Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 3 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteNelson Antonio Bravo Materano
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, tres de julio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: TP11-N-2013-000070

PARTE DEMANDANTE: O.T.C.R., VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 14.460.377, DOMICILIADA EN LA URBANIZACIÓN LA BEATRIZ, BLOQUE N° 25, PISO N° 1, APARTAMENTO N° 01-02, PARROQUIA LA BEATRIZ, MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: R.D.R.G., VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 9.162.983 E INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL Nº 38.886.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN VALERA.

TERCERO INTERESADO: ALCALDÍA COMUNITARIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO.

MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

SÍNTESIS NARRATIVA:

En fecha 28 de octubre de 2013, se le dio entrada al presente asunto recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, constituido por demanda de nulidad de acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valera del estado Trujillo, incoada por la ciudadana O.T.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 14.460.377, asistido por el Procurador de Trabajadores Abogado R.D.R.G., titular de la cédula de identidad Nº 9.162.983 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 38.886; contra el acto administrativo constituido por P.A. Nº 070-2013-01-058 de fecha 25 de marzo de 2013, expediente N° 070-2013-01-00055, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera, en la que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

En fecha 31 de octubre de 2013, este Tribunal dicta auto de admisión de la demanda y ordena la práctica de las notificaciones del órgano que emitió el acto administrativo impugnado, la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera, en la persona del Inspector del Trabajo, a quien se le requirió el expediente administrativo; del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; del Procurador General de la República; del tercero interesado, Alcaldía del Municipio Valera del estado Trujillo y del Sindico Procurador Municipal.

Una vez practicadas todas las notificaciones, se convocó la audiencia de juicio, mediante auto de fecha 07 de abril de 2014, la cual fue celebrada el 07 de mayo 2014, en cuya acta se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana: O.T.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 14.460.377, asistida por el Procurador de Trabajadores Abogado R.D.R.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 38.886; se dejó constancia de la incomparecencia del tercero interesado ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO. Se deja constancia de la incomparecencia de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN VALERA, de la FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO, de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Igualmente, se hizo constar que la parte demandante promovió como prueba las actas procesales que se encuentran incorporadas en el expediente, indicando que el informe lo presentaría en forma escrita.

Una vez escuchada la exposición de la parte demandante, en la audiencia celebrada en fecha 07 de mayo de 2014, se le informó sobre los lapsos para la oposición y admisión de las pruebas, así como el lapso para la presentación del informe. Asimismo, en fecha 12 de mayo de 2014, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas, admitiendo las documentales que cursan en el expediente administrativo. Así las cosas, en fecha 14 de mayo de 2014, la parte demandante presentó en tiempo hábil su escrito de informe constante de cinco (05) folios útiles. En tal sentido, estando dentro del lapso establecido en el artículo 86 ejusdem, se procede a sentenciar el mérito del presente asunto, con base a los particulares siguientes:

La acción propuesta pretende enervar los efectos de la p.a. signada con el Nº 070-2013-01-058, de fecha 25 de marzo del 2013, correspondiente al expediente Nº 070-2013-01-00055, dictada por el Inspector del Trabajo en el estado Trujillo con sede en Valera, mediante su declaratoria la nulidad absoluta, fundamentando la demandante su pretensión en los siguientes hechos:

1) Que su representada O.T.C.R., en fecha 15 de mayo de 2008 ,comenzó a prestar su servicios para la Alcaldía del Municipio Valera estado Trujillo, en función de contratada, mediante cinco (05) contratos de trabajos firmados por la demandante y el ciudadano Alcalde T.F.C.M..

2) Cumplía una jornada de trabajo de lunes a viernes en horario comprendido desde las 08:00 a.m. hasta las 12:00 m. y desde las 02:00 p.m. hasta las 05:00 p.m. devengando un salario mensual de Bs. 2.250,00 y ejerciendo las funciones de asistente, en fecha 30 de octubre de 2012, presentó cuadro clínico de bronquitis aguda y crónica con asma bronquial, según diagnostico médico, razón por la cual se medica reposo médico desde ese día hasta el día 24 de enero de 2013, debiendo reincorporarse a sus labores habituales de trabajo en fecha 25 de enero de 2013.

3) en fecha 19 de diciembre de 2012, aún cuando se encontraba de reposo médico le fue entregado a su domicilio oficio s/n de fecha 18/12/2012, emitido por la Directora para el Talento Humano Lic. Yuleima Vergara Rodríguez, según el cual atendiendo a lo establecido en la cláusula cuarta del contrato de trabajo suscrito por la ciudadana O.T.C.R., y la Alcaldía del Municipio Valera estado Trujillo, el referido contrato concluye en fecha 31 de diciembre de 2012, y en consecuencia se da por terminada la relación laboral, quedando por cuanta de esta dirección gestionar lo que corresponde por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Siendo el caso que para la fecha se encontraba de reposo médico y que ya la contratación con dicho ente Municipal era a tiempo indeterminado por haber suscrito cinco (05) contrato de trabajo. Igualmente violenta los artículos 72 y 420 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, que expresan que están protegidos y protegidas por inamovilidad laboral los trabajadores durante la suspensión de la relación de trabajo según el artículo 420 ordinal 5° de la mencionada ley.

3) Que ante esta situación, y por estar amparada por fuero de Inamovilidad Laboral según Decreto de Inamovilidad Laboral N° 9.322 de fecha 27 de diciembre de 2012, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.079 de fecha 27 de diciembre de 2012, de tal forma que fue despedida de manera injustificada de sus labores dentro de la Alcaldía del Municipio Valera estado Trujillo, razón por la que en fecha 30 de enero de 2013, solicitó a la Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo con sede en Valera, que se abriera el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, de conformidad con el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, el cual culminó con decisión del Inspector del Trabajo en el estado Trujillo, quien mediante Providencia Nº 007-2013-01-058 de fecha 25 de marzo de 2013 contenida en el expediente Nº 070-2013-01-00055, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; decisión ésta contra la cual ejerce el presente recurso de nulidad.

4) Que el Inspector del Trabajo declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, al considerar que es culminación de contrato, no aplicando la normativa legal establecida en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.

5) Denunció que la p.a. impugnada está incursa en el vicio de falso supuesto de derecho, al valorar las pruebas presentadas como son los contratos de trabajo de los años 2008, 2009 y 2012, en valoración de las pruebas pero después no realiza su valoración en la parte dispositiva de la sentencia, contrato de trabajo promovido por la parte recurrente, inclusive la parte patronal presento el contrato de trabajo del año 2012, demostrando la continuidad de la relación laboral ya que no fueron impugnada por la parte patronal en el procedimiento administrativo adquirido, todo el valor probatorio y en su decisión las desecha por impertinente según su criterio, fundamenta en derecho lo señalado, por lo que solicita sea declarada la nulidad del acto administrativo dictado.

6) Manifestó que la Inspectora del trabajo incurrió en la falta de aplicación de una norma jurídica al no aplicar la normativa establecida en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

En el marco de la audiencia oral y pública celebrada en fecha 07 de mayo de 2014, desarrollada conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte actora ratificó en cada una de sus partes el escrito libelar y solicitó la nulidad de la providencia aduciendo que el Inspector del Trabajo incurrió en dicho acto en los vicios de falta de aplicación de una norma jurídica y falso supuesto de derecho, al considerar que era un contrato de tiempo determinado; asimismo que ratificó como prueba las actas procesales que cursan en el expediente, presentando escrito de informes el 14 de mayo de 2014, en el que reiteró la denuncia que atribuye al acto administrativo impugnado de los vicios de falta de aplicación de una norma jurídica y falso supuesto de derecho.

A continuación pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el análisis y valoración de las pruebas promovidas por la parte actora, y admitidas en su oportunidad procesal por este Tribunal:

Con respecto a las documentales constituidas por copia certificada del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Valera, estado Trujillo, signado bajo el Nº 070-2013-01-058, cursante a los folios 14 al 88, llevado por 5 y su procedimiento; de allí que merezcan pleno valor probatorio para quien decide, al tratarse de documentos que la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha calificado como públicos administrativos y que, en el presente caso, dan cuenta de la sustanciación por parte del referido órgano del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana O.T.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 14.460.377, contra el tercero interesado, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOCONÓ DEL ESTADO TRUJILLO, que desencadenó en la emisión de la p.a. cuya nulidad se demanda en el presente juicio, mediante la cual se declaró sin lugar tal reclamación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

  1. DE LA COMPETENCIA:

    La discusión acerca de la competencia de los tribunales para el conocimiento de los juicios de nulidad de los actos administrativos relativos a los derechos individuales de los trabajadores es de vieja data, en especial de aquellos procedimientos relativos a la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos que, en sede administrativa, corresponde decidir a las Inspectorías del Trabajo. Es así como, a partir de la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 1992 por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, dicha competencia fue atribuida a la jurisdicción laboral, la cual venía conociendo de estos juicios hasta que, mediante sentencia No 1.318 de fecha 2 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia atribuyó tal competencia a la jurisdicción contencioso administrativa; criterio éste que la referida Sala ratificó, con carácter vinculante, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, haciendo especial referencia en su motivación, a la disposición contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que se había sostenido de manera pacífica y reiterada; razón por la cual la competencia para el conocimiento de los recursos de nulidad de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondía, en primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales y, en apelación, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

    Ahora bien, con la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, se suprime, en su artículo 25 numeral 3º, dicha competencia, atribuida hasta ese momento a la jurisdicción contencioso administrativa, sin indicar expresamente qué tribunales asumirían el conocimiento de las referidas demandas de nulidad de los actos administrativos dictados por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad laboral.

    En efecto, la mencionada disposición contiene una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal).

    En el orden indicado, sobre la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: Central La Pastora, C.A., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:

    … Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

    1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral

    .

    2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Subrayado y destacado agregado por este Tribunal).

    Dicha disposición legal, y la decisión de la Sala Constitucional que la interpreta, responden a un principio fundamental de rango constitucional, relativo al debido proceso, que es la noción del juez natural; habida cuenta que la naturaleza de los derechos que se discuten, tanto en el procedimiento administrativo a cargo de la Administración del Trabajo, como los involucrados en el procedimiento de nulidad de la decisión administrativa que dimane de dicho procedimiento, es laboral, al estar íntimamente relacionada con el hecho social trabajo; siendo lógico y aconsejable que el conocimiento de la controversia esté a cargo del juez especializado en materia laboral. En consecuencia, de conformidad con la noción constitucional del juez natural, así como con la precitada disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y con el criterio vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los tribunales laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; es por lo que este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, ratifica su competencia para conocer del presente recurso de nulidad.

  2. DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA:

    En el caso subjudice pretende la parte actora, enervar los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo, constituido por p.a. Nº 070-2013-01-058, de fecha 25 de marzo de 2013, correspondiente al expediente Nº 070-2013-01-00055 que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana O.T.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 14.460.377, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALERA ESTADO TRUJILLO, constituyendo la motivación de dicho acto impugnado la siguiente:

    “Alega la parte accionante, comparece por ante la Inspectoría del Trabajo en Valera estado Trujillo en fecha 31/01/2013, alegando que fue despedido el día 30/10/2012, de la entidad de trabajo Alcaldía del Municipio Valera estado Trujillo, estando amparada en el Decreto Presidencial que ha sido prorrogado siendo la prorroga vigente el Decreto Presidencial N° 8.732 de fecha 26 de diciembre de 2011.

    En el acto de ejecución de fecha 20/02/2013, la entidad de trabajo Alcaldía del Municipio Valera estado Trujillo, no acató la orden para el reenganche y restitución de los derechos del trabajador O.T.C.R., titular de la cédula de identidad N° 14.460.377, alegando hechos nuevos alegando que el trabajador no fue despedido, la accionada alegó un hecho nuevo como lo es que el trabajador no fue despedido ya que lo que se produjo fue la cesación de la relación laboral que culminó en fecha 31 de diciembre de 2012 correspondiéndole la carga de la probatoria a la entidad de trabajo accionada, debiendo demostrar que la relación laboral bajo la condición contratado se dio por terminado al cumplirse el plazo establecido por las partes en el presente contrato.

    En el lapso probatorio la accionada a quien le correspondía la carga probatoria consigno documentales correspondientes a contratos de trabajo; a tiempo determinados con lapso de vigencia establecido; cuya fecha de culminación es conocido por las partes que suscriben el presente contrato, configurándose de esta manera la relación laboral entra las partes bajo un contrato a tiempo determinado

    “…Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social en Sentencia N° 425 de fecha 31 de marzo de 2011, alegando esta Alzada “que los organismos de Administración Publica tienen como limitación para contratar por un periodo superior al cierre del ejercicio fiscal, situación que resulta determinante para asumir nuevos compromisos vencido el 31 de diciembre del año fiscal, en obediencia a los principios de disponibilidad presupuestaria y al de eficacia en la asignación de los recursos públicos. Cualquiera sean las funciones que el actor estuviere realizando, no es dable tal estabilidad cuando es un hecho cierto que este no ha ingresado en la forma que la Ley lo prevé, y la Constitución lo tutela… ” Es decir, que la única forma de ingreso a la Administración Pública es por concurso publico y el contrato celebrado entre ellos, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 37,38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    En cuanto a las pruebas aportadas por el trabajador accionante, el mismo consigno documentos demostrativas de la fecha de inicio de la relación laboral entre las partes siendo el 01 de enero de 2010 al haber suscrito contratos de trabajo a tiempo determinados pues una vez concluido el tiempo determinado por las partes en el contrato el trabajador no seguirá prestando sus servicios a la empresa, ni el patrono continuará cancelando la remuneración, por haberse extinguido la relación laboral existente entre ellos, es por lo que esta sentenciadora, en sede administrativa considera que la presente causa, no debe prosperar. Así se decide.

    En consecuencia por los argumentos de hechos y de derecho ya analizados esta juzgadora en sede administrativa de esta Inspectoría del Trabajo en el Municipio Valera estado Trujillo, en uso de sus atribuciones legales declara Sin Lugar, la solicitud de Procedimiento para el Reenganche y Restitución de Derechos incoado por la ciudadana: O.T.C.R., titular de la cédula de identidad N° 14.460.377, en contra de la entidad de trabajo Alcaldía del Municipio Valera estado Trujillo.

    A la referida decisión la parte demandante de autos le atribuye el siguiente vicio; Vicios de falso supuesto de derecho, al subsumir el acto que declaró sin lugar el reenganche y pago de salarios caídos por extinción de la relación laboral por existir un contrato de trabajo a tiempo determinado, incurre en FALSO SUPUESTO, al aplicar en forma errónea los artículos 37, 38 y 39 de la Ley l Estatuto de la Función Pública, que establecen las condiciones y prohibiciones en la realización de los contratos con las entidades públicas, fundamenta en derecho lo señalado, por lo que solicita sea declarada la nulidad del acto administrativo dictado.

    Con respecto al vicio de falso supuesto, H.M., lo define como aquel que ocurre “cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que, de haber ocurrido, fue de manera diferente a aquella que el órgano aprecia o dice apreciar”. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 2001 página 355). Asimismo, ha sido pacífico y reiterado el criterio sostenido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que el mismo tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración; o también cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso (Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 1.931 del 27/10/2004).

    Específicamente ha sostenido la referida Sala, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009, que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: 1) cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y 2) cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración, al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrea la anulabilidad del acto. (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 00044, 00610 y 1831, de fechas 3/02/2004, 15/05/2008 y 16/12/2009, respectivamente).

    Tal como se expresara ut supra, en la presente demanda de nulidad se denuncia el vicio de falso supuesto de derecho, vale decir, asume la demandante de autos que los hechos que dan origen a la p.a. que le niega el reenganche son ciertos, empero el Inspector del Trabajo subsume tales hechos en una norma errónea –los artículos 37, 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referidas a las condiciones y prohibiciones en la realización de los contratos con las entidades públicas.

    Así las cosas, corresponde entonces a este órgano jurisdiccional determinar si efectivamente el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad por falso supuesto de derecho por la errónea aplicación de los supuestos de hecho relativos al valorar las pruebas presentadas como son los contratos de trabajo de los años 2008, 2009 y 2012, en valoración de las pruebas pero después no realiza su valoración en la parte dispositiva de la sentencia, contrato de trabajo promovido por la parte recurrente, inclusive la parte patronal presento el contrato de trabajo del año 2012, demostrando la continuidad de la relación laboral ya que no fueron impugnada por la parte patronal en el procedimiento administrativo adquirido, todo el valor probatorio y en su decisión las desecha por impertinente según su criterio, fundamenta en derecho lo señalado, por lo que solicita sea declarada la nulidad del acto administrativo dictado.

    Ahora bien; revisada la P.A., este Tribunal observa que el hecho controvertido quedo establecido en la forma de despido, de allí que en la motivación de la Inspectora se hizo un análisis de la carga de la prueba; la cual quedo en manos de la accionada, toda vez que al momento de la ejecución del reenganche la empresa accionada presentó un contrato a tiempo determinado: de fecha 02/01/2012, dicho contrato fue celebrados bajo la vigencia de la de Ley Orgánica del Trabajo del año 1990, con reforma realizadas en fechas diez días del mes de junio de mil novecientos noventa y siete y del 06 de mayo de 2011; aunado al hecho que reconoce la prestación del servicio; por lo cual le corresponde a ésta, la carga de probar ese hecho nuevo, observa este Tribunal de la revisión del expediente que la Inspectoría del Trabajo no valoró las pruebas presentadas por la parte recurrente en cuanto a los contratos de fechas 15 de mayo de 2008 al 31 de diciembre de 2008 y del 01 de enero de 2009 al 31 de enero de 2009, evidenciándose que existe continuidad de contrato de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, razón por la cual este Juzgador forzosamente concluye que el recurrente de autos fue contratado por tiempo indeterminado. En consecuencia, este Juzgador una vez verificado que el contrato de trabajo celebrado entre el recurrente de autos y la entidad de trabajo Alcaldía del Municipio Valera Estado Trujillo, fue a tiempo indeterminado, por lo que se declara procedente el vicio de falso supuesto de derecho denunciado. Así se decide.

    Por todas las consideraciones expuestas, habiendo encontrado en la p.a. incurso en el vicio de falso supuesto de derecho que afecta su nulidad, este Tribunal declara procedente la presente denuncia y considera innecesario entrar a analizar los restantes vicios alegados. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de nulidad incoada por la ciudadana O.T.C.R., contra el acto administrativo de efectos particulares, constituido por la p.a. Nº 070-2013-01-058 de fecha 25 de marzo de 2013, correspondiente al expediente Nº 070-2013-01-00055, dictado por el Inspector del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Valera que declaró sin lugar su reenganche y pago de los salarios caídos. SEGUNDO: Se califica de injustificado el despido del que fue objeto la ciudadana O.T.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.460.377, por parte de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO. TERCERO: Se ordena el reenganche de la referida trabajadora al cargo de asistente que ocupaba en la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO, en las mismas condiciones que tenía antes de su despido y el pago de los salarios caídos y demás conceptos laborales que le correspondía percibir, de carácter legal o contractual, tomando en consideración los incrementos de salarios, desde la fecha de su despido hasta la fecha de su efectiva reincorporación. CUARTO: Notifíquese mediante oficio de la presente decisión a: la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, al Procurador General de la Republica y al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Valera del estado Trujillo de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, respectivamente; acompañándoles copia certificada de la presente decisión, para cuya expedición se autoriza a la Secretaria del Tribunal conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: No hay condena en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, los tres (03) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación, siendo las 2:45 p.m.

    EL JUEZ,

    ABG. N.A.B.M.

    LA SECRETARIA,

    ABG. A.L.

    En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

    LA SECRETARIA

    ABG. A.L.

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