Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoParticion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintidós (22) de mayo de dos mil siete (2.007)

197º y 148º

ASUNTO: KP02-F-2003-000840

PARTE ACTORA: O.C.L.L., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.353.637 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.S.L., Abogado en Ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.813.

PARTE DEMANDADA: A.J.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 253.824 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Defensor Ad-Litem I.F., Abogado en Ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 92.220.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE PARTICIÓN.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de Partición interpuesta por la ciudadana O.C.L.L. , contra el ciudadano A.J.B..

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa interpuesta por la ciudadana O.C.L.L., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.353.637 y de este domicilio, contra el ciudadano A.J.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 253.824 y de este domicilio, en fecha 20/11/03 (Folios 1 al 9), fue admitida por este Juzgado en fecha 02/12/03 (Folio 10). En la misma fecha la parte actora confirió poder Apud-Acta a el abogado J.S. inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 20.183 (folio 11). En fecha 19/12/03 la Juez Suplente Especial BELKYS DIAZ se avocó al conocimiento de la presente causa (folio 12). En fecha 03/03/04, el Alguacil del Tribunal, consignó compulsa sin firmar de la parte demandada (Folio 13 al 18). En fecha 19/03/04 la parte actora solicitó al Tribunal se acordara citación por carteles (Folio 19). En fecha 23/03/04 este Tribunal acordó citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (Folio 20). En fecha 21/04/04 la parte actora consignó carteles de citación publicados en los periódicos El Impulso Y El Informador (Folios 21 al 23). En fecha 10/06/04 la parte actora consignó escrito y solicitó la fijación del cartel en la morada del demandado por parte de la secretaria (Folio 24). En fecha 15/06/04 la Secretaria de este despacho dejó constancia de la fijación del cartel (Folio 25). En fecha 01/07/04 el Tribunal mediante auto acuerda designar como defensor Ad-Litem al abogado YRAIDE FIGUEROA (Folio 26). En fecha 14/12/04 el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el defensor Ad-Litem (Folio 27 y 28). En fecha 16/12/04 se realizó acto de aceptación del cargo de defensor Ad-Litem (folio 29). En fecha 13/01/05 dio contestación a la demanda el defensor Ad-Litem (Folio 32 y 33). En fecha 16/02/05 la parte actora consignó escrito solicitando la designación del partidor (Folio 34). En 21/02/05 este Tribunal mediante auto rechazó lo solicitado por la parte actora (Folio 35). En fecha 10/06/05 la parte actora consignó escrito solicitando copias certificadas de la totalidad del expediente (Folio 36). En fecha 16/06/05 esta Juzgadora se avoca al conocimiento de la presente causa (Folio 37). En fecha 29/09/05 la parte actora mediante escrito solicitó se dictará sentencia en la presente causa (Folio 38).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa ha sido intentada por la ciudadana O.C.L.L. contra el ciudadano A.J.B. alegando la parte actora, que en fecha 24/05/1.985 había quedado definitivamente firme la sentencia de divorcio contra el ciudadano A.J.B. ya identificado en autos ya emitida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara y que era el caso que en fecha 15/01/1.980 fecha en que abandono voluntariamente el hogar la parte demandada y no lo había vuelto a ver y que como existían bienes conyugales que partir sin que fuese posible un arreglo amistoso con su ex -cónyuge por lo que formalmente acudió ante esta instancia para demandar al ciudadano A.J.B. por disolución de la comunidad conyugal fundamentándose tal acción en el artículo 173 del Código Civil para que conviniera en la separación de la comunidad de bienes y en consecuencia que se procediera a la liquidación de dicha comunidad y a su respectiva adjudicación. Expuso también que por cuanto desconocía los bienes conyugales que estuvieran a nombre de su ex –cónyuge, solicitó se le adjudicaran los siguientes bienes conyugales que si le constaban que estaban a su nombre y posesión los cuales son: 1-. Un vehículo placas IA5-719, Serial de Carrocería 1T69ABV311819, Serial del Motor ABV311819, Marca Chevrolet, Modelo Malibú, Año 81, Color Beige, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, amparado por Titulo de Propiedad de Vehículo Automotores N°1T69ABV311819-1-1, de fecha 13/03/1.987, emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección General Sectorial de Transporte Y T.T. de la República de Venezuela. 2-. Una parcela de terreno de su propiedad ubicada en Jurisdicción del Municipio San Gabriel, Distrito M.d.E.F., dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa y solar que fue de P.C., hoy de N.N.L., Lamus, en terrenos propios, SUR: Avenida J.C. que es su frente. ESTE: Casa y solar de Orta Lamus Lamus, OESTE: Casa y solar de terreno propio de J.J.O.. El área de la parcela de terreno descrita es de CIENTO NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON QUINCE CENTÍMETROS ( 198,15 Mts2) de superficie y la adquirió por la compra que se realizó a través del Concejo Municipal del Distrito M.d.E.F., según documento notariado de fecha 30/06/1.983, anotado bajo al N° 96, Tomo 18, de los libros respectivos llevados por la Notaria Pública de Coro en el Estado Falcón.

Ahora bien, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, se realizó en la persona del defensor Ad-Litem abogado I.F., quien expuso en su escrito de contestación que negaba, rechazaba y contradecía, tanto los hechos como el derecho, en todas y cada una de sus partes la demanda ya que no se ajustaba a los hechos narrados en el libelo de la demanda y finalmente solicitó que la presente demanda fuese declarada sin lugar y que la presente contestación fuese agregada y sustanciada conforme a derecho con todos los pronunciamientos de Ley.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

Se acompaño al libelo:

1) Copia Certificada de la Sentencia de Divorcio expedida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara (Folios 2 al 5), de fecha 14 de Marzo de 1.985. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.358 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

2) Copia Certificada de Documento de Compra- Venta (Folios 6 y 7) el cual fue Autenticado por ante la Notaria Pública de Coro del Estado Falcón, correspondiente a el terreno objeto de la presente partición, quedando anotado bajo el N° 96, Tomo 18 de los Libros respectivos de fecha 30/06/1983. Esta Juzgadora le da valor probatorio en cuanto a la existencia del bien dentro de la comunidad conyugal. Y ASÍ SE ESTABLECE.

3) Copia fotostática del Titulo de Propiedad (Folio 9) del vehículo con las siguientes características: Placas: IA5719; Serial de Carrocería: 1T69ABV311819 ; Serial del Motor: ABV311819; Marca: Chevrolet; Clase: Automóvil; Año: 1981; Color: Beige; Tipo: Sedan, el cual le pertenecen a la parte demandante ya identificada en autos, según consta de Titulo de Propiedad del Vehículo Automotor N° LT69ABV311819-1-1, expedido por la Dirección General Sectorial de Transporte y T.T.d.M.d.T. y Comunicaciones en fecha 13/03/1987.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

1) No constituyó.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDA

2) No constituyó.

VALOR DE LAS PRUEBAS

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Supremo de Justicia, ha expresado: “ Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro país, esta doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicaciones a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “... La carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...” . “... en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe los hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan el proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin dudas, no tiene ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez se encuentra con que en los autos no hay suficiente elementos de juicio para convercerse de la existencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia (de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla r.N.L..

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni de la otra, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

PARTICION

Las normas relativas a la comunidad sean por motivos de matrimonio, unión concubinaria o herencia están reguladas por el Código Civil, una de ellas estipula la posibilidad de que uno de los comuneros no desee continuar con la misma por lo que se le otorga el derecho de exigir la parte que corresponde a cada uno, es lo que se conoce como partición, la cual a su vez puede ser por vía judicial o extrajudicial. Por la vía judicial la partición tiene características especiales que atienden a la particular intervención de las partes, así los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil establecen:

Artículo 777: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por lo trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condominios, ordenará de oficio su citación”.

Articulo 778: “ En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”.

En un primer supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. El segundo supuesto descansa en que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.

Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este M.T., así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 02 de Junio de 1999 en el juicio de A.C. y otros vs J.F.M.:

... El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: Una que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y la otra que es la partición propiamente dicha.

Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a los términos de la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga así la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.

Para el Dr. F.L.H., en su obra “Derechos de Sucesiones” este manifiesta que:

La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta. No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente

.

Entrando a conocer el fondo de la controversia, debe este Tribunal pasar a establecer cuales son los puntos controvertidos en los que se quedará el thema decidendum. De los dos (2) bienes señalado por la parte actora, ciertamente que no existe controversia sobre los mismos ni sobre el porcentaje correspondiente hasta la fecha 04/12/1984 en que fue disuelto el vinculo del matrimonio. De dichos bienes pasamos a señalarlos: 1) Un vehículo placas IA5719, Serial de Carrocería 1T69ABV311819-1-1, de fecha 13/03/1987, emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección General Sectorial de Transporte y T.T.; 2) Una parcela de terreno ubicada en la Jurisdicción del Municipio San Gabriel, Distrito M.d.E.F., dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa y solar que fue de P.C. hoy de N.N.L.L.; SUR: Avenida J.C., que es su frente; ESTE: Casa y solar de O.L.L., en terreno propio; OESTE: Casa y solar en terreno propio de J.J.O.. El área de la parcela de terreno descrita es de CIENTO NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON QUINCE CENTÍMETROS (198,15 Mts2) de superficie, la cual fue comprada ante el Concejo Municipal del Distrito M.d.E.F., según documento notariado de fecha 30/06/1983, anotado bajo el N° 96, Tomo 18, de los libros respectivos llevados por la Notaria Pública de Coro, Estado Falcón. Así que los mismos serán considerados por esta Juzgadora y será el perito en su debida oportunidad, quien establecerá la partición correspondiente. Y así se establece.

Como quedó establecido fue en fecha 04/12/1984 en la que se declaró la disolución del vinculo matrimonial es decir, todos aquellos bienes existentes para la fecha señalada en la comunidad pertenecían a las partes. Ahora bien la parte demandante solicita en su escrito “Por cuanto desconozco los bienes conyugales que estén a nombre de mi ex cónyuge, solicito se me adjudique los siguientes bienes conyugales que si me constan están a mi nombre y posesión”. Al respecto es menester hacer las siguientes consideraciones en cuanto a lo solicitado. El artículo 148 del Código Civil establece: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtendrán durante el matrimonio.” De la norma citada se desprende que los bienes comunes son de por mitad, norma que rige supletoriamente en materia de régimen patrimonial matrimonial, el mismo rige cuando los futuros cónyuges no han celebrado capitulaciones matrimoniales o cuando convenidas han sido declaradas nulas o anuladas. El mismo comienza el día de la celebración del matrimonio ( artículo 149 del Código Civil) y se disuelve o termina, únicamente, por las causas taxativamente determinadas por el legislador (artículo 173 del Código Civil), de las normas citadas podemós colegir que los bienes que integran el patrimonio común de lo cónyuges le corresponden de por mitad, al marido y a la mujer, aunque su adquisición haya sido hecha a nombre de uno sólo de ellos o a nombre de la comunidad. En consecuencia el petitorio de la parte demandante de que se le adjudique la totalidad de los bienes habidos en el matrimonio, no es procedente. Y así se establece. En consecuencia, visto los bienes señalados en autos que conforman los bienes gananciales adquiridos durante la vigencia del vínculo conyugal de las partes intervinientes en el presente proceso, debiendo ser partidos entre ellas a partes iguales, es decir “DE POR MITAD”, es por cuya razón que la presente acción debe prosperar parcialmente. Y así se establece.

DECISIÓN

En base a las precedentes consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL intentada por la ciudadana O.C.L.L. , suficientemente identificada en autos contra el ciudadano A.J.B. también suficientemente identificado en autos, y en consecuencia se ordena partir de por mitad los siguientes bienes: 1) Un vehículo placas IA5719, Serial de Carrocería 1T69ABV311819-1-1, de fecha 13/03/1987, emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección General Sectorial de Transporte y T.T.; 2) Una parcela de terreno ubicada en la Jurisdicción del Municipio San Gabriel, Distrito M.d.E.F., dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa y solar que fue de P.C. hoy de N.N.L.L.; SUR: Avenida J.C., que es su frente; ESTE: Casa y solar de O.L.L., en terreno propio; OESTE: Casa y solar en terreno propio de J.J.O.. El área de la parcela de terreno descrita es de CIENTO NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON QUINCE CENTÍMETROS (198,15 Mts2) de superficie, la cual fue comprada ante el Concejo Municipal del Distrito M.d.E.F., según documento notariado de fecha 30/06/1983, anotado bajo el N° 96, Tomo 18, de los libros respectivos llevados por la Notaria Pública de Coro, Estado Falcón. Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se fijará por auto separado oportunidad para la designación del partidor. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

NOTIFÍQUESE A LAS PARTES, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. PUBLIQUESE. REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 22 días del mes de mayo del año dos mil siete (2007). Año 197º y 148º.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez La Secretaria Accidental.

Eliana Gisela Hernández Silva

En la misma fecha se publicó siendo las 3:00 pm y se dejó copia.

La Secretaria Acc.

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