Decisión nº 2M-416-08 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 29 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteDavid Oswaldo Bocaney Oribio
ProcedimientoAuto Ordenando Subsanar Querella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

San F.d.A., 29 de Septiembre de 2008.

Revisado como fue el legajo contentivo de la causa signada 2U-416-08, según nomenclatura de este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, seguida por la presunta comisión del delito de Difamación, cuyo curso se inicio por Querella que intentara el ciudadano M.O.G., venezolano, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad personal Nº 9.869.960, asistido por la abogada en ejercicio O.J.d.M., titular de la cedula de identidad personal Nº 4.463.528 e inscrita en el Inpre Abogado bajo el Nº 16.542, en contra del ciudadano J.C.P., venezolano, titular de la cedula de identidad número 12.584.002, domiciliado en la calle Vuelvan Caras, casa S/N de esta ciudad, San Fernando, Estado Apure; y siendo la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento respecto de la admisibilidad de tal libelo acusatorio; quien aquí se pronuncia, previo a ello observa:

En fecha: 23-07-08, según se infiere de nota de recibo plasmada en el extremo superior derecho del escrito acusatorio, plasmado por el Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado apure, se intentó Querella Acusatoria en contra de las ciudadano J.C.P., venezolano, titular de la cedula de identidad números 12.584.002; (F: 01 al 24).

El día: 23-07-08, arribó, previa distribución, el legajo contentivo de la Querella, al Tribunal Primero de Juicio, tal como se evidencia de nota de recibo estampada en el extremo inferior derecho del folio uno (F: 01) del escrito en mención.

El día: 25-07-08, el Tribunal Primero de Juicio acordó, mediante auto, darle entrada al escrito referido anteriormente y ordenó signarle con el Nº 1U-432-08, amén de proseguir el curso de Ley. (F: 25).

En fecha: 25-07-08, la ciudadana Dra. Norka Mirabal R.J.d.T.P.d.J., planteo inhibición y remisión del legajo contentivo de la causa a este Tribunal y copias certificadas a la Corte de Apelaciones, corriente al folio veintiséis (F: 26).

En fecha 04-08-08, este Tribunal acordó, mediante auto, darle entrada a la escrito referido anteriormente y ordenó signarle con el Nº 2U-416-08, amén de proseguir el curso de Ley. (F: 29).

En fecha: 22-09-08, el ciudadano M.O.G., titular de la cedula de identidad personal Nº 9.869.960; concurrió ante este Tribunal a fin de ratificar la Querella Acusatoria; tal como consta en Acta que riela al folio ochenta y uno (F: 81) del legajo contentivo de la causa.

El día: 26-09-08, se recibió escrito de solicitud y propuesta de fecha posible para la celebración del acto conciliatorio en la presente causa, suscrito por la abogado de la parte querellante. (F: 83).

Conocido el curso de la presenta causa y en consecuencia su estado procesal, este Tribunal advierte:

PRIMERO

Que de la revisión del texto contentivo de la N.A.P., se entiende que el delito de Difamación es de aquellos tenidos como contra las personas, según de infiere del Titulo IX, Capitulo VII del texto referido.

SEGUNDO

Que del contenido del Art. 449 del Código Penal se lee: “Los delitos previstos en el presente Capítulo no podrán ser enjuiciados sino por acusación de la parte agraviada o de sus representantes…”.

TERCERO

Que de lo expuesto en los particulares anteriores se evidencia que el tipo penal invocado por la querellante como aquel en el cual se subsume el accionar de las acusadas, es parte del Capítulo VII mencionado supra en razón de lo cual debe reputarse como un delito cuyo enjuiciamiento debe iniciarse a instancia de parte agraviada.

CUARTO

Que en los delitos enjuiciables a instancia de parte, el libelo contentivo de la acusación debe llenar los extremos del Art. 401 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, debe cumplir con formalidades ciertas cuya inobservancia producirá indefectiblemente la inadmisibilidad de tal acusación.

QUINTO

Que entre los requisitos a llenar toda acusación, se encuentran los meramente formales y, los que son referidos al fondo de las cuestiones planteadas e insubsanables; siendo que la inobservancia de estos últimos producirá la no admisión definitiva, y la ausencia de los primeros citados y subsanables, la oportunidad para ser corregidos.

SEXTO

Que del texto del Art. 401 del COPP se lee:

…omissis…y deberá contener:

1. El nombre, apellido, edad,… del acusador privado y sus relaciones de parentesco con el acusado (subrayado nuestro);

2. El nombre, apellido, edad,… (subrayado nuestro),…del acusado;

…omissis…

SEPTIMO

Que el legislador procesal penal prevé en el Art. 415 del COPP, del Poder, además de las formas que este debe llenar, que al mismo se haga mención del hecho punible de que se trate la acusación para la cual habrá de actuar el apoderado.

OCTAVO

Que del contenido del Documento Poder que riela del folio setenta y ocho (F: 78) al ochenta (F: 80) del expediente, se observa que el otorgante hace mención del delito presunto cometido como el consistente en Difamación Agravada previsto y sancionado en el unico aparte del Art. 442, del Código Penal, lo cual no coincide con el tipo penal referido en el citado articulo, toda vez que en este último el legislador prevee tres (03) supuestos deslindados en igual numero de párrafos o apartes y no en un aparte unico como refiere el querellante. Al respecto es prudente dejar sentado que el escrito de acusación penal debe ofrecer al llamado a conocer y dilucidar la controversia, seguridad y certeza jurídica en cuanto a lo querido por la presunta victima; de lo cual se infiere que el administrador de justicia no esta por la labor de deducir lo querido por esta. Así se declara.

NOVENO

Que entendido el contenido de las normas citadas en los particulares sexto y séptimo del presente dictamen, considera quien aquí se pronuncia, que el libelo acusatorio en estudio no reúne los requisitos en mención, razón por la cual necesariamente debe ordenarse la subsanación correspondiente en procura del curso debido de la causa, todo ello conforme a las previsiones del Art. 407 ejusdem. Así se declara.

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial penal del Estadio Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena:

UNICO: SUBSANAR las omisiones advertidas en el libelo de Querella Acusatoria que intentara el ciudadano M.O.G.N., venezolano, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad personal Nº 9.869.960, asistido por la abogada en ejercicio O.J.d.M., titular de la cedula de identidad personal Nº 4.463.528 e inscrita en el Inpre Abogado bajo el Nº 16.542, en contra de el ciudadano J.C.P., venezolano, titular de la cedula de identidad número 12.584.002, domiciliado en la calle Vuelvan Caras, casa S/N de esta ciudad, San Fernando, Estado Apure; por la presunta comisión del delito de Difamación, previsto en el Art. 442 del Código Penal; a saber: a) Edad del ciudadano acusado; b) Edad del ciudadano acusador; c) Definir el delito (a qué supuesto de la norma se refiere); e) Relación de parentesco del acusador con el acusado; La tesis de la norma donde, en específico, encuadra la acusación; para lo cual se le concede un plazo de cinco (05) días hábiles contados a partir de la presente fecha. Cúmplase.

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,

ABG. D.O.B.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ALEJANDRA OSTOS

Seguidamente y en esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ALEJANDRA OSTOS

Causa N° 2M-416-08

DOB/MAO/lo.-

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