Decisión nº 06-I de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 10 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoReivindicación

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, Diez (10) de marzo de dos mil ocho (2008).-

197° y 149°

PARTE ACTORA: Ciudadanos A.C.B., R.C.B., R.C.S., E.C.B., F.D.M.C.B., B.I.B.D.C. y L.E.C.B., venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad en su orden números N° V-5.283.511, V-3.009.144, V-3.006.738, V-3.008.570, V-9.141.578, V-3.007.330 y V-3.008.566, de este domicilio y hábiles.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado F.O.C.M., inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 24.439, de este domicilio y hábil.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.C.H.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.005.988, domiciliado en Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira y hábil; y la Sociedad Mercantil Fabrica de Bloque Vibro Compacto C.A. (FABLOVICA), inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, bajo el N° 27, Tomo 10-A de fecha 15 de mayo de 2006, representada por el ciudadano J.C.H.P., ya identificado.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado M.A.F.M., inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 18.833.

MOTIVO: REIVINDICACION. (Cuestiones Previas).

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Surge la presente incidencia, por escrito de fecha 03 de marzo de 2008, mediante el cual el abogado M.A.F.M., en su carácter de apoderado de la empresa mercantil Fabrica de Bloque Vibro Compacto C.A. (FABLOVICA) parte demandada, opuso a la parte demandante la cuestión previa contenidas en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse o otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

Expone el prenombrado apoderado en su escrito que:

El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece que la competencia por materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute por las disposiciones legales que la regulan y el artículo 208 en su ordinal 1° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al determinar la competencia de los Tribunales Agrarios establece que los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre los particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos: 1° Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

Con base a lo anterior, el contenido de la demanda interpuesta por los supuestos co-propietarios, no deja duda que la materia objeto del presente litigio tiene que ver con la actividad agrícola, lo que permitía encuadrar el caso en lo dispuesto en la última de las normas citadas.

De no tomarse en cuenta la competencia, se vulnera el debido proceso consagrado en el artículo 49 numeral 4° que establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley.

Por las consideraciones precedentes, este Tribunal no tenía competencia para conocer la presente litis y por ello debía declinarla en un Tribunal de Primera Instancia Agrario. (F.77-78).

De las actas que conforman el presente expediente se observa:

Que en fecha 21 de noviembre de 2007, fue admitida la presente demanda de reivindicación, intentada por el abogado F.O.C.M., en la cual expresó:

Que sus representados eran propietarios y poseedores legítimos de un inmueble consistente en un terreno propio de aproximadamente 12 hectáreas y mejoras construidas en él, cuyos datos y demás determinaciones se encuentran especificados en el escrito libelar.

Que la tradición legal del inmueble en cuestión le pertenecía a sus poderdantes, según constaba en los documentos registrados en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y R.U.d.E.T., bajo el N° 01, tomo único, en fecha 31 de octubre de 1954; documento del 19 de febrero de 1975 número 51; número 30 tomo primero del 24 de enero de 1979 y sentencia del 23 de octubre del 2000 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Táchira y Registrada por ante la misma oficina de Registro; en fecha 5 de agosto de 2004, bajo el número2004, libró único tomo 3 documento 19 y documento de fecha 9 de mayo de 1969 bajo el número 50 folios 93 al 97, tomo único del protocolo primero; y documento N° 50 del 9 de mayo de 1979 folio 93 al 97 protocolo primero tomo único y documento número 50 de fecha 13 de febrero de 1969, donde se registra el acta de sesión N° 36129, celebrada por el directorio del Instituto Agrario Nacional (el 13 de febrero de 1969) y documentos declaración de herencia del ministerio de hacienda del 29 de noviembre de 1977 del ciudadano V.M.C.G. y declaración sucesoral número 56 del 03 de marzo de 1977 perteneciente a F.d.M.G.C.d.C. y declaración de herencia número 056 del 03 de marzo de 1977 a nombre de F.d.M.G.C.d.C..

Que según Gaceta Oficial de la República de Venezuela del 14 de junio de 1984, número 32999, el Ministerio de Desarrollo Urbano aprobó Resolución del Plan Rector de Desarrollo U.d.R., conformado por el Municipio Rubio y parte del Municipio Delicias, Distrito Junín, Estado Táchira, Gaceta 3402 extraordinaria. Documentos que se demuestran que el inmueble o parcela de sus representados era terreno propio o privado.

Que en fecha 03 de octubre de 2007, el copropietario del inmueble identificado en esta demanda, L.E.C.B., realizó inspección judicial a través del Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el lindero SUR (Río Caparo), al lado de la estación de servicio de gasolina, al margen izquierdo de la vía que conduce San Cristóbal a Rubio, en vista de que de manera intempestiva el ciudadano J.C.H.P., actuando en nombre propio y en representación de la Sociedad Mercantil Fábrica de Bloque Vibro Compactado C.A. (FABLOVICA), ya identificada, instaló una fabrica de bloques de cemento, con una pequeña oficina y techos de zinc, sin el permiso y autorización de sus mandantes, como legítimos propietarios y sin autorización de ninguna especie, afectando e invadiendo una extensión aproximada de dos hectáreas de terreno propiedad de los accionantes, de manera ilegítima y quitándoles la posesión.

Que ante tal situación sus representados le habían reclamado al prenombrado ciudadano, de que no era el dueño del inmueble, que los únicos dueños era sus mandantes, quienes eran los poseedores legítimos de todo inmueble y de la parte afectada, con una tradición de años de manera legítima.

Que por las razones expuestas procedió a demandar por reivindicación al ciudadano J.C.H.P. y a la Sociedad Mercantil FABLOVICA, ya identificada, para que conviniera o en su defecto fuera condenado por el Tribunal, que sus representados eran los únicos dueños del área de terreno recientemente ocupada por el demandado.

Finalmente estimó la presente demanda en la suma de Bs.300.000.000,oo y solicitó medida de secuestro sobre las dos hectáreas de terreno, objeto de la presente acción. (F1-5).

Por auto de fecha 21 de noviembre del año 2007, se admitió la presente demanda, y se le concedió el lapso de 20 días de despacho, más un día como término de distancia, para que los demandados contestaran la presente demanda y se comisionó al Juzgado señalado, a los fines de la citación de la parte demandada. (F.54).

En fecha 03 de diciembre de 2007, se libró la compulsa a la parte demandada y se remitió con oficio N° 1621 al Juzgado comisionado. (F.55).

En escrito de fecha 09 de enero de 2008, el apoderado de la parte actora, señalo los linderos del inmueble al cual solicitó medida preventiva de secuestro. (F.57).

Mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2008, la parte demandante se dio por citado y confirió poder apud acta al abogado M.A.F.M.. (F.58-59).

En fecha 28 de enero de 2008, se recibió la comisión de citación debidamente cumplida, procedente del Juzgado comisionado. (F.68-75).

En diligencia de fecha 06 de febrero de 2008, el apoderado de la parte actora, señaló los linderos del inmueble objeto de la presente controversia. (F.76).

Del folio 77 al 78 riela escrito, presentado por el apoderado de la parte demandada, en el cual opuso la cuestión previa prevista en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y solicitó la declinatoria de competencia al Juzgado de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial.

Mediante diligencia de fecha 04 de marzo de 2008, el apoderado de la parte actora, se opuso, rechazó y contradijo la cuestión previa propuesta por la contraparte y ratificó la competencia de este Tribunal para conocer el proceso. (F.79).

PARTE MOTIVA

En primer lugar debe indicarse que la Competencia es un presupuesto procesal esencial. Es el requisito o condición necesaria para que cualquier proceso sea considerado valido, dado su carácter de orden público, el Juez conductor y director del proceso se encuentra facultado legalmente para actuar y tiene el deber de corregir y controlar este presupuesto procesal. De igual forma, las partes también pueden controlar la competencia a través de los recursos o medios impugnativos previstos en el ordenamiento jurídico, indicándole al Juez los motivos y razones de su incompetencia. Este presupuesto procesal, el cual debe ser regulado por el Juez, es una garantía del debido proceso y del Juez natural o predeterminado por la ley, en la cual toda situación procesal inherente a asuntos de competencia se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil.

En segundo lugar, este juzgador pasa a resolver la presente incidencia, observa lo siguiente:

Que la parte demandada a través de su apoderado opuso, en fecha 03 de marzo 2008, la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, bajo el alegato que en la presente demanda la materia objeto de litigio tiene que ver con la actividad agrícola, por ser compatible con lo previsto en artículo 208 ordinal 1° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; a tenor de lo establecido en el artículo 28 del Código Adjetivo y en garantía al derecho a la defensa, preceptuada en el artículo 49 ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que en diligencia de fecha 04-03-2008, inserta al folio 79, el apoderado de la parte actora, se opuso, rechazó y contradijo la cuestión previa propuesta por la parte demandada, por ser improcedente y no ajustada a la realidad actual y jurídica, invocando como medios de pruebas todos los anexos consignados junto al libelo de demanda, en los cuales se demostraba que el bien era privado y ratificó la competencia de este Tribunal para conocer el presente proceso.

Que el lote de tierra sobre el cual se plantea el pleito es parte de una extensión mayor, con una extensión aproximada de doce (12) hectáreas, en el cual se encuentran mejoras construidas (casa para habitación de paredes de bloque de cemento y ladrillo frisadas, techo de acerolit, patios, servicios sanitarios, puertas de madera y de hierro, servicios de luz eléctrica y agua) con dependencias y construcciones de paredes de bloque de cemento y ladrillo frisadas, techos de acerolit y zinc, con vigas de hierro, pisos de cemento, donde antiguamente funcionó una vaquera; una vivienda tipo rural, cercas de alambre de púa y estantillos de cemento y de madera; tanque para depósito de agua, ubicado en la entrada a Rubio, por la vía que conduce desde esta ciudad a San Cristóbal, cuyos linderos y medidas constan de autos

Que de la documentación que sirve de fundamento a la acción incoada se desprende que dicho lote mayor se desmembra de una Finca que tuvo una mayor extensión cuyo origen primigenio se remonta a lo que en la zona se conoció como el Asentamiento El Japón, propiedad del extinto Instituto Agrario Nacional, con predominio del uso agrícola y pecuario de la tierra, es decir, con vocación agraria. De igual manera es evidente que progresivamente, según lo refleja el histórico de la tradición legal de dicho inmueble, se fue restringiendo dicho uso, siendo sustituida documentalmente, la expresión “mejoras agrícolas” por “bienhechurías”.

Ahora bien, hechas las acotaciones precedentes, cabe destacar, que el artículo 208 numeral 1° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:

Los juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria…

(Subrayado del Juez)

De la norma citada, debe destacarse un aspecto esencial de la misma, esto es, que las demandas promovidas deben ser con ocasión de la actividad agraria, es decir, que tengan su origen en conflictos derivados del uso de la tierra, bien sean públicas o privadas, con vocación agrícola, dentro de unidades económicas definidas como Fincas o fundos estructurados individuales, tal y como se desprende de la Exposición de Motivos de la novísima Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Sobre este particular es necesario valorar que los conceptos de actividad agrícola y vocación agraria están estrechamente vinculados y tienen expresión real en lo que se denomina productividad agraria que surge como “concepto jurídico indeterminado que funge como patrón de medición de la adecuación que existe entre la tierra objeto de propiedad y su función social”, tal y como también lo señala la Exposición de Motivos, ya citada.

Dentro del marco teórico expuesto, nos encontramos frente a un conflicto de intereses que tiene como escenario un espacio físico localizado en el Municipio Junín, donde si bien es cierto, que la actividad agrícola, aún persiste, también lo es, que está cada vez más menguada en las zonas aledañas a su capital, por cuanto es un hecho notorio su expansión como exigencia de su dinámica comercial. Dicho espacio, con ubicación puntual en una zona aledaña al río Carapo, al margen de la vía Rubio-San Cristóbal, sector donde es un hecho conocido o notorio la existencia de una estación de servicios y la construcción del Terminal de pasajeros, lo cual revela un progresivo desplazamiento del uso de la tierra con fines de actividad agrícola, frente al uso urbano.

Además de lo expuesto, es necesario referir el contenido del artículo 197 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos ordinarios.

De dicha norma se desprende cuándo una determinada causa es de naturaleza agraria, a los efectos de la competencia de los Tribunales agrarios. Y en tal sentido nuestro M.T., en su Sala Especial Agraria, según sentencia N° 442 de fecha 11-07-2002, estableció los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas por dicha jurisdicción, e indicó:

Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario.

Subsumiendo estos presupuestos legales establecidos bajo la doctrina jurisprudencial, se observa que la pretensión de la parte actora se circunscribe a la reivindicación de un inmueble de su propiedad, que nada tiene que ver con la materia agraria, ni consta que en el terreno objeto de litigio se realice alguna actividad agraria, ni se trata de un predio rústico, pues como ya fue indicado ut supra, es un hecho notorio que el referido terreno y/o inmueble se encuentra ubicado dentro de una zona ya urbana.

De lo expuesto se colige que en el área donde se genera la controversia dirimida, la actividad productiva de origen agrícola o pecuario, es marcadamente precaria, y que de la pretensión de los actores se desprende el carácter civil de la naturaleza del presente proceso, por lo que en tal sentido es esta jurisdicción la que debe conocer de la misma. En consecuencia, se infiere que no se cumplen los presupuestos requeridos para calificar los hechos a la luz de la doctrina jurisprudencial invocada, como correspondientes a la jurisdicción agraria, razón por la que la Cuestión Previa opuesta con relación a la Incompetencia de este Tribunal para conocer de la controversia planteada, debe declararse sin lugar, como de manera expresa y positiva se hará en la dispositiva del presente fallo interlocutorio, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

DECLARA SU COMPETENCIA para el conocimiento de la acción de Reivindicación, interpuesta por el Abg. F.O.C.M., en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos A.C.B., R.C.B., R.C.S., E.C.B., F.D.M.C.B., B.I.B.D.C. y L.E.C.B..

Publíquese, regístrese y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. El Juez, (Fdo.) P.A.S.R.. El Secretario, (Fdo.) G.A.S.M..

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