Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Cojedes, de 16 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYajaira del Carmen Perez
ProcedimientoGuarda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

SALA DE JUICIO Nº 02

SAN CARLOS, 16 DE MARZO 2007

196° y 147°

JUEZA: Y.P.N.

MOTIVO: GUARDA

DEMANDANTE: O.R.M.

CEDULA DE IDENTIDAD NÚMERO: V-9.538.518

DIRECCION: Barrio Mata A.I., Casa S/n, Las Vegas Municipio R.G., Estado Cojedes.

DEMANDADA: O.J.R.O.

CEDULA DE IDENTIDAD NÚMERO: V-8.672.164

DIRECCION: Barrio 24 de Junio, Casa S/n, Las Vegas Municipio R.G., Estado Cojedes.

BENEFICIARIO: (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA)

PROCEDENCIA: FISCALIA IV DEL MINISTERIO PÚBLICO

EXPEDIENTE: Nº 5129

I

ANTECEDENTES

Procede éste Tribunal a decidir la solicitud de guarda presentada por la Abogado N.S.B.R., actuando en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en representación de los derechos e intereses de las adolescentes (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), , de diez y seis (16) años de edad y (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), , de doce (12) años de edad; para lo cual observa de las actas procesales lo siguiente:

En fecha 27 de enero de 2004, es presentado escrito libelar por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, mediante el cual solicita la apertura del procedimiento de guarda, a fin de determinar la procedencia o no de la guarda solicitada por el ciudadano O.R.M., en contra de la ciudadana O.J.M.R. y en beneficio de la adolescente (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), .

En fecha tres (03) de Febrero de 2005, se le dio entrada a la solicitud fiscal, acordándose despacho saneador a los fines de que el demandante ciudadano O.R.M., consignara a este Tribunal la dirección exacta de la ciudadana O.J.R.O..

En fecha 31 de mayo de 2005, es consignado escrito subsanando las omisiones.

En fecha veinte (20) de Junio de 2.005, se admite la solicitud, ordenándose la citación de la demandada, fijándose audiencia para el día 20 de Junio de 2.005, para oír a las adolescentes (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), y (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), . Ordenándose además, la practica de evaluaciones Social, Psicológica y Psiquiátrica, a ambos progenitores y a las adolescentes, por parte del equipo Multidisciplinario de este Tribunal.

En fecha treinta (30) de junio de 2005, es consignada boleta de citación de la ciudadana O.J.R.O..

En fecha seis (06) de julio de 2.005, siendo la oportunidad para dar contestación a la demandada y para celebrar acto conciliatorio entre las partes, no comparecen las partes al acto, por lo que no se realizó acto conciliatorio y tampoco es contestada la demanda por parte del requerido.

En fecha veinte (20) de julio de 2.005, es oída la opinión de las adolescentes (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), y (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), .

En fecha ocho (08) de Agosto de 2.005, la representación Fiscal emitió opinión recomendando que se establezca régimen de visitas a la madre previa terapia ordenada a ésta y a la adolescente A.J.M., a los fines de fortalecer las relaciones entre ambas, de igual manera, facilitar el contacto de la adolescente (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), con su padre y con su hermana, para lo cual se debe establecer un Régimen de Visitas al padre, que comprenda pernoctar la adolescente con éste y su hermana.

En fecha diez (10) de Agosto de 2.005, venció el lapso probatorio.

En fecha 8 de noviembre de 2006, se recibe informe de la Coordinación Regional de Prevención del Delito.

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Del escrito de solicitud se pudo conocer las razones según las cuales el requerido solicita la guarda de sus hijas, en tal sentido aduce lo siguiente:

[Que] “…El día Sábado, diez (10) de enero, a las 7.00 p.m., aproximadamente, me encontraba en la casa cuando dos (02) personas desconocidas trajeron a mi hija (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), , de trece (13) años de edad, que llegó llorando asustada, y me dijo que el señor que vive con su mamá le pegó con una correa, el ciudadano E.A.B., la siguió no se con que propósito, ella corrió para unas casas que se encontraban solas y cuando ella vio que el ciudadano que la estaba persiguiendo dio la espalda, ella corrió hacia unos cañaverales que están cerca de esa zona, fue cuando esas personas la encontraron corriendo y decidieron traerla a mi casa, la cual como padre recibí y nos fuimos al Comando de la Policía y colocamos la participación, donde el Ciudadano E.A.B., había maltratado a mis dos (02) hijas, pedí una Unidad prestada de la Policía que me llevó hasta la casa de mis hijas, en donde habita la madre, residenciada en el Barrio Veinticuatro (24) de Junio...”

[Que] “…la niña dice que tiene años recibiendo maltratos y ella por miedo a la madre, nunca me decía nada. Yo quisiera pedirle que me ceda a mis hijas para yo cuidarlas en mi hogar, ya que tengo una pareja que se las lleva bien con ellas…”

[Que] “…El día Domingo diez y ocho (18) de Enero de 2.004, me presenté con una Comisión Policial, a la casa de la niña para buscarle todas sus pertenencias y la madre se negó a darle todas sus cosas. La adolescente tiene trece (13) años de edad y no quiere vivir con la madre, ella no quiere que la maltraten más y manifiesta que teme que la otra niña le pase algo, dice además que R.A., corre peligro porque duerme con la pareja en el mismo cuarto y ve todo lo que pasa en el mismo…”.

Por su parte la demanda de autos señala en la audiencia celebrada el día 20 de julio de 2005, lo siguiente:

[Que] “…El problema se ocasionó porque Adriana me faltó el respeto y el intervino diciendo que hasta cuando la niña me va a faltar el respeto y ahí fuè cuando ella me voló encima y vino el forcejeo, la discusión, ella dice que le diò un correazo y creo que fuè verdad, ella le rasguñó la cara a él, yo salí a pedir ayuda y fuè cuando pasó, ella se vistió en su cuarto y salió, yo fuì detrás de ella, desde ese momento ella se fuè con su papá. El señor se fuè de la casa, actualmente estoy sola con R.A., Adriana es mi hija y quisiera que estuviera conmigo pero ella quiere estar con su papá. Rosita quiere vivir conmigo pero salir con su papá, Adriana no tiene ningún tipo de comunicación conmigo, yo quiero que ella hable conmigo y yo con ella…”

III

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

DOCUMENTALES:

Observa esta juzgadora de las actas procesales las siguientes pruebas documentales:

1) Copias certificadas de las actas de nacimiento de las adolescentes (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), y (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), , de las cuales se evidencia la relación de filiación que existe entre las adolescentes y sus progenitores ciudadanos O.R.M. y O.J.R.O., emitidas por el P.d.M.R.G.d.E.C., las cuales ríelan a los folios tres (03) y cuatro (04) de las actas procesales. Documentos estos que poseen la característica de ser instrumento público, que hace plena fe y en consecuencia producen plena prueba en cuanto a la determinación de la filiación.

2) Ríela a los folios cincuenta (50) al sesenta y uno (61) de las actas procesales, Informes Técnicos integrales de las adolescentes (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), y (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), y de los ciudadanos O.R.M. y O.J.R.O., practicados por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, informes estos que son valorados por este Tribunal.

Del informe Técnico practicado a la adolescente (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), , específicamente de la entrevista con la Psicóloga y la Psiquiatra, se evidencia lo siguiente: “…Que la joven no quiere tener ningún tipo de contacto en estos momentos con su madre, está bastante dolida por los maltratos recibidos...”. Sugiriendo el Equipo Multidisciplinario que la joven permanezca en el hogar de su padre, bajo su atención y responsabilidad, pero que se plantee un régimen de visitas con la madre, haciéndose necesario que se restablezcan los nexos afectivos y las relaciones madre-hija y se permita que la niña Rosa esté en contacto más frecuente con su hermana.

Igualmente se pudo conocer del informe de idoneidad practicado a la Ciudadana O.J.R.O., en el que sugieren la orientación a la señora con relación a la importancia de la relación de la niña con su padre y su hermana. Recomendando que la adolescente Rosa, permanezca con su madre en su hogar, bajo sus cuidados y atención, que se facilite el contacto de la niña con su padre y con su hermana y se establezca un Régimen de Visitas con el padre que comprenda pernocta con este y su grupo familiar.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Juzgadora procede a resolver sobre la solicitud presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, a requerimiento del ciudadano O.R.M., quien solicita se le otorgue la guarda de sus hijas (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), y (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), , alegando situaciones de maltrato en la que fue victima la adolescente A.J..

A los fines de decidir esta sentenciadora observa de las actas procesales lo siguiente:

Que se encuentra debidamente comprobada la filiación existente entre las adolescentes (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), y (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), y sus progenitores, ciudadanos O.R.M. y O.J.R.O..

Aduce el demandante en el escrito de solicitud, lo siguiente:

[Que] “…El día Sábado, diez (10) de enero, a las 7.00 p.m., aproximadamente, me encontraba en la casa cuando dos (02) personas desconocidas trajeron a mi hija (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), , de trece (13) años de edad, que llegó llorando asustada, y me dijo que el señor que vive con su mamá le pegó con una correa, el ciudadano E.A.B., la siguió no se con que propósito, ella corrió para unas casas que se encontraban solas y cuando ella vio que el ciudadano que la estaba persiguiendo dio la espalda, ella corrió hacia unos cañaverales que están cerca de esa zona…”

Al respecto se pudo apreciar de la actas procesales, en la audiencia celebrada en fecha 20 de julio de 2005, que la madre de la adolescente admite los hechos de violencia en los cuales estuvo involucrada la adolescente y la pareja de ésta, ciudadano E.A.B.. Desconociendo este tribunal las razones que motivaron tales hechos de violencia.

Igualmente consta en las actas procesales la opinión expresada por la adolescente A.J., en relación a la petición fiscal, manifestando está en forma contundente que no deseaba vivir con su madre porque le pegaban, le decían groserías y le pegaban con todo.

El presente caso se encuentra enmarcado en situaciones violentas producidas dentro del hogar de la madre, que tales hechos atentan contra la integridad física y psíquica de las personas, en especial de las adolescentes, lo cual requiere de orientación y ayuda psicológica para todo el grupo familiar.

Resulta pertinente señalar, que en fecha 31 de octubre de 2006, se recibe informe de la Coordinación de Prevención del Delito, del cual se pudo conocer lo siguiente:

…Se inició el trabajo psicosocial con el padre y la hija mayor, quienes asistieron regularmente a las terapias iniciales. El padre ha demostrado poca iniciativa para resolver la situación de riesgo en la que se encuentran sus hijas, en especial la hija menor, quien permanece en la casa de su madre, argumentando siempre que no puede visitarla porque la madre se opone y manifestó que durante el período de vacaciones escolares (2 meses) no pudo visitarla…(Sic) …La hija mayor es poco receptiva al referirse a su madre, por cuanto manifiesta que no ha recibido apoyo de ella y en los actuales momentos vive en la casa de su padre con su actual pareja (Sic) …esta joven maneja múltiples sentimientos de rechazo y resentimientos contra la madre. La madre ha sido citada en repetidas oportunidades, vía telefónica y a través de visitas domiciliarias a fin de que se le brinde la atención psicosocial que requiere el grupo familiar, no habiendo asistido hasta la fecha en ninguna ocasión…

Cabe señalar, que en la audiencia celebrada en fecha 20 de julio de 2005, este Tribunal estableció un régimen de frecuentación para que la adolescente R.A. compartiera con su padre y su hermana A.J., un fin de semana cada quince (15) días, debiendo el padre retirarla y entregarla en el hogar de la madre. Decisión ésta, que según el informe antes referido no fue cumplida.

En este sentido establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre estos, salvo que sea contrario a su interés superior.

A la luz de este postulado se encuentra claro el derecho que les asiste a los niños y adolescentes en relación a compartir y tener relaciones personales con ambos progenitores, más aún cuando éstos se encuentren separados. Por lo que ambos progenitores deben velar por el cumplimiento de este derecho, con mayor razón cuando se encuentra en el ejercicio de la guarda de los hijos. Que en todo caso, los progenitores no deben entorpecer y menos aún impedir el ejercicio de este derecho a sus hijos, todo lo cual conllevaría a la atomización de la familia, enfriamiento de los lazos afectivos y en consecuencia afectaría el desarrollo integral de los hijos.

En el presente caso, según el informe de la Coordinación de Prevención del Delito, la madre ha impedido el contacto de la adolescente R.A. con su padre y con su hermana, lo que a todas luces es contrario al interés superior de la adolescente.

Igualmente se observa de las actas procesales del informe técnico practicado por los especialistas del equipo multidisciplinario de este tribunal quienes recomendaron que la adolescente (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), , permanezca en el hogar del padre, bajo su atención y responsabilidad, pero con un régimen de visitas con la madre, para establecer los nexos afectivos y las relaciones madre-hija. Igualmente recomiendan los especialistas que la adolescente (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), permanezca con su madre en su hogar, bajo sus cuidados y atención y facilite el contacto de la adolescente con su padre y con su hermana, recomendando además que se establezca un régimen de visitas con el padre que comprenda pernocta con éste y su grupo familiar.

Por cuanto en el presente caso, quedó comprobado el hecho de violencia que trajo como consecuencia la separación de la adolescente de su grupo familiar materno. Que estas situaciones de violencia ameritan que ambos progenitores estén concientes de la necesidad que tienen (padres e hijas), de recibir ayuda especializada por parte de psicólogos que les permitan conocer las herramientas que pueden utilizar en la formación de los hijos. Mas aún cuando existe rechazo y resentimiento de la adolescente hacia su madre y muestras de falta de atención de la madre para las necesidades de su hija ADRIANA.

Tomando en cuenta que la adolescente (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), , manifestó querer permanecer con su madre y a la vez querer incrementar la frecuencia de los contactos con su padre y su hermana. Sugiriendo el Equipo Multidisciplinario se tome en cuenta lo expresado por la adolescente y se oriente a la madre en la necesidad de flexibilizar esa postura para que la adolescente se relacione a gusto con su padre.

Es por lo que considera quien decide, que el interés superior de la adolescente (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), consiste en permanecer bajo la guarda de su padre y que la adolescente (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), , permanezca bajo la guarda de la madre, con un sistema de frecuentación que asegure el contacto frecuente entre ambas adolescentes y sus padres. Con la asistencia del grupo familiar a terapias psicológicas que ayuden a las partes a resolver y mejorar la comunicación, erradicación de expresiones violentas y un sistema de frecuentación para ambas adolescentes en el hogar de sus progenitores. Mediante seguimiento por parte del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio R.G.d.e.C.. Por lo que es procedente en derecho declarar Parcialmente Con lugar la solicitud de Guarda incoada por la Abogada N.S.B.R., en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Público, a requerimiento del ciudadano O.R.M., en contra de la ciudadana O.J.R.O.. Y así se decide.-

V

DECISIÓN

Por todas las consideraciones antes expuestas y de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara:

PRIMERO

Parcialmente Con Lugar la solicitud de Guarda incoada por la Abogada N.S.B.R., en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Público, a requerimiento del ciudadano O.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-9.538.518, residenciado en el Barrio Mata A.I., Casa S/N, Las Vegas Municipio R.G.d.E.C., en contra de la ciudadana O.J.R.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Número V-8.672.164 residenciada en el Barrio 24 de Junio, Casa S/N, Las Vegas Municipio R.G., Estado Cojedes. En consecuencia queda el ciudadano O.R.M., en el ejercicio de la Guarda sobre su hija (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), , de diez (16) años de edad y la ciudadana O.J.R.O. queda en el ejercicio de la guarda de su hija (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), , de doce (12) años de edad, estando ambos progenitores obligados a cumplir con todos los deberes que conlleva el ejercicio de la guarda, tal como lo dispone el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

Este Tribunal a los fines de garantizarle el derecho que tienen las adolescente (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), y (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), , de tener contacto directo con el progenitor no Guardador, consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, se acuerda el siguiente régimen de visitas: 1) Las adolescentes compartirán en el hogar del padre y de la madre, un fin de semana cada quince (15) días, en forma alternativa, es decir un fin de semana con el padre y el siguiente con la madre, desde el viernes a las cinco (5:00) de la tarde hasta el domingo a la misma hora; 2) Con relación a los días de vacaciones escolares, de carnaval y semana santa, serán compartidos de por mitad entre ambos progenitores, siempre procurando que las adolescentes permanezcan juntas durante el lapso de frecuentación; 5) El día de la madre las adolescentes compartirá con su madre en el hogar de esta y con el progenitor el día del padre. El régimen de frecuentación para las adolescentes debe entenderse en forma amplia para todo momento, siempre oyendo las opiniones de éstas y tomando en cuenta sus actividades escolares, por lo que deberán ambos progenitores facilitar el cumplimiento del régimen de frecuentación para compartir con sus hijas, tomando en cuenta la importancia que significa para su desarrollo integral el contacto que debe existir entre ambas, así como con cada uno de sus padres, y en consecuencia, es un deber de los padres velar por su cumplimiento.

TERCERO

Se acuerda terapias psicológicas al grupo familiar compuesto por ambos progenitores y las adolescentes, para mejorar la comunicación y reestablecer los lazos afectivos entre la adolescente A.J. y su madre y prevención de la violencia intrafamiliar.

CUARTO

A objeto de determinar la evolución de la problemática familiar, asistencia de las partes a las terapias psicológicas y cumplimiento del régimen de frecuentación, se acuerda el seguimiento por parte del C.d.P.d.M.R.G. del estado Cojedes mediante visitas domiciliarias, debiendo el órgano administrativo informar a este Tribunal sobre los resultados obtenidos. Así se establece.-

Notifíquese a las partes y al Fiscal IV del Ministerio Publico.

Ofíciese lo conducente al C.d.p.d.M.R.G. del estado Cojedes y a la Dirección de Prevención del Delito del estado Cojedes.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DIARICESE

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO N° 02, DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN LA CIUDAD DE SAN CARLOS A LOS DIECISEIS (16) DÍAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL SIETE (2007). AÑOS 196° DE LA INDEPENDENCIA Y 147° DE LA FEDERACIÒN.

LA JUEZ TITULAR DE LA SALA DE JUICIO Nº 02

ABG. Y.P.N.

LA SECRETARIA

ABG. LUISANGELA OSUNA DE POOL

En esta misma fecha siendo la 01:30 de la tarde se publicó la anterior sentencia, la cual quedó registrada bajo el N°___________.

LA SECRETARIA

ABG. LUISANGELA OSUNA DE POOL

Exp. 5129

YPN/LO/ya.-

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