Decisión nº DP31-L-2009-000462 de Tribunal Septimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo La Victoria de Aragua, de 17 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo La Victoria
PonenteViviana Parra
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA- CON SEDE EN LA VICTORIA.

La Victoria, diecisiete (17) de diciembre de dos mil nueve (2009).

199° y 150°

ASUNTO N°: DP31-L-2009-000462

PARTE ACTORA: GIRON DAVID, ARMAS LUIS, C.G., M.J., ALCALA ORESTES, BETANCOURT ANGEL y RIVAS FRANCISCO, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nº V-4.398.874, V-6.828.676, V-7.278.059, V-2.799.723, V-7.225.617, v-8.727.233 y V-8.433.886 respectivamente

PARTE DEMANDADA: BENEFICIADORA CAGUA, C.A., DISTRIBUIDORA DE CARNES, LA HACIENDA, C.A., FRIGORIFICO DON PEPE, C.A., INVERSIONES BRITO Y DUARTE, S.N.C., A.B.H., M.E.S.D.Z., M.E.P.D.D.G. y J.J.D.S.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Visto y revisado todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente y vista diligencia de la ciudadana Abogada V.O., Inpreabogado No. 2.794, en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada sociedad mercantil BENEFICIADORA CAGUA, C.A, es por lo que, pasa esta juzgadora a realizar las siguientes consideraciones, a los fines de pronunciarse sobre la misma:

Observa, esta juzgadora que:

  1. Según escrito libelar, el accionante demandó a las sociedades mercantiles, BENEFICIADORA CAGUA, C.A., DISTRIBUIDORA DE CARNES, LA HACIENDA, C.A., FRIGORIFICO DON PEPE, C.A., INVERSIONES BRITO Y DUARTE, S.N.C., y solidariamente contra los ciudadanos A.B.H., M.E.S.D.Z., M.E.P.D.D.G. y J.J.D.S..

  2. En fecha veintitrés de (23) de noviembre de dos mil nueve (2009), la ciudadana Abogada V.O., Inpreabogado No. 2.794, en su carácter de apoderada judicial de la parte co demandada sociedad mercantil BENEFICIADORA CAGUA, C.A., consigna escrito, mediante el cual, se da por notificada de la presente demanda y a su vez solicita se cite al Alcalde Municipio Sucre del Estado Aragua y se notifique a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua, de conformidad a lo establecido en el articulo 54 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y el articulo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

    Primariamente, se observa de los alegatos de la apoderada judicial de una de las partes codemandadas en el presente juicio, específicamente de la codemandada Sociedad Mercantil BENEFICIADORA CAGUA, C.A., que pretende, principalmente, traer a juicio al Alcalde y a la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua, sin embargo, la apoderada, supra identificada, incurrió en una imprecisión técnico-jurídica cuando solicito la intervención que pretende, por cuanto, es de señalar que la Alcaldía, es la oficina donde atiende el despacho de los asuntos municipales el Alcalde, es la circunscripción en que este ejerce su autoridad y el Alcalde es la autoridad encargada del gobierno del Municipio, y de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, es quien ejerce la representación del Municipio. Igualmente el artículo 168 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 3 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, establecen que quien goza de personalidad jurídica es el Municipio.

    Igualmente dicha apoderada solicita la citación del ciudadano Alcalde, por lo que es menester destacar, que la doctrina procesal distingue técnicamente tres especies de actos de comunicación procesal: notificación, citación e intimación. Podemos definir a la notificación como el acto procesal por medio del cual se impone a una parte del contenido de una decisión judicial, copia de la cual se entrega o se le pone de manifiesto, aquel por el cual se da noticia de un acto procesal. La citación supone una orden de comparecencia a un acto del proceso, es una conminación a comparecer para contestar la demanda. La intimación conlleva una orden de comparecencia, mas no para contestar una demanda sino para que pague el monto que indica el auto sucedáneo de la sentencia, es decir, el decreto intimatorio.

    Ahora bien, nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 126 la notificación de la demandada.

    Se colige de lo anterior, que en el procedimiento laboral estamos frente a un acto de notificación que difiere de la tradicional citación del proceso civil. (Sentencia Nº 592 de Sala de Casación Social, Expediente Nº 02-147 de fecha 23/10/2002).

    Sin embargo, dicha imprecisión técnica no es relevante para esta Juzgadora, por cuanto en el nuevo proceso laboral, lo realmente válido y obligante para el Juez o Jueza son los hechos, de los cuales se deben deducir la tutela jurídica que se pretende y no la fundamentación jurídica que se haga, ya que, en definitiva, es el Juez o Jueza quien conoce el derecho (iura novit curia), es por lo que, se tiene por cierta el llamado como tercero a la presente causa al Municipio Sucre del estado Aragua, mediante notificación. Así se decide.

    Determinado lo anterior, precisa esta juzgadora citar el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone lo siguiente:

    El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quién la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado

    .

    La norma transcrita prevé efectivamente que la intervención provocada, puede ser solicitada por el demandado dentro del lapso de diez (10) días hábiles que dispone para comparecer a la audiencia preliminar, es decir, la solicitud de tercería puede ser interpuesta por el demandado hasta la oportunidad de la audiencia preliminar, antes de vencido el “estado” correspondiente a la celebración de la audiencia.

    En este mismo orden de ideas el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil establece:

    …omissis…”La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental…”

    Asimismo, de acuerdo a lo dispuesto en el Capitulo III, referente a la intervención de terceros, de la Ley Sustantiva Laboral, podemos concluir que para el llamado de tercero a la causa, deben cumplirse los siguientes supuestos o condiciones:

  3. Que el tercero sea garante.

  4. Que la controversia le sea común al tercero.

  5. Que las resultas de la sentencia pueda afectar al tercero.

  6. Que el tercero tenga un interés directo, personal y legítimo de la cosa o derecho que se discute.

  7. Que el tercero sea titular de un derecho o pretenda un reconocimiento de los mismos con preferencia al demandante o demandado o por lo menos concurrir con éstos en la solución de la controversia

    Precisado lo anterior, observa quien juzga, que la parte que propone la tercería, debe acompañar la prueba fundamental que la establezca, pues, en materia laboral la figura de la tercería tiene una particularidad muy Sui Generis, no es la tercería propuesta en materia civil ordinaria, de allí que debe tenerse en cuenta lo establecido en los artículos 52, 53 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, que debe observarse si la misma cumple con los requisitos allí señalados, siendo preciso destacar, que efectivamente la parte proponente solicito la intervención del tercero en tiempo oportuno y que, ni el escrito ni los documentales consignados por el mismo, fueron atacadas en forma alguna por la parte actora, por lo que, se observa de dicho documento, específicamente de copia fotostática de Resolución No. 043-2009, de fecha dieciocho (18) de mayo de 2009, publicada en Gaceta Municipal por el Municipio Sucre del estado Aragua, que el Municipio Sucre del estado Aragua, es propietario del bien inmueble donde funciona el Matadero Municipal, y que éste rescato dicho bien inmueble y asumió en forma inmediata la prestación del servicio público del mismo, acordando en la misma resolución garantizar la estabilidad de la masa laboral, concluyendo quien juzga, que efectivamente se evidencia de documento consignado por la parte proponente la relación directa entre la accionada y el tercero. Así se establece.

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