Decisión nº 06-I de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 20 de Julio de 2011

Fecha de Resolución20 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteHelga Yamina Rodríguez Rosales
ProcedimientoPartición De Herencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veinte (20) de julio del año dos mil once (2011).-

201° y 152°

PARTE DEMANDANTE: M.R.C.D.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.525.544, domiciliada en Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira y hábil.

APODERADO: Abogado F.O.C.M., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 24.439, de este domicilio y hábil.

PARTE DEMANDADA: V.P., M.J.P., D.V.V.D.C., M.A.G.C., V.T.G.C., F.E.G.C.D.V., I.G.C.D.R., C.M.C. y J.C.S., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira y hábiles.

APODERADOS Abogados J.C.G. y C.E.C., inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 15.897 y 48.291, con el carácter de apoderados de las co-demandadas V.P., D.V.V.d.C. y M.J.P..

MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA.

EXPEDIENTE: 13.171-2001

NARRATIVA

En fecha 23 de marzo de 2001, este Tribunal admitió la demanda de partición de herencia, interpuesta por el abogado F.O.C.M., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.R.C.d.H., en el cual alegó lo siguiente:

Que en fecha 16 de junio de 1999, murió en la ciudad de Rubio, Estado Táchira, el ciudadano V.T.C.S., tal y como constaba en el acta de defunción N° 105, expedida por el Registro Civil del Municipio Junín, Estado Táchira.

Que el citado ciudadano era hermano de la demandante, por ser ellos hijos de los ciudadanos G.C. y M.A.S.d.C., y al morir había dejado bienes de fortuna y estaba casado con la ciudadana D.V.D.C., pero no dejó hijos o descendientes provenientes del matrimonio, siendo su única heredera la ciudadana D.V.d.C. y sus hermanos, según el orden de suceder venezolano.

Que al fallecimiento del de cujus antes mencionado, quedaron una serie de bienes inmuebles y muebles, identificados en el escrito libelar.

Que la ciudadana D.V.d.C., realizó la declaración de bienes al Seniat, el 13 de septiembre de 1999, estableciéndose como única heredera, sin expresar que habían otros herederos y hermanos del de cujus y otros bienes más no declarados.

Que las ciudadanas V.P. y M.J.P., eran las que detentaban los bienes, los administraban y no permitían que su representada tuviera acceso a los mismos, ni se beneficiara y se le entregara la cuota hereditaria que le correspondía de los referidos bienes.

Que por todo lo expuesto acudió al Tribunal a demandar como en efecto lo hacía, a los ciudadanos V.P., M.J.P., D.V.V.D.C., M.A.G.C., V.T.G.C., F.E.G.C.D.V., I.G.C.D.R., C.M.C. y J.C.S., para que convinieran o en su defecto fuera declarado por este Tribunal, en la calidad de heredera de mi mandante, en la sucesión dejada por el ciudadano V.T.C.s., la restitución de todos los bienes y toda la herencia dejada por el citado ciudadano y que forma la comunidad hereditaria, donde su representada tiene el titulo de heredera, el cual debe ser reconocido por los demandados o declarado por el Tribunal.

Fundamentó la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 822, 824, 825 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 814 y 815 del mismo Código, con la aplicación de los artículos 883 del referido Código y con la aplicación a los principios doctrinales que rigen la acción de petición de herencia.

Estimo la presente acción en la suma de Bs.400.000, protestó las costas y costos del juicio. Solicitó que se entregara las compulsas de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente solicitó que se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles descritos en el libelo de demanda y medida innominada de designar un administrador mientras dure el juicio, sobre todos los bienes que conformaban el acervo hereditario dejado por el ciudadano V.T.C.S. y que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley. (F.01-05).

En auto de fecha 23 de marzo de 2001, se admitió la presente demanda y se acordó emplazar a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación, más un día que se le concedió como término de distancia, a fin de que contestar la demanda. (F.15).

En fecha 28 de marzo de 2001, el abogado J.C.G., actuando con el carácter de apoderado judicial de V.P. y D.V.v.d.C., presentó escrito de impugnación a las medidas cautelares solicitadas por la parte demandante. (F.16-Vto18).

En auto de fecha 05 de abril de 2001, se designó como administrador a la ciudadana A.M.V.B., a los fines de que administrara los capitales, intereses, rentas, arrendamientos, originados por los alquileres de los inmuebles que conformaban el acervo hereditario del ciudadano V.T.C.S.. (F.20).

En fecha 10 de abril de 2001, el apoderado de la parte co-demandada, abogado J.C.G., presentó escrito de impugnación a la medida solicitada por el demandante. (F.26-29).

En auto de fecha 24 de abril de 2001, se acordó reponer la causa al estado de que se verifique de nuevo la notificación de la ciudadana A.M.V.B., para que comparezca por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente después de notificada, a las once de la mañana, a los fines de su aceptación o excusa, sobre la solicitud subsidiaria el Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir y se declararon nulas las actuaciones posteriores al auto de fecha 05-04-2001. (F.30).

En fecha 08 de marzo de 2001, el abogado J.C.G. presentó escrito de oposición a la medida innominada decretada. (F.34-38).

En fecha 14 de mayo de 2001, el abogado J.C.G., presentó escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas en auto de fecha 15 de mayo de 2001. (F.46-47).

En auto de fecha 25 de mayo de 2001, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, se fijó día y hora para un acto conciliatorio entre las partes, el cual fue declaro desierto en fecha 31 de mayo de 2001.

En auto de fecha 25 de junio de 2001, se acordó librar nuevas compulsas de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. (F.48).

En fecha 06 de marzo de 2002, se recibió la comisión de citación de la parte co-demandada. (F.51-133).

En fecha 10 de abril de 2002, se designó a la abogada D.d.C.J., como defensor ad-litem de la parte co-demandada, la cual fue notificada en fecha 26 de abril de 2002 y juramentada en fecha 30 de abril de 2002. (F.136-138).

En fecha 16 de julio de 2002, el abogado J.C.G., presentó escrito de alegatos a la citación. (F.145-147).

En fecha 12 de agosto de 2002, se repuso la causa la causa al estado que la parte actora impulse las citaciones de todos los demandados de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil y se declaró sin efecto las citaciones practicadas, por cuanto transcurrió más de sesenta días entre una citación y la otra. (F.162-168).

En diligencia de fecha 16 de septiembre de 2002, la parte actora apeló de la anterior decisión, la cual fue oída en auto de fecha 23 de septiembre de 2002. (F.169).

Mediante diligencia de fecha 17 de febrero de 2003, el ciudadano C.M.C., asistido por el abogado Crispulo R.R.A., se dio por citado en el presente juicio y convino en la demanda, y solicitó que se homologara el convenimiento. (F.181).

En diligencia de fecha 06 de marzo de 2003, los ciudadanos I.G.d.R., F.E.G.d.V., V.J.G.C. y M.A.G.C., asistido por el abogado Crispulo R.R.A., se dieron por citados en la presente demanda y convinieron en la misma y solicitaron que se homologara de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

En auto de fecha 10 de marzo de 2003, se acordó abrir una nueva pieza, que se denominara pieza N° II.

En fecha 03 de abril de 2003, se repuso la causa al estado de que el actor impulsara las citaciones, se suspendió el proceso hasta tanto se cumpla tal formalidad y se ordenó que la citación de los co-demandados V.J.G.C., M.A.G.C., F.E.G.C.d.V. e I.G.C.d.R., se realice de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. (F.187).

En fecha 19 de mayo de 2003, el alguacil consignó recibo de en el cual las ciudadanas D.V.v.d.C., M.J.P. y V.P., se negaron a firmar el recibo de citación. (F.191-196).

En fecha 28 de mayo de 2003, se acordó librar boleta de notificación a las citadas ciudadanas.

En auto de fecha 07 de octubre de 2003, se dejaron sin efecto las citaciones practicadas y se suspendió el procedimiento de hasta que la parte actora solicite nuevamente la citación de todos los demandados, conforme a lo ordenado en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. (F.205).

En fecha 11 de noviembre de 2003, la Juez Temporal, abogada J.L.F.d.A., se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 06 de julio de 2004, se suspendió la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, hasta que se citen a los herederos del ciudadano J.C.S.. (F.209).

En fecha 14 de diciembre de 2004, el Juez Temporal J.A.D.S., se avocó al conocimiento de la presente causa.

En la misma fecha, se homologó el convenimiento realizado por los ciudadanos C.M.C., I.G.d.R. y F.E.G.d.V., actuando en nombre propio y en representación de la ciudadana M.A.G.C., el ciudadano C.J.C.B., en su carácter de único heredero del co-demandado fallecido, ciudadano J.C.S., asistidos por el abogado Crispulo R.R.Á., de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, quedando vigente el juicio para los demás co-demandadas V.P., D.V.v.d.C. y M.J.P.. (F.215).

En fecha 14 de diciembre de 2004, se ordenó la citación de las ciudadanas, V.P., D.V.v.d.C. y M.J.P.. Se instó a la parte actora a consignar las copias respectivas. (F.216).

En fecha 12 de enero de 2005, se libraron las compulsas a las citadas ciudadanas.

En fecha 17 de enero de 2005, el alguacil consignó recibo de citación de las ciudadanas, V.P., D.V.v.d.C. y M.J.P., quienes se negaron a firmar el respectivo recibo. (F.217-219).

En fecha 01 de febrero de 2005, se libró boleta de notificación a las citadas ciudadanas, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (F.220).

En fecha 31 de marzo de 2005, el abogado J.C.G., en su carácter de apoderado de las ciudadanas V.P., D.V.v.d.C. y M.J.P., presentó escrito de contestación de demanda. (F.222-224).

En fecha 05 de abril de 2005, se repuso la causa al estado de que el actor impulse las citaciones de todos los demandados en este proceso, dejando sin efecto las citaciones practicadas, y se declaró nulo todo lo actuado. (F.225-230).

En diligencia de fecha 8 de julio de 2005, la parte actora, apeló de la anterior decisión, la cual fue oída en un solo efecto, en fecha 13 de abril de 2005. (F.232).

En fecha 20 de abril de 2005, la parte actora presentó escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas en auto de fecha 21 de abril de 2005 y se negó su admisión por anticipadas. (F.236).

En un auto de fecha 23 de mayo de 2007, se recibió el cuaderno de apelación de la sentencia dictada en fecha 03 de abril de 2007, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito, en la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por el abogado F.C.M., se repuso la causa al estado de citación de la parte demandada, se condeno en costas a la parte actora y quedó modificada la decisión apelada. (F.246-448).

En auto de fecha 28 de mayo de 2007, se acordó citar a los herederos conocidos del co-demandado fallecido J.C.S. de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. Para los herederos desconocidos mediante edicto. En la misma fecha se libró el edicto ordenado. (F.450).

En fecha 26 de octubre de 2007, la parte actora consignó copia simple del acta de defunción de la ciudadana D.V.d.C.. (F.453-454).

En auto de fecha 30 de octubre de 2007, se acordó citar a los herederos conocidos y desconocidos de los ciudadanos C.J.C.B. y D.V.D.C., se suspendió la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. Se libró el edicto ordenado.

En fecha 17 de enero de 2008, se agregaron las páginas de los periódicos donde aparece publicado el e.l. en autos. (F.463).

En diligencia de fecha 25 de febrero de 2008, el ciudadano L.G.S., asistido por el abogado J.A.U.O., le confirió poder apud-acta a los abogados M.Á.P.R., M.E.M.D. y J.A.U.O.. (F.465).

En fecha 2 de mayo de 2008, el apoderado actor consignó los edictos correspondientes publicados en los periódicos La Nación y Los Andes, los cuales fueron agregados en auto de la misma fecha (F.467-504).

En fecha 06 de mayo de 2008, la secretaria accidental fijó el edicto ordenado en autos. (F.505).

En auto de fecha 19 de mayo de 2008, se comisionó al Juzgado del Municipio Junín y R.U. a los fines de la citación de la parte demandada, en la misma fecha se remitieron las compulsas y las boletas de citación con oficio, al Juzgado comisionado. (F.506).

En fecha 27 de junio de 2008, la parte actora solicitó el levantamiento de la medida decretada. (F.511).

En fecha 26 de marzo de 2009, se recibió la comisión de citación de la parte demandada con oficio N° 3170-409, procedente del Juzgado comisionado, sin cumplir por falta de impulso procesal. (F.512-586).

MOTIVA

La Jueza Temporal al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su relación donde se materializa lo alegado y probado, cuyo estudio e interpretación se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIS NOVITA CURIA, en el cumplimiento del deber jurisdiccional. Así mismo, acoge los principios constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 que le obligan a impartir una justicia total, dentro del ámbito del derecho.

Por lo cual, en castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…

De la lectura de la norma parcialmente transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, es decir una evidente inactividad que mantenga estancada la dinámica del proceso, acorde con la naturaleza del procedimiento que es propio a la causa, siendo objeto de sanción por parte del legislador, mediante a aplicación de la institución de la perención de la instancia, como una sanción a la conducta procesal observada.

En nuestro ordenamiento jurídico, la perención es la extinción del proceso causada por la inactividad de las partes, quienes, como manifestación del principio dispositivo (nemo iudex sine actore), tienen la carga de impulsarlo hasta llevarlo a la fase de composición natural del litigio, esto es, al estado de sentencia. Para la declaración de la perención de la instancia, el legislador dispuso diversas hipótesis relativas a arcos de tiempo en los cuales acaece la inactividad de las partes y que, por razones de política legislativa, consideró suficientes para entender que las partes han perdido el interés en la solución de la controversia mediante la decisión judicial correspondiente.

E.T.L., en su Manual de Derecho Procesal Civil, acertadamente apunta que:

El proceso encuentra su conclusión natural en el pronunciamiento de la sentencia definitiva; pero puede terminar también de un modo anormal, antes de aquel momento, como consecuencia de la desaparición, en una forma particularmente cualificada, de su elemento vital, que es la voluntad activa de las partes, o al menos de una de ellas. La iniciativa de parte es necesaria no sólo en la proposición del proceso, sino también en su prosecución, de manera que si esta iniciativa llega a faltar, o en absoluto se manifiesta una voluntad contraria el proceso se agota y se apaga. La extinción del proceso, en sentido técnico, es este fin anticipado del mismo

Sobre esta institución el Tratadista patrio, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, nos enseña que:

Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.

Para Chiovenda, la perención se fundamenta en que la inactividad procesal configura una renuncia presunta o tácita, de la litis o como expresan algunos, “es la manifestación tacita de las partes de abandonar la instancia.”

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 04910 de fecha 13 de junio de 2005, con respecto a la Perención de la Instancia, señalo:

Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de la ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de Justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales

De lo antes expuesto no queda duda que la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden pública; basta que se produzcan para su declaratoria: 1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y 2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.

Destaca así mismo este operador de justicia que la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, lo que constituye un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.

En consecuencia, por cuanto lo preceptuado en el encabezamiento de la norma procesal up supra indicada, regula adecuada y convenientemente la institución que aquí se examina, vale decir, el instituto procesal de la perención, es por lo que debe aplicarse cuando hubiere lugar a ello.

Ahora bien, se puede constar en autos que en fecha 26 de marzo de 2009, fue consignada la comisión de citación con oficio N° 3170-409, procedente del Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual se evidencia al folio 533 que el alguacil del Juzgado comisionado consignó las compulsas, en virtud de que había transcurrido un lapso de tiempo prudencial y la parte interesada no había dado el impulso procesal correspondiente, así como el aporte de la dirección para la práctica de la citación de los demandados, razón por la cual fue devuelta a este Tribunal por falta de impuso procesal; asimismo se evidencia que desde el día 11 de agosto del 2008 (Vto.F.511), fue la última actuación de la parte actora, en la cual solicitó que se levantaran las medidas decretadas; y hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año sin que la misma haya impulsado la citación de los ciudadanos V.P., M.J.P., D.V.v.d.C., M.A.G.C., V.T.G.C., F.E.G.C.d.V., I.G.C.d.R., C.M.C. y J.C.S., lo que lleva a concluir a esta juzgadora, que en la presente causa se observa de manera contundente y clara que la parte demandante no dio cumplimiento con su obligación de impulsar la citación por ante el Juzgado comisionado, siendo ésta una formalidad para que se produjera la citación de la parte demandada, por lo que se evidencia que el período de inacción del actor en la presente causa excedió el lapso de un año que prestableció la norma in comento, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal la declaración de que se consumó la perención de la instancia en el presente proceso, y así debe decidirse.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial, por inactividad de la parte actora por el transcurso de un año.

SEGUNDO

En cuanto a la medida decretada, se levantara una vez quede firme la presente decisión.

TERCERO

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.

La Jueza Temporal, (Fdo) H.Y.R.R.L.S. (Fdo) M.A.M.d.H..

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