Decisión nº 076 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 1 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MÉRIDA

195º y 147º

SENTENCIA Nº 076

ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-2001-000040

ASUNTO: LP21-R-2005-000201

SENTENCIA DEFINITIVA

- I –

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: J.O.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.084.262.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: A.E.P.C., venezolano, mayor de edad, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42747, titular de las cédula de identidad Nº 4.321.178, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida.

DEMANDADO: COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA), Sociedad Mercantil domiciliada en San C.E.T. e inscrita en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 30 de marzo de 1993, bajo el Nº 13, tomo 16-A, con su ultima reforma en fecha 16 de octubre del año 2001, en la persona de su representante legal R.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.760.692, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33741, domiciliado en la ciudad de San C.E.T..

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: E.C.P.O., venezolana, mayor de edad, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.365 titular de la cédula de identidad Nº 10.152.413, domiciliada en la ciudad de M.E.M..

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

-II-

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en v.d.R.d.A. formulado por el profesional del derecho A.E.P.C., titular de la cédula de identidad número V-4.321.178, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.747, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano J.O.A.F., contra la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha diez (10) de Agosto de 2005, en la causa Nº LH22-L-2001-000040, que contiene el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue el ciudadano: J.O.A.F. en contra de la persona jurídica denominada COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA).

Recurso de apelación que fue oído en ambos efectos por el a-quo, según auto de fecha Veintiuno (21) de Diciembre del año 2.005 (folio 307), razón por la cual, se remite a este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibiéndose en este despacho por auto de fecha trece (13) de Enero del año 2006 (folio 309).

Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó para el Décimo Quinto (15º) día de despacho a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) la audiencia oral y pública, correspondiendo la misma para el día Lunes trece (13) de Febrero de 2006; una vez oídos los argumentos de las partes, la Juez Superior, en presencia de las partes asistentes, dado el cúmulo de audiencias a celebrarse ese día en la Sala de Audiencias, motivo por el cual, se difirió la oportunidad para dictar la sentencia para el Quinto (5º) día hábil siguiente a las tres de la tarde (3:00 p.m.), correspondiendo para el día veinte lunes veinte (20) de Febrero de 2006, oportunidad en la cual, la Juez Superior pronunció su fallo en forma oral.

Siendo la oportunidad de ley para que esta alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha veinte (20) de Febrero de 2.006, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-III-

DE LOS FUNDAMENTOS DE LOS RECURRENTES

En la audiencia oral y pública se procedió ha oír la exposición de la representación judicial de la parte demandante, quien manifestó su inconformidad con la decisión recurrida en los términos que en forma resumida reproduce quien sentencia, así:

1) Que cuando el extinto Juzgado dictara sentencia por el juicio de calificación de despido, se produjo un error material, aduciendo en la dispositiva que ganaba Bs. 96.000 mensuales, recibiéndose dicho pago bajo reserva, demandándose nuevamente.

2) Que el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que cuando el patrono persiste en el despido además deberá pagar la Indemnización establecida el artículo 125 eiusdem.

3) Que al folio 48 se observa que el trabajador devengaba un salario variable, por lo que deberá pagarse al último mes.

4) Que la recurrida analiza todas las pruebas pero no analiza los recibos de pago.

5) Que se le cancelaba semanalmente.

6) Que la recurrida le da valor probatorio a un tabulador del año 97 con todo y que fue impugnado.

7) Que el trabajador era jefe de líneas energizadas

8) Que la decisión es una sentencia contradictoria con respecto a lo analizado y lo decidido.

Finalizada la exposición de la Parte actora, la ciudadana Juez le concedió la palabra al Representante de la parte demandada, quien manifestó lo siguiente:

  1. - Que en la sentencia de fecha 10/08/1999, se ordenó el Reenganche y el pago de salarios caídos en base a un salario de Bs. 96.000,00 que la demandada apeló de la decisión y fue declarada sin lugar.

  2. - Que en el año 2000, la empresa persiste en el despido y se hizo un pago y se canceló el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  3. - Que posteriormente se demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales.

  4. - Que la empresa se rige por una Convención Colectiva.

  5. - que la sentencia está apegada a la Ley.

    -IV-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Escuchados los argumentos de la parte recurrente accionante, en la audiencia celebrada ante esta instancia, esta Superioridad observa, que el argumento principal en que fundamenta su apelación, se basa en que la demandada insistió en el despido, por ende se debe cancelar la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con el artículo 146 eiusdem, que por cuanto el trabajador devengaba un salario variable los cálculos se deben hacerse conforme al último mes, que recibía su sueldo semanalmente y que cumplía funciones inherentes a Jefe de Líneas energizadas.

    Ahora bien, constata quien sentencia, que el escrito de contestación a la demanda, la demandada niega, rechaza y contradice que el accionante se haya desempañado como jefe de líneas, aduciendo que el cargo que desempeñaba era el de “Caporal de Líneas E”, asimismo, niega, rechaza y contradice que el actor haya devengado para el momento del despido un salario semanal de Bs. 96.833,65 cuando lo cierto es que para el momento del despido devengaba un salario mensual de Bs. 211.138,92; en tal sentido, aduce la demandada que procedió a liquidar las Prestaciones Sociales en base a un salario mensual de Bs. 211.138,92 el cual era el sueldo que devengaba el trabajador para el momento del despido conforme a la convención colectiva vigente para ese entonces. Niega, rechaza y contradice que el demandante haya terminado su relación de trabajo en fecha 26 de abril de 2001, pues la fecha cierta de retiro es el 23/04/2001; en consecuencia, niega rechaza y contradice todos los conceptos reclamados.

    En este orden, se hace necesario citar el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, que era el vigente para el momento en que se sustanció en la primera instancia y que establece lo siguiente:

    En el tercer día hábil después de la citación, más el término de distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.

    Antes de concluir el acto de la litis-contestación el Juez podrá interrogar a la parte demandada sobre alguno o más de los hechos que ésta no hubiere rechazado en forma determinada y su respuesta se tendrá como parte de la contestación.

    Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso

    . (negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)

    Asimismo, la sentencia Nº 0318 de fecha 22 de Abril de 2005, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se ratifica una vez más el criterio que en forma pacifica ha mantenido la mencionada sala desde el 15 de marzo de 2000, y que en forma parcial cita quien sentencia así:

    (…) En interpretación de la citada disposición legal, esta Sala en sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, criterio ampliado en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmado posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran, ha sostenido que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

    Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos

    . (negritas de la alzada).

    De tal manera, que de acuerdo a la forma en que el accionado de contestación a la demanda se distribuye la carga probatoria, por ende, en el asunto bajo análisis no se negó la prestación del servicio, por lo que le corresponde a la demandada probar las negaciones hechas en la contestación, como lo son el cargo desempeñado, el salario devengado y la fecha de culminación de la relación laboral, como hechos nuevos en su defensa.

    Este Tribunal Ad-quem, seguidamente analiza las pruebas cursantes a los autos:

    PRUEBAS DE LA DEMANDADA

  6. - Mérito probatorio de los medios que constan en autos. En relación a este particular el mérito probatorio no es un medio de prueba, razón por la cual no se valora como tal. Y así se establece.

  7. - Documentales:

    1. valor y mérito probatorio que emerge del memorando Nº 21025-0000/0041, de fecha 07 de abril de 2004, marcado con la letra “B” emanando de la Coordinación de Recursos Humanos Mérida. En cuanto a esta documental, la misma se encuentra inserta al folio 169 y de ésta se infiere que el accionante se desempeñaba con el cargo de Caporal de Linderos Electricistas devengando un salario de Bs. 211.138,92 mensual, en consecuencia, esta sentenciadora le otorga valor probatorio como demostrativa de que el actor se desempeñaba con el cargo de Caporal de Linderos Electricistas devengando un salario de Bs. 211.138,92 mensual. Y así se establece.

    2. Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y Beneficios al personal, de fecha 18 de abril de 2001, marcado con la letra “C”. En relación a esta prueba la misma se encuentra inserta al folio 170, de ella se infiere que al accionante le fueron canceladas las Prestaciones Sociales en base a un salario mensual de Bs. 211. 138,92, los cuales les fueron sumados los beneficios, que por convención colectiva y la Ley Orgánica del Trabajo corresponden al actor, como salario integral; totalizando la cantidad de Bs. 339.548,47, en consecuencia, le pagaron por concepto de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de Bs.17.601.242,67, por tal razón, quien sentencia le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.

    3. Sentencia de fecha 12 de agosto de 1999, con ocasión al procedimiento de solicitud de reenganche incoado por el demandante. En cuanto, a esta sentencia la misma se encuentra inserta a los folios 13 al 30 de las presentes actuaciones, en la que se ordena el reenganche al trabajador y el pago de los salarios caídos producidos desde el momento del despido hasta el día de su reenganche a razón de un salario de Bs. 3.227,78 diarios. En tal sentido observa, esta juzgadora que la misma tiene el carácter de cosa juzgada. Y así se establece.

    4. Planilla de Jornadas de Trabajo para empleados y Obreros, marcada “E”. En cuanto a esta prueba la misma se encuentra inserta al folio 172, y de ella se infiere, Jornada de trabajo para Empleado (40 hrs/sem) de 8:00 a.m a 12:00 m y de 2:00 p.m a 6:00 p.m. Jornada de Trabajo para Obreros (44 Hrs /sem) de lunes a jueves de 8:00 a 12:00 m de 1:00 p.m a 6:00 p.m y Viernes 8:00 a.m a 12:00 y de 1:00 a 5:00 p.m. En cuanto a esta prueba por el horario no ser un hecho controvertido, no se le otorga valor probatorio. Y así se establece.

    5. Planilla de Liquidación de prestaciones Sociales y Beneficios al Personal, de fecha 20 de abril de 2001, marcado con la letra “F”. En canto a esta prueba, la misma se encuentra inserta al folio 173, y de ella se infiere que a la parte actora le fueron cancelados la cantidad de Bs. 6.302.324,09 por concepto de salarios caídos; razón por la cual, se le otorga valor probatorio. Y así se establece.

  8. - Testimoniales jurada de los ciudadanos L.I.S.M. y E.B. para que ratifiquen el contenido y firma de los documentos marcados con las letras “B” y “E”. En cuanto a esta prueba, de la revisión de las actas no se constata que los ciudadanos L.I.S.M. y E.B. hayan comparecido a ratificar los indicados documentos, en consecuencia este tribunal no tienen nada que valora. Y así se decide.

    PRUEBAS DEL ACTOR

  9. - Valor y mérito jurídico del libelo de demanda. En relación a este particular la misma no constituye un medio de prueba, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Y así se establece.

  10. - Valor y mérito jurídico de la Planilla de cálculos que por diferencia de Prestaciones sociales le adeuda la empresa CADELA, la cual fue elaborada por el secretario ejecutivo de la Central Unitaria de Trabajadores de Venezuela (C.U.T.V). En relación a esta prueba, se observa, la misma proviene de un ente privado y fue desconocido e impugnado por la parte accionada, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio. Y así se establece.

  11. - Valor y merito jurídico de las planillas de pago, donde se evidencia que el salario semanal era de Bs. 96.833,65, los cuales corren insertos de los folios 48 al 60. En cuanto a esta prueba, se constata que de los recibos presentados por la parte actora junto al libelo de demanda, es variable, no es de Bs. 96.833,65 semanales como lo indica el actor; en tal razón, se le otorga valor probatorio. Y así se establece.

  12. - Que en decisión tomada por el extinto Tribunal, en la calificación de despido, quedó determinado que el accionante se desempeñaba como Jefe de Líneas. En relación a esta prueba, En cuanto a esta prueba la misma ya fue analizada anteriormente, por lo que resulta inoficioso volverlo hacer. Y así se decide.

  13. - Valor y mérito del contrato colectivo, suscrito por la parte demandada y los obreros de la misma. Se le otorga valor probatorio por tratarse de un documento público. Y así se establece.

  14. - Valor y mérito del acta de defunción de la abuela de la parte actora. En relación a esta prueba, la misma se encuentra inserta al folio 62, Se le otorga valor probatorio, como demostrativa de que la ciudadana M.R.C.d.S., murió el día 04 de septiembre de 1999. Y así se establece.

  15. - Escrito de Contestación de la demanda. En relación a este particular, la misma no es un medio de prueba, razón por la cual no se valora como tal. Y así se establece.

  16. - Testifical del ciudadano J.E.L., en su carácter de secretario ejecutivo de la Central Unitaria de Trabajadores de Venezuela (C.U.T.V), a los fines de que le aclare al Tribunal los conceptos emitidos en la planilla de cálculos por diferencia de Prestaciones Sociales. Constata quien sentencia, que el testimonio prestado por el testigo esta referido específicamente a la ratificación de la Planilla de Liquidación consignada por la parte accionante junto con el escrito de demanda, en tal virtud, al éste tribunal no otorgarle valor probatorio a la planilla de liquidación emitida por el secretario ejecutivo de la Central Unitaria de Trabajadores de Venezuela (C.U.T.V), no se le otorga valor probatorio. Y así se establece.

    CONCLUSIONES

    Del análisis de todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, esta Superioridad observa, que el ciudadano J.O.A.F., prestó sus servicios para la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA), desde el 09 de marzo de 1981, hasta el 23 de abril de 2001, desempeñándose con el cargo de Caporal de Linderos Electricistas, devengando un salario mensual de Bs. 211.138,92 y que sumado con los beneficios arroja la cantidad de Bs. 339.548,47. Asimismo, quedó establecido en la etapa probatoria que el trabajador en fecha 18 de abril de 2001, recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. Bs.17.601.242,67. Igualmente quedó establecido, que el trabajador en fecha 20 de abril de 2001 recibió la cantidad de Bs. 6.302.324,09, por concepto de salarios caídos.

    Ahora bien, en cuanto, a lo reclamado por concepto diferencia de salario retenido como jefe de línea, el mismo no es procedente ya que quedó plenamente demostrado que el cargo que ocupaba era de Caporal de Linderos Electricistas. Y así se decide.

    En cuanto a lo reclamado por salarios caídos como Jefe de Línea, quien sentencia no se los acuerda, ya que en fecha 20 de abril de 2001 recibió la cantidad de Bs. 6.302.324,09, por tal concepto.

    En cuanto a lo reclamado por Gastos de V.R., el mismo no se encuentra estipulado en la Convención Colectiva, razón por la cual no se le acuerda pagar. Y así se decide.

    En cuanto a lo solicitado por A.d.V. y A.d.T., los mismos fueron incluidos en la planilla de liquidación de fecha fecha 18 de abril de 2001, (folio 170) por ende, no se le acuerda cancelar. Y así se decide.

    En cuanto a los bonos reclamados de acta prorroga de la Convención Colectiva del año 1999, los mismos no son procedentes porque la Convención Colectiva, que consta a los autos, es de 1994-1997 y nada estipula sobre esto. Y así se decide.

    En cuanto a los bonos nómina especial de fechas 29/01/99, 12/02/1999 y 20/02/1999, los mismos no son procedentes porque la Convención Colectiva, que consta a los autos, es de 1994-1997 y nada estipula sobre esto. Y así se decide.

    En cuanto a los reclamado por regalos para los hijos de los trabajadores, los mismos no están establecidos en la Convención Colectiva, razón por la cual, no se les acuerda. Y así se decide.

    Seguidamente, pasa esta alzada, a revisar lo reclamado por concepto de Prestaciones Sociales, del cual es merecedor el ciudadano J.O.A.F.:

    Fecha de Inicio: 09/03/1981

    Fecha de egreso: 23/04/2001

    Salario integral devengado: Bs. 339.548,47

    Salario diario integral: Bs. 11.318,28

    Salario Base: Bs.211.138,92

    Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal e)

    90 días x Bs. 11.318,28 = Bs. 1.018.645,41

    Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    1.200 días x Bs. 11.318,28 = Bs. 13.581.938,8

    Vacaciones retenidas cláusula 18 literal c de la Convención Colectiva

    45 días x 3 años (1998, 1999 y 2000) = 135 días x Bs. 11.318,28 = 1.527.968,12

    Utilidades cláusula 29 de la Convención Colectiva numeral 1:

    100 días x 3 años (1998, 1999 y 2000) = 300 días x Bs. 11.318,28 = Bs. 3.395.484,7

    Caja de Ahorro cláusula 34 de la Convención Colectiva:

    Aporte del trabajador = BS. 524.182,89

    Aporte de CADELA = Bs. 524.182,89

    Total = Bs. 1.048.365,78

    Dotación Contractual:

    Dotación de Uniforme Retenido = Bs. 489.134,55

    Diferencia de la dotación de Obrero a Empleado = Bs. 489.134,55

    Total: 978.269,1

    Bono por manejo cláusula de la Convención Colectiva = Bs. 784.280

    Beca Escolar cláusula 38 de la Convención Colectiva = Bs. 38.800

    Útiles y textos escolares cláusula 37 de la Convención Colectiva = Bs. 388.800

    Fallecimiento de Familiar cláusula 44 literal b de la Convención Colectiva = Bs. 72.000

    Cesta Ticket según la Gaceta oficial Nº 36.538 de fecha 05 de abril de 1998. Bs. 1.968.119,75

    Total General: 24.802.671,66

    Al monto que se totaliza se le resta la cantidad de Bs.23.902.168,40, que le fueron cancelados al trabajador en fechas fecha 18 de abril de 2001, la cantidad de Bs.17.601.242,67 por concepto de Prestaciones Sociales, y la cantidad de Bs. 6.302.324,09, por concepto de salarios caídos que el trabajador acepta que recibió.

    Correspondiéndole una diferencia por Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, a pagar por la accionada al demandante la cantidad NOVECIENTOS MIL QUINIENTOS NUEVE CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 900.509,26).

    Por las razones anteriores y, además, por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es que a juicio de quien sentencia el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, sustanciado conforme a Ley, debe ser declarado Parcialmente Con Lugar, en consecuencia, se revoca la decisión judicial recurrida y se declara Parcialmente Con Lugar la demanda intentada tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

    -V-

    DISPOSITIVO

    Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado A.E.P.C. en su carácter de apoderado judicial de la parte Demandante, contra la decisión de fecha diez (10) de agosto de 2005, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

Se Revoca la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha diez (10) de agosto de 2005.

TERCERO

Se declara Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano J.O.A.F. en contra de C.A.D.E.L.A ELECTRICIDAD DE LOS ANDES C.A.

CUARTO

Se condena a la parte demandada C.A.D.E.L.A ELECTRICIDAD DE LOS ANDES C.A, a pagar al ciudadano J.O.A.F. la cantidad de NOVECIENTOS MIL QUINIENTOS NUEVE CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 900.509,26), por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos Laborales.

QUINTO

Se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, a los fines de determinar la diferencia por el monto de los intereses generados de la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo que le corresponde a la actora. Dicha experticia será realizada bajo los siguientes parámetros: a) Será realizada por un solo experto que designará el Tribunal encargado de Ejecutar la sentencia definitivamente firme; b) El experto deberá tener en consideración las tasas de interés promedio entre la activa y la pasiva que señala el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. c) Para dicho cálculo deberá tener en consideración el lapso comprendido entre el 09 de marzo de 1981, fecha de inicio de la relación laboral hasta el 26 de abril de 2001, fecha en que culmino la relación laboral.

SEXTO

Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar en el particular CUARTO y QUINTO de este fallo. Dicha experticia será realizada bajo los siguientes parámetros: a) Será realizada por el mismo experto, que deberá considerar para ello, los índice de Precios al Consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país entre la fecha de admisión de la demanda 29 de noviembre de 2001 hasta la ejecución del fallo, excluyendo los lapsos no imputables a las partes, entre los cuales se encuentran las vacaciones judiciales: a) del 23 de diciembre de 2001 al 06 de enero de 2002 (vacaciones judiciales). b) del 15 de agosto de 2002 al 15 de septiembre de 2002 (vacaciones judiciales). c) del 23 de diciembre de 2002 al 06 de enero de 2003. d) del 23 de diciembre de 2003 al 06 de enero de 2004. e) del 6 de octubre de 2004 hasta el 16 de noviembre de 2004 (período en el cual se suprimió el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo y se crearon los correspondientes Tribunales del Trabajo). f) del 23 de diciembre de 2004 al 06 de enero de 2005 (vacaciones judiciales). g) Desde el 14 al 18 de febrero de 2005, fecha en que no hubo despacho, en virtud de los sucesos acaecidos en el Estado Mérida. h) del 15 de agosto de 2005 al 15 de septiembre de 2005 (vacaciones judiciales) i) Del 22 de diciembre de 2005 al 06 de enero de 2006.

SÉPTIMO

Se ordena el pago de los Intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar en el particular CUARTO y QUINTO, la cual la determinará el mismo experto y considerará para ello, las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, es decir, la tasa promedio entre la activa y pasiva, intereses estos que se causarán desde 26 de abril de 2001, fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la ejecución del fallo, con la advertencia que sobre la cantidad arrojada por concepto de indexación o corrección monetaria no se causará interés moratorios ni sobre éstos intereses correrá indexación alguna.

OCTAVO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, el primer (1º) día del mes de Marzo del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Primero Superior del Trabajo

Abg. GLASBEL BELANDRIA PERNÍA

El Secretario

Abog. FABIAN RAMIREZ

En la misma fecha, siendo las 2:15 p.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

El Secretario

Abog. FABIAN RAMIREZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR