Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, siete (07) de Diciembre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: KP02-M-2003-001176.

PARTE ACTORA: E.O.P.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.278.562, de este domicilio, en su condición de Representante Legal de Industrias Truck, C.A., de este domicilio, Inscrita por ante el registro Mercantil Primero del Estado Lara, el 09 de Octubre de 1.995, bajo el N° 68, Tomo 118-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado ZALG S.A.H., venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 20.585, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: N.P.G., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.585.566, de este domicilio, en su condición de representante de MINERALES Y MATERIALES PARA LA AGRICULTURA, C.A. firma de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.W.R. y P.J.C.C., mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 22.150 y 20.907, respectivamente, de este domicilio

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE COBRO DE BOLÍVARES.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el presente juicio por Cobro de Bolívares intentada por el ciudadano E.O.P.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.278.562, de este domicilio, en su condición de Representante Legal de Industrias Truck, C.A., de este domicilio, Inscrita por ante el registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el N° 68, Tomo 118-A, el 09 de Octubre de 1995, a través de su apoderado judicial abogado ZALG S.A.H., venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 20.585, de este domicilio, contra el ciudadano N.P.G., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.585.566, de este domicilio, en su condición de representante de MINERALES Y MATERIALES PARA LA AGRICULTURA, C.A. firma de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara. En fecha 04/12/2003 se presentó la demanda. En fecha 26/01/2004 se admitió por la vía intimatoria. En fecha 12/05/2004 y 26/05/2004 las partes solicitan la revocación del auto de admisión. En fecha 04/06/2004 la parte demandada da contestación a la demanda. En fecha 07/06/2004 el Tribunal revoca el auto de admisión por ser violatorio del orden público. En fecha 09/06/2004 se admite la demanda por vía del juicio ordinario. En fecha 14/06/2004 la parte demandada se dio por citada. En fecha 09/08/2004 la parte demandada dio contestación a la demanda. En fecha 07/09/2004 la parte actora promovió pruebas. En fecha 13/09/2004 la parte demandada se opuso a la admisión de las pruebas. En fecha 25/11/2004 la parte actora presentó informes. En fecha 14/06/2005 la Juez Suplente Especial M.J.P. se avocó al conocimiento de la presente causa. En fecha 11/11/2005 siendo la oportunidad para dictar sentencia la misma se difirió para el décimo sexto día de despacho siguiente.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue incoada la presente causa, evidencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que el presente juicio por Cobro de Bolívares ha sido interpuesta por INDUSTRIAS TRUCK, C.A., contra MINERALES Y MATERIALES PARA LA AGRICULTURA, C.A. (MIMAICA). Expone el actor en el libelo que realiza actividades de comercio tales como: reparación de vehículos, latonería, pintura, reconstrucción, remanufacturación de los mismos, la cual se encuentra ubicada en funciones de estacionamiento, vigilancia y custodia de bienes muebles depositados en sus instalaciones, en la carrera 2 con calle 9 de P.N., Parroquia C.d.E.L., actividad esta que viene realizando desde el año 1.995 cumpliendo un horario diurno y un horario nocturno. Que la empresa MINERALES Y MATERIALES PARA LA AGRICULTURA, C.A. (MIMAICA) dejó estacionado en contraprestación de ese servicio, en las instalaciones de mi representada, desde el día 12 de febrero de 1.997 hasta junio del 2.003, dos vehículos consistentes de Tractores, manifestando que posteriormente vendría a buscarlos, lo cual no ocurrió y hasta la presente fecha no han procedido a retirar las unidades estacionadas. Que la primera unidad es un Tractor Articulado, Marca JOHN DEERE 8630, Serial de Motor 6619AR-01024367RG, Color Verde con franjas Amarillas, Serial Carrocería 8630-SG-132526R-CA-R632 SAE-J333, 2979OLB13512K6; y la segunda un Tractor Marca White, Motor Corporación, Serial 253-21-433, Modelo 125-32105, de Color Gris. Que los vehículos se encuentran ocupando un gran espacio físico impidiendo además que pueda recibir otras unidades para estacionamiento y puestos de trabajo. Que el propietario adeuda desde el 12 de febrero de 1.997 hasta junio del 2.003, la suma de CUARENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 46.392.000,00) por puesto de trabajo y VEINTE MILLONES NOVECIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 20.928.000,00) por estacionamiento nocturno, para un total de SESENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 67.320.000,00). Que no ha obtenido respuesta del propietario pese a las gestiones realizadas para lograr el pago y el retiro de los vehículos por parte del propietario. Fundamento su pretensión en los artículos 10, 393 Y 1.099 del Código de Comercio y 1.773, 1.774 del Código Civil Y 585 Y 634 del Código de Procedimiento Civil. Por las razones expuestas pasó a demandar a la empresa MINERALES Y MATERIALES PARA LA AGRICULTURA, C.A. (MIMAICA) para que pague o a ello sea condenado por sentencia del Tribunal, las siguientes cantidades: 1) la suma de SESENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 67.320.000,00) por concepto de puesto de trabajo y estacionamiento nocturno; 2) los intereses devengados por la suma anteriormente indicada calculados a la rata convencional del DOCE POR CIENTO (12%) ANUAL y los que se siguieran venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la deuda; 3) las costas y costos del proceso calculados en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) sobre el valor de lo demandado.

El accionado en la oportunidad de contestar la demanda lo hizo en los siguientes términos: negó, rechazó y contradijo la demanda en todos sus términos, tanto en los hechos como en el derecho. Negó, rechazó y contradijo haber estacionado en contraprestación por algún servicio de estacionamiento, vigilancia y custodias, desde el día 12 de febrero de 1.997, los tractores que se describen en el libelo de la demanda. Negó, rechazó y contradijo haber manifestado que posteriormente iría a buscarlo. Negó, rechazó y contradijo tener alguna obligación de retirar algún bien en ese estacionamiento. Negó, rechazó y contradijo haber manifestado alguna intención de retirar algún bien de ese estacionamiento. Negó, rechazó y contradijo adeudar alguna cantidad de dinero a la actora. Solicitó sea declarada sin lugar la demanda.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

SE ACOMPAÑO AL LIBELO:

Copia Fotostática de Inspección Judicial practicada por el Juzgado 2do de Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 23/04/2003 (f. 4 al 23); posteriormente consignada en original (f. 94 al 108), esta juzgadora le da valor probatorio en cuanto a la permanencia de los bienes muebles en el estacionamiento descrito y su relevancia en la presente decisión será expuesta en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

1) Reproduzco el mérito favorable de autos. Se encuentra esta juzgadora en la necesidad de señalar, que las expresiones generales como “todo aquello que me favorezca” o “mérito favorable de autos” sin especificar el hecho o situación concreta que se busca esclarecer dentro del proceso no constituyen prueba alguna que valorar. Así se establece.

2) Inspección Judicial practicada por el Juzgado 2do de Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 23/04/2003, valorada ut-supra.

3) Cartas enviadas por INDUSTRIAS TRUCK’S LA BUTIQUE DE SU PICKUP C.A. a MIMAICA en fechas 20/05/2000, 20/07/2002, 20/06/2001 y 20/04/2003 (f. 119 al 122); Relación detallada de la deuda de servicios prestados de fechas 30/06/1.999, 30/05/2.000 y 04/02/2.002, respectivamente, (f. 123 al 140); en cuanto a las mismas se desechan pues la firma de recepción fue desconocida por los accionados, al alegar estos que ningún representante legal de la empresa las suscribieron. Las misivas o cartas tienen todo su valor probatorio en los juicios, a tenor de lo señalado en el artículo 1.371 del Código Civil, siempre que se trate de la existencia de una obligación o de su extinción y debe ser firmada por la persona a quien se atribuyan. Al respecto, el escritor Granadillo V.L., en su obra Tratado Elemental de Derecho Civil Venezolano, Tomo IV (p. 286), señala al comentar esta figura probatoria:

Naturalmente que tienen que ser firmadas por la persona que la escribió, y si no la firma, que sea escrita de puño y letra, ya que al ser escrita en tal forma comprueba todos los dichos contenidos en ella, pues ha demostrado su voluntad al escribirla. En toda forma pues, la carta vale, pero su carácter probatorio, podría ser destruido por desconocimiento de la misma y su comprobación de falsedad, por medio de la experticia

Si bien el artículo in comento versa sobre la persona que escribe la carta, el principio descrito subyace también para quien la recibe. La idea de convalidar la carta de quien la haya escrito de puño y letra es que indiscutiblemente prueba su voluntad, ahora ¿cómo se demuestra la falsedad o veracidad de una prueba así? Si no hay reconocimiento, a través de una experticia, como la grafotécnica, la cual determina la afinidad entre la firma o escrituras discutidas y la persona a quien se le atribuye. Cuando el actor promueve unas misivas recibidas por la empresa demandada, solicita al mismo tiempo la exhibición de “las originales”, sin embargo, al desconocer esta última la firma suscrita pone en tela de juicio la veracidad de las cartas y no emerge presunción legal alguna que haga pensar a este Tribunal que la demandada se encuentra en posesión de tales misivas. Aun así, las cartas como están anexadas a los autos podrían tener su valor probatorio si se comprobara la afinidad de la firma con que fue suscrita con la de algún representante de la empresa, siendo el medio ideal para su demostración la experticia grafotécnica, pues al comprobarse la similitud aludida podría presumirse la aceptación o conocimiento de la obligación descrita en la carta. Sin embargo, no consta en los autos tal experticia ni siquiera la solicitud y siendo que la accionada desconoció la firma e insuficiente el sello húmedo plasmado, resulta obligatorio para esta juzgadora desechar las misivas en referencia. Así se decide.

En cuanto a la relación detallada de la deuda de servicios prestados, el mismo principio descrito les es aplicable, una vez que la accionada desconoció la firma era imperioso comprobar la similitud de la misma, al no constar en autos tal prueba, es Tribunal debe igualmente desecharla. Así se decide.

4) Consignó copias fotostáticas de Libros de Control Diario de los muebles descritos (f. 141 al 702); este Tribunal les da valor probatorio en cuanto al tiempo transcurrido por los tractores en el estacionamiento de la actora; son valorados no obstante la oposición de la accionada, pues en fecha 22/09/2.004 fueron presentados los libros originales por el actor. Así se decide.

5) Copia certificada de expediente KP02-M-2003-1063, presentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., E.O.P.H. contra Seguros Sofitasa C.A; las cuales se desechan pues versan sobre contienda distinta y a juicio de esta juzgadora nada aportan a los hechos aquí controvertidos. Así se establece.

6) Promovió inspección judicial practicada por este Despacho en fecha 26/10/2004 (f. 866 y 867), esta juzgadora le da valor probatorio en cuanto a la permanencia de los bienes muebles en el estacionamiento descrito y su relevancia en la presente decisión será expuesta en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.

7) Promovió testimoniales de los ciudadanos H.R.G.A., I.J.C.B., W.J.L. y C.A.F.G.; este Tribunal no valora la del ciudadano C.A.F.G. pues no compareció a rendir declaración (f. 882), se valoran las restantes (f. 868 al 877), y su relevancia en la presente será expuesta en la parte motiva de esta sentencia todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1.392 del Código civil. Y Así se establece.

VALOR DE LAS PRUEBAS

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Entiende quien juzga, que en el p.C., las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

Siendo entonces que la parte demandante alega un Cobro de Bolívares y el incumplimiento injustificado por los demandados, le corresponde a la primera demostrar la existencia de la relación y posteriormente el incumplimiento; el accionado en todo el proceso ha negado vínculo alguno con el actor, lo que podría equipararse a una falta de cualidad, sin embargo es menester hacer un análisis de la carga de la prueba, para establecer la procedencia de los alegatos,

La Sala de Casación Civil en sentencia de fecha catorce (14) del mes de junio de dos mil cinco (2.005), caso DANIMEX C.A., VIKING INTERNATIONAL COMPANY C.A. e INDUSTRIAS DANATEC C.A., contra MAVESA S.A. y PRODUCTORA EL DORADO C.A.( Exp. N° AA20-C-2004-000212), señaló:

“Esta Sala ha abundado sobre los principios que regulan la carga de la prueba en circunstancias que resultan apropiadas para el caso bajo examen. En efecto, la doctrina de esta Sala ha dejado sentado que:

“...El recurrente alega que la recurrida aplicó falsamente los artículos 1.168 y 1.354 del Código Civil, pues intentada una acción de resolución de contrato bilateral, la excepción de contrato no cumplido carece de efecto, y el único camino que quedaba al demandado era demostrar su cumplimiento.

Ahora bien, el contrato bilateral se caracteriza por generar obligaciones contrapuestas entre las cuales existe un nexo de interdependencia, es decir, la obligación de una de las partes constituye el presupuesto inevitable de la obligación o de las obligaciones de la otra parte contratante. En virtud de ello, cada una de las partes se hace a la vez acreedora y deudora de la otra; en otras palabras, el contrato genera crédito y deuda para cada una de las partes contratantes.

De esa manera, bajo el contrato bilateral la parte puede demandar la resolución del contrato por incumplimiento culpable de una de las partes, siempre y cuando no pueda imputársele a quien demanda haber incumplido su obligación; en ese caso, podría oponerse la excepción de contrato no cumplido, que consiste en que una de las partes puede negarse a cumplir su obligación mientras su contraparte no cumpla la suya.

Estas figuras están contempladas en los artículos 1.167 y 1.168 del Código Civil, que respectivamente señalan:

...En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones...

.

Al respecto, J.M.-Orsini dice lo siguiente:

“... A) La acción de resolución por incumplimiento (Art. 1.167) y la excepción non adimpleti contractus (Art. 1.168), sólo se conciben en los contratos bilaterales.

La primera consiste en el derecho que tiene la parte a la cual no puede imputársele haber incumplido la obligación a su propio cargo de demandar judicialmente a la parte incumplidora para obtener que una sentencia le desligue de sus compromisos recíprocos, si es que aún no los ha ejecutado, o que disponga la restitución de lo que ella misma haya ya dado, si en cambio éste fuere el caso.

La segunda consiste en el derecho de esa misma parte inocente a negarse a cumplir mientras su contraparte no cumpla, conforme al enunciado principio “dando y dando”, siempre y cuando la exigibilidad de la obligación recíproca de su contraparte no esté suspendida por un término o una condición” (Doctrina General del Contrato. Caracas, Editorial Jurídica Venezolana, 1985, pp. 44 y 45). (Cursivas del autor). (Negritas de la Sala).

Ante la defensa de la parte demandada, debía entonces la actora probar sus distintas alegaciones, de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil.

En efecto, el artículo 1.354 del Código Civil establece lo siguiente:

...Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación...

.

La mencionada n.r. la distribución de la carga de la prueba, es decir, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o la excepción; de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, esto es, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y se traslada la carga de la prueba al demandado en relación con los hechos extintivos, modificativos e impeditivos de la pretensión. (Sent. 30-11-2000. Caso: Seguros La Paz, C.A. c/ Banco Provincial de Venezuela SAICA).

Respecto a la carga de la prueba sobre el actor cuando la demandada alega un hecho negativo, es decir, “la negación de haber recibido dicha prestación”, el autor H.D.E. sostiene:

(...) Naturalmente, cuando exista una presunción de cumplimiento o incumplimiento, la carga de probar el hecho contrario corresponde a la otra parte.

5°) El caso de la excepción de incumplimiento (exceptio nom adimpleti contractus). Este caso se sujeta asimismo a la regla general. Si dicha excepción se refiere a una obligación del demandante de dar, hacer o entregar, al demandado le basta probar su nacimiento, y aquél le corresponderá la carga de demostrar que cumplió exactamente como si el demandado obrara como actor y éste como demandado; si se trata de una obligación de no hacer, la carga de probar su incumplimiento recae sobre el demandado que lo alega.

6°) La carga de la prueba en el caso de las negaciones. La regla general que hemos enunciado para distribuir la carga de la prueba, tiene aplicación absoluta al caso de las negaciones, tanto definidas como indefinidas. Corresponde la prueba del hecho negativo no indefinido a quien persiga los efectos jurídicos consagrados en ella, pero cuando se trate de una negación indefinida, hay exención de prueba ... lo cual debe ser apreciado por el juez con criterio riguroso ... (Compendio de Derecho Procesal. Bogotá, Editorial ABC, Octava Edición, 1984, pp. 165)...

. (Negritas de la Sala).

Al respecto, en sentencia N° 1.012 de fecha 1° de diciembre de 1994, caso: Terminales Maracaibo C.A. y otras c/ Fondo de Inversiones de Venezuela, la Sala Político-Administrativa señaló lo siguiente:

“...El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala que:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho

En base a esta premisa, le corresponde probar a la parte actora el hecho de que para las fechas en que se hicieron los balances no existían esos soportes contables. Sin embargo, es un principio de derecho probatorio que los hechos negativos no son objeto de prueba, es decir que la carga de la prueba se invierte y le corresponde a la parte demandada probar que si existían esos soportes y la prueba por excelencia para ello sería presentar dichos soportes contables...”. (Negritas de la Sala).

En el presente caso, la demandada negó haber recibido los servicios telemáticos, por tanto no hubo desplazamiento de la carga de la prueba hacia la demandada y, por tanto, correspondía a la actora probar sus alegaciones, pues conforme autorizada doctrina “…los hechos negativos indefinidos son de imposible prueba ... Los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos”. (Cabrera R.J.E.. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I, 1997, p. 78).

Por consiguiente, el juez superior no infringió el artículo 1.354 del Código Civil por falsa aplicación, cuando expresó que correspondía a la demandante comprobar la veracidad de las afirmaciones en que fundamentó la demanda, es decir, probar aquellos hechos que crean o generan un derecho a su favor, y al no hacerlo, al no acreditar “… los extremos de su acción”, la demanda debía desestimarse, puesto que la demandada negó haber recibido los servicios telemáticos”.

En el presente caso, alegó la actora la existencia de una relación de depósito, lo cual ha sido negado enfáticamente por la demandada, quien afirma no haber suscrito la convención así como también niega la propiedad de los vehículos estacionados, observando quien decide que a la actora le corresponde probar la convención, el origen de la misma y la naturaleza. En cuanto a los alegatos de la demandada, al negar ella el depósito y la propiedad, tratándose de un hecho negativo indefinido, ninguna carga probatoria le corresponde en cuanto a este argumento.

La consecuencia también importante de este supuesto, además de establecer obligación en relación a las pruebas, es que de no acreditarse la convención no existiría vínculo alguno que una al demandante con el demandado, trayendo como consecuencia la falta de cualidad, por lo que a fines de ilustrar el presente fallo es a todas luces menester traer algunos aspectos sobre este punto, sin querer con ello establecer este punto como defensa, pues el mismo no fue alegado. Y así se establece.

Cualidad.

Según una parte de la doctrina, la cualidad del actor tiene que ver con la titularidad que éste ostenta del derecho deducido en la demanda. Es una defensa de fondo dirigida contra uno de los requisitos constitutivos de la sentencia favorable al actor, su objetivo es negar el hecho de su verificación, que supone la existencia para el momento de la introducción de la demanda del derecho subjetivo y la insatisfacción de tal derecho. Es inherente al fondo de la controversia. El maestro L.L., señala que la cualidad activa y pasiva están constituidas por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerla valer (cualidad activa) y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra lo cual, en concreto, él es ejercido (cualidad pasiva), de lo que puede concluirse que si existe una equivalencia de conceptos entre cualidad activa y titularidad del derecho, que constituye la cuestión de fondo por excelencia.

El Profesor M.P.F.M. en su Obra Estudios de Derecho Procesal Civil (2ª. Edición. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 2.000. p. 70) expresa lo siguiente:

SIC: “La cualidad o legitimación en la causa activa o pasiva, es un concepto implícito en el concepto de voluntad concreta de ley, ya que nadie puede hacer valer la titularidad de una voluntad concreta de ley, si no es la persona que de acuerdo con la norma sustantiva, es la titular de tal derecho (cualidad activa) ni dicha voluntad de ley puede ser hecha valer contra una persona distinta a las que de acuerdo con la norma abstracta es la llamada a satisfacer la obligación reclamada por el acreedor (derechos a una obligación) o a sufrir los efectos del ejercicio del derecho potestativo hecho valer en la demanda. Por lo tanto, es suficiente señalar como requisito constitutivo de la sentencia favorable al actor, la declaración de una voluntad concreta de ley que le reconozca el derecho subjetivo hecho valer con la demanda”

A.R.R. en su Manual de Derecho Procesal Civil venezolano, Vol. II. P. 140 señala que el proceso no se instaura entre cualesquiera sujetos, sino entre aquellos que están frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición de legítimos contradictores por afirmarse titulares activos o pasivos de dicha relación. Afirma que la regla general puede expresarse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”. Dice que para obrar o contradecir en juicio, las partes deben afirmar ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida (legitimatio ad causam), y sí realmente lo son ó no, se sabrá al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declarará fundada o infundada la pretensión que se hace valer en la demanda.

En resumen, la legitimación activa en un proceso es la cualidad que le permite a una persona determinada instaurar una demanda judicial contra otro sujeto que se constituye en legitimado pasivo, es decir, accionado o demandado. Dicha cualidad le viene dada en virtud de que han surgido ciertas pretensiones jurídicas reclamables contra el legitimado pasivo, los cuales serán exigidos ante los tribunales competentes, según sea el caso. Como proposición opuesta, la falta de cualidad del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionado de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración de un proceso judicial (Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 178 del 16/06/2000). La jurisprudencia de Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en torno a la cualidad o interés jurídico de una persona para instaurar una querella judicial, lo siguiente:

(...)-la legitimatio ad procesum– o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (...).

(Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de julio de 1999.)

Ante un contrato, cualquiera sea su objeto dentro de la ley, pareciera sumamente sencillo establecer quién tiene cualidad y quien no, simplemente con remitirse a los nombres de los contratantes, sin embargo, tal facilidad no se refleja en el caso de marras pues nos encontramos no ante un contrato escrito sino verbal, alegado por el demandante. El demandado, por su parte, niega haber suscrito un contrato con los mismos, niega y rechaza que haya dejado estacionado en contraprestación algún servicio de estacionamiento, vigilancia y custodia, desde el día 12 de Febrero de 1997, los tractores que se describen en el libelo de la demanda, y niega que tenga que retirar algún bien del estacionamiento de la demandante. Por lo que corresponde a esta juzgadora examinar las pruebas aportadas a los autos para corroborar si efectivamente existe un contrato entre las partes, situación esta que determinará la obligación que tiene el demandado en el presente juicio.

Uno de los principales problemas que presentan todos los contratos verbales es el tema probatorio referente a su existencia y obligaciones, pues con el solo desconocimiento o contradicción de alguna de las partes se suscita una pugna que se reduce simplemente a “una palabra contra la otra”, ante tales incertidumbres debe recurrirse de manera supletoria a todos aquellos indicios y pruebas que puedan extraerse de las actas que conforman el expediente y que permitan al juzgador dilucidar si verdaderamente existe o no obligación entre las partes, de allí la importancia que cada una pruebe sus argumentos a través de todos los medios permitidos en nuestra normativa vigente. El actor alegó una obligación derivada de la guarda que el mismo hizo sobre unos bienes muebles, específicamente, dos tractores: el primero Articulado, Marca JOHN DEERE 8630, Serial de Motor 6619AR-01024367RG, Color Verde con franjas Amarillas, Serial Carrocería 8630-SG-132526R-CA-R632 SAE-J333, 2979OLB13512K6; y el segundo Marca White, Motor Corporación, Serial 253-21-433, Modelo 125-32105, de Color Gris. Para ello promovió varias pruebas que fueron consideradas, quedando valoradas las inspecciones judiciales, las copias de los libros de control diario y testimonial, ya que las demás fueron desechadas. En cuanto las inspecciones judiciales y los libros de control diario, efectivamente puede constatarse la existencia de dos tractores con las características y en el estacionamiento descrito, además, de la relación descrita en el libro diario puede presumirse la cantidad adeudada, pero de ninguna de estas pruebas emerge siquiera la presunción que sea la accionada MINERALES Y MATERIALES PARA LA AGRICULTURA, C.A. quien haya dejado los vehículos en el citado estacionamiento o que haya sido esta la propietaria o siquiera la poseedora, por lo que no resulta suficiente para establecer un vínculo obligacional con la actora. Queda por considerar el testimonio de los ciudadanos H.R.G.A., I.J.C.B., W.J.L., los cuales a juicio de esta juzgadora no resultan suficientes; el del ciudadano H.R.G.A., porque existe una relación de subordinación con la actora y no es su función la de personal administrativo que maneje cobranzas o contrataciones; la de los ciudadanos I.J.C.B., W.J.L. igualmente resultan insuficientes pues de sus declaraciones sólo puede presumirse la existencia de los dos tractores en el estacionamiento, el asunto de a quién pertenecen o cómo llegaron al estacionamiento los vehículos solo les consta por información que les diera el propio actor, observa quien juzga al concatenar esta prueba con la prueba escrita que cursa en autos, que los testigos no tienen un conocimiento claro de los hechos, pues se evidencia de sus dichos que son referenciales, en caso del testigo H.R.G.A., el mismo señala a la repregunta quinto que no leyó los documentos de propiedad de los tractores, en el caso de I.J.C.B., el mismo dice indicar que le dijeron que la empresa demandada tiene una deuda que desconoce cuanto; en cuanto al testigo W.J.G.L., sus respuestas evidencia referencia de los hechos, en la repregunta Primero, indica que le pregunto al señor Palomares sobre los hechos. Por tal sentido, no resultan contundentes para este Tribunal sus declaraciones, para establecer la propiedad y la obligación de pagar que pudiera tener el demandado. Así se decide.

De las consideraciones hechas, resulta concluyente para esta juzgadora establecer que efectivamente existen dos vehículos en el estacionamiento perteneciente a la actora INDUSTRIAS TRUCK, C.A., como bien constató este Tribunal, y emerge la presunción de una obligación por parte del propietario o la persona que dejó los bienes muebles bajo la custodia de la demandante; pero no ha quedado suficientemente demostrado en los autos que sea el accionado MINERALES Y MATERIALES PARA LA AGRICULTURA, C.A. (MIMAICA) ese responsable o siquiera propietario, pues esta, siempre rechazó tal afirmación. Así, al no demostrarse el vínculo que relacionara a la accionada con la obligación de cancelar la deuda por el cuidado de los tractores, se ha evidenciado que no esta probada la relación de la empresa demandada MINERALES Y MATERIALES PARA LA AGRICULTURA, C.A. (MIMAICA), con los tractores que se encuentran estacionados en la empresa demandante, por lo que consecuencialmente la demanda por Cobro de Bolívares no debe prosperar y así debe decidirse.

DECISIÓN

En mérito favorable de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA DE COBRO DE BOLIVARES interpuesta por el ciudadano E.O.P.H., a través de su apoderado ZALG S.A.H. contra la entidad mercantil MINERALES Y MATERIALES PARA LA AGRICULTURA, C.A. representada por el ciudadano N.P.G., todos plenamente identificados en autos. En consecuencia se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado vencida en la interposición del presente juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de Diciembre de dos mil seis (2.006). Años 196° y 147°.

La Juez

M.J.P.

La Secretaria Accidental

Eliana Gisela Hernández Silva

En la misma fecha se publicó siendo las 3:17 p.m y se dejó copia.

La Sec.Acc

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