Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 31 de Enero de 2008

Fecha de Resolución31 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2002, ante este Tribunal Superior en su carácter de (Distribuidor), por la abogada M.C.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.665, respectivamente, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano O.D.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.376.184, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en contra del acto administrativo de Destitución contenido en el oficio N° 252/02 de fecha 16 de septiembre de 2002, suscrito por el ciudadano H.R.P., Comisario General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (I.A.P.E.M.).-

El Tribunal, de conformidad con el artículo 108 de la ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita:

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

La parte querellante consignó escrito en fecha 16 de diciembre de 2002, mediante el cual explano las consideraciones de hecho y de derecho de la siguiente manera:

• Que su representado se desempeña en el cargo de Agente en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda donde presta sus servicios como funcionario serio y responsable.

• En fecha 30 de mayo de 2002 fue iniciada una averiguación administrativa, en su contra, signada con el N° 02-254, a raíz de la presunta comisión de faltas contempladas en el artículo 48, ordinales 6 y 10, Parágrafo único, del Reglamento y Régimen Disciplinario del Personal de la Policía del Estado Miranda. Por habérsele encontrado en su poder arma de fuego, tipo pistola marca Lorcin, calibre 380, serial 498584, con una cacerina sin percutir, debido a que no presentó porte de arma expedido ante la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, determinándose que dicha arma, no es un arma orgánica o de Reglamento de la Institución Policial a la que el funcionario estaba adscrito.

• Que le fueron formulados cargos a su representado, y este en tiempo útil presentó su escrito de descargo, en cuanto a la falta que se le imputó, admitiendo que dicho armamento se encontraba en su poder desde la fecha 23 de marzo de 2002, fecha de adquisición y posteriormente retenida por la Policía Metropolitana de Caracas, siendo adquirida por la cantidad de Doscientos cincuenta Mil Bolívares (Bs.250.000,oo), que no ha podido obtener el porte de armas por causas ajenas a su voluntad, pero que ha realizado las gestiones necesarias para obtenerlo, contraviniendo así lo contenido en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que consagra la presunción de inocencia. .

• Refiere que el procedimiento administrativo es violatorio de los derechos a la defensa y al debido proceso, tal y como lo establece el artículo 89 de la Ley del Estatuto de Función Publica, ya que se le impuso de una averiguación administrativa, se le tomo la declaración y tuvo acceso al expediente el mismo día y casi a la misma hora, cercenándose así, el debido derecho a la defensa y por consiguiente violentándose los lapsos contemplados en la Ley a tales fines, y a estar asistido por un abogado contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela .

• Alega que para el momento en que su representado es notificado del acto de destitución, se encontraba de reposo, violentándose con ello todas las Leyes que rigen la materia contempladas en los artículos 87, 88 y 89 consagradas en la Constitución Nacional,

• Que los acto administrativo adolece de la causal de nulidad absoluta consagrada como Falso Supuesto, por cuanto la administración publica tiene la obligación de demostrar el daño causado por el funcionario con su conducta, es decir debe probar la falta en la que presuntamente está incurso, en este caso la falta gravísima, esto es, el uso de armas que no sean del reglamento o autorizada por la Superioridad, aunque con ellas no se comentan delitos, y realizar actividades ilegales o comerciales no acorde con la condición de funcionarios, de tal manera que ocasione un desprestigio tanto para el funcionario como para la Institución, lo cual no fue demostrado en ningún momento, como pudo su representado ser sancionado por algo que no ocasionó desprestigio para él, ni para la imagen del instituto de ninguna forma, y en el caso que nos ocupa a su representado no se le demostró ninguno de estos calificativos.

Que el acto administrativo objeto de impugnación esta viciado de nulidad absoluta en virtud de que el mismo es violatorio de la Constitución y las Leyes vigentes, tal como lo ha señalado en la presente querella.

Fundamenta su pretensión de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 21, numerales 1 y 2, 25, 26, 49, numerales 1, 2, 3, 4, 6, 87, 88, 89, numerales 1, 2, 3, 4, 5, 93, 140, 141, 144, 257, de la Constitución Nacional.

Finalmente solicita una vez declarada la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en el oficio Nº 252/02 de fecha 16 de septiembre de 2002, se le cancele la totalidad de los sueldos dejados de percibir por el recurrente desde la ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, asimismo solicita la cancelación de los bonos navideños que se causen en el tiempo que dure el procedimiento, como los bonos e incrementos de sueldos que de haber estado activo el funcionario hubiera percibido, pide sea reincorporado al cargo de Agente que venia desempeñando .

ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

La representación judicial del Organismo querellado solicita como punto previo la caducidad de la acción por haber sido interpuesta extemporáneamente, expresa que es apreciable que el vicio de falso supuesto pretendidamente hecho valer, en el escrito accionario, no se encuentra enmarcada en las especies antes transcritas, siendo de notoriedad el limitado señalamiento que se señala, en el sentido no hay concordancia en cuanto ha lo que es referido en el texto constitucional, con lo explanado por la administración en el acto de destitución los hechos en los cuales descansa el pronunciamiento definitivo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de pronunciarse este Juzgado acerca del recurso interpuesto, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

Observa este Tribunal que en el presente recurso se solicita la nulidad del acto administrativo de Destitución contenido en el oficio Nº 252/02 de fecha 16 de septiembre de 2002, suscrito por el ciudadano H.R.P., Comisario General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (I.A.P.E.M.), ahora bien corresponde a este Juzgado revisar la legalidad del procedimiento de destitución seguido por el organismo querellado, por cuanto la representación de la parte querellante expresa que acto administrativo está afectado de ilegalidad por contravenir las disposiciones establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Publica, además del artículo 49 de nuestra Carta Magna, haciendo absolutamente nula la actuación de la administración de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos.

Es preciso señalar que tanto la doctrina comparada como la jurisprudencia han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho al respeto de la dignidad humana.

Forma parte de este fundamental derecho, constatar que la actividad del funcionario, en el ejercicio de su potestad sancionatoria y disciplinaria, se ajusta a los principios fundamentales que rigen esta materia, es decir el principio de legalidad formal, mediante el cual, la facultad de sancionar se atribuye a la Administración Pública con suficiente cobertura legal, al principio de legalidad material, que implica la tipicidad referida a la necesidad de que los presupuestos de la sanción o pena estén perfectamente delimitados de manera precisa en la ley, el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa, el principio de la tutela efectiva, el derecho a la presunción de inocencia.

El artículo 49 de Nuestra Carta Magna, establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Normativa que tiene su base en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el proceso administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

Así mismo, en aplicación del derecho a la tutela judicial efectiva, de lo cual están obligados los tribunales de la República, en atención al artículo 26 de la Constitución vigente, se entiende que lo justo es verificar, si todos los actos previos a la imposición de una sanción por parte de la administración, en uso de su potestad sancionatoria y disciplinaria, es decir, con anterioridad a que ésta emitiera la decisión impugnada, permitieron la oportuna y adecuada defensa del funcionario sancionado, así como la libre presentación de las pruebas establecidas en la ley. Por lo que en razón de ello, la administración no puede prescindir de este principio imponiendo sanciones o simplemente, fundamentando sus actuaciones en presunciones.

Al disponer la Carta Magna la obligación que tiene el poder público de sujetarse a sus normas y al consagrar todo el sistema de responsabilidad general de la Administración Pública e individual de sus funcionarios, deben estos últimos por expresa disposición constitucional, tomar muy en cuenta el contenido del artículo 49 de la Carta Magna, al momento de tramitar procedimientos constitutivos de primer grado o al dictar actos administrativos (aún en fase de revisión), en el entendido que, le viene impuesta la obligación de garantizar en instancia, tanto administrativa como judicial el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso, así como respetar la presunción de inocencia del administrado.

De acuerdo a este requisito, cuando un funcionario administrativo dicta un acto, éste debe ante todo, comprobar los hechos, (subrayado nuestro), que le sirven de fundamento, constatar que existen y apreciarlos. Se considera que hay vicios en los motivos o presupuestos de hecho, cuando la administración no los prueba o lo hace inadecuadamente, es decir, cuando da por supuestos, hechos que no prueba, partiendo de la sola apreciación de un funcionario o de una denuncia no comprobada.

Nuestra doctrina ha considerado que, en el elemento causa es donde se presentan la mayoría de los vicios administrativos, siendo ésta la más rica en cuanto a las exigencias de la legalidad, sobre todo, cuando la administración tiene poder discrecional para apreciar la oportunidad y conveniencia de su actuación.

Es criterio para la doctrina como para la jurisprudencia que, todo acto administrativo debe, por una parte, tener una causa y un motivo, identificados precisamente, en los supuestos de hecho. Por tanto debe haber adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho, y para que ello sea cierto, es necesario que el supuesto de hecho haya sido comprobado, estando la administración obligada a probarlo.

En consecuencia, el acto administrativo, implica que la carga de la prueba, en la actividad administrativa disciplinaria, recae sobre la administración.

Dicho esto, este Tribunal del análisis realizado a los folios que conforman el presente expediente, observa lo siguiente:

Consta al folio siete (7) del expediente disciplinario, Auto de apertura de averiguación administrativa de fecha 30 de mayo de 2002, registrada en el libro de averiguación administrativa de asuntos internos bajo el Nº 02-254.

Igualmente consta al folio catorce (14) del expediente disciplinario, Declaración de fecha 31 de mayo de 2002, del ciudadano O.D.J.C., en la que expresa: “…SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO PROCEDE A INTERROGAR AL DECLARANTE…igualmente se realiza Pregunta Trece ¿Diga usted, se encuentra gestionando en estos momentos el porte de arma? Contestó: Si, Pregunta Quince ¿Diga usted, al momento de introducir la documentación para la solicitud del porte del arma de fuego, no le fue solicito el documento de donación? Contestó: No. Pregunta Dieciséis ¿Diga Usted ante que organismo su persona hizo la solicitud del porte de arma? Contestó: DARFA. Pregunta Dieciocho ¿Diga Usted, en que fecha hizo la solicitud del porte de armas y diga si le fue otorgada alguna constancia? Contestó: No me fue entregada ninguna constancia, y fue más o menos ocho o nueve días. Pregunta Diecinueve ¿Diga Usted, Posee copia de los documentos que consigno ante el Darfa? Contestó: No. Pregunta Veinte ¿Diga Usted, que documentos consigno ante el Darfa para la solicitud del porte de arma? Contestó: la factura nada mas …”

Consta en el folio treinta y cinco (35) al treinta y seis (36) del expediente judicial, escrito de pruebas sucrito por la abogada M.C., en el que promueve y hacer valer a favor de su representado y como evidencia de su debida tramitación del Permiso de Porte de Armas, alegado en autos el carnet de permiso de porte de armas Nº 29600, el cual lo presentó en original a efectos videndi y consigna en copia, no habiendo oposición a lo alegado en el escrito de pruebas por el ente querellado..

Una vez revisadas y analizadas las actas que conforman el presente expediente judicial, así como el expediente disciplinario instruido al querellante, y realizado un análisis exhaustivo de las declaración hecha al querellante en ocasión a los hechos acontecidos ocurridos en relación a la detención del ciudadano O.D.J.C., por cuanto de los hechos expuesto se resume la comisión de de faltas contempladas en el Reglamento de Personal del Instituto, considera forzoso este Juzgador concluir que no se encuentran elementos para afirmar lo sostenido por la representación del ente querellado en cuanto a la violación de Falta de Probidad, establecido en el articulo 86 numeral 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no siendo probada suficientemente por la administración en el procedimiento disciplinario de destitución seguido en contra del ciudadano O.D.J.C.. Así se decide.

Ahora bien observa este Juzgado que corre inserto a los autos folio cincuenta y tres (53) del expediente judicial, Acta de Defunción del ciudadano J.C.O.D., en el que se deja constancia de su deceso ocurrido el día 06 de agosto de 2004, en consecuencia, y vistas las anteriores actuaciones, a juicio de este Juzgador, lo procedente y ajustado a derecho es declarar el DECAIMIENTO DEL OBJETO DE LA ACCION, interpuesta, solo en cuanto a la reincorporación del querellante. Así se decide.

Con respecto al pago de los salarios dejados de percibir que le correspondían al de de cujus, este Tribunal ordena la cancelación de los mismos a los causahabientes, de conformidad con las normas establecidas en el Código Civil, previo cumplimiento de sus exigencias, desde la fecha 16 de septiembre de 2002 en la que fue separado ilegalmente de su cargo, hasta el día 06 de agosto de 2004, fecha del deceso del querellante, así como todos los beneficios socioeconómicos, que de haber estado activo le correspondieran, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, es decir, con las variaciones que haya tenido en el tiempo.

DECISION

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada M.C.A., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano O.D.J.C., ambos identificados en el encabezamiento del presente fallo, en contra del acto administrativo contenido en la Comunicación N° 252/02 de fecha 16 de septiembre de 2002, suscrita por el ciudadano H.R.P., Comisario General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (I.A.P.E.M.).-

Primero

se declara la nulidad del acto administrativo, contenido en la Comunicación N° 252/02, de fecha 16 de septiembre de 2002, suscrita por el ciudadano H.R.P., Comisario General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (I.A.P.E.M.), mediante el cual se destituyó del cargo al querellante.

Segundo

Se declara el decaimiento de la acción en cuento a la reincorporación del querellante en virtud de su deceso ocurrido el día 6 de agosto de 2004.

Tercero

Se ordena el pago a los causahabiente de conformidad previo requisitos de Ley, de los salarios dejados de percibir, así como todos los beneficios socioeconómicos, que de haber estado activo le correspondieran, desde su retiro hasta la fecha 06 de agosto de 2004, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, es decir, con las variaciones que haya tenido en el tiempo.

Cuarto

Se ordena al Comisario General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (I.A.P.E.M.), gire las instrucciones necesarias a los fines que le sea otorgada pensión de sobreviviente a los causahabientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y las leyes que regulan la materia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

E.M.M..

LA SECRETARIA,

M.G.J.

En esta misma fecha, siendo las 02:45 p.m.; se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

M.G.J.

Exp. 3962/EMM

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