Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoResolucion De Contrato

PARTE ACTORA: Ciudadano O.B.D.E., Italiano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V- E-53.109.

APODERADA JUDICIAL DE LA ACTORA: Abogada R.L. GRATEROL C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 74.998.

DEMANDADOS: Ciudadanos J.S.T., P.S.D., titulares de la cédula de identidad No. V-6.427.689, V- 4.588.728, y LA EMPRESA DISTRIBUIDORA MERCOPO, inscrita en el Registro Mercantil Primero en fecha 26 de septiembre de 2003, bajo el Nº 58, Tomo 132-A-PRO, Registro de Información Fiscal Nº J-31055912-0 e identificación Tributaria No. NIT0300063136, las dos últimas en su carácter de fiadores de las obligaciones asumidas por el Arrendatario.

APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: No tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la representación Judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 09 de Marzo de 2006, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual niega el decreto de la medida de Secuestro solicitada.

CAUSA: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

EXPEDIENTE: 9537

CAPITULO I

NARRATIVA

Las presentes actas procesales llegaron a esta Alzada, en fecha 26 de febrero de dos mil siete (2007), procedentes del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Juzgado Superior Distribuidor de Turno, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 30 de noviembre de 2006, por la abogada R.G. GRATEROL C., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 09 de marzo de 2006, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Recibidas las actuaciones por esta Alzada en la fecha antes indicada se procedió a fijar el Décimo (10) día de Despacho para que tuviera lugar el acto de presentación de informes.

Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, la apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de informe mediante el cual alegó estar llenos los extremos exigidos en los Artículos 585 y 588 ordinal 2º, así como el articulo 599 ordinal 7º, todos del Código de Procedimiento Civil, para decretar la medida de secuestro solicitada, por cuanto al encontrarse el demandado insolvente del pago de los cánones de arrendamientos y además en posesión del bien inmueble objeto de la demanda, ocasiona daños y perjuicios a su representada, y en consecuencia se encuentra demostrado el pericurum in mora, en la presente causa.

El recurso de apelación ejercido, sometido a la consideración de esta Alzada, se circunscribe a determinar la procedencia del decreto de la medida de secuestro solicitada por el actor en su libelo de demanda.

CAPITULO II

MOTIVA

El Tribunal para decidir observa:

Consta en el folio Nº 15, de las actas procesales que conforman el presente expediente, auto de fecha 28 de noviembre de 2006, donde el Tribunal A-quo, se abstiene de proveer sobre la medida de secuestro solicitada, dejando establecido lo siguiente:

Visto el escrito de fecha diez (10) de octubre de Dos mil seis (2006), suscrito por la abogada R.G., abogado en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 74.998, apoderado judicial de la parte actora, en el cual solicita que se proceda a decretar la Medida Preventiva de Secuestro, este Tribunal se abstiene de Proveer, por cuanto mediante auto de Fecha Nueve (09) de M.d.D.M.S. (2006), se negó formalmente la medida cautelar formulada por no encontrarse los extremos legales preventivos en los articulo 585 y 588 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil

Por otro lado, la parte actora en su escrito de informe alega que en su oportunidad, solicitó al Tribunal de la causa, aclaratoria del contenido de la negativa de proveer sobre la medida solicitada, ya que se presentó en conjunto con la demanda la prueba de la insolvencia del arrendatario, la cual se anexó marcado “F”, constante de un folio útil., que demuestra su insolvencia.

Ahora, bien a los fines de resolver la presente apelación, es necesario para esta alzada analizar las fases procesales ocurridas en la presente causa, las cuales se señalan de la siguiente manera:

 En fecha 31 de marzo de 2005, fue presentada por ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia del Area Metropolitana de Caracas, demanda por acción de Cumplimiento de Contrato y Desalojo.

 Mediante auto de fecha 25 de abril de 2005, el Tribunal de la causa, admitió la demanda.

 El Tribunal A-quo, en fecha 9 de marzo de 2006, dictó auto mediante el cual negó formalmente, la solicitud de medida cautelar de secuestro, solicitada por la parte actora, en virtud que no se encontraba demostrado el periculum in mora, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

 En fecha 28 de marzo de 2006, compareció por ante el Tribunal de la causa, la apoderada judicial de la parte actora, a los fines de aclarar el fundamento con que solicitó la medida cautelar, estableciéndolo conforme al articulo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 599 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil.

 En fecha 08 de mayo de 2006, la apoderada actora, presentó escrito de Reforma de la demanda, donde cambió el objeto del litigio por acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento y Daños y perjuicios.

 Por auto de fecha 23 de mayo de 2006, el Tribunal a-quo, admitió Reforma de la demanda.

 Admitida la demanda, la apoderada actora, solicita mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2006, medida cautelar de secuestro.

 El Tribunal a quo, se pronuncia al respecto, mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2006, donde manifiesta abstenerse de proveer la medida por cuanto, en auto de fecha 09-03-2006, negó formalmente la medida solicitada.

 Mediante diligencia de fecha 30 de noviembre de 2006, la apoderada actora, apela del auto donde se abstiene el Tribunal de proveer la medida de secuestro.

Ahora bien, quedando establecido el Thema Decidendum, en la presente controversia, remite a esta alzada a profundizar sobre la esencia de la siguiente norma:

El artículo 343 del Código de Procedimiento Civil establece:

El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.

De la norma antes transcrita, se puede percibir que la ley adjetiva proporciona a las parte la libertad de reformar la demanda, pero asimismo limita su actuación en resguardo al derecho constitucional a la defensa, como bien lo señala el conocido Tratadista venezolano profesor: R.E.L.R.

Existe plena libertad para reformar la demanda en lo que a su contenido se refiere mediante la vía reformatoria de la demanda puede reformarse no sólo parcialmente ésta, sino también cambiarse totalmente el libelo y hasta sustituirse la acción misma….hay, pues amplitud ilimitada para modificar la demanda en cuanto al objeto, sujeto pasivo, causa de pedir o cualquier otra indicación accesoria de las indicadas en el artículo 340

(Código de Procedimiento Civil. Tomo III, pág. 41)

Para el maestro R.D.C., “la reforma de la demanda puede consistir en cuestiones meramente formales pero que si se sustituye los fundamentos de la demanda original, sin que se trate de elementos complementarios, y, sobre todo, si sustituye el objeto de la pretensión de la misma, que evidentemente se estaría ante una nueva demanda” (Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario. Editorial Jurídica Alva. Caracas. 1990. Pág. 103 )

En ese sentido, señala el tratadista A.R.-Romberg al comentar el punto:

Cuando se habla de reforma de la demanda, en realidad se quiere significar la reforma de la pretensión que se hace valer en la demanda. Una tradición secular, que empleaba sin distinción los términos “demanda” y “pretensión”, persiste todavía al calificarse de reforma de la demanda lo que en esencia es la reforma de la pretensión, pues como se ha visto, la demanda es el acto de la parte en el cual se hace valer la pretensión y tiene naturaleza instrumental, en cuanto sirve de medio para el planteamiento de aquella; de tal modo que sólo en sentido figurado puede hablarse de reforma de la demanda, para expresar una realidad que no afecta al continente sino a lo contenido en aquel acto instrumental.”

Como se ha visto también, el objeto del proceso es la pretensión procesal y no la demanda, por lo que una modificación o reforma de dicho objeto, no puede estar sino referido a los fundamentos de aquella y a los elementos de identificación de la misma

(resaltado de la Sala, en RENGEL-ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil según el nuevo Código de 1987. Tomo III. Pp. 46-47). Negritas de esta Alzada.

Bajo ese marco conceptual y doctrinario, esta alzada concluye, que la esencia de la reforma de una demanda se hace porque el libelo tiene un defecto, porque tiene una omisión que puede comprometer el resultado de la pretensión del actor, bien porque alegó más hechos de los que debía, bien porque omitió algunos hechos, o bien porque esos hechos están equivocadamente expresados o erróneamente expresados y en consecuencia, el derecho de reforma de la demanda sirve para subsanar todos los vicios que en cualquier sentido, aparezcan en el libelo desde el punto de vista del demandante que es titular de ese derecho. Del mismo modo este Juzgador añade, sobre las consecuencias que genera la reforma de la demanda, la cual no es más que el nuevo pronunciamiento que debe hacer el Juez sobre el examen de todos los puntos de hecho y de derecho señalados en la misma, a tal efecto los petitorios deben ser sometidos al análisis de la pretensión contenida en el libelo de reforma de demanda y no la del anterior, pues al modificarse en la reforma el objeto de la controversia, sucumbe automáticamente el objeto de la primera pretensión. No se puede soslayar, que también genera la reapertura de los lapsos procesales, a los fines de permitir a los intervinientes preparar sus defensas de acuerdo con la pretensión modificada.

En el caso bajo examen, se puede evidenciar que la reforma de la demanda, inserta a los folios del 27 al 32 del presente expediente, contiene una modificación en los términos sustanciales de la pretensión procesal planteada por la recurrente, por cuanto pretende una acción de Resolución de Contrato y Daños y Perjuicios, demanda, que como bien se ha señalado, debe ser revisada por el Juez de la causa, a los fines de pronunciarse sobre los pedimentos que pudieran solicitar eventualmente las partes en el proceso. De tal modo, se puede observar del auto de fecha 28 de noviembre de 2006, que corre inserta al folio (15) del presente expediente, que la medida de secuestro solicitada posteriormente a la reforma de la demanda, a los fines de pronunciarse sobre su procedencia, fue estudiada en apego a las razones de hecho y de derecho contenida en la acción primitiva y no conforme a las razones de hecho y de derecho contenida en la reforma de la demanda, que a todo evento es la idónea para pronunciarse sobre su procedencia, siendo así, es forzoso para este sentenciador considerar que en ausencia de un estudio sobre la procedencia de la cautelar solicitada, debe agotarse el examen de la misma conforme al contenido de la reforma de la demanda. Y así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y de conformidad con los Artículos 12, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR LA APELACIÓN intentada por la Abogada R.L.G.C., en fecha 30 de noviembre de 2006, contra el auto de fecha 28 de noviembre de 2006, en el cual el Tribunal de la causa se abstiene de proveer sobre la Medida de Secuestro solicitada.

SEGUNDO

ORDENA, Al Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la Medida de Secuestro solicitada en apego a los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en la Reforma de la demanda.

TERCERO

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los dos (02 ) días del mes de mayo de dos mil siete (2007).- 197º y 148º.-

EL JUEZ,

V.J.G.J.

EL SECRETARIO,

ABG. RICHARS MATA

En la misma fecha, siendo las 2:00 P.M., se publicó y registró la anterior sentencia, como está ordenado.-

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

VJGJ/RDM/JENNY

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