Decisión nº 2C-8072-11 de Tribunal Segundo de Control Los Teques de Miranda, de 16 de Junio de 2014

Fecha de Resolución16 de Junio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control Los Teques
PonenteRicardo E. Rangel Avilés
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal En funciones de Control Nº 02

Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda

Con sede en la ciudad de Los Teques

Los Teques, 16 de Junio del 2014.

204° y 155°

ASUNTO: 2C8072-11

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

Juez: Abg. R.R.

Secretaria: Abg. K.G.

Identificación de las partes:

Acusados: ORTEGANO DELGADO N.G., titular de la cédula de identidad No. V-19.310.311, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido el día 21-05-1990, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, hijo de N.D. (v) y C.O. (v), residenciado: S.E., Sector El Tanque, escalera la pila, entrando por la bodega de Arturo, casa sin número, dos casas antes de llegar a la pila, Los Teques-Estado Miranda. Teléfono: 0412-070.07.79; y O.P.W.J., titular de la cédula de identidad No. V-21.468.206, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido el día 22-08-1991, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: comerciante, hijo de Y.P. (v) y I.O. (v), residenciado: S.E., Callejón A.V., al final del callejón al lado de San Camilo, Los Teques-Estado Miranda. Teléfono: 0412-964.29.07

Fiscal: Abg. D.A.F., Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Víctimas: O.S.S.D.A., F.A.A.A., G.A.A.S. Y S.A.A.S..

Defensa: Abg. E.C., Defensora Pública Sétima Penal adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública del Estado Miranda con sede en Los Teques.

Compete a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, emitir pronunciamiento Judicial en relación a la Admisión de los hechos realizada por los imputados en el acto de audiencia preliminar realizada en fecha diez (10) de noviembre del año dos mil once (2011), de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para esa fecha, sin presenciar el debate conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26/01/2001, en el expediente Nº 00-2432, sentencia Nº 057; en la causa seguida a los ciudadanos ORTEGANO DELGADO N.G. y O.P.W.J., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-19.310.311 y V-21.458.206, respectivamente, a quienes el Estado venezolano representado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda acuso por los hechos ocurridos en fecha 09-04-11 por los delitos de: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, ambos del Código Penal Venezolano, acusación esta que fue admitida en su totalidad en la audiencia preliminar, procediendo los acusados a acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos. Y a los fines de decidir, previamente observa:

I

De la identificación de los acusados

ORTEGANO DELGADO N.G., titular de la cédula de identidad No. V-19.310.311, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido el día 21-05-1990, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, hijo de N.D. (v) y C.O. (v), residenciado: S.E., Sector El Tanque, escalera la pila, entrando por la bodega de Arturo, casa sin número, dos casas antes de llegar a la pila, Los Teques-Estado Miranda. Teléfono: 0412-070.07.79; y O.P.W.J., titular de la cédula de identidad No. V-21.468.206, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido el día 22-08-1991, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: comerciante, hijo de Y.P. (v) y I.O. (v), residenciado: S.E., Callejón A.V., al final del callejón al lado de San Camilo, Los Teques-Estado Miranda. Teléfono: 0412-964.29.07.

II

De la identificación de las víctimas

O.S.S.D.A., F.A.A.A., G.A.A.S. Y S.A.A.S..

III

De los hechos y circunstancias que objeto del proceso y que fueron objeto de la audiencia preliminar.

En fecha 09 de Abril del 2011, aproximadamente a las once 11:00 horas de la noche SANTANDER A.F.A., se encontraba en compañía de su grupo familiar, en la Carretera Panamericana cuando de repente se le atravesó un vehículo, del cual descendieron cuatro (04) sujetos armados se le acercaron y uno de ellos lo apunta con el arma lo despoja de su teléfono celular y del vehículo marca FORD en el cual se desplazaban; luego se fueron con dirección sentido Los Teques, informaron a la policía de los hechos ocurridos y posteriormente aproximadamente a las 03:00 de la mañana recibieron llamada telefónica por parte de los funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, en la cual les informaban de la recuperación del vehículo, ya que los funcionarios SUB INSPECTOR TORREALBA ISMAEL, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.113.837, en compañía del Agente G.W., titular de la Cédula de Identidad N° V-16.590.236, se encontraban realizando un patrullaje específicamente en el sector Villa Francesa, callejón Calderón, ambos funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Vehicular de la Región Policial N° 1, cuando avistaron aproximadamente a veinte metros un vehículo aparcado tipo camioneta de color plata, el cual coincidía con las mismas características de un vehículo el cual fue reportado a la central de transmisiones por el servicio de emergencia Miranda, aproximadamente a las 11:00 horas de la noche, del día sábado 09 del mes de abril del presente año, como que la misa había sido despojada de sus propietarios por varios sujetos quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte se apoderaron de la misma dejando a sus dueños abandonados en la bomba de servicio ubicada en el kilómetro uno de la carretera panamericana, motivo por el cual los funcionarios se acercaron a dicho vehículo y cuando se encontraban aproximadamente a cuatro metros del vehículo antes mencionado se abrieron simultáneamente la puerta delantera del lado izquierdo y la puerta trasera del lado derecho bajándose del mismo tres ciudadanos donde los funcionarios pudieron observar que uno de los ciudadanos el que descendió de la puerta delantera del lado izquierdo poseía en sus manos un arma de fugo tipo escopeta, observando estos el nerviosismo por lo que procedieron a solicitar apoyo a la central de transmisiones y a realizar la aprehensión de los ciudadanos: 1) ORTEGANO DELGADO N.G., titular de la cédula de identidad No. V-19.310.311, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido el día 21-05-1990, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, hijo de N.D. (v) y C.O. (v), residenciado: S.E., Sector El Tanque, escalera la pila, entrando por la bodega de Arturo, casa sin número, dos casas antes de llegar a la pila, Los Teques-Estado Miranda. Teléfono: 0412-070.07.79, a cuya adyacencia se incautó un arma de fuego tipo escopetín calibre 12mm, de cacha de material sintético de color negro con seriales limados y sin marca visible y 2) O.P.W.J., titular de la cédula de identidad No. V-21.468.206, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido el día 22-08-1991, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: comerciante, hijo de Y.P. (v) y I.O. (v), residenciado: S.E., Callejón A.V., al final del callejón al lado de San Camilo, Los Teques-Estado Miranda. Teléfono: 0412-964.29.07, a quien se le incautó en la pretina del pantalón del lado derecho a la altura de la cintura adherida a su cuerpo un arma de fuego calibre 765 mm tipo pistola de color plateado de cacha de material sintético de color negro con los seriales limados.

Por tales hechos, el Estado venezolano representado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acuso a los ciudadanos: 1) ORTEGANO DELGADO N.G., titular de la cédula de identidad No. V-19.310.311 y O.P.W.J., titular de la cédula de identidad No. V-21.468.206, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.

Siendo la oportunidad legal para la audiencia preliminar, fue admitida totalmente la acusación propuesta por el Ministerio Público, admitiendo todos los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, pertinentes y necesarios, luego de lo cual ambos ciudadanos fueron impuestos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en los entonces vigentes artículos 37 (hoy artículo 38), 40 (hoy artículo 41) y 42 (hoy artículo 3), todos del Código Orgánico Procesal Penal, referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso respectivamente, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el entonces artículo 376 (hoy 375) ejusdem, todo ello según lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49y 257 de nuesra carta magna, en relación con los artículos 127 y siguientes del texto adjetivo penal.

Una vez hecha tal advertencia, los ciudadanos ORTEGANO DELGADO N.G. y O.P.W.J., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-19.310.311 y V- 21.458.206, respectivamente, manifestaron su deseo de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el entonces vigente artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester precisar la doctrina y en ese sentido ha expresado la autora VASQUEZ G.M. (2009), lo siguiente:

“…Procede la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos cuando el imputado consiente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidos todas las circunstancias y consideraciones el bien jurídico afectado y el daño social causado (….) Esta institución, cuyos antecedentes a nivel de derecho comparado, se ubica en la “conformidad” española y el plea guilty americano, y a nivel de derecho interno, en el corte de la causa en providencia, supone un acto de disposición de la parte acusadora y, como aspecto transcendental, en el arrepentimiento del imputado. En este sentido apunta CHIESA APONTE que un acusado en estas circunstancias renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio por jurado y su derecho a carearse con sus acusadores. (…). La admisión de los hechos supone una renuncia (voluntaria) al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el COPP en su artículo 1° sino también por instrumentos internacionales (PDCP, CADH) ratificados por la República. Al mismo tiempo tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso (…) Requisitos de la admisión. La admisión que de los hechos haga el imputado debe ser: a. Voluntaria: Dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de sus aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a ese derecho. b. Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aún tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. c. Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado…” (Negrilla del Tribunal).

En este orden de ideas, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la celebración de la audiencia preliminar, establecía:

…artículo 376.- Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del procedo en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición de la pena respectiva.

En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente….

(Negrillas del Tribunal).

De tal manera que de lo transcrito con anterioridad, se desprende que es coincidente la doctrina con la normativa legal, en cuanto a la oportunidad procesal para la imposición de los acusados en cuanto al procedimiento especial por admisión de los hechos, en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación fiscal, siendo que en el caso de los ciudadanos ORTEGANO DELGADO N.G. y O.P.W.J., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-19.310.311 y V- 21.458.206, respectivamente, los mismos manifestaron su deseo de acogerse al referido procedimiento especial, con lo cual se estimó que los mismos renunciaron de manera voluntaria, expresa y personal al derecho a ser enjuiciados, para lo cual se dio estricto cumplimiento a las garantías legales y constitucionales que los amparan, en atención al Derecho a la Defensa como componente esencial del debido proceso y el Derecho a la Tutela Judicial efectiva.

En ese sentido, el Tribunal le indicó a los acusados ORTEGANO DELGADO N.G. y O.P.W.J., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-19.310.311 y V- 21.458.206, respectivamente, que se admitió la acusación por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos: O.S.A.D.S., F.A.A.A., G.A.A.S. Y S.A.A.S.; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la colectividad, indicándoles detalladamente tal situación, igualmente se les indicó una vez más en qué consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el entonces vigente artículo 376 del texto adjetivo penal, seguidamente se le concedió el derecho de palabra al acusado ORTEGANO DELGADO N.G., titular de la Cédula de Identidad No. V-19.310.311, quien libre de apremio y sin coacción de ninguna naturaleza manifestó a viva voz al Tribunal, lo siguiente: “…deseo admitir los hechos por los cuales fui acusado y solicito que se me imponga la pena, es todo…”. Igualmente se le concedió el derecho de palabra al acusado O.P.W.J., titular de la Cédula de Identidad No. V-21.458.206, quien libre de apremio y sin coacción de ninguna naturaleza manifestó a viva voz al Tribunal, lo siguiente: “…deseo admitir los hechos por los cuales fui acusado y solicito que se me imponga la pena, es todo…”.

IV

De la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados

Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente y escuchadas las partes, este Tribunal encontrándose en la oportunidad legal para que los acusados soliciten la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos y visto que los ciudadanos: ORTEGANO DELGADO N.G. y O.P.W.J., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-19.310.311 y V- 21.458.206, respetivamente, manifestaron su deseo de admitir voluntariamente los hechos que le atribuye el Representante del Ministerio Público, y por ende solicitan la imposición de la pena, a los fines de demostrar la existencia de los hechos punibles y la responsabilidad de sus autores, el Ministerio Público, ofreció como medios de prueba el testimonio de los expertos, funcionarios actuantes y víctimas, los cuales fueron debidamente admitidos por este Tribunal, siendo los mismos los siguientes:

TESTIMONIALES:

  1. - DECLARACION de los funcionarios SUB INSPECTOR TORREALBA ISME y el AGENTE G.W., adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado M.R.N. 1, por cuanto fueron los funcionarios que actuaron en el procedimiento en el que se aprehendió a los ciudadanos: ORTEGANO DELGADO N.G. y O.P.W.J., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-19.310.311 y V- 21.458.206, respectivamente

  2. - DECLARACION de la ciudadana SANTANDER DE A.O.S., por ser una de las víctimas de los hechos ocurridos el 09-04-11 y por ende estuvo presente cuando estos ciudadanos, portando armas de fuego y a bordo de un vehículo Marca Fiat, en momentos cuando ella junto a su grupo familiar se encontraban aparcados en la bomba de gasolina ubicada en el kilómetro uno de la Carretera Panamericana, se les atravesó delante de la camioneta, y se bajaron de dicho vehículo varios ciudadanos, todos portando armas de fuego, uno de ellos es quien apunta con un arma de fuego al ciudadana F.A.A.A., ya que era quien iba manejando, le solicitaron que se bajaran rápidamente del vehículo y tres de ellos se montaron en la camioneta y posteriormente se fueron sentido Los Teques.

  3. - DECLARACION de la ciudadana A.S.S.A., por ser una de las víctimas de los hechos ocurrido el día 09-04-11, cuando en momentos en que la misma se encontraba junto a su grupo familiar, aparcados en la bomba de gasolina ubicada en el kilómetro uno de la Carretera Panamericana, se les atravesó delante de la camioneta otro vehículo, y se bajaron de dicho vehículo varios ciudadanos todos portando armas de fuego, y le solicitaron que se bajaran rápidamente del vehículo y su mama le dice que se bajara de la camioneta y posteriormente se fueron sentido Los Teques.

  4. - DECLARACION de la ciudadana G.A.A.S., por ser una de las víctimas del hecho punible ocurrido el día 09-04-11, cuando en momentos en que encontraba en la bomba de gasolina ubicada en el Kilometro uno de la Carretera Panamericana, en compañía de sus padres, un vehículo de color gris se les atravesó y se bajaron de dicho vehículo unos ciudadanos todos portando armas de fuego y le solicitaron que se bajaran rápidamente del vehículo y su mama le dice que se bajara de la camioneta y posteriormente se fueron sentido Los Teques.

    DECLARACION DE LOS EXPERTOS:

  5. - DECLARACION del funcionario: P.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, por ser quien practicó, la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, signada con el número N° 9700-113-RT-068 de fecha 10 de abril de 2011, practicada a: 1.- Un (01) Arma de fuego, para uso individual, corta por su manipulación, tipo Revolver, marca Taurus, calibre 38, color negro, Serial 1417757, la cual se observa en regular estado de conservación, 2.- Un Arma de Fuego, para uso individual, corta por su manipulación, Tipo: Pistola, marca Prieto Bereta, Calibre: 7.65 mm, Color: Planteada, Serial DEVASTADO, la cual se observa en regular estado de conservación, 03.- Un Cargador para arma de fuego, elaborado en metal de color negro, con capacidad para doce balas calibre 7.65, el cual se observa en regular estado de conservación, 4.- Una Bala para Armas de Fuego, calibre 7.65 mm, marca FC, de forma cilíndrico ojival y un aspecto dorado, el cual se observa en regular estado de conservación, 5.- Un Arma de Fuego, para uso individual, larga por su manipulación. Tipo Escopeta, marca NO VISIBLE, Calibre 12, Color Plateado, serial: Devastado, Presenta empuñadura elaborada en material sintético de color negro, la cual se observa en regular estado de conservación, 6.- Un Cartucho para Arma de Fuego, calibre 12, color Blanco, marca FIOCCHI, el cual se observa en regular estado de conservación, 7.- Un Teléfono celular, marca S.E., Modelo XPERLA, color: Negro y Verde, Serial: CB11KCN48, con su respectiva batería y desprovisto de Ship, el cual se observa en regular estado de conservación.

  6. - DECLARACION del funcionario P.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, por ser el funcionario que practico la INSPECCION TECNICA signada con el número N° 153 de fecha 10 de abril de 2011, realizada a un vehículo Marca: FORD, Modelo: ECO SPORT, Color: GRIS, Placas: SBC060, el cual fue objeto pasivo del delito.

  7. - DECLARACION del funcionario: T.S.U J.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, por ser el funcionario que realiza la EXPERTICIA DE SERIAL, CARROCERIA Y MOTOR, signada con el número N° 0292 de fecha 11 de abril de 2011, realizada en los seriales de un vehículo Marca: FORD, Modelo: ECO SPORT; Color: GRIS, Placas: SBC060, el cual fue objeto pasivo del delito y deja sirve para determinar la originalidad o falsedad de sus seriales.

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

  8. - La exhibición y lectura de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, signada con el número N° 9700-113-RT-068 de fecha 10 de abril de 2011, suscrita por el Funcionario P.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia del reconocimiento legal de los objetos incautados a los imputados al momento de su aprehensión.

  9. - La exhibición y lectura de la INSPECCION TECNICA, signada con el número N° 513 de fecha 10 de Ariel de 2011, suscrita por el Funcionario P.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de la existencia, características y condiciones en las que se encuentra el vehículo Marca: FORD, Modelo: ECO SPORT; Color: GRIS, Placas: SBC060.

  10. - La exhibición y lectura de la EXPERTICIA DE SERIAL, CARROCERIA Y MOTOR, signada con el número N° 0292 de fecha 11 de abril de 2011, suscrita por el Funcionario T.S.U J.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de la existencia, características y condiciones en las que se encuentra el vehículo Marca: FORD, Modelo: ECO SPORT; Color: GRIS, Placas: SBC060, el cual fue objeto pasivo del delito.

    Una vez examinada los fundamentos de la acusación presentada por el Ministerio Público y analizados los hechos, consideró quien decide que la conducta desplegada por los ciudadanos: ORTEGANO DELGADO N.G. y O.P.W.J., titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-19.310.311 y V-21.458.206, respectivamente, se encuadra con la calificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, en virtud de que de los elementos señalados se puede inferir que en fecha 09 de Abril del 2011, aproximadamente a las once 11:00 horas de la noche el ciudadano SANTANDER A.F.A., se encontraba en compañía de su grupo familiar, en la Carretera Panamericana a la altura de la bomba de gasolina del Kilómetro uno, cuando de repente se le atravesó un vehículo, del cual descendieron cuatro (04) sujetos armados se le acercaron y uno de ellos lo apunta con el arma lo despoja de su teléfono celular y del vehículo marca FORD en el cual se desplazaban; luego se fueron con dirección sentido Los Teques, informaron a la policía de los hechos ocurridos y posteriormente aproximadamente a las 03:00 de la mañana recibieron llamada telefónica por parte de los funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, en la cual les informaban de la recuperación del vehículo, ya que los funcionarios SUB INSPECTOR TORREALBA ISMAEL, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.113.837, en compañía del Agente G.W., titular de la Cédula de Identidad N° V-16.590.236, se encontraban realizando un patrullaje específicamente en el sector Villa Francesa, callejón Calderón, ambos funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Vehicular de la Región Policial N° 1, cuando avistaron aproximadamente a veinte metros un vehículo aparcado tipo camioneta de color plata, el cual coincidía con las mismas características de un vehículo el cual fue reportado a la central de transmisiones por el servicio de emergencia Miranda, aproximadamente a las 11:00 horas de la noche, del día sábado 09 del mes de abril del presente año, como que la misma había sido despojada de sus propietarios por varios sujetos quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte se apoderaron de la misma dejando a sus dueños abandonados en la bomba de servicio ubicada en el kilómetro uno de la carretera panamericana, motivo por el cual los funcionarios se acercaron a dicho vehículo y cuando se encontraban aproximadamente a cuatro metros del vehículo antes mencionado se abrieron simultáneamente la puerta delantera del lado izquierdo y la puerta trasera del lado derecho bajándose del mismo tres ciudadanos donde los funcionarios pudieron observar que uno de los ciudadanos el que descendió de la puerta delantera del lado izquierdo poseía en sus manos un arma de fugo tipo escopeta, observando estos el nerviosismo por lo que procedieron a solicitar apoyo a la central de transmisiones y a realizar la aprehensión de unos ciudadanos, dentro de los cuales fueron identificados, los ciudadanos: ORTEGANO DELGADO N.G. y O.P.W.J.. Y ASI DE DECIDIO Y SE DECLARO.

    Ahora bien, visto todos los elementos de prueba anteriormente transcritos, y que aunado a la admisión de los hechos por parte de los acusados: ORTEGANO DELGADO N.G. y O.P.W.J., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-19.310.311 y V- 21.458.206, respectivamente; en consecuencia considera quien aquí decide, que existen suficientes elementos de prueba, para dictar en el caso una sentencia condenatoria.

    VI

    De la penalidad

    El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, establece una pena de PRISION DE DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, queda en TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.

    El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, establece una pena de PRISION DE TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, queda en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.

    Dado que nos encontramos frente a la concurrencia de dos (02) delitos sancionados con penas de prisión, se hace procedente aplicar el contenido del artículo 88 del Código Penal Venezolano, que ordena aplicar la pena correspondiente al delito más grave, con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito. En consecuencia, en el caso de autos se hace procedente aplicar la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por el delito de ROBO AGRAVADO, con el aumento de la mitad de la pena del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, siendo la misma de CUATRO (04) AÑOS, la mitad serían DOS (02) AÑOS, por lo que la pena por el concurso real de delitos será de QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION.

    Ahora bien, visto el requerimiento realizado por los acusados ORTEGANO DELGADO N.G. y O.P.W.J., en este acto, lo procedente y ajustado a derecho, de acuerdo a lo establecido en el cuarto y quinto aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la celebración de la audiencia preliminar, este Administrador de Justicia deberá imponer la pena pero con la rebaja de un tercio (1/3), sin imponer una pena inferior al límite mínimo por tratarse de un delito cuya pena excede de ocho años en su límite superior. “ Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…..En los supuestos a que se refriere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente..” Por tal motivo se realizó la rebaja de ley, que en este caso es de CINCO (05) AÑOS Y DOS (02) MESES, en consecuencia la pena a cumplir quedaría en DIEZ (10) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION. ASI SE DECIDE.

    En atención al contenido del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal Procesal Penal (antes 367), se evidenció que los ciudadanos ORTEGANO DELGADO N.G. y O.P.W.J., fueron privados de su libertad el día 10/04/2011 hasta el día de hoy 16/06/2014, se pudo establecer que han permanecido privados de libertad TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES y SEIS (06) DIAS y siendo condenados a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, se deduce que les falta por cumplir SIETE (07) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTICUATRO (24) DIAS DE PRISION, se establece fecha provisional de cumplimiento de pena, 10/08/2021, por tal motivo le corresponderá al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establecer lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dictó sentencia condenatoria y con la medida impuesta se garantiza las resultas del proceso.

    Aunado a la pena establecida a los acusados ORTEGANO DELGADO N.G. y O.P.W.J., por los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos O.S.S.D.A., F.A.A.A., G.A.A.S. Y S.A.A.S., debe imponerse la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, relativa a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, no imponiéndose la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, terminada esta, en virtud de la sentencia N° 940, de fecha 21-05-07, donde la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ordenó su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces de la República. Y ASI SE DECIDE.

    No se condena a los acusados ORTEGANO DELGADO N.G. y O.P.W.J., al pago de las costas procesales, según lo dispone el artículo 274, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

    VII

    De la medida de privación preventiva de libertad

    La profesional del derecho ABG. E.C.P., en la audiencia preliminar solicitó a este Tribunal el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa para sus defendidos, en atención a lo solicitado, observó quien decide, que efectivamente los acusados o su defensor, pueden solicitar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, derecho previsto en el entonces vigente artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 250).

    Es bueno precisar, sobre lo expuesto por la solicitante, que el Ministerio Público, acuso por los hechos ocurridos el día 09-04-11, a los ciudadanos ORTEGANO DELGADO N.G. y O.P.W.J.; quienes accedieron a la formula anticipada de terminación del proceso, como lo es la admisión de los hechos solicitada en audiencia preliminar que conllevó luego de oir a las partes a establecer la autoría y en consecuencia a declararlos responsables de los delitos por los cuales fueron acusados, por lo que se les impuso las penas correspondientes con las rebajas establecidas para este procedimiento de sentencia anticipada al juicio oral y público.

    Observa quien decide, que desde el día del decreto de privación de libertad dictado a los acusados hasta la presente fecha, no han variado las condiciones que motivaron tal medida, por lo que este tribunal estima que, ello aunado al hecho de haberse dictado una sentencia condenatoria, justifican mantener la medida impuesta para garantizar las resultas del proceso, según lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se estima la misma como necesaria ante el peligro de fuga existente en el proceso como una excepción al derecho a la libertad, en virtud de los hechos punibles atribuidos, la magnitud del daño social causado y las penas impuestas al encontrarlos responsables, en consecuencia SE RATIFICO LA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos ORTEGANO DELGADO N.G. y O.P.W.J., por tanto se mantiene como lugar de reclusión el INTERNADO JUDICIAL DE SAN J.D.L.M., con sede en el Estado Guárico, establecimiento carcelario en donde permanecerán a la orden de este Tribunal, hasta tanto se cumpla el lapso dispuesto en la ley para remitir el expediente al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECIDE.-

    VIII

    DECISION

    En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

SE ENCUENTRA CULPABLES a los ciudadanos ORTEGANO DELGADO N.G., titular de la cédula de identidad No. V-19.310.311, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido el día 21-05-1990, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, hijo de N.D. (v) y C.O. (v), residenciado: S.E., Sector El Tanque, escalera la pila, entrando por la bodega de Arturo, casa sin número, dos casas antes de llegar a la pila, Los Teques-Estado Miranda. Teléfono: 0412-070.07.79; y O.P.W.J., titular de la cédula de identidad No. V-21.468.206, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido el día 22-08-1991, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: comerciante, hijo de Y.P. (v) y I.O. (v), residenciado: S.E., Callejón A.V., al final del callejón al lado de San Camilo, Los Teques-Estado Miranda. Teléfono: 0412-964.29.07, de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos: O.S.S.D.A., F.A.A.A., G.A.A.S. Y S.A.A.S., por lo que se les CONDENO a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION.

SEGUNDO

SE IMPONE a los ciudadanos ORTEGANO DELGADO N.G., titular de la cédula de identidad No. V-19.310.311, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido el día 21-05-1990, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, hijo de N.D. (v) y C.O. (v), residenciado: S.E., Sector El Tanque, escalera la pila, entrando por la bodega de Arturo, casa sin número, dos casas antes de llegar a la pila, Los Teques-Estado Miranda. Teléfono: 0412-070.07.79; y O.P.W.J., titular de la cédula de identidad No. V-21.468.206, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido el día 22-08-1991, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: comerciante, hijo de Y.P. (v) y I.O. (v), residenciado: S.E., Callejón A.V., al final del callejón al lado de San Camilo, Los Teques-Estado Miranda. Teléfono: 0412-964.29.07; la pena de DIEZ (10) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION y A LAS PENAS ACCESORIAS previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, relativas a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, consistente en evitar que los condenados puedan ser elegidos para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendidos. No se impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta, en virtud del contenido de la sentencia N° 940, de fecha 21-05-05, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ordenó su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces de la República.

TERCERO

SE RATIFICA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta por este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos ORTEGANO DELGADO N.G. y O.P.W.J., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-19.310.311 y V-21.458.206, respectivamente, plenamente identificados, de igual manera en atención al contenido del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que los ciudadanos ORTEGANO DELGADO N.G. y O.P.W.J., fueron privados de su libertad el día 10/04/2011 hasta el día de hoy 16/06/2014, se pudo establecer que han permanecido privados de libertad TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES y SEIS (06) DIAS y siendo condenados a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, se deduce que les falta por cumplir SIETE (07) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTICUATRO (24) DIAS DE PRISION, se establece fecha provisional de cumplimiento de pena, 10/08/2021, por tal motivo le corresponderá al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establecer lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dictó sentencia condenatoria y con la medida impuesta se garantiza las resultas del proceso.

CUARTO

SE EXONERA a los ciudadanos ORTEGANO DELGADO N.G. y O.P.W.J., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-19.310.311 y V- 21.458.206, respectivamente, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal Venezolano y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

QUINTO

Una vez notificadas todas las partes, SE ORDENA LA REMISION por Secretaria de las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, en su oportunidad correspondiente, a los fines de su distribución a un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en su oportunidad correspondiente, realizando el respectivo cómputo, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este Tribunal por secretaria.

Dada, sellada, firmada, refrendada, publíquese, regístrese y déjese copia certificada y una vez están debidamente notificadas todas las partes remítase el asunto al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014).

EL JUEZ

R.R.

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el N° 2C8072-11, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y conforme a lo ordenado, siendo las tres y veinte horas de la tarde (03:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Y así lo certificó.

LA SECRETARIA

Causa: 2C-8072-11

RRA/rr

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