Sentencia nº RC.00806 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 8 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2008-000341

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En el juicio por resolución de contrato de arrendamiento, incoado ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano O.B. DE STEFANO, representado judicialmente por los profesionales del derecho A.B., I.M., M.Á.G., F.A. y M.B. contra los ciudadanos J.S.T. y P.S.D. y contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MERCOPO, C.A. el primero y la tercera patrocinados por los abogados en ejercicio de su profesión S.S.R.T. y C.M., y el segundo sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma circunscripción judicial, en fecha 9 de abril de 2008, dictó sentencia declarando con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, la nulidad de lo actuado con posterioridad al auto de fecha 17 de abril de 2007 que acordó se citaran nuevamente los demandados y ordenó se dé cumplimiento a lo acordado en dicho auto, esto es, se cite a los demandados para que se inicie el lapso de contestación de la demanda. No hubo condenatoria en costas dada la naturaleza repositoria del fallo.

Contra la indicada sentencia la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-ÚNICA-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 208, 15 y 223 eiusdem, se denuncia el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que violan o menoscaban el derecho de defensa al haber ocurrido una reposición mal decretada.

Expresa el formalizante:

...Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 208, 15 y 223 ejusdem, se denuncia que en este proceso se han quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que violan o menoscaban el derecho de defensa de nuestro representado, pues ha ocurrido la denominada “reposición mal decretada”.

En efecto, tal como lo señala la sentencia recurrida (y como se ha indicado en los antecedentes del caso), el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en su decisión de fecha 9 de abril de 2008 (en la que debería haber resuelto la apelación ejercida por la parte demandada en este juicio y el fondo del asunto sometido a su consideración), decidió DECLARAR LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO a partir de la sentencia dictada en fecha 17 de abril de 2007 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de la misma competencia y circunscripción judicial (en la que dicho tribunal-durante la primera instancia del proceso- y habiendo constatado que la Defensora Judicial designada a la parte demandada NO había contestado la demanda, repuso la causa al estado de que se citase nuevamente a los codemandados) y REPUSO LA CAUSA (nuevamente) al estado de que “se cite a los demandados para que se inicie el lapso de contestación a la demanda”.

Ciudadanos magistrados, debemos recordar que en el presente juicio, una vez admitida la demanda por los trámites del procedimiento breve, nuestro representado intentó –sin éxito- lograr la citación personal de los tres codemandados, por lo que solicitó –y el Tribunal de instancia así lo acordó- que se iniciara el procedimiento de Citación por Carteles previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Ese procedimiento se verificó íntegramente, cumpliéndose fielmente con todas sus estipulaciones, incluidas las respectivas publicaciones en prensa y la fijación de un ejemplar por parte de la Secretaria del Tribunal.

Culminado el procedimiento de citación por carteles, sin que los codemandados acudieran al juicio a darse por citados para la contestación a la demanda, nuestro representante solicitó –y nuevamente le fue concedido por el Tribunal- la designación de un Defensor Judicial que representara a los demandados en el juicio. Esa designación recayó en la persona de la abogada B.P.A., como se evidencia del auto dictado por el tribunal de primera instancia en fecha 7 de febrero de 2007, quien aceptó la designación en cuestión y prestó el correspondiente juramento de cumplir fielmente sus obligaciones.

Fue entonces, cuando se habían cumplido fielmente todos los requisitos, pasos, actos y formalidades para la citación (tanto personal como por carteles) de los codemandados y para la designación de una Defensora Judicial que entonces los representaría en juicio, cuando nuestro representado solicitó al tribunal que en aplicación del artículo 223 del CPC, procediera a ordenar la citación de la parte demandada EN LA PERSONA DE SU DEFENSORA JUDICIAL, lo cual fue acordado por el Tribunal en su auto de fecha 23 de marzo de 2007 (folio 214).

Es oportuno ahora transcribir lo establecido en el mencionado artículo 223 del CPC:

…Omissis…

De manera que hasta ese momento en que se designó una Defensora Judicial a los demandados y que se ordenó la citación de ellos (los codemandados) en la persona de esa Defensora Judicial que les fue designada, el procedimiento de citación para garantizar el debido proceso y, concretamente, el derecho a la defensa de los demandados (ausentes del proceso judicial) se cumplió íntegramente y de manera legal, por lo que habría que convenir en que ESE PROCEDIMIENTO DE CITACIÓN POR CARTELES, DESIGNACIÓN Y CITACIÓN DE LA DEFENSORA JUDICIAL DE LOS CODEMANDADOS ES LEGAL, VÁLIDO Y QUEDÓ CONCLUIDO.

Sucedió entonces algo insólito, y es que habiendo sido citada en fecha 2 de abril de 2007 (como se evidencia de la declaración del Alguacil del Tribunal suscrita el día 9 de abril de 2007 –folio 215-) ella NO COMPARECIÓ a dar contestación a la demanda interpuesta por nuestro representado en contra de sus defendidos.

Debemos ahora admitir que esta representación solicitó entonces la declaratoria de Confesión Ficta de la parte demandada, pero en su lugar el Juzgado de la Primera Instancia dictó una sentencia, fechada 17 de abril de 2007 (folio 218) en la que aplicando el criterio (hoy ampliamente reiterado) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consideró que la inexistente defensa por parte de la defensora judicial vulneró los derechos constitucionales de sus defendidos, por lo que se consideró con “la potestad de reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa de la parte demandada” y en consecuencia efectivamente ORDENÓ DICHA REPOSICIÓN DE LA CAUSA “al estado que (SIC) (sic) se practique una nueva citación de los codemandados, para que comience el término establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil”.

Concretamente la sentencia repositoria en cuestión señaló lo que sigue:

…Omissis…

Esa sentencia de reposición de la causa NO FUE APELADA por nuestro representado, quien se conformó con la misma pues la consideró absolutamente ajustada a derecho. Por el contrario, nuestro representado solicitó inmediatamente que en cumplimiento de dicho fallo se realizara la nueva citación de los codemandados, ante lo cual el tribunal de instancia, ejecutando su propia sentencia y en aplicación del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ORDENÓ LIBRAR COMPULSA DE CITACIÓN A LA DEFENSORA JUDICIAL DE LOS CODEMANDADOS, para que ella diera oportuna contestación a la demanda interpuesta en contra de los mismos.

Recuérdese, ciudadanos magistrados, que EL PROCEDIMIENTO DE CITACIÓN POR CARTELES DE LOS CODEMANDADOS, ASÍ COMO LA DESIGNACIÓN Y CITACIÓN DE LA DEFENSORA JUDICIAL DE LOS CODEMANDADOS SE HABÍA CUMPLIDO Y COMPLETADO ÍNTEGRAMENTE Y DE FORMA LEGAL Y ABSOLUTAMENTE VÁLIDA, de manera que no hay ni nunca hubo razón alguna para considerar que la orden de nueva citación de los demandados debía cumplirse de forma distinta a aquella prevista en el artículo 223 del CPC, esto es: en la persona de la Defensora Judicial que los representaba en el juicio. No podemos olvidar que el vicio que dio lugar a la necesaria reposición de la causa había sido LA FALTA DE CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSORA JUDICIAL, pero todo el proceso de su designación para la representación y defensa de los demandados se cumplió de manera impoluta, por lo que esa falta de contestación originó la reposición de la causa al estado de que se citara a los codemandados (en la persona de su Defensora Judicial por imponerlo así el artículo 223 del CPC) para que nuevamente se iniciara el lapso previsto en el artículo 883 del CPC para una nueva oportunidad de contestar la demanda.

Esa, señores magistrados, era (y es) la única interpretación explicación (sic) posible a la orden de reposición emitida por el Juzgado de primera instancia en su sentencia de fecha 17 de abril de 2007, y tan es así que el propio tribunal que ordenó esa reposición se conformó plenamente con la forma en que la misma fue ejecutada y, concretamente aceptó e impulsó sin reparos que la nueva citación ordenada de los codemandados se realizara, de conformidad con el mencionado artículo 223 del CPC –y dado que la citación por carteles se había cumplido íntegramente- en la persona de la Defensora Judicial para ellos designada.

Nótese que la sentencia de reposición señalaba (folio 222) que el Juez “tiene la potestad de reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa de la parte demandada” y ese estado no es otro sino aquél en que la Defensora Judicial efectivamente contestara la demanda interpuesta en contra de sus defendidos, pues así no lo había hecho la primera vez que fue citada para ello. Nótese también que en la sentencia de reposición nunca se dice (como habría tenido que hacerlo si efectivamente esa hubiera sido la intención del Juzgador) que la citación personal de los codemandados debía intentarse nuevamente.

Lo cierto es que el propio Tribunal de instancia acordó, en ejecución de su sentencia de reposición y mediante auto de fecha 24 de mayo de 2007 (folio 227), que la citación de los codemandados, se verificara en la persona de la Defensora Judicial designada. Y ESA CITACIÓN FUE EFECTIVAMENTE REALIZADA EN FECHA 6 de junio de 2007, quedando fijada la contestación a la demanda para el segundo (2°) día de despacho siguiente, que correspondió al día 11 de junio de 2007.

Ese día la Defensora Judi cial designada a los codemandados procedió, efectivamente, a dar contestación al fondo de la demanda interpuesta por nuestro mandante, ejerciendo plena y eficientemente la defensa de los codemandados, que le fue encargada.

Es importante ahora resaltar que al día siguiente al vencimiento del plazo para la contestación a la demanda, el día 12 de junio de 2007, SE PRESENTÓ EN EL JUICIO EL ABOGADO SAMUEL SADIESEPT RUIZ, QUIEN CONSIGNÓ UN PODER QUE LO ACREDITA COMO APODERADO JUDICIAL DE LOS CODEMANDADOS Y MANIFESTÓ DARSE POR CITADO. Lógicamente su actuación carecía de toda relevancia procesal pues para ese momento el acto de contestación a la demanda ya había tenido lugar (a través de la Defensora Judicial) y el juicio se encontraba en el primer (1°) día del lapso probatorio. DOS (2) DÍAS DESPUÉS CONSIGNÓ UN EXTEMPORÁNEO ESCRITO CON EL QUE PRETENDIÓ DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

TRANSCURRIÓ ASÍ ÍNTEGRAMENTE EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS SIN QUE EL APODERADO JUDICIAL DE LOS CODEMANDADOS PROMOVIERA ALGUNA PRUEBA, pues para ese entonces él se dedicaba a explicarle al tribunal de instancia que su escrito de contestación debía tomarse en cuenta a pesar de ser extemporáneo; y finalmente, cuando promovió sus pruebas, éstas fueron desechadas por el Tribunal por ser extemporáneas, según consta del auto dictado en fecha 28 de junio de 2007 que cursa a los folios 274 y 275 del expediente.

…Omissis…

Como puede apreciarse, el Juzgado Superior de la recurrida declaró la nulidad de todo el juicio y repuso nuevamente la causa al estado de que se inicie nuevamente el proceso en primera instancia, por considerar que la orden contenida en la primera sentencia de reposición (la de primera instancia, del día 17/4/07) que reponía el juicio “al estado de que se practique una nueva citación de los codemandados, para que comience el término establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil” debía entenderse como una orden de citar nuevamente de manera personal a las personas de los codemandados (a J.S.T., P.S.D. y a la empresa DISTRIBUIDORA MERCOPO, C.A.) y no –como en realidad se hizo- citando a la Defensora Judicial que hasta ese momento los representaba, abogada B.P.A..

Ahora bien, a juicio de esta representación esa interpretación que hizo el Juzgado Superior de la forma en que debía cumplirse la sentencia de reposición dictada por el Tribunal de Primera Instancia, no sólo es errada, sino que además comprende clara violación de formas sustanciales del proceso, en claro menoscabo del derecho a la defensa de nuestro representado O.B. DE ESTEFANO.

En efecto ciudadanos magistrados, ya hemos dicho –y así consta claramente en las actas del expediente- que la citación personal de los codemandados J.S.T., P.S.D. y a la empresa DISTRIBUIDORA MERCOPO, C.A. fue gestionada e intentada sin éxito, a satisfacción del tribunal de la instancia. También ha quedado dicho –y consta sin género de dudas. Que ante la imposibilidad de citar personalmente a los codemandados, se procedió a solicitar, y el tribunal así lo acordó, su citación por carteles, según lo previsto en el artículo 223 del CPC.

Cumplidas fielmente las estipulaciones legales sobre dicha citación por carteles, los codemandados no acudieron a darse por citados, en razón de lo cual el Tribunal de instancia acordó designarles una defensora Judicial, con quien –como lo establece expresamente el referido artículo 223 del CPC- se entendería la citación de los codemandados.

…Omissis…

Ciudadanos magistrados, ese estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa de la parte demandada no es otro sino aquél en el que la Defensora Judicial dejó de contestar la demanda interpuesta en contra de sus defendidos. No fue cuando se les citó personalmente, pues esa citación se intentó de manera infructuosa; no fue cuando se les citó por carteles, pues dicha citación se verificó cumpliéndose fielmente con todas las exigencias y requisitos previstos en la ley; tampoco fue cuando se les designó una Defensora Judicial, pues ello sólo ocurrió (en cumplimiento de la ley) cuando habiendo sido debidamente citados por carteles, ellos no comparecieron a darse por citados; ni tampoco fue cuando se les citó en la persona de la Defensora Judicial que les fue designada, pues ello se hizo en riguroso cumplimiento de lo establecido en el artículo 223 del CPC.

En definitiva señores magistrados, DURANTE TODAS ESAS FASES DEL PROCEDIMIENTO, LA DEFENSA DE LOS CODEMANDADOS FUE DEBIDA Y EFICIENTEMENTE EJERCIDA BIEN POR EL TRIBUNAL, BIEN POR LA DEFENSORA JUDICIAL. De manera que no hay dudas de que todas esas fases fueron cumplidas válidamente y que, por tanto, la reposición de la causa ordenada por el Tribunal de Primera Instancia “al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa de la parte demandada” no anulaba tales actuaciones.

La fase del proceso en el que efectivamente dejó de ejercerse eficientemente la defensa de la parte demandada fue aquella en la que la Defensora Judicial designada a los codemandados debió contestar la demanda interpuesta contra sus defendidos Y NO LO HIZO. Fue en ese momento cuando efectivamente dejó de ejercerse eficientemente la defensa de la parte demandada, y por tanto es a ESA fase del proceso al cual se repuso la causa.

Y la explicación de por qué la orden de reposición señala que la misma sería “al estado de que se practique una nueva citación de los codemandados, para que comience el término establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil” es igualmente simple: SE REFERÍA EL JUEZ DE INSTANCIA A LA CITACIÓN DE LOS CODEMANDADOS QUE DEBE HACERSE EN LA FORMA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 223 CPC.

Efectivamente, ya dijimos que toda la tramitación de la citación por carteles de los codemandados, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 223 DEL CPC, se cumplió de manera impoluta, de manera que la designación de la Defensora Judicial que defendió a los codemandados fue un acto procesal válidamente cumplido y no existe razón legal alguna que obligue, luego de la designación de dicho auxiliar de justicia, a volver a intentar la citación personal de los mismos.

…Omissis…

La interpretación que hace la sentencia recurrida, y que dio lugar a una nueva reposición de la causa (esta vez al estado más incipiente del proceso: al de citarse personalmente a los demandados), anulando de un plumazo tres (3) años de juicio, es una interpretación arbitraria y, sobretodo, sin fundamento, porque –a nuestro juicio- no hay manera de que pueda interpretarse que esa reposición de primera instancia, motivada a la violación al derecho de la defensa de los demandados que se produjo por la falta de contestación a la demanda por parte de la defensora judicial, anulara también todas las actuaciones válidas que se verificaron para la citación personal de los codemandados, para su citación por carteles y para la designación de la defensora judicial que los defendería en el juicio y con quien, A TENOR DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 223 DEL CPC, debía entenderse la citación de los codemandados.

Por otra parte, el otro argumento (casi incidental o subsidiario) esgrimido por la sentencia recurrida para sostener una insostenible nueva reposición de la causa, y que se refiere al hecho de que la Defensora Judicial, a pesar de haber mencionado que envió un telegrama a los codemandados no acreditó luego esa circunstancia, tampoco es suficiente para justificar la indebida reposición decretada en la apelación.

En primer lugar debe resaltarse que, aunque es cierto que la Defensora no presentó el comprobante de haber enviado un telegrama a los codemandados (lo cual por cierto no demuestra que no lo haya hecho), la realidad es que AL MENOS DOS DE DICHOS CODEMANDADOS COMPARECIERON AL JUICIO Y PUDIERON EJERCER APROPIADAMENTE SU DEFENSA EN ÉL. No puede obviarse señores magistrados que APENAS UN DÍA DESPUÉS DE QUE SE CELEBRARA EL ACTO DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, SE PRESENTÓ AL TRIBUNAL EL ABOGADO SAMUEL SADIESEPT RUIZ, QUIEN CONSIGNÓ UN PODER QUE LO ACREDITA COMO APODERADO JUDICIAL DE DOS DE LOS CODEMANDADOS Y MANIFESTÓ DARSE POR CITADO PARA LA CONTESTACIÓN.

CLARO QUE LO HIZO DE MANERA EXTEMPORÁNEA, PERO ESA NO ES SINO SU RESPONSABILIDAD, COMO TAMBIÉN LO ES EL HABER PRESENTADO PRUEBAS EN EL PROCESO DE LA MISMA MANERA EXTEMPORÁNEA.

LA REALIDAD ES QUE LA PARTE DEMANDADA SE ENTERÓ A TIEMPO DEL JUICIO INTENTADO EN SU CONTRA Y TUVO LA OCASIÓN (Y TODAS LAS OPORTUNIDADES LEGALES) DE EJERCER APROPIADAMENTE SU DEFENSA, UTILIZANDO LAS FASES ALEGATORIAS Y LOS MEDIOS DE PRUEBAS PREVISTOS EN LA LEY PARA ELLO, AUNQUE –POR LAS RAZONES QUE HAYA SIDO- NO LO HIZO, O MÁS BIEN: LO HIZO DE MANERA EXTEMPORÁNEA.

Así que eso de que la Defensora Judicial no haya “demostrado” que envió un telegrama a la parte demandada, no es sino una excusa para justificar o enmendar la actuación procesal negligente exhibida por la parte demandada.

De manera que a juicio de esta representación, la reposición de la causa ordenada por el Tribunal Superior de la recurrida no tiene justificación alguna, PUES (luego de la reposición de la causa en primera instancia y hasta que se repuso nuevamente la causa con la decisión del Superior recurrida) EN ESTE PROCESO JUDICIAL NO HA HABIDO INFRACCIÓN ALGUNA DE FORMAS PROCESALES Y NUNCA SE PRODUJO INDEFENSIÓN ALGUNA DE LA PARTE DEMANDADA QUE, POR CIERTO, TUVO A SU DISPOSICIÓN TODOS LOS MEDIOS Y RECURSOS PROCESALES PREVISTOS EN LA LEY, A PESAR DE QUE LOS UTILIZÓ DE MANERA EXTEMPORÁNEA.

Por el contrario, el derecho a la defensa de nuestro representado O.B. DE ESTEFANO sí ha quedado sumamente afectado y menoscabado por la decisión de reposición recurrida, pues en primer lugar, en Venezuela rige, como un derecho fundamental del justiciable, el derecho a un proceso expedito y sin dilaciones indebidas.

Al respecto cabe traer a colación, la siguiente cita de autoridad contenida en la sentencia de esta misma Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, de fecha 24 de febrero de 1999 (caso: J.C.H.C. contra Estampados Carabobo, C.A., Expediente N° 97-270, Sentencia N° 73), con ponencia del Conjuez Doctor A.O.M.C., en la que se señaló:

…Omissis…

Pero además de eso, es evidente que la reposición de la causa que ha sido ordenada no persigue fin útil alguno, pues con ella lo único que sucederá es que los codemandados, que no comparecieron a dar contestación a la demanda y que cuando comparecieron al juicio ejercieron su defensa de manera desastrosa, podrán ahora sí contestar oportunamente la demanda y promover y hacer evacuar sus pruebas en el proceso, A PESAR DE QUE EN BUEN DERECHO ELLOS YA NO TIENEN OPORTUNIDAD DE HACERLO.

De manera que la reposición decretada por el Juez Superior lo que constituye es un claro ejemplo de cómo un Juez puede DESEQUILIBRAR EL PROCESO, violando descaradamente su deber que le impone el artículo 15 del CPC de mantener a las partes en igualdad de oportunidades y derechos, sin preferencias ni desigualdades, pues con tal reposición lo único que ha hecho es dar nuevas oportunidades a la parte demandada (que no le corresponden ni merece) y violentar formas procesales violando o menoscabar (sic) el derecho a la defensa de nuestro representado que sí ha sido absolutamente diligente en el cumplimiento de sus deberes y cargas procesales.

Por todo lo antes expuesto, solicitamos muy respetuosamente a esta honorable Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se sirva declarar procedente la presente denuncia por defecto de actividad, y en consecuencia, se declare la nulidad del fallo aquí recurrido...

(Negrillas, mayúsculas y cursivas el texto).

Lo alegado anteriormente por la parte demandante en su escrito de formalización engloba dos ideas: una tendiente a desvirtuar los motivos que condujeron al juez superior a reponer la causa al estado de nueva citación personal de los demandados, por cuanto, a su decir, éstos ya habían sido debidamente citados, tanto personalmente como por carteles, y por lo tanto, tal fase del procedimiento había concluido de manera eficaz a pesar de haber sido infructuosos los mecanismos de citación, y otra, tendiente a dejar sin efecto los motivos que tuvo el juez para considerar inapropiada la labor de defensa ejercida por la defensora ad litem designada; todo ello con el propósito de sustentar su alegato según el cual la reposición efectuada por el juez de la recurrida fue mal decretada.

Para constatar la veracidad de lo alegado y para una mejor comprensión de lo sucedido, considera esta Sala necesario hacer un recuento de las actuaciones cursantes en el expediente, y al efecto se observa:

Que en fecha 30 de marzo de 2005, fue interpuesta demanda por resolución de contrato de arrendamiento que, según lo dispuesto en el artículo 881 de la ley civil adjetiva –en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios-, debe sustanciarse por el procedimiento breve.

El 25 de abril del mismo año, fue admitida la demanda y se ordenó la citación de los demandados para que comparecieran por ante el tribunal de la causa, al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos la práctica de la misma, a fin de presentar escrito de contestación.

En fecha 2 de mayo de 2005, la representación de la parte demandante mediante diligencia solicitó el impulso de la citación y al efecto consignó las copias fotostáticas necesarias para que una vez certificadas junto con la orden de comparecencia fueran entregadas al ciudadano alguacil.

El día 5 del mismo mes y año, la Secretaria del a-quo mediante auto dejó constancia de haber librado tres compulsas.

Consta del folio 56 del expediente, contentivo de diligencia presentada en fecha 1° de julio de 2005, por la ciudadana D.R., Alguacil titular del citado Juzgado de Primera Instancia, que en fechas 20 y 21 de junio de 2005 se trasladó a la Avenida A.L., Edificio 149, Local A, Sabana Grande, a los fines de citar a la empresa Distribuidora Mercopo, C.A., y a los ciudadanos P.S. y J.S., pero se le manifestó que no se encontraban ninguno de los ciudadanos solicitados por ella, “siendo todo esto a las 11:30 a.m. y 4:01 p.m. de los mismos días respectivamente”, razón por la cual procedió a consignar las compulsas de citación al expediente.

El 31 de octubre de 2005, la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó la citación por carteles de los demandados, lo cual fue acordado por el a-quo en fecha 4 de noviembre del mismo año. En la misma fecha se libró cartel de citación.

El día 23 de febrero de 2006, la abogada R.G., apoderada de la parte demandante, consignó sendos ejemplares de los diarios “El Universal” y “El Nacional” a fin de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En vista de que los demandados no habían acudido a juicio por sí mismos ni por medio de abogados, la parte demandante en fecha 28 de marzo de 2006, solicitó el nombramiento de defensor ad litem.

En fecha 8 de mayo de 2006, la parte actora interpuso escrito de reforma del libelo de la demanda.

El 23 del mismo mes y año fue admitida nuevamente la demanda y se ordenó la citación de los demandados para que comparecieran a dar contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación.

En fecha 24 de mayo de 2006 la abogada del demandante consignó cuatro ejemplares del libelo de la demanda junto con el auto que la admite y la reforma del escrito libelar con el auto que la admite, todo ello con la finalidad de que se procediera a certificar por Secretaría las correspondientes copias y a citar a la parte accionada. Igualmente, por economía procesal, señaló que “por la experiencia que se tiene de ser difícil la ubicación personal de la demandada, solicito se acuerde la citación por carteles”.

El 20 de junio de 2006 la representante de la parte demandante solicitó la revocatoria del auto de admisión de fecha 23 de mayo de 2006, sólo en lo referente a la comparecencia de la parte demandada puesto que se hizo en base al procedimiento ordinario y debió hacerse por el juicio breve.

Mediante auto dictado por el tribunal de la causa de fecha 4 de julio de 2006, se concedió lo peticionado corrigiendo que el emplazamiento de los demandados es para que comparezcan al segundo día de despacho siguiente a la última citación que se practique. Se consignaron copias de este auto como complemento al de admisión.

El 18 de septiembre de 2006, la ciudadana Alguacil dejó constancia nuevamente de haberse trasladado a practicar la citación en los días 8 y 9 de agosto de 2006 a las 10:01 a.m. y 3:10 p.m., sin que pudiera localizar a los demandados.

El 25 de septiembre de 2006, la parte accionante solicitó nuevamente la citación por carteles la cual fue acordada por auto del 14 de noviembre de ese año. En la misma fecha se libró cartel de citación.

Mediante diligencia fechada el 30 de noviembre de 2006, la parte demandante consignó los respectivos ejemplares del diario “El Universal” y “El Nacional” en donde se publicó mediante carteles la citación de la parte demandada. Asimismo, solicitó se fije el auto para el traslado del secretario a objeto de fijar en el negocio del demandado el correspondiente cartel.

En fecha 5 de diciembre de 2006, la ciudadana Secretaria del tribunal de la causa dejó constancia de haber fijado en la dirección respectiva, un ejemplar del cartel de citación librado en el presente juicio, así como también dejó constancia que “en la presente causa se cumplieron todas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.”

De conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la ley civil adjetiva, el accionante mediante diligencia que riela al folio 203, solicitó la designación de defensor ad litem, el cual fue nombrado en la persona de B.P.A. el 7 de febrero de 2007.

El 5 de marzo de 2007, la Alguacil del tribunal dejó constancia en el expediente de haber notificado a la Dra. B.P. el día 27 de febrero de 2007 de su designación.

En fecha 8 del mismo mes y año, la abogada B.P.A. por medio de diligencia se dio por notificada del cargo de Defensor Judicial, manifestó su aceptación y juró cumplir con los deberes inherentes a dicho cargo.

El 9 de abril de 2007 la ciudadana Alguacil del tribunal de la causa dio cuenta al juez e hizo constar que el 2 de abril de 2007 citó a la Dra. B.P. en su carácter de defensora ad litem para que compareciera a dar contestación a la demanda.

El día 13 de abril de 2007, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó la confesión ficta de los demandados por cuanto la defensora ad litem debió contestar la demanda el 11 de abril de 2007 y no lo hizo.

A este respecto, el tribunal de la causa dictó un auto donde –aplicando la doctrina de la Sala Constitucional de este máximo Tribunal- señaló que la defensora ad litem no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, los cuales están dirigidos estrictamente a beneficiar a los codemandados, defendiéndolos y ejerciendo su derecho a la defensa, lo cual supone que sean oídos en su oportunidad legal; razón por la cual repuso la causa “al estado que se practique una nueva citación de los codemandados, para que comience el término establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se negó la petición de declaratoria de confesión ficta formulada.

En fecha 25 de abril de 2007 la parte demandante solicitó aclaratoria de la providencia dictada por el a quo debido a que la causa debe reponerse al estado de citar a los codemandados en la persona de su defensor ad litem ciudadana B.P. a fin de que pueda dar contestación a la demanda.

El 17 de mayo del mismo año, la parte actora ratificó la diligencia de fecha 25 de abril de 2007 en donde solicitó “…la citación de la parte codemandada en la persona del defensor ad litem abogada B.P.…”

Por medio de auto dictado el 24 de mayo de 2007, el tribunal de la causa acordó lo peticionado y ordenó librar compulsa en la persona de la ciudadana B.P.A. en su carácter de defensora ad litem.

Realizada la citación tal y como consta en autos a los folios 228 y 229, la defensora judicial de la parte demandada, en fecha 11 de junio de 2007, consignó en un (1) folio útil escrito de contestación a la demanda donde señaló lo siguiente:

…Por cuanto no ha sido posible la localización del demandado en la dirección señalada, es decir, la del local objeto de la resolución accionada, pese a las diligencias efectuadas, a saber:

1°) Telegrama enviado

2°) Busca (sic) personal en el local “A” del Edif. 149, Av. A.L., Sabana Grande, Caracas.

Procedo a rechazar y a contradecir en todas sus partes la demanda intentada contra J.S.T. (sic), por Resolución de Contrato.

Niego que mi representado adeude cánones de arrendamiento desde agosto de 2005 hasta abril de 2006.

Niego que mi representada adeude Bs. 19.022.500,00 por concepto de diferencia de Regulación.

Niego que el nuevo canon que exige el actor haya fijado por el órgano competente y que la misma haya quedado firme.

Me reservo el derecho de consignar por separado la prueba de la gestión realizada para localizar al demandado

En fecha 12 de junio de 2007, el abogado S.S.R.T., apoderado judicial del ciudadano J.S.T. y de la sociedad mercantil “Distribuidora Mercopo C.A.”, compareció ante el tribunal para darse por citado de la presente causa.

El 14 de junio de 2007 el abogado S.R., en representación de sus poderdantes, consignó escrito de contestación a la demanda. Opuso cuestiones previas.

Posteriormente, en fecha 21 de junio de 2007, la defensora judicial, ciudadana B.P.A., presentó diligencia señalando:

…Por cuanto la parte demandada constituyó apoderados en este juicio, tal como consta de las actuaciones del 12 y 14-06-07, efectuadas por el Dr. S.R., cesan mis funciones como Defensor Judicial de la parte demandada…

El 25 de junio de 2007, la parte demandante consignó escrito de contestación de las cuestiones previas opuestas por la demandada y en la misma fecha consignó su escrito de promoción de pruebas. El juez a-quo mediante auto de fecha 26 de junio de 2007 se pronunció sobre la admisibilidad o no de las pruebas promovidas.

Por su parte, el 27 de junio de 2007 fue presentado escrito de promoción de pruebas por parte del abogado S.S. en representación de sus poderdantes, a las cuales se les negó su admisión por haber sido promovidas de forma extemporánea.

La parte codemandada apeló contra el auto que negó la admisión de las pruebas, apelación que se oyó en un solo efecto y que fue declarada sin lugar, confirmándose así el auto de fecha 28 de junio de 2007 que declaró extemporáneo por tardío el escrito de promoción de pruebas.

En fecha 21 de septiembre de 2007, el tribunal de la causa dictó sentencia declarando con lugar la demanda.

Una vez dictada la decisión, la parte demandante se dio por notificada y solicitó la notificación de los demandados J.S. y Distribuidora Mercopo C.A. mediante boleta dejada en el domicilio procesal establecido por su apoderado, y la notificación de P.S.D., en la persona de su defensor ad litem, siendo que las primeras notificaciones fueron infructuosas por encontrarse desocupado el lugar y la última, sí fue firmada y recibida por B.P., defensora judicial.

Mediante diligencia de fecha 17 de diciembre de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada J.S. y de la sociedad mercantil Distribuidora Mercopo C.A. en su carácter de fiadora, se dio por notificado y apeló de dicha decisión.

Recibido el expediente en la Alzada, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de abril de 2008, dictó sentencia declarando con lugar la apelación y la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto de fecha 17 de abril de 2007 (que cursa al folio 218) dictado por el juzgado de la causa, que acordó se citara nuevamente a los demandados, ciudadanos P.S.D., J.S. y compañía DISTRIBUIDORA MERCOPO C.A. Y en consecuencia, se ordenó se de cumplimiento a lo acordado en dicho auto, esto es, se cite a los demandados para que se inicie el lapso de contestación de la demanda.

El Juzgado Superior motivó su sentencia en lo siguiente:

IV.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

La materia a decidir en la presente incidencia la constituye la apelación interpuesta en fecha 17.12.2007 por la representación judicial del ciudadano J.S.T. y de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MERCOPO S.A, contra la decisión definitiva dictada el 21.09.2007 que declaró (i) con lugar la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuesta por el ciudadano O.B. DE ESTEFANO contra los ciudadanos J.S.T. y P.S.D. y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MERCOPO, C.A; y en consecuencia se declaró resuelto el contrato de arrendamiento celebrado por las partes en fecha 19.07.2007; (ii) se condenó a la parte demandada a hacer entrega a la parte actora del inmueble objeto del presente; (iii) se condenó a la parte demandada al pago de la cantidad de Bs. 110.000.000,00 por concepto de indemnización de daños y perjuicios, generados por la falta de pago durante diez (10) meses de la pensión de arrendamiento; (iv) se condenó a la parte demandada al pago de la cantidad de Bs. 13.056.750,00) por concepto de penalidad establecida conforme a la Cláusula Tercera del contrato; y (v) condenó en costas a la demandada.

* De la tercero interviniente.

Previo a cualquier otra consideración, debe emitir este Tribunal pronunciamiento en relación con el alegato formulado por la representación judicial de la ciudadana N.M.R., quien dice actuar en su carácter de tercero interviniente en la presente causa, quien en diligencia de fecha 02.04.2008 alegó que el ciudadano P.S.D. no fue notificado de la decisión apelada, lo cual viola su derecho a la defensa, y que por lo tanto, debe reponerse la causa ordenando la notificación del mencionado ciudadano.

Ahora bien, de la revisión de los autos no se desprende el carácter con que dice actuar la ciudadana N.M.R., ya que si bien dice actuar en su carácter de tercero interviniente, no cursa en los autos documento alguno que permita verificar tal carácter, por lo que en consecuencia, no se le puede admitir a peticionar en el presente juicio, por cuanto sólo a las partes le es dable peticionar (art. 136 CPC) y el tercero para intervenir deberá ajustar su conducta a alguno de los supuestos previstos en el artículo 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

** De la notificación exartículo 233.

No obstante lo anterior, y por cuanto se trata de una materia que afecta el orden público y el derecho a la defensa de las partes, este Tribunal procede de oficio a determinar si las partes se encuentran a derecho.

La notificación es el acto por medio del cual la autoridad judicial hace del conocimiento de las partes la continuación del juicio que se encontrara en suspenso o de la realización de un acto que por mandato legal requiera ser notificado a las partes. Es un acto excepcional, ya que el principio es que las partes están a derecho, y se da en tres supuestos: (i) para la continuación del juicio que se encontrara en suspenso, (ii) o para la realización de un acto que por mandato legal requiera ser notificado a las partes; (iii) cuando la sentencia se dicte fuera del lapso de ley.

La notificación, en aplicación del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, tiene como una de sus finalidades imponer a las partes de que se ha dictado o proferido un fallo fuera del lapso de ley, y que los lapsos para el ejercicio de los recursos a que hubiera lugar comenzarán a correr una vez que conste en autos su notificación. Es una garantía al derecho a la defensa, de asegurar a las partes la certeza del inicio de los lapsos para el ejercicio de los recursos a que hubiera lugar, cuando se ha dictado una sentencia fuera del lapso de ley.

Al comentar el artículo 233 mencionado ha dicho en sentencia del 26 de junio de 2001, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, (sentencia N° 61), que:

…Omissis…

Y constituye uno de los supuestos de excepción al principio de que las partes están a derecho, el hecho de que la sentencia sea dictada fuera del lapso de ley, debiéndose por imperio del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notificarse a los intervinientes de la misma.

Al comentar el artículo 251 mencionado ha dicho en sentencia del 14.02.2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (sentencia N° 250), que:

…Omissis…

Este el criterio casacional que priva en materia de notificaciones judiciales y que uniformemente se ha venido aplicando, garantizando ese orden de preferencia, cuando se dan los supuestos procesales que requieran de la notificación de las partes: (i) para la continuación del juicio que se encontrara en suspenso, (ii) o para la realización de un acto que por mandato legal requiera ser notificado a las partes; (iii) o cuando la sentencia ha sido dictada fuera del lapso de ley.

…Omissis…

Observa asimismo este Tribunal, que mediante diligencia de fecha 17.12.2007 (f. 337), el abogado S.R., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.S. y de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MERCOPO C.A., se dio por notificado en nombre de sus representados, de la decisión dictada en fecha 21.09.2007.

Igualmente observa este Sentenciador que en fecha 29.10.2007 (f. 331, pieza Nº 1), el Alguacil del Juzgado de la causa, dejó constancia de haber notificado a la abogada B.P.A., en su carácter de Defensora Judicial del ciudadano P.S., quien firmó la boleta de notificación, quedando en consecuencia notificado el mencionado codemandado. De tal suerte, que todas las partes del presente juicio quedaron notificados del fallo dictado en fecha 21.09.2007. Y ASI SE DECLARA.

*** De las actuaciones del defensor judicial.

Ahora bien, considera necesario este Sentenciador hacer algunas consideraciones en relación a la gestión del defensor judicial, a fin de verificar si las mismas están conformes a derecho.

Revisadas las actas del expediente, este Juzgado observa lo siguiente:

…Omissis…

De este anotado escenario procesal, resaltan dos puntos, referidos ambos a la conducta procesal de la abogada designada como defensora judicial: (1) no contestó la demanda en su oportunidad y fue destacada su conducta negligente de actuar por el juzgado de la causa, quien acuerda reponer la causa al estado de que se citen a los codemandados. Y (2) se cita a la defensora judicial, contrariando lo acordado en el auto del 17.04.2007 de que se citará a los codemandados, y ésta realiza una contestación genérica, sin acreditar haber contactado a sus defendidos.

Al respecto habría que decir que el juzgado de la causa, cuando acuerda la reposición de la causa al estado de que se citen a los codemandados, se ha de inferir que acordó nuevamente la citación de éstos, no la citación en la persona de quien había sido designada como su defensora. Luego, cuando se practica la citación nuevamente en la persona de la defensora judicial, se actuó en franca violación de lo ordenado en el auto del 17.04.2007.

Y si a esto se suma el hecho de que en la nueva oportunidad de la contestación, la defensora judicial manifiesta no haber contactado a los demandados, y ofrece para una oportunidad posterior acreditar los elementos de su gestión –cosa que no acreditó-, amen de que luego dice abandonar el juicio por la comparecencia del apoderado de los dos de los demandados y sin embargo firmar la notificación en representación del codemandado, ciudadano P.S., hay que afirmar seriamente que la conducta de la defensora judicial no encuadra dentro de los parámetros que el legislador espera de ella.

Con respecto a esta situación, ya se pronunció la Sala Constitucional en sentencia del 26 de enero de 2004 (Caso: L.M.D.F.) en la cual se hizo un análisis de las obligaciones del defensor designado de oficio (Defensor ad litem), a la luz del derecho constitucional a la defensa que acoge el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se estableció lo siguiente:

…Omissis…

Bajo esta prédica doctrinal, y observando (i) que la defensora judicial no actuó diligentemente, tal como se estableció en la sentencia de fecha 17.04.2007, ya que no contestó la demanda, por lo que en consecuencia, se repuso la causa al estado de citar nuevamente a los demandados, lo que no se hizo; (ii) que no se evidencia que la Defensora Judicial haya enviado telegrama alguno a fin de comunicarse con el ciudadano P.S.D.. Simplemente en su escrito de contestación de la demanda, la defensora judicial manifestó que se había trasladado a la dirección señalada en el libelo de la demanda, y que había enviado telegramas, reservándose la oportunidad para consignar las pruebas de las gestiones realizadas. Lo cual no ocurrió.

Luego, considera este Sentenciador que la actuación del defensor no fue diligente lo que trajo como consecuencia que los demandados quedaran indefensos en la presente causa, violentándose el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De tal suerte, es forzoso para este Sentenciador, conforme a lo previsto en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, declarar la nulidad de lo actuado con posterioridad al auto del 17.04.2007 (f. 218) dictado por el juzgado de la causa, que acordó se citara nuevamente a los demandados, ciudadanos P.S.D., J.S.D. y compañía DISTRIBUIDORA MERCOPO C.A. Y en consecuencia, se de cumplimiento a lo acordado en dicho auto, esto es, se cite a los demandados para que se inicie el lapso de contestación de la demanda. ASI SE DECIDE.

(Negrillas de esta Sala)

Para decidir la Sala observa:

Narrados como han sido, de forma detallada, los hechos ocurridos en ambas instancias del procedimiento llevado a cabo y que hoy es objeto de examen por esta Sala, procede esta suprema jurisdicción a pronunciarse en torno a lo siguiente:

La nulidad y subsecuente reposición de determinada causa, sólo puede ser decretada si se cumplen determinados extremos: Que efectivamente se haya producido un quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.

Los jueces deben mantener a las partes en igualdad y sin preferencias de ningún tipo, evitando vicios en la tramitación y sustanciación del proceso.

Según Cuenca, se rompe la igualdad procesal cuando:

"Se establecen preferencias y desigualdades, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la Ley o se niegan los permitidos en ella; si el Juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el Juez menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal con Perjuicio de un litigante". (Curso de Casación Civil, tomo 1, Dr. H.C., pág. 105). (Negrillas de esta Sala)

Ahora bien, de la precedente transcripción del fallo recurrido, se observa que el sentenciador fundamentó su decisión en dos aspectos fundamentales, por una parte, aduce el juez de alzada que una vez incumplida la obligación de la defensora ad litem de dar contestación a la demanda y repuesta la causa “al estado que se practique una nueva citación de los codemandados”, –tal y como lo dispone el auto de fecha 17 de abril de 2007, dictado por el tribunal de la causa-, lo conducente era practicar nuevamente la citación personal de los demandados y no la citación de la defensora ad litem, como efectivamente lo hizo el a-quo.

Al respecto, esta Sala observa que como se desprende de las actas del expediente y de los hechos narrados ut-supra, el lapso procesal para la citación de las partes demandadas se llevó a cabo en estricto cumplimiento de la disposición contenida en el artículo 223 de la ley civil adjetiva, pues de forma diligente la parte actora impulsó la citación personal de los codemandados y consignó los fotostatos necesarios para la realización de la compulsa, constando en el expediente el traslado del alguacil en dos oportunidades al lugar donde se practicaría la misma, a pesar de resultar infructuosos los intentos de citación personal.

Subsiguientemente, la parte demandante solicitó la citación por carteles, los cuales fueron publicados en dos de los diarios de mayor circulación y cuyo ejemplar fue consignado en el expediente, cumpliendo así con lo dispuesto en la citada norma procesal.

El mismo procedimiento se ejerció luego de reformado el libelo de la demanda, siendo igualmente infructuosas las gestiones de localización de los demandados, razón por la cual se procedió a aplicar la consecuencia prevista en la norma in comento (artículo 223 del Código de Procedimiento Civil) cual es el nombramiento de un defensor judicial con quien se entendería la citación.

Es de señalar que, si bien es cierto que una vez citada la defensora judicial designada, ésta no cumplió con su obligación de dar contestación a la demanda en el lapso otorgado para ello, tal situación fue corregida por el tribunal de la causa al reponer la causa “al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa de la parte demandada”, siendo éste, el lapso de contestación de la demanda, pues previo a ello se habían cumplido con todos los trámites pertinentes para la práctica de la citación de manera eficiente.

De lo anterior se colige que el tribunal de alzada erró al señalar que no se dio cumplimiento al auto dictado por el a-quo, debido a que efectivamente la citación debía recaer en cabeza de la defensora judicial, pues fue ella quien, con su actuación, vició el procedimiento al no dar contestación a la demanda, dejando de esta manera indefensa a los demandados.

Adicionalmente, no existía razón alguna de reponer la causa al estado de nueva citación personal de los demandados, pues esta etapa del proceso (la de citación) ya se había cumplido suficientemente –en cuatro oportunidades se intentó la citación personal y en dos la citación por carteles-, sin vicio alguno que exigiera al juez enmendar la situación infringida por medio de la reposición, por el contrario, se hicieron todos los intentos requeridos para la ubicación de los accionados, cumpliendo a cabalidad con lo estipulado en nuestras normas procesales, razón por la cual reponer la causa al estado de nueva citación personal de los demandados -cuando ya este ciclo había concluido-, causaría un perjuicio a la parte demandante que actuó diligentemente, y al mismo tiempo constituiría una violación al debido proceso. Así se decide.

Por otra parte, el juez autor de la sentencia recurrida, en relación con la actuación desplegada por la defensora judicial o defensora ad litem, señaló que ésta incumplió con los deberes atinentes a su cargo, al manifestar en su escrito de contestación su imposibilidad de localizar a los demandados, -reservándose el derecho de consignar por separado la prueba de la gestión realizada- y sin acreditar tal situación posteriormente; así como también reprochó el juez ad-quem su conducta de abandonar el juicio por la comparecencia del apoderado de dos de los codemandados y sin embargo, firmar la notificación en representación del codemandado, ciudadano P.S..

La Sala Constitucional de este máximo Tribunal ha señalado en innumerables fallos, cuáles son los deberes del defensor ad litem a los efectos de considerar válida la representación desplegada por este auxiliar de justicia frente al demandado ausente.

Así, la Sala cúspide de la jurisdicción constitucional, en fallo N° 828 del 5 de mayo de 2006, caso: S.B.S., señaló lo siguiente:

“…En este sentido, esta Sala en sentencia N° 33 del 26 de enero de 2004 (caso: “L.M.D.F.”), señaló lo siguiente:

‘(…) es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo (...)’.

Asimismo, esta Sala en sentencia N° 531 del 14 de abril de 2005 (caso: “Jesús R.G.”), expresó que:

‘(…) la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado (…).

Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado J.N.V., quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.

Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.

Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido (…)’

En virtud de lo anterior, el defensor judicial, a los fines de preparar su defensa, debe realizar las gestiones necesarias tendientes a ubicar a su representado; siendo que tales diligencias pueden ser personales, por vía de telegramas o incluso por vía telefónica.

Sin embargo, en muchas oportunidades se hace ardua la carga de los defensores de probar que efectivamente se trasladaron al recinto del demandado y que fueron diligentes en la búsqueda de las partes, es por ello que lo recomendado es que el defensor envíe telegramas al demandado -informándole de su designación, del estado en que se encuentra la causa y solicitándole información para su defensa-, los cuales habitualmente se consignan en el expediente bien sea en la contestación de la demanda o en la fase probatoria.

No obstante lo anterior, considera esta Sala que el defensor judicial está revestido de cierta confianza por cuanto la naturaleza jurídica de su cargo radica en la de un funcionario judicial accidental, que es nombrado por el Juez para el conocimiento y la defensa de un caso específico.

Tal confianza viene dada también por el juramento prestado por éste ante el Juez y el Secretario del tribunal, según el cual se compromete a cumplir con todos los deberes inherentes a dicho cargo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 7 de la Ley de Juramento.

Si bien esta Sala de Casación Civil comparte –como lo ha hecho saber en otros fallos- el criterio sostenido por la Sala Constitucional respecto a los deberes del defensor ad litem, no considera necesaria una eventual reposición de la causa por el simple hecho de que no se hayan consignado las pruebas que demuestren las diligencias llevadas a cabo por el defensor judicial tendientes a poner en conocimiento del demandado lo sucedido en juicio, pues para ello el legislador previó todo un sistema de citaciones capaces de cumplir eficiente y eficazmente dicha función, garantizando así el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso como derechos fundamentales previstos en la Constitución.

En todo caso, los Jueces como rectores del proceso, están en la obligación de proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, por lo tanto, debe velar por la adecuada y eficaz defensa de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la violación del derecho a la defensa de las partes en razón de una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem, como lo sería por ejemplo la falta de contestación a la demanda.

En la presente controversia, el Juzgado Superior ordenó la reposición de la causa fundamentando su decisión en el hecho de que el defensor judicial no consignó en el expediente la prueba de haber enviado un telegrama, aún cuando éste afirmó no sólo haberlo enviado, sino que también señala haber acudido de forma personal al local “A” del Edificio 149, Avenida A.L., en Sabana Grande con la finalidad de contactar a los demandados. No obstante ello, rechazó y contradijo la demanda incoada en cada uno de los aspectos que formaron parte de la pretensión del actor

Aunado a lo anterior, no podemos pasar por alto las circunstancias particulares de cada caso en concreto a la hora de tomar una decisión, y en este sentido debemos recordar que la presente controversia versa sobre una acción por resolución de contrato de arrendamiento, sustanciada según los trámites del procedimiento breve, en el cual, el ciudadano O.B. de Stefano, propietario del inmueble arrendado, demandó al ciudadano J.S.T. en su carácter de arrendatario y deudor principal conjuntamente con el ciudadano P.S.D. y la sociedad mercantil Distribuidora Mercopo, C.A. en sus condiciones de fiadores.

Ahora bien, según las disposiciones legales establecidas en nuestra ley civil adjetiva, relativas a la tramitación de este tipo de juicios, el emplazamiento de los demandados para contestar la demanda se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, citación esta que se llevará a cabo conforme lo dispuesto en el Capítulo IV, Título IV, del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, de manera que parece desatinado, que luego de cuatro intentos de citación personal fallidos y dos citaciones por carteles en dos de los diarios de mayor circulación, sin haber tenido éxito para lograr la misma, se le exija a la defensora judicial, que cuenta con tan solo dos días de despacho –siguientes a su citación- para contestar la demanda, que realice todas las gestiones necesarias para ubicar a los demandados, por lo menos, para esta etapa del proceso.

De igual manera debe tener en cuenta la Sala que la presente acción a pesar de haberse admitido en fecha 25 de abril de 2005, es decir, hace mas de tres (3) años, no cuenta con un pronunciamiento que la resuelva debido a las diversas dilaciones ocurridas en el proceso, lo cual resulta paradójico si se toma en cuenta la especialidad en el trámite del procedimiento que el legislador ha determinado para este tipo de acciones.

Por consiguiente, esta Sala no considera que la defensora judicial de la parte demandada para el momento de la contestación de la demanda, haya incumplido con los deberes que le imponía su cargo, pues como fue reseñado precedentemente, la misma, sin contar con elementos de prueba que le permitieran llevar a cabo una mejor defensa de sus patrocinados dada la imposibilidad de su ubicación y la brevedad de tiempo con el que contaba para ello, se opuso a la pretensión del actor, manteniéndose en el ejercicio de su función hasta tanto se hicieron parte los demandados. Así se establece.

Por último, el juez ad-quem, condena también la conducta del defensor ad litem al abandonar el juicio por la comparecencia del apoderado de dos de los demandados y sin embargo firmar la notificación en representación del codemandado, ciudadano P.S..

Tal como lo alega el formalizante en su escrito de casación, al día siguiente de contestada la demanda, el 12 de junio de 2007, el abogado S.S.R.T., apoderado judicial del ciudadano J.S.T. y de la sociedad mercantil Distribuidora Mercopo C.A., compareció ante el tribunal para darse por citado de la presente causa.

En virtud de la anterior diligencia, la defensora judicial, ciudadana B.P.A., presentó diligencia en la cual declaró que cesaban sus funciones como defensora judicial en razón de que la parte demandada constituyó apoderados en este juicio.

Ahora bien, de la revisión de las actas del expediente esta Sala observa lo siguiente:

Corre inserto de los folios 29 al 34 del expediente, el contrato original de arrendamiento celebrado entre el ciudadano O.B. de Stefano y el ciudadano J.S.T., en cuya “Cláusula Adicional” se constituye fiador el ciudadano P.S.D., en su carácter de Presidente de la empresa Distribuidora Mercopo, C.A. La mencionada cláusula establece:

…CLÁUSULA ADICIONAL: Yo, P.S.D., mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.588.728, obrando en mi propio nombre y con el carácter de Presidente de la empresa DISTRIBUIDORA MERCOPO, C.A., Registro de Información Fiscal N° J-31055912-0 e Identificación Tributaria N° NIT: 0300063136, inscrita en el Registro Mercantil Primero, en fecha 26 de septiembre de 2003, bajo el N° 58, Tomo 132-A-Pro y suficientemente capacitado para este otorgamiento que me constituyo fiador solidario y principal pagador e igualmente autorizado por la Asamblea General de Accionistas, constituyo fiadora y principal pagadora a la firma que represento de todas y cada una de las obligaciones que por razón del presente contrato contrae el señor J.S.T., ya sea durante el plazo fijo, la prórroga, renovación o mora del contrato, y quedarán vigentes aún para el caso de que exista tácita reconducción o modificación en el canon de arrendamiento, y hasta la oportunidad en que haya sido entregado totalmente desocupado el inmueble arrendado al “ARRENDADOR” a su plena satisfacción; renunciando al beneficio que nos conceden los artículos 1.813 y 1.833 del Código Civil vigente…” (Negrillas de la transcripción y subrayado de este fallo)

El carácter de Presidente de la referida empresa del ciudadano P.S.D., se corrobora en el acta de autenticación del poder entregado por la ciudadana S.M.S., Vicepresidenta de Distribuidora Mercopo C.A., a los abogados S.S.R.T. y C.M. (representantes judiciales de la parte demandada), en la cual el Notario Público deja constancia de haber tenido a la vista el “…Documento Constitutivo Estatutario de DISTRIBUIDORA MERCOPO, C.A., inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26- septiembre-2003, bajo el N° 58, Tomo 132-A-PRO.”

De lo anterior se evidencia que el ciudadano P.S.D., codemandado en este juicio y Presidente de la sociedad Mercantil Distribuidora Mercopo, C.A., ambos fiadores del principal demandado, tenía conocimiento de la acción ejercida en su contra al haberse dado por citada la empresa que él preside, sin que éste compareciera a darse por citado por sí o por medio de apoderado, aún teniendo -insistimos- conocimiento de la demanda interpuesta, todo lo cual demuestra una actitud irresponsable y negligente, que además ocasiona retardos innecesarios y una flagrante obstrucción a la justicia material del caso concreto.

El artículo 26 de nuestra Carta Magna señala:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

De manera que la justicia para que sea considerada como tal, entre otras cosas debe ser expedita, por tal razón, si bien los jueces de la República están obligados a garantizar una tutela judicial efectiva, que contiene el derecho constitucional al debido proceso y a la defensa de las partes, esa actividad jurisdiccional no puede estar sujeta al capricho o al desinterés de las partes de impulsar el proceso.

Por otra parte, esta Sala insiste en el hecho de que tanto el ciudadano P.S.D. como la sociedad mercantil Distribuidora Mercopo C.A., se constituyeron fiadores solidarios y principales pagadores del deudor –hoy demandado-, y tomando en cuenta que el ciudadano P.S. tiene el carácter de Presidente de la nombrada sociedad mercantil, ¿qué mejor representación pudo haber tenido éste que la del apoderado judicial de la misma?

No estaría cumpliendo esta Sala con su labor de justicia, si permitiera una reposición como la planteada por el Juez de Alzada en favor de la parte demandada en juicio y en desmedro de la actora, quien por razones no imputables a ella ha sufrido las consecuencias de un delatado proceso, que conllevan a la violación de sus derechos fundamentales, todo lo cual conlleva a esta Sala a declarar con lugar la presente denuncia por reposición indebida o mal decretada.

En base a las anteriores consideraciones, esta Sala debe necesariamente declarar la nulidad del fallo recurrido y ordenar al Tribunal Superior que resulte competente, proceda a dictar sentencia que resuelva el fondo de la demanda. Así se decide.

Al encontrar la Sala procedente una denuncia de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer las restantes delaciones contenidas en el escrito de formalización, en acatamiento del precepto normativo consagrado en el artículo 320 eiusdem. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia dictada el 9 de abril de 2008, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de diciembre de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

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L.A.O.H.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2008-000341.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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