Sentencia nº 314 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 14 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteBelinda Paz Calzadilla

SALA POLITÍCO-ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

JUEZA: B.P.C.

EXP. N° 2003-0279/AA40-X-2004-000120

Mediante escrito presentado en fecha 18 de agosto de 2004, los abogados O.P.P. y L.A.S.C., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 5.184 y 1.332, respectivamente, actuando en nombre propio, estimaron e intimaron honorarios profesionales contra los ciudadanos O.D.D.G. y E.Y.G.D., derivados de la representación que ejercieran de los mencionados ciudadanos ante la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del juicio que por daños morales y materiales incoaran los intimados contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

Por auto del 18 de agosto de 2004, este Juzgado acordó desglosar el referido escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales y sus anexos, con el objeto de remitirlo a la Sala a los fines legales consiguientes, para lo cual se abrió cuaderno de intimación.

Mediante auto para mejor proveer Nro. 074 del 14 de octubre de 2004, la Sala Político-Administrativa en virtud de la sentencia que dictara en fecha 28 de septiembre de 2004, signada con el Nro. 1.599, ordenó la remisión del cuaderno separado nuevamente a este Juzgado a los fines de que se siguiera con el procedimiento establecido en el referido fallo.

Recibidas las actuaciones el 14 de diciembre de 2004, el 20 de enero de 2005, los abogados intimantes solicitaron pronunciamiento en relación a la medida de embargo preventivo sobre bienes de los intimados, requerida en el libelo. Solicitud que fuera ratificada el 3 de febrero de 2005.

Por decisión del 9 de febrero de 2005, en vista de que no constaban en autos los instrumentos fundamentales de la demanda, se acordó oficiar a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, solicitándole su remisión; documentación que fue recibida en copia certificada en este Juzgado el 30 de marzo de 2005.

Mediante decisión del 12 de abril de 2005 se admitió la demanda, ordenándose la intimación de los ciudadanos O.D.d.G., en su propio nombre y en representación de su hijo E.Y.G.D., se libró el correspondiente auto de comparecencia el 26 del mismo mes y año, y la comisión conferida al Juez Primero del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a fin de que practicara la referida citación.

Por diligencia presentada el 4 de mayo de 2005, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia del envío de la correspondencia respectiva al tribunal comisionado.

El 26 de mayo de 2005, fue recibido en este Juzgado la comisión conferida al Juzgado Primero del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, donde se informó la imposibilidad de lograr la citación de la ciudadana demandada, en virtud de que el recibo carecía de la dirección exacta de la persona a citar.

En vista de lo anterior, el 8 de junio de 2005, el abogado L.A.S.C., parte actora, solicitó que se desglosara la compulsa de citación y su reenvío al tribunal comisionado, aportando a tal efecto la dirección donde habría de practicarse, requerimiento que fue acordado por auto de fecha 9 de junio del mismo año.

Por diligencia consignada el 26 de julio de 2005, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia del envío de la correspondencia respectiva al tribunal comisionado.

En fecha 22 de junio de 2006, se recibió oficio enviado por el señalado tribunal mediante el cual remitió la comisión conferida e informó la imposibilidad de realizarla.

Visto que desde el 22 de junio de 2006, no se había realizado actuación alguna que evidenciara impulso en el juicio, lo cual denotaba una inactividad procesal, el 6 de diciembre de 2012 se dictó un auto acordando notificar a los abogados intimantes, para que informaran en un plazo máximo de treinta (30) días continuos a partir de que constara en autos su notificación, si conservaban el interés para continuar el procedimiento.

Por último, el Alguacil de este Juzgado mediante diligencia del 30 de enero de 2013, manifestó la imposibilidad de practicar la notificación de los abogados O.P.P. y/o L.A.S.C., en virtud de que “(…) ese despacho de abogados ya no funciona en el domicilio indicado (…)” en el libelo de la demanda.

Visto lo anterior, el 5 de febrero de 2013, se acordó fijar en la cartelera de este Juzgado la boleta de notificación, orden que fue cumplida el 19 del mismo mes y año.

Finalmente, transcurrido el lapso correspondiente, se retiró la prenombrada boleta entendiendo por notificados a los abogados intimantes.

Para decidir, este Juzgado, observa:

I

La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o a la Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas o cuando transcurre el tiempo determinado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, visto lo dispuesto en los citados artículos, este Juzgado pasa a determinar si, en el presente caso, se ha verificado la perención.

Al respecto, del análisis de los autos se constata que, desde el 8 de mayo de 2013, oportunidad en la cual se entendieron por notificados los abogados intimantes, para que informaran si conservaban el interés para continuar el procedimiento, hasta la presente fecha, ha transcurrido con creces el lapso de un (1) año sin que se evidencie que la parte intimante haya realizado algún acto de procedimiento destinado a impulsar el curso del proceso; por lo tanto resulta forzoso para este Juzgado declarar consumada la perención y extinguida la instancia en la presente demanda. Así se declara.

II

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en la estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por el abogado O.P.P. y L.A.S.C., actuando en nombre propio, contra los ciudadanos O.D.D.G. y E.Y.G.D.; y, así expresamente se hace.

Publíquese, regístrese y notifíquese el contenido de esta decisión a los intimantes en cualesquiera de sus apoderados o representantes judiciales y a los intimados. Líbrense boletas.

A fin de practicar la notificación de la parte intimada, se acuerda comisionar suficientemente al Juzgado (Distribuidor) Primero del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Líbrense oficio y despacho anexándole la presente decisión.

En relación con la notificación de los intimantes; por cuanto se evidencia de autos (folio 125) que el Alguacil por diligencia de fecha 30 de enero de 2013, informó que en el domicilio procesal que los abogados intimantes indicaran en autos no funcionan ya sus oficinas, y como no consignaron su nuevo domicilio procesal, como lo establece el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de practicar allí su notificación; se acuerda a tenor de lo indicado en el último aparte de la citada norma en concordancia con el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fijar tanto en la cartelera de este Tribunal como en la página web de este Alto Tribunal la respectiva boleta, advirtiéndoles que vencidos como sean los diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia de la Secretaria de haber realizado esta actuación, se entenderán por notificados. Líbrese boleta.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la ciudad de Caracas a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años 204 de la Independencia y 155 de la Federación.

La Jueza,

B.P.C.

La Secretaria,

Noemí del Valle Andrade

Exp. 2003-0279/DA-JS

Cuaderno X-2004-0120

En esta misma fecha catorce (14) de agosto del año dos mil catorce (2014), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

La Secretaria,

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