Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 14 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteAnaly Silvera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013)

202º y 153º

ASUNTO: BP02-L-2012-000834

DEMANDANTE: JULIO ORESTES VELASQUEZ PADRON

DEMANDADA: MARINE DIRECT VENEZUELA BOAT & PROPELLER.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, instaurada en fecha 15 de octubre de 2012 por el ciudadano JULIO O.V.P., extranjero, mayor de edad, titular del pasaporte nro. B868852, asistido por el abogado en ejercicio L.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 116.105, en contra de la empresa MARINE DIRECT VENEZUELA BOAT & PROPELLER., en la cual alegó:

Que en fecha 02 de febrero de 2012, comenzó a prestar sus servicios personales para la referida empresa, ocupando el cargo de electricista mediante un contrato de trabajo por período de prueba de 90 días continuos, siendo su jornada de trabajo rotativo de lunes a sábado desde las 8:00 a.m., a 5:00 p.m., de lunes a viernes y los sábados de 8:00 a 12:00 m., percibiendo una remuneración mensual de Bs. 3.000,00. Que culminado el período de prueba el 02 de abril de 2012, siguió laborando en la empresa sin suscribir un nuevo contrato y bajo las mismas condiciones y salario que venía desempeñando, produciéndose una continuidad laboral y un trabajador con estabilidad laboral a tiempo indeterminado. Que la empresa lo despidió el 22 de mayo de 2012 sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, habiendo incumplido el patrono con la autorización previa para el despido por el órgano competente, ya que para ese momento gozaba de inamovilidad laboral. Que el patrono no le pagó las prestaciones sociales, razón por la acude ante este Tribunal a demandarlo para que le pague o a ello sea condenado los siguientes conceptos y cantidades:

25 días de antigüedad a razón del salario integral de Bs. 112,4 estimadas en Bs. 2.810,00 conforme artículos 141 y 142 LOTTT.

5,65 días por vacaciones fraccionadas a razón del salario normal diario de Bs. 100,00 diarios que asciende al monto de Bs. 565,00 art. 196 LOTTT.

5,65 días por bono vacacional fraccionado a razón del salario normal diario de Bs. 100,00 diarios que asciende al monto de Bs. 565,00 art. 196 LOTTT.

11,25 días por utilidades fraccionadas a razón del salario normal diario de Bs. 100,00 diarios que asciende al monto de Bs. 565,00 art. 196 LOTTT.

Bs. Doble de antigüedad art. 92 LOTTT Bs. 2.810,00

Total Bs. 7.875,00

Adicionalmente Bs. 6.000,00 por bono especial por haber laborado en el mantenimiento del barco denominado DISCOVERY, anclado en el puerto pesquero de Cumaná estado Sucre por espacio de 21 días continuos de 6:00 a.m., a 6:00 p.m., que la empresa prometió pagarle mediante bono de estímulo, habiéndoselo pagado a otros trabajados excepto a su persona, por lo que lo reclama.

Estimó su demanda en Bs. 13.875,00.

Peticionó la indexación de los montos demandados.

Por auto fechado 23 de octubre de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial procedió a admitir la demanda, librando en esa oportunidad el cartel de notificación a la demandada, a los efectos de enterarla de la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar.

En fecha 23 de enero de 2013, fueron consignadas las resultas por el alguacil resultado efectiva la notificación de la accionada. Siendo certificada dicha actuación por la secretaria del Tribunal sustanciador el 25 de enero del mismo año.

El 29 de enero de 2013, la parte demandante otorgó poder apud acta a los abogados L.G. y R.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 116.105 Y 96.426, respectivamente.

Cumplida la fase de sustanciación y las formalidades de ley, en la oportunidad fijada para la instalación de la audiencia preliminar (08 de febrero de 2013), este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a quien le correspondió conocer de la causa por efecto de la doble vuelta, dejó constancia de la sola comparecencia de la parte demandante por intermedio de sus apoderados judiciales, y de la inasistencia de la demandada a dicho acto, reservándose el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a esa fecha para publicar el fallo, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y agregó a los autos las pruebas consignadas por el demandante.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo proferido en forma oral, con ocasión a la admisión de hechos generada en el presente juicio, dada la incomparecencia de la demandada al acto estelar del proceso (audiencia preliminar) y revisados como han sido los hechos explanados por los accionantes en el libelo de demanda, constata esta juzgadora que, resulta lícita la acción y ajustadas a derecho sus peticiones, por tanto se tienen por aceptados o admitidos los hechos libelados referentes a: la existencia de la relación de trabajo, la fecha de ingreso y de egreso del accionante, así como el tiempo de servicio cual fue de 4 meses y 20 días, el cargo desempeñado (electricista), la causa de la terminación de la relación laboral, (despido injustificado), la jornada de trabajo, el salario normal mensual de Bs. 3.000,00 e integral por estar en sujeción con el derecho su método de calculo, los cuales se dan por reproducidos en esta oportunidad.

Por ende considera esta juzgadora, que es procedente en derecho acordar el pago al demandante de los conceptos y cantidades que se pasan a establecer y calcular de la manera que sigue:

1) Prestación de antigüedad:

Dado que el exlaborante inició su relación laboral bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, específicamente el 02 de enero de 2012, habiendo cumplido tres meses y un (1) día, el 03 de abril de 2012 ya finalizada la relación laboral le correspondían 15 días de antigüedad conforme el parágrafo primero literal “a” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, nótese que este trabajador cumplió 1 mes adicional de servicio, vale decir, tenía 4 meses y 20 días de labor prestada, de ese mes, unos días laborados bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y otros días bajo el imperio de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en criterio de esta juzgadora, que complementan un (1) mes de trabajo adicional a los 3, por tanto en criterio de esta juzgadora, y en estricta aplicación del principio de derecho laboral, indubio pro operario, debe corresponderle 5 días adicionales de antigüedad. Así las cosas, concluye este Tribunal que el patrono debe pagarle al hoy demandante 20 días de antigüedad que multiplicados por el salario integral diario de Bs. 112,40; el cual se obtiene de la siguiente operación aritmética:

Sal. Diario normal Bs. 100,00.

  1. de bono vacacional 15 días / 12 meses / 30 días = 0,0416 X Bs. 100,00 = Bs. 4,17.

  2. de utilidades 30 / 12 meses / 30 días = 0,0833 X Bs. 100,00 = Bs. 8,33 que corresponde a la alícuota mencionada.

Así tenemos Bs. 100,00 + Bs. 4,17 + Bs. 8,33 = Bs. 112,40 siendo éste el salario integral diario del demandante referido y así se declara.

Ahora bien, al multiplicar 20 días de antigüedad X el salario integral diario de Bs. 112,40, nos resulta un monto Bs. 2.248,00 y no 25 días como lo pretende el demandante y así se establece.

  1. Vacaciones fraccionadas:

    Conforme al artículo 196 de la citada Ley, le corresponden 15 días / 12 meses = 1,25 X 4 meses = 5 días X Bs. 100,00 = Bs. 500,00 y no 5,65 como lo pretende el actor y así se resuelve.

  2. Bono vacacional fraccionado:

    De acuerdo al artículo 196 de la citada Ley, le corresponden 15 días / 12 meses = 1,25 X 4 meses = 5 días X Bs. 100,00 = Bs. 500,00 y no 5,65 como lo pretende el actor y así se declara.

  3. Utilidades fraccionadas:

    De acuerdo al artículo 131 de la aludida ley, le corresponden 30 días / 12 meses = 2,5 X 4 meses = 10 días X Bs. 100,00 = Bs. 1000,00 y no 11,25 días como lo pretende el demandante y que estimó en Bs. 1.125,00 y así se decide.

    y así se establece.

  4. Doble de la garantía de prestaciones sociales:

    Al haber quedado admitido el hecho referente a que el trabajador fue despedido sin haber incurrido en causa justificada, hace procedente en derecho el pago de la indemnización prevista en artículo 92 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, estimadas en Bs. 2.248,00 y así se decide.

    De la misma manera se ordena el pago del bono por incentivo reclamado por el actor y estimado en Bs. 6.000,00 por haber efectuado laborares en la embarcación marítima por espacio de 21 días continuos en la jornada indicada en el escrito libelar, ello frente a la admisión de hechos acaecida, dada la incomparecencia de la demandada a la instalación de la audiencia preliminar.

    Así mismo se condena a la demandada al pago de los intereses sobre la garantía de las prestaciones sociales (prestación de antigüedad), debiendo el experto calcularlos en base a la tasa activa fijada por el banco Central de Venezuela, conforme lo prevé el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

    De igual manera, se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios, conforme el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se calcularán desde la finalización del vínculo laboral 22 de mayo de 2012 hasta el efectivo pago, por un único perito, quien tomará en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela.

    Asimismo, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A., la cual acoge y hace suya esta instancia para aplicarla en este juicio y en consecuencia, se ordena la corrección monetaria de los montos por los conceptos condenados a pagar; en el caso de la prestación de antigüedad deberá ser calculada desde la fecha de extinción del vínculo laboral hasta el efectivo pago, sin exclusión de lapso alguno. Y en el supuesto de los demás conceptos, se hará desde la fecha de la notificación de la demandada (23 de enero de 2013) hasta el efectivo pago, con exclusión de los lapsos de paralización de la causa por receso judicial, paro tribunalicio, caso fortuito, fuerza mayor o voluntad común de las partes.

    Dicha indexación se hará mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal, según lo preceptuado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien deberá cumplir con los siguientes parámetros:

    A tales fines, el perito tomará en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela.

    Asimismo se acuerda, en caso de incumplimiento voluntario, la indexación o corrección monetaria de la suma dineraria condenada a pagar, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así como los intereses, debiendo ser calculados a la tasa promedio de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, por un único perito designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

    En consecuencia, este juzgado administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, instaurada en fecha 15 de octubre de 2012 por el ciudadano JULIO O.V.P., extranjero, mayor de edad, titular del pasaporte nro. B868852, asistido por el abogado en ejercicio L.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 116.105, en contra de la empresa MARINE DIRECT VENEZUELA BOAT & PROPELLER, y así se decide.

    No hay condenatoria en costas por el carácter parcial del fallo.

    R., publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.

    Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil trece (2013).

    La jueza temporal,

    Abg. A.S..

    La secretaria,

    Abg. Y.M.R.

    En la misma fecha de hoy, siendo las 9:50 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.

    La secretaria,

    Abg. Y.M.R.

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