Decisión nº IG0120100000302 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 30 de Junio de 2010

Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDomingo Arteaga Perez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

sido por medio de sus calzados.

A estos medios se le debe adminicular la segunda entrevista rendida por L.G.C., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde declara diametralmente opuesto a su primera entrevista del día 11 de junio de 2.009, en esta (folio 50), señala que él, el día sábado 6 de junio de 2.009, fecha de la desaparición de la víctima, como a las 9 de la mañana había ido a la casa de su suegro a buscar la camioneta chevrolet (sic) C-10, color blanco, de allí fue a la iglesia para diligenciar sobre el bautizo de un hijo suyo que se llevó a cabo el domingo 7 de junio de 2.009 y que luego de las 12 p.m llevó a su esposa para la casa de su mamá y de allí fue al autolavado donde permaneció hasta las 4:00 horas de la tarde.

En esta oportunidad transforma su primera entrevista y señala que sí tenía una relación sentimental con la víctima, que era una relación sin problemas y que habían salido en unas tres oportunidades, señaló que el día 6-6-09 la llamó como una 5 veces lo cual era costumbre en él (respuesta 10), también informó que había tenido relaciones sexuales con la occisa como 15 días atrás, es decir, a finales del mes de mayo y que esa cita de amor se dio en el hotel S.E. deC. por un espacio aproximado de una hora y veinte minutos.

Se videncia con estas revelaciones que lo expuesto por él el día 11 de junio de 2.009, era falso y reconoció su relación sentimental con la víctima y hasta señaló un supuesto encuentro sexual, que luego, según acta de investigación que corre al folio 144, se corrobora que ni él ni ella registran en el control de clientes llevados por la recepción del hotel S.E. deC., nótese que los registros recabados (folios 147 al 150) corresponden al periodo del 27 de febrero de 2.009 al 13 de junio de 2.009, es decir, fue mucho mas allá de la fecha aproximada en la que éste supuestamente reveló la cita amorosa, de lo que se deduce que si no había sido 15 días atrás de su segunda entrevista, en el supuesto de una imprecisión de las fechas, la recopilación efectuada abarcó lo suficiente como para desdibujar el dato afirmado por el imputado.

Sobre su dicho en relación a que había acudido el día sábado 6-6-09 a la iglesia a buscar información sobre el bautizo, esta información la señaló igualmente en la audiencia para oírle, el acta de investigación señala que ese día sólo hubo dos bautizos y no registra la información aportada por él.

Él declaró en la audiencia para oírle conforme al artículo 250 del COPP, que no sabía nada sobre los hechos, sin embargo, ratificó que tuvo una relación amorosa con la víctima y que el día sábado no la vio, que él luego de que fue a la iglesia se fue al auto lavado y permaneció allí como 30 minutos. Se observa que hay variación en este argumento ya que él señala en su entrevista del 13 de junio de 2.009, que luego de las 12:00 del mediodía llevó a su esposa a la casa de su mamá y luego fue al auto lavado donde estuvo, según él, hasta las 4:00 de la tarde.

Por su parte, el trabajador del auto lavado señaló que el imputado estuvo en ese local comercial a las 11:00 de la mañana y permaneció por un espacio de 20 minutos aproximadamente. De modo que, el Tribunal observa que su declaración defensiva se desdibuja por completo con el análisis de los elementos de convicción antes señalados, sin embargo, podrá él a través de su defensa solicitar las diligencias de investigación necesaria para demostrar la veracidad de su dicho y desvirtuar las imputaciones y el hecho que se le atribuyen, todo conforme a sus facultades previstas en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consta también como medio de convicción las entrevistas que rindiera Marielys Santos (folio 38), quien expuso que era muy amiga de la víctima y que tenía un pretendiente de nombre L.G., y que ella le contó en vida que éste ciudadano le decía cosas como piropos y le lanzaba besitos, que le enviaba mensajitos por el teléfono y que la llamaba hasta tres veces al día.

En ese mismo sentido expuso la ciudadana Maglys Ibáñez, quien indicó que el día en que la víctima desapareció, vale decir, el día 6 de junio de 2.009, como a las 7:30 horas de la mañana la vio en la panadería Fatima, que luego entró una muchacha y le dijo a Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopnna , que se apurara que la estaban esperando y que portaba una vestimenta de blue jeans y blusa del mismo tipo.

A esta entrevista se le debe adminicular necesariamente como medio de convicción la entrevista rendida por M.J.G., quien señaló: “El día sábado 6-6-09 como a las 9:30 horas de la mañana, decidí bajar para la plaza Bolívar de la Población de Cumarebo, para dar unas vueltas, en momentos que voy en la bicicleta por los lados de los buhoneros veo a una amiga de nombre Carmen que iba caminando por la plaza cerca de la iglesia, en compañía de dos muchachas, llega un VEHÍCULO MACHITO, de color AZUL, que se detiene cerca de ellas, y Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA se acerca y abre la puerta, se montan las dos muchachas en la parte trasera y luego se monta ella en el puesto delantero, luego arrancó el vehículo”

Señaló en sus respuestas que la víctima portaba una franela azul de jeans, un pantalón o capri de jeans, un bolso y una libreta. Indicó además que el vehículo era una toyota machito de color azul, vidrios ahumados, muy cuidado y tenía una calcomanía de color blanca, sus neumáticos eran de taco y manillas cromadas y que había tomado la ruta de Morón Coro.

En una segunda entrevista ampliada que éste rindió ante la Fiscalía del Ministerio Público ratificó todo lo señalado anteriormente pero agregó que el vehículo en mención portaba una calcomanía justo debajo del caucho de repuesto y era una figura de un caballito blanco.

De modo que, este medio de convicción ya no sólo opera en contra de L.G.C., sino que además viene a relacionar de manera fundada al ciudadano Orfan Ferrerira, en la comisión del hecho criminal y que hace presumir que éste participó también, bien como autor o participe en la comisión del delito de Homicidio Calificado, puesto que el vehículo identificado como el que abordó la víctima el día de su desaparición comúnmente era conducido por asignación familiar por el imputado Orfan Ferreira, como se evidencia de una primera entrevista rendida por él ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y por su tío de nombre F.F., quien es el propietario del vehículo en mención.

Orfan Ferreira, en una primera entrevista rendida como ciudadano común y sin imputación penal, señaló que él, el día domingo como a las 11:30 horas de la noche se desplazaba en el vehículo Toyota Machito, azul, 2.006, y vio a la mamá de L.G.C., quien le señaló que a su hijo lo querían linchar que le dio la cola hasta la casa de L.G.C., y vio una multitud de gente y una camioneta de la policía; que se aparcó diagonalmente y luego se retiró del sitio.

Señaló que conocía a L.G.C., desde hacia 6 años pero que no lo trataba sino solamente de saludos.

Luego en la audiencia de presentación expuso que él no sabía nada en relación a los hechos que no conocía a la víctima y por lo tanto no pudo haberle dado la cola, reconoció que si lo había hecho con la mamá del ciudadano L.G.C., que a éste lo conocía desde hacia 6 años atrás y que si tenía un vehículo toyota, tipo Machito, y que este tenia en la parte de abajo del vidrio trasero, lo cual concuerda con lo expuesto por M.G., en relación a las características del vehículo que él vio el día 6-6-09, y que la víctima abordó en horas de la mañana, junto a dos jóvenes más (aun no identificadas).

No obstante, el imputado tendrá la oportunidad de ofrecer o proponer las diligencias de investigación que le permitan desvirtuar las imputaciones que el Estado le hace en relación a este hecho criminal y la comisión del delito de Homicidio Calificado.

Por su parte, el ciudadano F.F., señaló que él era el propietario del vehículo (f-121), pero que su sobrino, es decir, Orfan Ferreira, era quien siempre lo tenía y que desconocía donde se encontraba dicho vehículo el día 6 de junio de 2.009.

A los folios 132 al 136, corre inserto fijación fotográfica del vehículo Toyota, tipo Machito, color azul, y de las cuales se observa que las características coinciden con las señaladas por M.J.G., en el sentido de que porta cauchos de taco, papel ahumado oscuro, manillas cromadas y una calcomanía en la parte inferior de la parte trasera donde se ubica el caucho de repuesto que corresponde a un figura de un caballo de color blanco (todo se aprecia de las fotos).

Pero a esto se le debe adminicular la experticia física 231 de fecha 6 de julio de 2.009, que se le practicó al descrito vehículo lográndose colectar del mismo lo siguiente: Del lado del copiloto, sitio donde según la entrevista de M.G., se ubicó u ocupó la víctima Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopnna , al momento de que el vehículo la recogió de la ciudad de Cumarebo, “cinco piedras de material sintético con múltiples segmentaciones y acabado en forma de diamante (con un vértice y una base) transparente de las cuales dos tienen medidas de 5,5 mm x 4,0 mmm; y el resto se observa más diminutas con medidas de 2,8 mm x 1,5mm aproximadamente”

Este material colectado fue sometido a experticia física de comparación de las piedras a las que hace mención el informe 231 de fecha 6 de julio de 2.009, es decir, las “cinco piedras de material sintético con múltiples segmentaciones y acabado en forma de diamante (con un vértice y una base) transparente de las cuales dos tienen medidas de 5,5 mm x 4,0 mmm; y el resto se observa más diminutas con medidas de 2,8 mm x 1,5mm aproximadamente” fueron comparadas con las prendas de vestir (pantalón y correa) de la víctima, colectadas en el sitio del suceso, donde se señala según reconocimiento corriente al folio 89 y siguiente que el pantalón que portaba la víctima en los bolsillos traseros a nivel de los gluteos se encuentra una figura abstracta y dentro de ella aplicaciones decorativas elaboradas en pedrería traslucida de aspecto brillante de diferentes tamaños a manera de ornamento y se tomaron como muestras 4 piedras brillantes de tamaño grande, 1 de tamaño mediano y 3 pequeñas para un total de 8, se dejó constancia en el informe que en la superficie (pantalón) había un faltante, es decir, no había una pieza o piedra.

De la correa que portaba la víctima, se dejó constancia que en su hebilla exhibe incrustaciones de aplicaciones decorativas elaboradas en pedrería dispuestos a manera de ornamento, se tomaron como muestra dos piedras de tamaño grande y sobre dicha superficie se observó un faltante.

A nivel del material sintético exhibe 11 segmentos metálicos de diferentes formas que presentan aplicaciones decorativas de aspecto brillantes de tamaños, grande, mediano y pequeño dispuestas a manera de ornamento, se tomaron como muestra tres piedras brillantes y se observó un faltante de dichas aplicaciones. A nivel de la terminación de la pieza sobre el material sintético se observaron dos columnas de aplicación de pedrería de aspecto brillante y cada una de estas se encuentran fijada dentro de una estructura metálica de forma circular e insertas a presión a través de una pieza metálica ubicada en la parte posterior de la misma, no se observaron faltantes de estas aplicaciones.

Ahora bien, regresando a la experticia de comparación física entre evidencias, se desprende que aquellas “cinco piedras de material sintético con múltiples segmentaciones y acabado en forma de diamante (con un vértice y una base) transparente de las cuales dos tienen medidas de 5,5 mm x 4,0 mmm; y el resto se observa más diminutas con medidas de 2,8 mm x 1,5mm aproximadamente” (colectadas en el puesto de piso del copiloto del toyota Machito, abordado por la víctima en dicho puesto), descritas en la experticia como “muestra 5” fueron sometidas a acoplamiento entre piezas, es decir, si estas muestras acoplaban a la muestra 3 y 4, que son: Hebilla tomada de la correa que portaba la víctima para el momento del hecho criminal y la correa propiamente tal, apreciándose en el laboratorio que en estas dos últimas muestras existen faltantes.

Concluyeron los expertos que las piedras colectadas en el vehículo (muestra 5) acoplan perfectamente sobre la superficie de la muestra 4, es decir, en la hebilla de la correa y las piedras grandes acoplan perfectamente en la superficie de las muestras 3 y 4, destacando al final del informe que “las muestras 2, 3, 4 y 5 presentan iguales características físicas y de clase que permiten enmarcarlas como provenientes de una misma o similar fuente de incrustación en este tipo de ornamento”

Ello hace inferir científicamente que la víctima estuvo, tal y como lo afirma el ciudadano M.G., a bordo del vehículo Machito de color azul, marca Toyota, y que ocupó el puesto de copiloto, de allí que encuentra explicación el porqué se hallaron las muestras en el piso de ese lado del vehículo y hace presumir tomando como base la causa de la muerte (asfixia mecánica por sofocación), que pudo haber un forcejeó entre la víctima y sus victimarios, aquella en defensa de sus atacantes y en ese intercambio pudieron desprenderse las piezas colectadas y que fueron objeto de análisis.

A esto se le debe conjugar el hecho de que el ciudadano O.F., es quien comúnmente y por rutina conducía el vehículo, según lo dicho por su tío y propietario del carro, quien señala que aquél siempre era quien conducía y tenía el vehículo por labores de su finca, de modo que, no existe en el asunto evidencia que hagan presumir que era otro y no el imputado quien ese día 6 de junio de 2.009, conducía el vehículo que buscó a la víctima, según lo visto por M.G., lo cual por lógica y sentido común es presumible que él era el conductor de la unidad donde aparecieron las evidencias que ubican a la víctima en el interior del carro.

Por otra parte, consta la entrevista rendida por la ciudadana M. delV.M., quien fuera amiga de la víctima y quien señaló que por relaciones de amistad conocía que el imputado L.G.C., llamaba a Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopnna , todos los días y que entre ellos se gustaban y que la víctima cargaba un chip de telefonía celular al cual el imputado la llamaba y que en muchas ocasiones la veía hablando con el ciudadano L.G.C..

Esta información igualmente la ratificó en entrevista que rindió nuevamente ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 4 de julio de 2.009, (f-172), en la que señala, y expuso que la víctima le había indicado que el imputado la llamaba tres veces al día y que incluso en una ocasión la había llamado a ella preguntándole por Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopnna y luego le señaló a esta que no quería que ese hombre la llamara más a su teléfono.

Igualmente riela información suministrada por el ciudadano Y.I., indicando que el imputado acosaba a la víctima enviándole mensajes enamorándola y que le ofrecía miniteca y que esto la víctima se lo comunicaba a M.M., quien era su mejor amiga, igualmente señaló que su apreciación personal era que el imputado L.G.C. se encontraba obsesionado por la ciudadana Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopnna .

Expuesto todo lo anterior considera quien acá decide que existen elementos de convicción plurales y concordantes entre si, que hacen presumir que los imputados de auto pueden ser los autores o partícipes de la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto en el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en dar muerte a una persona y cuya circunstancia calificante es la premeditación y la alevosía toda vez que los elementos de convicción hacen presumir que el crimen fue previamente analizado y meditado con antelación por los antecedentes existentes entre uno de los imputados ( luísG.C.) con relación a la víctima y es alevoso, dado que los imputados no enfrentaron ningún riesgo respecto a las posibilidades de defensa de la víctima en relación al ataque que sufrió al ser asfixiada mecánicamente lo que le produjo la muerte por sofocación, no obstante a ellos, en el decurso de la investigación los imputados podrán proponer en su defensa las diligencia de investigación tendientes a desdibujar la comisión del delito y sus calificantes, así como podrán recabar elementos probatorios que contribuyan a sus exculpaciones en el hecho y el delito que se les atribuye.

De los párrafos que anteceden se logra verificar cómo el Juzgador relacionó entre sí los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, siendo pertinente destacar que de la lectura de los mismos, tal como los determinó el Tribunal de Control en la recurrida, se logra vislumbrar que, evidentemente, la medida de coerción personal se fundamentó, entre otros, en unas experticias practicadas a unas piedras presuntamente colectadas en el vehículo que conducía el imputado y de la correa de la víctima, al leerse:

… adminicular la experticia física 231 de fecha 6 de julio de 2.009, que se le practicó al descrito vehículo lográndose colectar del mismo lo siguiente: Del lado del copiloto, sitio donde según la entrevista de M.G., se ubicó u ocupó la víctima Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopnna , al momento de que el vehículo la recogió de la ciudad de Cumarebo, “cinco piedras de material sintético con múltiples segmentaciones y acabado en forma de diamante (con un vértice y una base) transparente de las cuales dos tienen medidas de 5,5 mm x 4,0 mmm; y el resto se observa más diminutas con medidas de 2,8 mm x 1,5mm aproximadamente”

Este material colectado fue sometido a experticia física de comparación de las piedras a las que hace mención el informe 231 de fecha 6 de julio de 2.009, es decir, las “cinco piedras de material sintético con múltiples segmentaciones y acabado en forma de diamante (con un vértice y una base) transparente de las cuales dos tienen medidas de 5,5 mm x 4,0 mmm; y el resto se observa más diminutas con medidas de 2,8 mm x 1,5mm aproximadamente” fueron comparadas con las prendas de vestir (pantalón y correa) de la víctima, colectadas en el sitio del suceso, donde se señala según reconocimiento corriente al folio 89 y siguiente que el pantalón que portaba la víctima en los bolsillos traseros a nivel de los glúteos (sic) se encuentra una figura abstracta y dentro de ella aplicaciones decorativas elaboradas en pedrería traslucida de aspecto brillante de diferentes tamaños a manera de ornamento y se tomaron como muestras 4 piedras brillantes de tamaño grande, 1 de tamaño mediano y 3 pequeñas para un total de 8, se dejó constancia en el informe que en la superficie (pantalón) había un faltante, es decir, no había una pieza o piedra.

De la correa que portaba la víctima, se dejó constancia que en su hebilla exhibe incrustaciones de aplicaciones decorativas elaboradas en pedrería dispuestos a manera de ornamento, se tomaron como muestra dos piedras de tamaño grande y sobre dicha superficie se observó un faltante.

Ahora bien, evidenció esta Corte de Apelaciones que, tal como lo indica la Defensa en el recurso, de las inspecciones practicadas en el sitio donde fue localizado el cuerpo de la víctima como en el cuerpo de la misma, en cuanto a la vestimenta que ésta portaba, el órgano de investigación actuante no dejó constancia que la víctima portara correa con hebilla alguna que tuviera incrustaciones de piedra, incluso, se desprende del acta policial levantada que los efectivos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sólo asentaron, que el cuerpo presentaba descomposición orgánica antropofagia a nivel de los dos tobillos y la mano derecha, evidenciándose signos de desgarro ocasionados presuntamente por animales carroñeros, además se observó presencia de fauna macrofagica y que se verificó que el cuerpo portaba una camisa azul, pantalón blue jeans y zapatos de vestir de color negro, también se ubicó una cartera con dos carnet que identificaban a la víctima, pero aun suprimiendo tales elementos de convicción apreciados por el Tribunal, de las declaraciones rendidas por el ciudadano M.G., se ubica al imputado en los hechos que dieron lugar a la desaparición física y posterior muerte de la hoy occisa y ello se evidencia cuando el Tribunal estableció:

… la entrevista rendida por M.J.G., quien señaló: “El día sábado 6-6-09 como a las 9:30 horas de la mañana, decidí bajar para la plaza Bolívar de la Población de Cumarebo, para dar unas vueltas, en momentos que voy en la bicicleta por los lados de los buhoneros veo a una amiga de nombre Carmen que iba caminando por la plaza cerca de la iglesia, en compañía de dos muchachas, llega un VEHÍCULO MACHITO, de color AZUL, que se detiene cerca de ellas, y Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopnna se acerca y abre la puerta, se montan las dos muchachas en la parte trasera y luego se monta ella en el puesto delantero, luego arrancó el vehículo”

Señaló en sus respuestas que la víctima portaba una franela azul de jeans, un pantalón o capri de jeans, un bolso y una libreta. Indicó además que el vehículo era una toyota machito de color azul, vidrios ahumados, muy cuidado y tenía una calcomanía de color blanca, sus neumáticos eran de taco y manillas cromadas y que había tomado la ruta de Morón Coro.

En una segunda entrevista ampliada que éste rindió ante la Fiscalía del Ministerio Público ratificó todo lo señalado anteriormente pero agregó que el vehículo en mención portaba una calcomanía justo debajo del caucho de repuesto y era una figura de un caballito blanco.

De modo que, este medio de convicción ya no sólo opera en contra de L.G.C., sino que además viene a relacionar de manera fundada al ciudadano Orfan Ferrerira, en la comisión del hecho criminal y que hace presumir que éste participó también, bien como autor o participe en la comisión del delito de Homicidio Calificado, puesto que el vehículo identificado como el que abordó la víctima el día de su desaparición comúnmente era conducido por asignación familiar por el imputado Orfan Ferreira, como se evidencia de una primera entrevista rendida por él ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y por su tío de nombre F.F., quien es el propietario del vehículo en mención.

(…)

Orfan Ferreira, en una primera entrevista rendida como ciudadano común y sin imputación penal, señaló que él, el día domingo como a las 11:30 horas de la noche se desplazaba en el vehículo Toyota Machito, azul, 2.006, y vio a la mamá de L.G.C., quien le señaló que a su hijo lo querían linchar que le dio la cola hasta la casa de L.G.C., y vio una multitud de gente y una camioneta de la policía; que se aparcó diagonalmente y luego se retiró del sitio.

Señaló que conocía a L.G.C., desde hacia 6 años pero que no lo trataba sino solamente de saludos.

Luego en la audiencia de presentación expuso que él no sabía nada en relación a los hechos que no conocía a la víctima y por lo tanto no pudo haberle dado la cola, reconoció que si lo había hecho con la mamá del ciudadano L.G.C., que a éste lo conocía desde hacia 6 años atrás y que si tenía un vehículo toyota, tipo Machito, y que este tenia en la parte de abajo del vidrio trasero, lo cual concuerda con lo expuesto por M.G., en relación a las características del vehículo que él vio el día 6-6-09, y que la víctima abordó en horas de la mañana, junto a dos jóvenes más (aun no identificadas).

No obstante, el imputado tendrá la oportunidad de ofrecer o proponer las diligencias de investigación que le permitan desvirtuar las imputaciones que el Estado le hace en relación a este hecho criminal y la comisión del delito de Homicidio Calificado.

Por su parte, el ciudadano F.F., señaló que él era el propietario del vehículo (f-121), pero que su sobrino, es decir, Orfan Ferreira, era quien siempre lo tenía y que desconocía donde se encontraba dicho vehículo el día 6 de junio de 2.009.

A los folios 132 al 136, corre inserto fijación fotográfica del vehículo Toyota, tipo Machito, color azul, y de las cuales se observa que las características coinciden con las señaladas por M.J.G., en el sentido de que porta cauchos de taco, papel ahumado oscuro, manillas cromadas y una calcomanía en la parte inferior de la parte trasera donde se ubica el caucho de repuesto que corresponde a un figura de un caballo de color blanco.

En este mismo orden de ideas, visto el alegato de la Defensa en cuanto a impugnar ante la Corte de Apelaciones las aludidas inspecciones y experticias que dan fe de la existencia de una correa y su hebilla entre las vestimentas que portaba la occisa, se insiste, no reflejadas en las inspecciones practicadas en el sitio donde fue localizada la víctima ni en su cuerpo y vistos que los Representantes del Ministerio Público en la contestación a los recursos expresaron que estas evidencias no aparecieron en el proceso por arte de magia o fueron colocados ex profeso por los funcionarios encargados de la investigación como lo quiere hacer ver la defensa, a través de meras especulaciones, sino que efectivamente fueron colectados en el sitio del suceso, en el cadáver de la víctima y en el vehículo del imputado y han sido manejados con la escrupulosidad que la criminalística ordena, evitando cualquier tipo de manipulación en los mismos, por, lo que no puede hablarse de ilegalidad formal o material y por ende de nulidad de los citados elementos de convicción.

Ahora bien, ante el planteamiento realizado por la Defensa, de que la recurrida violenta el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello el Principio Indubio Pro Reo; es necesario establecer como en reiteradas veces se ha hecho, que toda persona inculpada por la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y que se le trate como tal mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme; la regla debería ser su juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos la libertad. Sin embargo, los Códigos y Leyes de Procedimiento Penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, por lo que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituyen una lesión a la Presunción de Inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos y en las Constituciones y leyes del Estado.

La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirmó ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Corte de Apelaciones y por los restantes tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad…”.

En tal sentido se indica además, que en esta etapa inicial del proceso, no se puede hablar del Indubio Pro Reo, en virtud de que no le esta facultado al Juez de Control realizar valoraciones profundas pertenecientes a otra fase, sólo se limita a controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Leyes y de motivar suficientemente los elementos presentados por la Vindica Pública para decidir acerca de la condición de un imputado en la prosecución del proceso.

Por lo que a criterio de este Tribunal Colegiado no se verifica violación alguna producto del fallo recurrido, tal y como lo expresan los defensores privados en los distintos escritos de apelación, considerando importante esta Corte citar a manera de referencia lo que en este sentido ha establecido la doctrina que aporta el autor E.P.S. en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, quien considera que el Juez penal podrá decretar la privación judicial del imputado como medida cautelar, previa orden de arresto o aprehensión, a solicitud del Ministerio Público -nunca de oficio-, siempre que cumpla los tres numerales que consagra la norma ut supra de forma acumulativa, y así se observó en la presente Causa.

Por ello y en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR los recursos de apelación ejercidos por los Abogados R.L., C.G., JUSNOELY ACOSTA Y N.A., actuando en este acto en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos ORFAN FERREIRA y L.G.C., contra el auto publicado por el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en fecha 23 de julio de 2009, y publicado en fecha 07 de Agosto de 2009 por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Penal, mediante el cual acordó MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en contra de los procesados, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA (occisa). En consecuencia se CONFIRMA la Decisión dictada por el referido Tribunal con sede en esta ciudad de S.A. deC.E.F., que decreta mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los prenombrados imputados de Autos. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos: El primero, en fecha 13 de agosto de 2009, con base a lo establecido en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 448 eiusdem, por el Abogado en ejercicio R.J.L.M., defensor técnico del ciudadano ORFAN JOSQUIN FERREIRA. El Segundo, en fecha 22 de septiembre de 2009 por el Abogado C.A.G. ROQUE, con apoyo a lo establecido en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 448 eiusdem, defensor privado del ciudadano ORFAN J.F.; y el tercero, con fundamento a lo establecido en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 448 eiusdem, por los Abogados en ejercicio JUSNOELY ACOSTA PAREDES y N.A. OLIVARES, defensores privados del ciudadano L.G.C.. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado en fecha 07 de agosto de 2009 por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, mediante el cual acordó MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en contra de de sus representados, por la comisión del delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopnna (occisa).

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

ABG. G.Z.O.R.

JUEZA TITULAR Y PRESIDENTE

ABG. D.A.P.

JUEZ PROVISORIO Y PONENTE

ABG. C.N.Z.

JUEZA PROVISORIO

ABG. JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG0120100000302

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 30 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO: IP01-R-2009-000161

JUEZ PONENTE: D.A.P.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, resolver sobre Tres (3) Recursos de Apelación interpuestos el primero por el Abogado R.J.L.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.834, titular de la cédula de identidad Nº 7.925.828, con domicilio procesal en Caracas Edificio Torre La Oficina, Piso 2, Ofic. 2-5, esquinas Camejo a Colón El Silencio, el segundo recurso por el Abogado C.A.G. ROQUE, sin identificación personal en el escrito recursivo, actuando como defensores privados del ciudadano ORFAN J.F. y el tercero recurso interpuesto por los Abogados JUSNOELY ACOSTA PAREDES y N.A. OLIVARES, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los números 74.571 y 25.921, respectivamente, quienes actúan como defensores privados del ciudadano L.G.C., contra el auto publicado por el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en fecha 23 de julio de 2009, y publicado en fecha 07 de Agosto de 2009 por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Penal, mediante el cual acordó MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en contra de los procesados, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA (occisa).

Se observa al folio 148 de las actuaciones que fueron remitidas a esta Sala, auto dictado por el Tribunal de Instancia el 25 de septiembre de 2009, mediante el cual se ordenó librar boleta de emplazamiento a la representación fiscal, con miras a dar cumplimiento a las previsiones del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo hacerse constar que fue consignado escritos de contestación de los recursos en fecha 07 de octubre de 2009, las cuales rielan a los folios 165 al 186 y 188 al 213 del Expediente que cursa por ante esta Corte.

El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 27 de octubre de 2009, oportunidad en la que fue designado como ponente a la Abg. M.M.D.P..

En fecha 09 de noviembre de 2009, se declaró admisible el Recurso de Apelación bajo análisis, en virtud de que se dieron por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende. En esa misma fecha, se solicita del Tribunal de la Causa se remitiera en calidad de préstamo el asunto principal.

En fecha 24 de noviembre de 2009, se devuelve el Asunto Principal al Tribunal Segundo de Control.

En fecha 30 de noviembre es recibida nuevamente la causa en este Despacho Judicial en calidad de préstamo y es devuelta el 08 de diciembre de 2009.

En fecha 16 de diciembre de 2009, la Abogada C.N.Z., se ABOCO al conocimiento del presente asunto, en virtud de haber sido designada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18-11-09, como Jueza Provisoría de la Corte de Apelaciones de Coro Estado Falcón, en sustitución del Abogado A.A.R., a quien le fue dejado sin efecto su nombramiento en fecha 13 de noviembre de 2009, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

En fechas 17 y 23 de marzo de 2010, se recibieron escritos interpuesto por la Abg. Yusnoely Acosta en su carácter de Defensora Privada del ciudadano L.G.C. y el Abg. C.G. en representación del ciudadano O.J.F., mediante el cual solicitan celeridad en la resolución del recurso de apelación.

En fecha 26 de mayo de 2010, se dictó auto redistribuyendo la Causa, por cuanto se incorporó como nuevo Magistrado de esta Corte el Dr. D.A.P. en virtud de haber sido designado en fecha 21-04-2010 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para sustituir a la Jueza Abg. M.M. deP., a quien se le otorgó el beneficio de la Jubilación Especial.

En fecha 26 de mayo de 2010, se ABOCÓ al conocimiento del presente asunto El Dr. D.A.P., y se ordenó notificar a las partes intervinientes a fin de que expresaran su opinión procesal.

Ahora bien, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento en relación al fondo del asunto tomando en cuenta los siguientes postulados:

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Riela inserto del folio 103 a la 126 de las actas que reposan en esta Alzada, la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extraer lo siguiente:

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, PRIMERO: ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en contra de los ciudadanos ORFAN J.F. y L.G.C., ampliamente identificado en la presente decisión, en fechas 23 y 31 de julio de 2.009, respectivamente, con ocasión a las decisiones de fecha 13 de julio de 2.009 y 27 de julio de 2.009, dictada por el Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial, ello por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondió al nombre de Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopnna . SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE la solicitud de examen y revisión de medida planteada por la Defensa Judicial del imputado L.G.C., toda vez que la medida de privación judicial preventiva de libertad objeto de la solicitud no se encuentra definitivamente firme, ello de conformidad con la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sin perjuicio a que puedan interponer la solicitud nuevamente una vez quede firme la decisión judicial que se pretende sea revisada…

DE LOS FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

Fundamentó el impugnante Abg. R.J.L.M. el recurso de apelación conforme a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

Expone referido defensor, que la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Control viola el debido proceso y particularmente el derecho del ciudadano ORFAN FERREIRA a ser juzgado por su Juez natural, derecho este consagrado en el artículo 49 ordinal 4° del Texto Constitucional, lo cual constituye una violación del debido proceso.

Al respecto apunta, que la Juez Segunda de Control Abg. O.B. en fecha 30 de julio de 2009, decidió inhibirse de la presente causa, por habérsele puesto a su disposición al ciudadano L.G.C. en fecha 29 de julio de 2009, por cuanto este se encontraba vinculado con los mismos hechos por los cuales el ciudadano ORFAN FERREIRA también fue presentado y puesto a la disposición de esa Juzgadora en la audiencia para oír al imputado celebrada en fecha 23 de julio de los corrientes.

Entre otras cosas, citó el recurrente sentencias número 3709 del 06-12-2005 de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y Sentencia de fecha 20-10-2006 y distinguida con el número 1802, el Magistrado Francisco Carrasquero López.

Consideró el defensor, que a consecuencia de la inhibición de la jueza O.B.S. la causa fue remitida a los Tribunales Primero y Quinto de Control los cuales se encontraban de guardia, conociendo finalmente el Juez Cuarto en Funciones de Control, cuya decisión hoy se recurre mediante el presente recurso de apelación con solicitud de nulidad.

Alegó, que la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Control viola el debido proceso y particularmente el derecho del ciudadano ORFAN FERREIRA a ser juzgado por su Juez natural, ya que compete al Juzgado SEGUNDO y no al CUARTO de Control motivar el auto que decretó la medida de privación judicial preventiva de su libertad, por cuanto no existió motivo legal alguno para no hacerlo, negándosele a su defendido un verdadero acceso a la Justicia para hacer valer sus derechos e intereses por un Juez o Jueza que ofreciera una oportuna y adecuada respuesta, por cuanto trascurrieron, seis días desde la audiencia para oír a su patrocinado hasta que la causa es conocida por el Cuarto de Control, (y 15 días para que éste último publicara el fallo –auto que hoy se recurre-) sin que el Segundo de Control motivara y/o publicara el auto y en consecuencia, con este comportamiento la Abg. O.B.S. en su condición de Juez garante de la Legalidad y de la Constitucionalidad de los actos, entró en flagrante violación del Principio Constitucional de la Tutela Judicial efectiva, por lo que la Defensa, de conformidad con la ley Adjetiva Penal solicita la nulidad del auto recurrido de conformidad con el artículo 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en la competencia del juez se encuentra comprometido el orden público, por lo que el derecho al juez competente debe ser tutelado en todo estado y grado del proceso, de oficio o a instancia de parte; además el juez que se constituyó para dictar el auto cuya nulidad se está solicitando, no era el competente.

Mencionó la defensa, que por cuanto dicho acto procesal se encuentran viciados por una causal de NULIDAD ABSOLUTA, como lo es la relativa a la violación del principio constitucional del juez natural, resulta claro que el mismo no puede ser saneado, ni tampoco convalidado, por expresa disposición de los Artículos 193 y 194 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que éstos, establecen respectivamente, que el saneamiento procederá “Excepto los casos de nulidad absoluta” (Art. 193 COPP, encabezamiento) y que la convalidación de los actos anulables procederá “Salvo los casos de nulidad absoluta” (Art. 194 COPP, encabezamiento), y así pide sea declarado.

Este motivo del recurso es propuesto también por los Abogados Defensores del imputado L.G.C., Abogados JUSNOELY ACOSTA Y N.A., en un capítulo del recurso de apelación que denominaron como “Punto Previo”, quienes alegaron igualmente:

… Como punto previo, la defensa privada del ciudadano L.C., señala, que es menester hacer referencia a varias circunstancias relacionadas con el Acto de Presentación de nuestro Código Judicial, que tal como riela en los folios 99 y 100 pieza 02 del presente asunto penal, en fecha 30 de julio de 2009 siendo las 11:00 a.m. la ciudadana Jueza Abg. O.B. al tomar la palabra en sala para celebrarse Audiencia Oral de Presentación de su defendido expone:

…que por motivos de que en fecha 23-07-09 realizó Audiencia Oral de presentación por motivo de aprehensión en contra del imputado Orfan Pereira, en fecha 23-07-09 la Representación Fiscal solicitó una Orden de Aprehensión en contra del ciudadano L.G.C., siendo acordada por este Tribunal en fecha 27-07-09,materializada esta en fecha 28-07-09, es por lo que esta Juzgadora se inhibe de conocer la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 86 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la causa…

Igualmente menciona que riela en el folio 101, 102, y 103 Acta de Inhibición en la cual se expresa textualmente:

… y como quiera que la orden de aprehensión surge con ocasión a los elementos de convicción explanados en la Sala de Audiencia de Presentación del imputado ORFAN J.F. en fecha 23-07-2009, solicitando dicha orden el fiscal 10 del Ministerio Público… Fui quien celebró la ya tan nombrada audiencia de presentación de imputados de donde se pretendió la participación del ciudadano L.G.C. en el presente hecho, es por lo que considero que debo inhibirme de seguir conociendo el presente asunto…

Debiendo la ciudadana Juez conocer del asunto ya que tales razones expuestas en sala no eran motivos para inhibirse, desde el momento en que se acuerda una orden de aprehensión es para que el imputado pueda ser escuchado en una audiencia por el Tribunal con las debidas garantías procesales, siendo un error inexcusable que la juez una vez librada la orden de aprehensión, (la cual no fue decretada en sala como se evidencia en Acta de Presentación que riela en el folio 07, 08, 09, 10 y 11 de la pieza 02 a solicitud del fiscal, en la audiencia de presentación de su defendido planteara la inhibición, debió seguir conociendo de esta causa, ya que la jueza en la audiencia de presentación no emitió ninguna opinión; en todo caso debió inhibirse cuando recibió la solicitud de orden de aprehensión presentada en esa misma fecha 23 de julio de 2009 en horas de la tarde 3:20 p.m. por solicitud del Ministerio Público, ya que para ese momento ya había incurrido en la causal de inhibición, no debiendo haber conocido de dicha orden y mucho menos acordarla.

Señala, que es el hecho, que el Fiscal del Ministerio Público tomo las reflexiones del abogado defensor del ciudadano Orfan Ferreira y fue esto lo que orientó el ánimo del Fiscal para solicitar la orden de aprehensión, tal como consta en el folio 09 de la pieza 02, en la cual se expresa entre otras, lo siguiente:

Esta defensa hace reflexiones en relación al hecho y la conmoción del hecho en la comunidad universitaria… hace una breve exposición de lo plasmado en la denuncia interpuesta por el señor Loyo, el padre dice que había un individuo que vivía acosando a su hija… entrevista a L.G.C. quien señala que tuvo relaciones amorosas con ella, es por lo que este señor tuvo participación en los hechos… entrevista a Marinel que decía que Carmen tenía un novio llamado L.G. que le decían el niño… en las actuaciones realizadas por los funcionarios del CICPC no se le puede dar fe debido a que presunto autor del hecho el ciudadano L.G.C.A. el Niño no existe una orden de aprehensión en contra de este ciudadano…

Que estas “reflexiones” de la defensa del ciudadano orfan Ferreira, es lo que lleva al Representante del Ministerio Público a solicitar en esa misma fecha de 23 de julio de 2009 a las 3:20 p.m., una solicitud de Orden de Aprehensión al ciudadano L.G.C., tal como consta en el folio 20 de este asunto penal.

Indica, que posteriormente a la inhibición de la ciudadana Jueza Abog. O.B., también se inhibe el Juez Alfredo Campos de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 4, es por lo que en consecuencia le correspondió conocer al Tribunal Cuarto de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, quien decretó Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido L.G.C. en fecha 31 de julio de 2009.

Ahora bien, señala la defensa que el agravio deriva de la decisión de fecha 07 de agosto de 2009 emanada de Juzgado Cuarto de Control mediante el cual decretó la medida Privación Judicial Preventiva de Libertad de su defendido, por considerar que existían fundados elementos de convicción para estimar que este ciudadano es autor o partícipe del delito de Homicidio Calificado, siendo en consecuencia desfavorable de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándole dicha medida que disminuye la presunción de inocencia, causándole un gravamen irreparable, circunstancia que se subsume dentro de la previsión legal contenida en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

Para decidir esta Corte de apelaciones observa:

Observa esta Corte de Apelaciones que los Abogados R.L.M., C.G., N.A. y JUSNOELY ACOSTA, Defensores Privados de ambos imputados, ciudadanos ORFAN FERREIRA Y L.G.C., denuncian la vulneración del Artículo 49 constitucional en su ordinal 4º, básicamente, porque quien celebró la audiencia oral de presentación para oír a su defendido y decretó en su contra la medida de privación preventiva de libertad fue la Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, quien además estableció que publicaría el auto fundado o motivado con posterioridad, lo que no ocurrió por haberse inhibido del conocimiento del asunto, pasando los autos al Juez Cuarto de Control, quien a su vez efectuó la audiencia oral de presentación para oír al coimputado L.G.C., procediendo a publicar éste el auto fundado de las medidas decretadas a ambos imputados, lo que, en opinión de los defensores privados es causal de nulidad absoluta y causa gravamen irreparable. Ahora bien, el artículo 49.4 Constitucional prevé:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

…Omissis…

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto

.

La Sala Constitucional ha ilustrado acerca de esta garantía que tiene todo ciudadano de ser juzgado por un Juez natural en múltiples sentencias, entre las que destaca la proferida en fecha 05/08/2008, Nº 1.264, que dispuso:

(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (...) y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia...

(Vid. Sentencia Nº 144 de 24 de marzo de 2000).

Con base en esta doctrina jurisprudencial destaca esta Corte de Apelaciones que al imputado de autos se le garantizó haber sido juzgado por una Jueza independiente, imparcial, identificada e identificable, idónea y que preexistía como Jueza de Control para el momento en que el imputado fue conducido ante su autoridad para ser oído. Ahora bien, que lo oyó y le decretó una medida de coerción personal reservándose publicar por auto separado las motivaciones que tuvo para estimar que en el caso concreto concurrían los tres extremos exigidos en la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo adelante COPP, y no lo hizo por virtud de la inhibición que planteara, pasando las actuaciones a otro Juez de Control, que fue en definitiva quien publicó el auto razonado ¿fulmina tal proceder de nulidad absoluta el fallo? Veamos qué dice el legislador patrio en relación a las inhibiciones de los Jueces y su trámite y qué ha establecido nuestro M.T. de la República al respecto y así se observa:

En el caso que se analiza, la Jueza Segunda de Control presidió la audiencia de presentación e impuso al imputado la medida privativa de libertad, reservándose publicar el auto separado con posterioridad, para lo cual influyó la hora en que culminó la audiencia, surgiendo en su criterio, después de esto, una causal de inhibición sobrevenida, establecida en el articulo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto había emitido opinión en el presente asunto, por lo cual estampó su inhibición en una acta y pasó los autos a otros Jueces de Control que se encontraban de guardia, recayendo el conocimiento del asunto en el Juez Cuarto de Control, quien celebra la audiencia oral de presentación al coimputado L.G.C., a quien también le decreta la privativa de libertad, procediendo a publicar por auto separado las motivaciones de dicha medida de coerción personal, extendiendo tal pronunciamiento también al primero de los imputados que fuera oído por el Juzgado Segundo de Control, ciudadano ORFAN JOSQUIN FERREIRA y que, por virtud de haber pasado el expediente a su conocimiento aplicando doctrinas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, abarcó o cumplió con plasmar o motivar la medida que le fuera acordada a éste.

En tal sentido, importa destacar que tanto el artículo 94 del COPP como el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial contemplan que, planteada o presentada la inhibición, el curso del proceso no se detendrá, porque su conocimiento pasará a otro Juez de la misma jerarquía y competencia, mientras se decide la incidencia, tal como se extrae de sus contenidos, cuando preceptúan:

Art. 94. Continuidad. La recusación o la inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.

Art. 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.

Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.

Estas normas legales consagran, sin lugar a dudas, que efectuada una inhibición por un Juez o incoada una recusación en su contra, los autos deben pasar a otro Juez de la misma categoría para que el proceso continúe su curso legal, hasta tanto se resuelva la incidencia, sin que por ello deba entenderse que los actos o actuaciones cumplidos por el Juez que continúa conociendo del asunto se fulminen de nulidad absoluta, porque, incluso, se plantean las circunstancias relativas a la ausencia temporal o absoluta del Juez por enfermedad, vacaciones, medidas y sanciones disciplinarias, e incluso, la muerte, que producen que el Juez se separe del conocimiento de los asuntos que lleva en el Tribunal que regenta, previendo estas situaciones nuestro M.T. de la República, cuando en Sala Constitucional se ha ilustrado acerca de cómo resolver tales circunstancias, y más concretamente, cuando se omite publicar una decisión motivada sobre lo decidido en audiencias orales, efectuando pronunciamientos fraccionados cuya parte dispositiva queda en acta, y así destacan, entre otras, la siguiente sentencia: Nro. 412 del 01/04/2001, que dispuso:

… visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano A.C.G., por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Sala considera que la sentencia fue pronunciada por la juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada…

En complemento de ese criterio, la misma Sala señaló también lo que sigue:

… La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso…

Queda claro, entonces, que nada obsta para que un Juez distinto al que presenció la audiencia oral, ante la falta temporal o absoluta del Juez que presidió la audiencia oral y tomó los pronunciamientos de ley, proceda a motivar o razonar dicho pronunciamiento judicial, a fin de que las partes puedan conocer la razón del criterio judicial asumido y ejercer, de considerarlo procedente, los recursos legales pertinentes, situación que ocurre, como en el caso de autos, cuando la Jueza que presenció la audiencia de presentación y se reservó publicar el auto motivado por separado, se inhibe de seguir conociendo del asunto, pasando las actuaciones a otro Juez de su misma categoría, quien debe proceder a publicar el auto o sentencia fundados o motivados, en garantía de la tutela judicial efectiva a las partes, a lo que se adiciona el hecho que los imputados fueron juzgados por el Tribunal de Control en esa fase incipiente del proceso, independientemente de las personas o Jueces que presiden los Tribunales, por lo cual no encuentra esta Corte de Apelaciones que en el presente caso se haya vulnerado la garantía del Juez natural, ya que al desprenderse la Jueza, en virtud de la inhibición del conocimiento del asunto, le era imposible que publicara la decisión cuando el físico del expediente se encontraba ante otro Tribunal de su misma categoría que tuteló los subsiguientes actos procesales, con lo cual se declara sin lugar estos argumentos del recurso de apelación. Así se decide.

Continúa la Defensa señalando que, para el supuesto negado de que, pese a los contundentes e irrefutables argumentos antes explanados, no fuere declarada la Nulidad Absoluta, la Decisión de fecha 07 de agosto de 2009 ha de ser Revocada por evidente y flagrante violación e incumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para adoptar dicha decisión.

Acota, que de la exégesis del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal resulta claro que el Juez de Control sólo podrá dictar, previa solicitud del Ministerio Público, una Medida de Privación Preventiva de Libertad, siempre y cuando concurran los tres (3) requisitos previstos en los numerales 1., 2 y 3 del citado Artículo 250 COPP; y, en caso de no ser así, son dos las hipótesis que pueden plantearse Que si no se encuentran llenos, al mismo tiempo, los requisitos de los numerales 1. y 2., no procederá, en ningún caso, la privación de libertad del imputado, ni tampoco una Medida Cautelar Sustitutiva; deberá decretarse, en esta hipótesis la Improcedencia de la solicitud; y, caso de haber sido aprehendido el imputado, éste deberá ser puesto inmediatamente en L.P., esto es, sin restricción alguna a ella. Que de concurrir ambos requisitos el juez podrá optar por declarar la procedencia de la Medida de Privación de Libertad del imputado si constata que, además, concurre el tercer requisito, bien por la existencia del peligro de fuga o el de obstaculización, o ambos a la vez. Declarar la improcedencia de la Medida de Privación de Libertad del imputado, de constatar que no concurre el tercer requisito, esto es, ni el peligro de fuga ni el de obstaculización, dicta en su lugar, una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el Artículo 256 COPP. De verificarse uno cualquiera de estos dos “peligros”, habrá de considerarse cumplido el tercer requisito y procederá, en consecuencia, la Medida Privativa de Libertad del imputado y no una Medida Cautelar Sustitutiva.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

Antes de continuar con la resolución del recurso de apelación, en lo que al cuestionamiento de los elementos de convicción apreciados por el Tribunal de Control se refiere, vistos los supuestos analizados anteriormente por la Defensa y que deben ser verificados por el Tribunal al momento de imponer o no una medida de coerción personal, sea ésta la privación judicial preventiva de libertad como alguna sustitutiva de ésta, en tanto y en cuanto manifiesta que deben concurrir los tres requisitos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del COPP para su procedencia, cuestión que esta Corte de Apelaciones comparte, ya que, efectivamente, para el decreto de cualquiera de dichas medidas de coerción personal, el Juez debe verificar que estén acreditados dichos numerales de la norma in comento, pero difiere esta Alzada respecto de lo manifestado por la Defensa, cuando alega que el Juez debe “…Declarar la IMPROCEDENCIA de la Medida de Privación de Libertad del imputado, de constatar que no concurre el tercer requisito, esto es, ni el peligro de fuga ni el de obstaculización, y dictar en su lugar, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las previstas en el Artículo 256 COPP…”, porque para que proceda la imposición de una cualquiera de estas medidas menos gravosas, a tenor de lo previsto en el señalado artículo 256 del COPP, también deben de concurrir los tres numerales del artículo 250 eiusdem.

Obsérvese que el propio legislador, al momento de regular las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, exige que para su procedencia es necesario que concurran los extremos que hacen viable la imposición o el decreto de la medida privativa, cuando en su artículo 256 dispone:

Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes…

En igual sentido lo ha sostenido la Sala Constitucional del M.T. de la República, cuando dispuso:

… para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso –que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida. Así se declara. (Sentencia N° 1.383 del 12/07/2006)

Esta y no la interpretación efectuada por el Abogado recurrente es la que debe darse al artículo 256 del COPP para la imposición de alguna de las medidas cautelares sustitutivas en él previstas, en el sentido que para su aplicación, en lugar de la medida privativa de libertad, por ser menos gravosa, debe el Tribunal verificar la debida acreditación de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 eiusdem.

Establecido lo anterior, continuará esta Corte de Apelaciones resolviendo el recurso de apelación interpuesto, para lo cual se observa:

Señala el defensor R.J.L.M., que en el presente caso no procedía la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal Segundo y motivada luego por auto separado por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control en contra de su defendido, por no encontrarse llenos en su contra, al menos, el requisito a que se contrae el numeral 2 del Artículo 250 COPP, esto es, “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”, a cuyo efecto, se observa que el juez de la recurrida enumeró todos los actos de investigación realizados hasta la presente fecha, sin la motivación adecuada.

En este orden de ideas, manifiesta que el a quo ha debido analizar adecuadamente las entrevistas rendidas por los ciudadanos M.J.G., Y.J.Y. y D.M.G.D.Y. confrontando éstas dos últimas con la declaración del imputado ORFAN FERREIRA; la Experticia de Detalle y Fijaciones Fotográficas del vehículo Marca Toyota, color azul año 2006, PLACAS CAF-23, cuyas características según el a quo, concuerdan perfectamente con las características del vehículo aportadas por el ciudadano M.J.G. (Folios 132 al 135), criterio éste que se aparta de la realidad procesal cursante en el expediente tal como lo pasará a demostrar dicha representación de la Defensa.

Refirió, que en los mismos términos, el tribunal de la recurrida debió verificar si en relación a las Experticias Nº 9700-060-231, 9700-060-232 relacionadas con la presunta colección de cinco piedras de material sintético en el vehículo conducido por su patrocinado (vehículo Marca Toyota, color azul año 2006, PLACAS CAF-23), y que al someterlas a comparación respecto a las piedras colectadas del cinturón que portaba la víctima al momento de los hechos, dio como conclusión que las mismas encajan perfectamente en la superficie de la muestra (cinturón). Que el A quo consideró que estas experticias constituían elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano ORFAN FERREIRA en el delito que se investiga, obviando la ausencia del “ACTA DE CADENA DE CUSTODIA” como medio esencial para garantizar la legalidad de la prueba, en lo que se refiere a los medios materiales de la misma, a la par de soslayar y no verificar, si en el acta de inspección del cadáver y del lugar de los hechos fueron colectadas las muestras sujetas a experticia, es decir, la correa que presuntamente portaba la accisa de donde se extraen las cinco (5) piedras objeto de la pericia, y en igual modo la piedras colectadas en el vehículo Toyota, color azul año 2006, PLACAS CAF-23.

Así mismo comenta la defensa, que de acuerdo con lo señalado precedentemente, las experticias señaladas por el A quo para fundar el auto de fecha 07 de agosto de 2009 por el cual se acordó la prisión provisional del ciudadano ORFAN FERREIRA, consistentes en la Experticia de Barrido Nº 9700-060-231, de fecha 06-07-2009, realizado al vehículo Marca Toyota, color azul año 2006, PLACAS CAF-23D, en la cual se deja constancia de haber colectado en el mismo específicamente en la parte delantera del piloto un apéndice piloso, y en la parte delantera del lado del copiloto CINCO PIEDRAS DE MATERIAL SINTÉTICO, con múltiples segmentaciones y acabados en forma de diamantes (Folios 169 al 170), así como la Experticia de Comparación Nº 9700-060-232 de fecha 07 de julio de 2009, realizada a la evidencia colectada en el vehículo Marca Toyota, color azul año 2006, PLACAS CAF-23D, y a las PIEDRAS COLECTADAS DEL CINTURON QUE PORTABA LA VÍCTIMA AL MOMENTO DE LOS HECHOS, las cuales dio como conclusión: que las mismas acoplan perfectamente en la superficie de la muestra (CINTURON DE LA VÍCTIMA) y estas presentan iguales características físicas y de clase que permiten enmarcarlas dentro de una misma o similar fuente de incrustaciones en este tipo de ornamentos (Folio 193 y 194).

Señaló que en ningún extracto del expediente relacionado con las Actas de Investigación y Actas de Inspección Técnica, se deja constancia de la existencia de un cinturón contentivo de piedras ornamentales que portara la víctima al momento de su muerte, ni en su cuerpo ni en el sitio donde fue encontrado el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA ; todo lo contrario, lejos de dejarse constancia de su existencia y colección en el “ACTA DE CADENA DE CUSTODIA”, la evidencia cuestionada aparece de manera clandestina y remitido al laboratorio de criminalística a los fines de ser resguardada para las comparaciones periciales supra referidas.

Expresa la defensa que estas experticias deben ser declaradas nula de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 49, numeral 1 de la Constitución en relación con los artículos 197 y 202 del COPP y 26 del decreto Ley de los Cuerpos de Investigaciones Penales y Criminalísticas (DLOICPC), por cuanto respecto al cinturón contentivo de piedras ornamentales que supuestamente portara la víctima o que fuera colectado en el sitio del suceso -lo cual no puede precisarse porque ninguna de las actas policiales, sean éstas de investigación penal o de inspección, señalan que se hubiere colectado o hallado este elemento pasivo del delito- se ha violado el primer eslabón de la “CADENA DE C.D.L.E.”, todo lo cual, arroja grave duda acerca de la veracidad de que tal hallazgo haya ocurrido en el lugar del crimen o que se colectara del cuerpo de la víctima al momento de hallar su cadáver y de que tales PIEDRAS coincidan en similares características con las halladas en el vehículo conducido por ORFAN J.F..

En este mismo orden de ideas, fundamenta de igual forma el Defensor Privado C.A.G. su recurso en el motivo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo su causa-origen en el auto mediante el cual el juez de la causa decreta privación judicial preventiva de libertad en contra de su representado sin que se desprendan de los actos de investigación, ni de los fundamentos de hecho y de derecho, elementos fehacientes, ni testimoniales, ni instrumentales ni técnicos, que hagan presumir de manera categórica que el mismo sea autor o partícipe de los hechos que le imputa el Ministerio Público, y para prueba de ello basta observar las consideraciones que explano el propio Tribunal para dictar la referida medida.

De igual forma Comenta el referido abogado que entre las actuaciones preliminares, cursa acta Policial de fecha 10-06-2009, la cual en nada compromete la responsabilidad penal de su representado, que estos actos de investigación en nada compromete la responsabilidad penal de su representado, en donde tampoco se establece la prenda de vestir de que se trate, ni el cumplimiento obligatorio de la correspondiente Cadena de Custodia, que garantice la protección y resguardo procesal de las evidencias, volándose con ello el debido proceso consagrado en los artículos 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 9 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Por estas razones, es por lo que considera el referido abogado que no existen plurales, ni mucho menos concordantes elementos de convicción, para siquiera presumir que su representado sea autor o partícipe de los hechos que se le imputan, que haga proceder la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en su contra, razón por la cual apelan del auto que la acuerda, pidiendo en este acto la nulidad del mismo, y por consiguiente la Libertad inmediata de su representado, Nulidad que solicitan fundamentados en la violación al debido proceso consagrado en los artículos 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 9 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas.

Por su parte alegan los Abogados YUSNOELY ACOSTA Y N.A. en su escrito con referencia a esta denuncia que, con el análisis minucioso a las consideraciones del juzgador para decidir cuales son los elementos de convicción planteados por el Ministerio Público en su escrito mediante el cual solicita la orden de aprehensión en contra del ciudadano L.G.C. y que son los mismos que los elementos que explana en su escrito de presentación en contra del ciudadano Orfan Ferreira, la defensa concluye que si evidentemente se está en presencia de un hecho punible en las actas no existe una relación de causalidad entre el hecho y las pruebas que presenta el escrito de solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad porque la mayoría de los testigos son referenciales y no presénciales; además tienen un vinculo de consanguinidad, afinidad y amistad por lo que evidentemente poseen un interés en el resultado de la investigación.

Es el caso, consideró, que el ciudadano Juez de Control violentó la norma Constitucional, establecida en el artículo 49 numeral segundo de nuestra Carta Magna, así como el Principio de Estado de Libertad de su defendido al tomar una decisión distinta a la solicitada por la defensa, sin motivación alguna respecto a la improcedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Arguye que las experticias realizadas al vehículo marca Toyota, no guardan ninguna relación con su protegido judicial, las piedras no tienen relación con el vehículo que portaba su defendido, el cual era una camioneta marca Chevrolet y no un machito, mal puede el tribunal A Quo considerar que esto constituye un elemento de convicción, por lo cual con relación a su defendido este argumento no tiene ningún carácter vinculante.

Menciona que el Tribunal A Quo viola completamente lo establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual hace referencia a la Presunción de Inocencia y como consecuencia de la misma al Principio In Dubio Pro Reo.

Estima la Defensa que, el ciudadano Juez de Control no tomó en cuenta lo preceptuado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que los requisitos son de carácter acumulativos, y evaluando los mismos con relación a su defendido el Tribunal de Control no consideró que su defendido siempre estuvo dispuesto a comparecer ante los órganos de investigación tal como se desprende de las actas, donde el mismo rindió declaraciones en fecha 11-06-09, FOLIO 50, declaración de fecha 13 de junio de 2009 FOLIO y boleta de citación emitida por el CICPC, con fecha para 20 de julio de 2009, tal como consta en folio 137 del presente asunto penal, por lo que se demuestra que nunca dejó de acudir al llamado del Ministerio Público, transcurriendo un mes y medio en el cual su defendido nunca se sustrajo del proceso y siempre atendió al llamado del Ministerio Público para aclarar los hechos, presentándolo el Fiscal con una Orden de Aprehensión ante el tribunal de control, en fecha de 30 de julio de 2009, e decir mes y medio después alegando que el podía fugarse.

Alega que el Tribunal de Control tampoco consideró el arraigo que al país tiene su protegido judicial, ya que su domicilio, residencia y lugar de trabajo se encuentra en la ciudad de Cumarebo Municipio Zamora de este Estado Falcón, donde residía hasta la fecha de su privativa con su grupo familiar, siendo padre de dos niños y trabajando en la empresa COMAINPE C. A; tal como se evidencia en actas desde los FOLIOS 123 al 135.

Igualmente, manifiesta la defensa, que su defendido no tiene facilidades para abandonar el país, por cuanto ni tiene pasaporte, ni los recursos económicos que genera un viaje al exterior; mucho menos consideró este Tribunal de Control la conducta predelictual de su defendido la cual es buena, no registrado antecedentes policiales ni mucho menos penales, siendo que nunca ha estado sometido a ninguna medida de coerción personal por parte de ningún Tribunal de Control de esta República Bolivariana de Venezuela.

Por último la parte recurrente solicita sea admitido el presente recurso de apelación y declarado con lugar en todas y cada una de sus partes, así como sea revocada la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro y ordene la inmediata libertad de su defendido en garantía de los derechos violados.

Respecto de estos fundamentos de los recursos de apelación, el Ministerio Público opuso en la contestación lo siguiente:

 … Que de la revisión de las actas puede verse entonces, que existen elementos suficientes para estimar que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública, es decir se encuentra acreditado el fumus delicti, existen elementos para estimar que se produjo un hecho de carácter dañoso en contra de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , (occisa), que fuera calificado en su oportunidad como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, con la circunstancia agravante del artículo del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razones por las cuales este requisito se encuentra satisfecho.

 Que en este mismo sentido existen en las actas procesales serios y fundados elementos de convicción, para estimar de manera razonable que el imputado es el autor responsable del hecho que se investiga, lo cual se desprende del simple análisis objetivo de las actas procesales que fueron presentadas al Juzgado de Control y que estimamos que satisfacen dicho requisito y que hacen procedente la solicitud del Ministerio Público. Sin embargo, el Tribunal de primera Instancia que conoce actualmente, en su oportunidad acordó proseguir con el proceso por la vía del procedimiento Ordinario, ello a solicitud de todas las partes, correspondiéndole a la Oficina Fiscal a su cargo, realizar de manera imparcial, transparente, objetiva y sin dilación alguna la investigación de rigor.

 Que es preciso traer a colación los elementos evaluados por el juzgador al momento de pronunciarse, y que sirvieron para ubicar a la víctima de la causa en el vehículo que conducía el imputado el día de su desaparición y que así son de interés los siguientes: 1)Acta de entrevista del ciudadano M.J.G., 2) Entrevista de fecha 20-06-09 realizada al ciudadano E.R.R.M. ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 3) Acta de Entrevista del ciudadano Y.J.Y., 4) Acta de Entrevista realizada a la ciudadana D.M.G.D.Y., 5) Acta de Investigación de fecha 22-06-2009 suscrita por los funcionarios L.B. y DEUSFELITH PEÑA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Coro, 6) Experticia de Detalle y Fijaciones Fotográficas del Vehículo marca Toyota, color azul, año 2006, placas CAF-23D, 7)Experticia Física de Barrido Nº 9700-060-231 de fecha 06-07-2009, suscrita por la Experto Ing. LURDELI RAMONES, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Coro, 8) Experticia Física de Comparación Nº 9700-060-232 de fecha 07-07-2009, suscrita por la Experto INGH. LURDELI RAMONES, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Coro.

 Que de la anterior trascripción se denotan plurales elementos considerados por el Tribunal A Quo y usados para dar como acreditación los requisitos legales estatuido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Medida Preventiva de Privación de Libertad, de manera que contrariamente a lo argumentado por el recurrente, no existe violación del debido proceso ni se patentiza vulneración al derecho a las libertades si se lee de la decisión que el caso fue evaluado por el Tribunal de Control y de donde emanó una resolución fundada.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

De estos argumentos o fundamentos del recurso, evidencia esta Corte de Apelaciones que la Defensa cuestiona la falta de acreditación de lo exigido en el numeral 2° del artículo 250 del COPP, en cuanto a la existencia en el caso que se analiza de fundados elementos de convicción que permitan estimar que su defendido ha sido autor o partícipe en el delito que se le imputa, ello por considerar, en primer término, que el Tribunal de Control se limitó a enumerar las diligencias de investigación sin razonamiento alguno, así como el no haber comparado la declaración de su defendido con las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos M.J.G., Y.J.Y. y D.M.G.D.Y., en especial con estas dos últimas, amén de denunciar que en el presente caso hubo vulneración del deber de registrar en la cadena de custodia cómo se colectó una pieza o cinturón incrustado de piedras en su hebilla en el cuerpo de la víctima, si de las actas de inspección al cadáver y en el sitio del suceso no se dejó constancia de tal circunstancia, así como tampoco en las fijaciones fotográficas, lo que requiere de una exhaustiva indagación en el texto de la recurrida, a los fines de verificar tales denuncias, constatándose lo que sigue:

Que el Juzgado de Primera Instancia de Control encontró que en el caso que se analiza existían fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en el hecho punible, los cuales estableció, como lo dice la Defensa, enumerándolos uno a uno así:

… En relación al ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal, al momento del dictado de las medidas de privación judicial preventiva de libertad que dio origen a las ordenes de aprehensión en contra de los imputados, que no es más que la consecuencia jurídica e inmediata de tal decreto de privación de libertad por virtud del inicio de un procedimiento penal fuera de los supuestos determinados en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó como medios de convicción las siguientes diligencias de investigación criminal.

Cursa en las actuaciones preliminares, acta Policial de fecha 10-06-2009 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudad de Coro, en la cual informan que previa llamada telefónica por parte de la centralista de guardia de la Policía de Falcón, informándoles del hallazgo de un cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino a la orilla de la carretera del sector El Paramito vía Guaibacoa Municipio Colina, se trasladaron al referido sector verificaron la información observando el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino en posición decúbito dorsal, en aparente estado de descomposición orgánica y en presencia de fauna macrofágica, por lo que al ser inspeccionado se observó que el mismo carecía de la mano derecha y los dos pies, con signos de desgarro ocasionados presuntamente por animales carroñeros, presentando como vestimenta una blusa color azul, y un blue jeans y zapatos de vestir color negro, acto seguido realizaron un rastreo en la zona en busca de alguna evidencia de interés Criminalístico, logrando ubicar cerca del cadáver una cartera color negro, contentiva de dos carnet, a nombre de: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA y una cédula de identidad a nombre de: NEIDU Z.Y., un Teléfono celular Marca movistar, Modelo ZTE, color gris, papeles varios, una libreta color rosado y amarillo, maquillaje, un juego de llaves, entre otras, procediendo a colectar las mismas así como la realización de fijaciones fotográficas al sitio del suceso, seguidamente se realiza el levantamiento del cadáver para trasladarlo a la morgue del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudad de Coro para la realización de la Necropsia respectiva, allí realizaron fijaciones fotográficas al cadáver siendo este examinado por el patólogo de guardia Dr. A.Z. quien indicó que dicho cuerpo no presentaba lesión o fractura alguna, certificando previa Necropsia que la causa de muerte fue ASFIXIA MECÁNICA POR SOFOCACIÓN.

En fecha 11-06-2009 funcionarios del órgano auxiliar de investigación se trasladaron a la morgue de ese cuerpo, donde colectaron apéndices pilosos del cabello de la occisa IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , así mismo las prendas de vestir que portaba la misma a fin de compararlos con evidencias de interés criminalísticos en el proceso de investigación.

Entrevista ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudad de Coro al ciudadano: I.J.L. titular de la cédula de identidad Nº 9.526.391, progenitor de la víctima y quien relató cómo era que se encontraba en su residencia realizando llamadas telefónicas al celular de su hija: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA por cuanto se encontraba desaparecida fue cuando le contestó la llamada un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudad de Coro informándole el hallazgo del cadáver de su hija. Refiere en algunas respuestas de su entrevista que desconocía que su hija mantuviera alguna relación sentimental con alguna persona, más sin embargo un sujeto de contextura gruesa, de tez morena, estatura mediana, cabello rapado, de 25 a 30 años de edad aproximadamente, y quien vive a una casa de donde vivía su hija le enviaba mensajes ofreciéndole cosas manteniéndola prácticamente acosada, desconoce la identidad de esta persona pero sabe que el mismo tiene una camioneta Chevrolet de color blanco, y utiliza unos tubos de color blanco en la parte trasera del cajón (Folio 10,11 y 12).

Inspección ocular de fecha 12-06-2009 donde se deja constancia del traslado nuevamente de la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudad de Coro al sitio donde se localizó el cadáver de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , con la finalidad de realizar un nuevo rastreo a la zona, pudiendo colectar apéndices pilosos y material terroso, así como un anillo pequeño, color plateado.

Entrevista rendida ante la sede policial, por un ciudadano identificado como L.G.C. Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.829.810, domiciliado en Sector Alta Vista calle Pache Vargas, casa s/n, de la Población de Puerto Cumarebo Municipio Zamora, quien en relación a los hechos manifestó: “Que encontrándose en su residencia llegó un grupo de personas familiares de Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA quien había desaparecido el día sábado 06-06-09, furiosas y querían entrar a su casa para matarlo porque decían que él era el culpable de la muerte de Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, por lo cual ellos llamó a sus familiares y a la policía quienes lo ayudaron a salir para resguardar su integridad física..”, al indagarle sobre la relación que mantenía con la hoy occisa este refirió que sólo la saludaba, que siempre se comunicaban por teléfono ya que ella le repicaba y él devolvía la llamada, pero nunca conversó personalmente con ella. Al preguntarle sobre la propiedad de algún vehículo este refirió que trabaja con una camioneta Marca Chevrolet, Modelo C-10, color Blanca, Placas: IAB-333 propiedad de su suegro. Se dejó constancia que dicho vehículo quedó en calidad de depósito en la sede de ese organismo para la realización de experticias de rigor, entre las cuales se encontraban Experticia de Barrido Técnico en busca de sustancia hemática, seminal y apéndices pilosos, así como Activación especial, entre otras (Folios 22 y 23).

Necropsia practicada por ante la Medicatura Forense de esta Ciudad al cadáver de quien en vida se llamara: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , el cual arrojo como conclusión: Examen Externo: Cadáver adulto joven femenino, en estado de descomposición avanzada, cabeza y piernas con livideces con putrefacción avanzada en dichas zonas, piel apergaminada en los miembros y en el dorso flictenas con pérdida de la epidermis. Presencia de larvas cutáneas en orificios naturales. CABEZA: Facie abogatada, desprendimiento parcial del cuero cabelludo y antropofagia en orificio cadavérica en región facial derecha, labios y globos oculares. CUELLO: Sin lesiones traumáticas. TORAX: Red venosa colateral e inicio de deshidratación cutánea, sin lesiones traumáticas. ABDOMEN: Red venosa colateral e inicio de deshidratación cutánea, sin lesiones traumáticas. EXTREMIDADES: Miembros Superiores Antropofagia cadavérica de mano derecha, Miembros inferiores Antropofagia cadavérica de ambos pies. GENITALES: Sin lesiones traumáticas. EXAMEN INTERNO: CABEZA: Cuero cabelludo con antropofagia cadavérica, cráneo sin lesiones traumáticas, órganos intracraneales con licuefacción. CUELLO: Sin lesiones traumáticas internas. TÓRAX: Bronquios con mucosa tumefacta, hemorrágicas, pulmones tumefactos que emanan sangre fluida al corte, resto de órganos intratorácicos en inicio de licuefacción. ABDOMEN: Órganos intra abdominales sin lesiones traumáticas internas, en inicio de licuefacción. PELVIS: Órganos intrapélvicos sin lesiones con inicio de licuefacción. CAUSA DE MUERTE: ASFIXIA MECÁNICA POR SOFOCACIÓN. ( Folio 30)

Experticia de Barrido Técnico signada con el Nº 9700-060-195 de fecha 12-06-2009 realizado al vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: C-10, Blanco, Placa: 333-IAB, Tipo: Pick-Up, en busca de sustancia hemática, seminal y apéndices pilosos, así como Activación especial el cual arrojó entre otras cosas: Activación Especial: Se colectó la cantidad de Dos rastros dactilares procesables en el área interna del vehículo específicamente Una en la parte interna del vidrio de la puerta del piloto y Uno en la parte interna del vidrio de la puerta del Copiloto. Así mismo fue colectado Material sólido heterogéneo constituido por partículas minerales que conforman el suelo natural, restos vegetales deshidratados y otros elementos como costras de pinturas, fibras naturales y sintéticas, aplicación decorativa y apéndices pilosos. No se visualizaron sustancias de naturaleza hemática ni seminal en el referido vehículo. (Folios 33 y 34)

Resultado de Experticia de Comparación Física signada con el Nº 9700-060-203 de fecha 12-06-2009 realizadas al material terroso colectado en el sitio del suceso ubicado en la Población del Paramito vía pública con las muestras colectadas mediante el Barrido Técnico realizado al vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: C-10, Blanco, Placa: 333-IAB, Tipo: Pick-Up, el mismo arrojó como conclusión: Las muestras sometidas al análisis físico comparativo entre ellas corresponden en general a restos vegetales y partículas de diferentes tamaños y colores y otros elementos, sin embargo los restos vegetales y las partículas minerales de color negro, unas tienen una texturas lisas y otras rugosas con adherencia de asfalto, presentes en la muestra suministrada y en el barrido realizado al área del piloto y copiloto muestran entre sí características físicas similares que permiten encuadrarlos como provenientes de una misma fuente biológica y física. (Folios 35 y 36)

Entrevista rendida en fecha 12-06-2009 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudad de Coro, por la ciudadana: MARIELYS DEL C.S.S. Venezolana, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.293.004, domiciliada en la calle Alta Vista casa s/n de la Población de Cumarebo, amiga de la hoy occiso, y quien manifestó: Que la última vez que vio a Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA fue el día 05-06-09 aproximadamente a las 08:30 de la noche en un abasto se saludaron nada más, al día siguiente aproximadamente a las 10:30 de la noche recibió una llamada telefónica por parte NEYDU YBAÑEZ mamá de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA preguntando si no sabía nada de su hija, si ella no me había comentado que se iba a ir de su casa, en razón de esto ella comenzó a llamar a su amiga pero nadie respondía el teléfono, hasta el día miércoles en horas de la noche que volvió a llamarla y respondió una voz masculina quien comenzó a hacerle preguntas y se identificó como funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas informándole que su amiga la habían encontrado muerta… Al ser indagada sobre el conocimiento de alguna relación sentimental de la hoy occisa, esta manifestó que había una persona de nombre L.G. apodado “El Niño” quien le enviaba mensajes de texto a CARMEN enamorándola y últimamente la llamaba hasta tres veces al día, pero ella nunca le dijo que tuvieran algo, sin embargo refiere que el día 31-05-2009 como a las 09:00 horas de la noche, recibió un mensaje de Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA diciéndole que había pasado frente a la casa de ella, que andaba con “El Niño” quien le había dado la cola. Así mismo manifestó que su amiga M.M. también tenía conocimiento de las llamadas que “El Niño” le hacía a Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, y que el día 07-06-09 el ciudadano L.G. había estado por su casa buscándola, se encontraron y este le preguntó por IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA y él le dijo que su familia le estaba reclamando a él por su desaparición que si ella sabía algo lo dijera, luego de esto se fue; cuando habló con MARINEL ella le contó que este le había hecho esta misma pregunta. (Folio 38 al 40)

Entrevista Rendida en fecha 12-06-2009 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudad de Coro MAGLYS DEL VALLE YBAÑEZ WOLFF Venezolana, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.902.414, domiciliada en el Callejón C.E.C.P. 02, Apartamento 2C Puerto Cumarebo Estado Falcón, quien manifestó: Que el día 06-06-2009 aproximadamente a las siete de la noche, se encontraba en la panadería Fátima, cuando llegó su prima IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , y al verla sola le preguntó donde esta su mamá y esta le respondió que estaba brava y que había peleado con su mamá, a los pocos momentos entró una muchacha a quien no conoce, diciéndole a Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA que se apurara que las estaban esperando, Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA las presentó y al salir ella le dijo que se fuera a su casa que la llamaría para ver si había llegado, luego no supe más de ella hasta que la iban a enterrar. (Folios 41 y 42)

Entrevista en fecha 12-06-2009 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudad de Coro, la ciudadana: M.D.V.M.V. Venezolana, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.546.613, domiciliado en el Sector Alta Vista calle 02 casa s/n de la Población de Cumarebo Municipio Z.E.F., quien refirió que el día 05-06-2009 estuvo con su amiga Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA en la Playa de Buchuaco en compañía de varios amigos a unos juegos recreacionales de la materia de Recreación, al regresar a Cumarebo en horas de la tarde le dijo a su mamá que les había ido bien, y Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA se acostó en la cama de su mamá ella se retiró a su casa y al día siguiente como a las 09:00 de la noche se enteró por la señora NEYDU YBAÑEZ mamá de Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA que esta no aparecía, preguntándole si estaba con ella por lo cual le dijo que no la veía desde la tarde del día anterior, pidiéndole la señora YBAÑEZ que se fuera a dormir a su casa, al amanecer se fue a trabajar preocupada por que Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA aún no aparecía, así estuvo hasta que el día 10-06-2009 les informaron que había aparecido pero muerta. Refiere en su entrevista que a su amiga Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA era pretendida por un muchacho de nombre L.G. (El Niño) quien la llamaba todos los días, y ella en las tardes bajaba la calle para pasar frente a su casa solo para verlo. Así mismo manifestó no tener trato con este ciudadano pero que una vez la llamó para hablar de Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, pero Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA nunca le dijo que tuvieran una relación. (Folios 44 al 45)

Entrevista rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudad de Coro en fecha 15-06-2009, por el ciudadano: M.J.G.V., Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.359.667, domiciliado en la Urbanización Pache Vargas calle 01 casa Nº 07, sector Alta Vista Puerto Cumarebo, Estado Falcón quien en relación a los hechos manifestó: Que el día sábado 06-06-2009 como a las 09:30 de la mañana, bajó a la Plaza Bolívar observando a una amiga de nombre Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA caminando con dos amigas por la plaza cerca de la iglesia ella lo saluda, y a los pocos minutos llega un vehículo MACHITO, Marca Toyota, color Azul con vidrios ahumados, que se detiene cerca de ellas, y Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA se acercó abrió la puerta, se montaron las dos muchachas en la parte trasera y luego se montó ella en el puesto delantero, arrancando el vehículo, de allí no supo nada más de ella, hasta que se enteró que había desaparecido y luego la encontraron muerta. (Folios 52 al 53)

Experticia de Reconocimiento Nº 9700-00-060-204 de fecha 17-06-2009 realizada a la ropa que portaba la víctima al momento de los hechos, de la cual arrojo como conclusión entre otras cosas: Que la correa que portaba esta poseía piedras brillantes las cuales fueron colectadas para ser resguardadas en el laboratorio. (Folios 89 al 90).

Entrevista de fecha 20-06-2009 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudad de Coro de los ciudadanos: E.R.R.M. quien manifestó entre otras cosas Que posterior a la desaparición y muerte de Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA varias personas intentaron agredir al sujeto apodado “EL NIÑO” y que en ese momento había llegado un vehículo Marca Toyota, color azul año 2006, PLACAS CAF-23D, donde se bajó la mamá de EL NIÑO y este arrancó rápidamente. (Folios 101 al 102)

Entrevista ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudad de Coro de los ciudadanos: Y.J.Y. y D.M.G.D.Y., quienes son contestes en manifestar que el día 07-06-2009, cuando varias personas se encontraba en la casa del sujeto apodado El Niño, quien supuestamente acosaba a CARMEN, llegó en ese momento un vehículo Machito de color Azul, de donde se bajó la mamá de “El Niño”, luego el conductor del vehículo arrancó deteniéndose más adelante …..” (Folios 106 al 110)

Acta de Investigación de fecha 22-06-2009, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudad de Coro, donde dejan constancia de haberse trasladado al sector Alta vista de la Población de Cumarebo, con la finalidad de ubicar un vehículo Marca: Toyota, Modelo: Machito, color: Azul, propiedad de una persona de apellido FERREIRA, luego de realizar un minucioso recorrido por las adyacencias, se entrevistaron con varios transeúntes, quienes manifestaron estar consternados e indignados por la muerte de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , negándose rotundamente a identificarse por temor a represalias, informándoles que efectivamente hay un sujeto de nombre F.F. quien posee un vehículo similar al requerido por la comisión y que el mismo lo guarda en un finca ubicada en el sector Ricoa Municipio Tocopero Estado Falcón, y el mismo era conducido por un muchacho de nombre WOLFANG, haciendo referencia que este es amigo L.G.C., que los mismo comparten bebidas alcohólicas y se comenta que se la pasan acosando y sonsacando a las adolescente de ese Municipio a quienes posteriormente las amenazan para que no los denuncien, y estos por temor no lo hacen ya que estos sujetos son conocidos por agredir siempre a quienes quieren, ya que tienen el apoyo del ciudadano: F.F.. Culminada la presente diligencia informaron a la superioridad acordando solicitar al Fiscal Décimo la tramitación de una visita domiciliaria ante el Tribunal de Control en el referido inmueble, a los fines de ubicar el prenombrado vehículo. (Folio 113)

Acta policial suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudad de Coro, de fecha 30-06-2009, donde dejan constancia de haber retenido en ese organismo previa comparecencia del propietario ciudadano: F.F. vehículo Marca Toyota, color azul año: 2006, PLACAS CAF-23D, el cual era conducido por el ciudadano: ORFAN FERREIRA, a los fines de la realización de experticias al mismo. (Folios 123)

Ampliación de entrevista rendida por el ciudadano: M.J.G. ante la Fiscalía Décima en fecha 01-07-2009, en la cual manifiesta Que el día 06-06-2009 aproximadamente a las 10:00 de la mañana, se encontraba en la Plaza Bolívar de la población de Cumarebo, dando vueltas en una bicicleta, cuando observó a IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA en compañía de dos muchachas que era primera vez que veía, y Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA lo saludó en ese momento vio a un Jeep Machito A.M., con cauchos anchos de tacos, vidrios ahumados, con una calcomanía de un caballito blanco ubicado en la parte debajo del caucho de repuesto, con manillas cromadas, que fue abordado por Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA y las muchachas que la acompañaban. (Folio 74)

Experticia de Detalle y Fijaciones fotográficas del vehículo Marca Toyota, color azul año 2006, PLACAS CAF-23D, donde se aprecian las características del mismo las cuales concuerdan perfectamente con las características del vehículo aportadas por el ciudadano M.J.G.. (Folios 132 al 135)

Experticia de Barrido Nº 9700-060-231, de fecha 06-07-2009 realizado al vehículo Marca Toyota, color azul, Año: 2006, PLACAS CAF-23D, en la cual se deja constancia de haber colectado en el mismo específicamente en la parte delantera del piloto un apéndice piloso, y en la parte delantera del lado del copiloto cinco piedras de material sintético, con múltiples segmentaciones y acabados en forma de diamantes transparentes, de las cuales dos tienen medida de 5,5mm por 4,0 mm; y el resto se observan más diminutas con medida de 2,8 mm por 1,5mm aproximadamente. (Folios 169 al 170)

Experticia de Comparación Nº 9700-060-232 de fecha 07-07-2009 realizada a la evidencia colectada en el vehículo Marca Toyota, color azul año 2006, PLACAS CAF-23D, y a las piedras colectadas del cinturón que portaba la víctima al momento de los hechos, las cuales dio como conclusión: Que las mismas acoplan perfectamente en la superficie de la muestra (CINTURÓN DE LA VÍCTIMA) y estas presentan iguales características físicas y de clase que permiten enmarcarlas dentro de una misma o similar fuente de incrustaciones en este tipo de ornamentos. (Folio 193 y 194).

Acta Policial de fecha 10/06/2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Ciudad de Coro, mediante el cual deja constancia y que corre inserto al folio dos (02) del presente asunto penal, en la cual informan que previa llamada telefónica por parte de la centralista de guardia de la Policía de Falcón, informándoles del hallazgo de un cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino a la orilla de la carretera del sector El Paramito vía Guaibacoa Municipio Colina, se trasladaron al referido sector verificaron la información observando el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino en posición decúbito dorsal, en aparente estado de descomposición orgánica y en presencia de fauna macrofágica, por lo que al ser inspeccionado se observó que el mismo carecía de la mano derecha y los dos pies, con signos de desgarro ocasionados presuntamente por animales carroñeros, presentando como vestimenta una blusa color azul, y un blue jeans y zapatos de vestir color negro, acto seguido realizaron un rastreo en la zona en busca de alguna evidencia de interés Criminalístico, logrando ubicar cerca del cadáver una cartera color negro, contentiva de dos carnet, a nombre de: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA y una cédula de identidad a nombre de: NEIDU Z.Y., un Teléfono celular Marca movistar, Modelo ZTE, color gris, papeles varios, una libreta color rosado y amarillo, maquillaje, un juego de llaves, entre otras, procediendo a colectar las mismas así como la realización de fijaciones fotográficas al sitio del suceso, seguidamente se realiza el levantamiento del cadáver para trasladarlo a la morgue del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudad de Coro para la realización de la Necropsia respectiva, allí realizaron fijaciones fotográficas al cadáver siendo este examinado por el patólogo de guardia Dr. A.Z. quien indicó que dicho cuerpo no presentaba lesión o fractura alguna, certificando previa Necropsia que la causa de muerte fue ASFIXIA MECÁNICA POR SOFOCACIÓN.

Relacionadas de igual manera con el informe Necropsia de Ley practicado por ante la Medicatura Forense de esta Ciudad al cadáver de quien en vida se llamara: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , el cual arrojó como conclusión: Examen Externo: Cadáver adulto joven femenino, en estado de descomposición avanzada, cabeza y piernas con livideces con putrefacción avanzada en dichas zonas, piel apergaminada en los miembros y en el dorso flictenas con pérdida de la epidermis. Presencia de larvas cutáneas en orificios naturales. CABEZA: Facie abogatada, desprendimiento parcial del cuero cabelludo y antropofagia en orificio cadavérica en región facial derecha, labios y globos oculares. CUELLO: Sin lesiones traumáticas. TORAX: Red venosa colateral e inicio de deshidratación cutánea, sin lesiones traumáticas. ABDOMEN: Red venosa colateral e inicio de deshidratación cutánea, sin lesiones traumáticas. EXTREMIDADES: Miembros Superiores Antropofagia cadavérica de mano derecha, Miembros inferiores Antropofagia cadavérica de ambos pies. GENITALES: Sin lesiones traumáticas. EXAMEN INTERNO: CABEZA: Cuero cabelludo con antropofagia cadavérica, cráneo sin lesiones traumáticas, órganos intracraneales con licuefacción. CUELLO: Sin lesiones traumáticas internas. TÓRAX: Bronquios con mucosa tumefacta, hemorrágicas, pulmones tumefactos que emanan sangre fluida al corte, resto de órganos intratorácicos en inicio de licuefacción. ABDOMEN: Órganos intra abdominales sin lesiones traumáticas internas, en inicio de licuefacción. PELVIS: Órganos intrapélvicos sin lesiones con inicio de licuefacción. CAUSA DE MUERTE: ASFIXIA MECÁNICA POR SOFOCACIÓN. (Folio29).

En relación al ciudadano L.G.C., se estimaron a los efectos del artículo 250 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes medios de convicción…

Como se extrae de estos párrafos de la decisión recurrida, quedaron en estos términos enumerados cada uno de los elementos de convicción apreciados por el Tribunal A quo para dar como acreditado el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el mantenimiento de la medida privativa de libertad, no siendo acertado lo manifestado por la Defensa, cuando denuncia que el Juez no razonó tales elementos de convicción, ya que en los párrafos del auto recurrido que siguen, se evidencia cómo los relacionó y adminiculó entre sí para dar por estimado que el imputado tiene participación presunta en los hechos, cuando determinó lo siguiente:

Esta Instancia judicial observa que en el presente caso existen suficientes medios de convicción para presumir de manera razonada y fundada que los imputados Orfan Ferreira y L.G.C., son los presuntos autores o participes de la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto en el artículo 406 del Código Penal, delito que fue cometido en perjuicio de quien en vida respondió al nombre de Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopnna .

Surge de las actas procesales medios de convicción tanto testimoniales como científicas y técnicas que conducen al Tribunal arribar a tal convicción.

En este sentido, en relación común a ambos imputados, se desprende que la investigación se inicia obviamente con la denuncia sobre la desaparición de la víctima que formularan ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sus familiares, y posteriormente al lograr la ubicación del cadáver en las orillas de la carretera del sector el Paramito, vía Guaibacoa del Municipio Colina del estado Falcón, (ver acta de investigación del folio 3 y del folio 4), se inicia la investigación con el objeto de colectar las evidencias necesarias, el aseguramiento de los objetos activos y pasivos tendientes al esclarecimiento de los hechos y a la identificación de los presuntos autores o participes de la comisión del hecho criminal.

Como una primera diligencia de investigación se encuentra al folio 20 la colección de evidencias físicas en la escena del crimen, en este sentido se logró colectar muestras de apéndices pilosos, material terroso, un anillo y se fijó el sitio del suceso de manera fotográfica.

Tales evidencias fueron enviadas al laboratorio para su análisis y futuras comparaciones.

Surge también una primera entrevista rendida por el ciudadano L.G.C., (11 de junio de 2.009), señalando en esa oportunidad con ocasión a los hechos que no tenía conocimiento de estos y que su persona con la occisa no tenía ningún tipo de relación más que una simple amistad que se limitaba al saludo, que incluso nunca había hablado de forma personal con ella sino telefónicamente y eso cuando ella le repicaba que él le devolvía la llamada. Igualmente señaló que él con rutina se movilizaba con una camioneta C10, chevrolet (sic), de color blanca que era propiedad de su suegro.

Al folio 33 y siguiente surge experticia de barrido técnico y activación especial al vehículo referido por el imputado logrando colectarse dos rastros dactilares procesables y del lado del piloto, restos vegetales, hojas de distintos tamaños y colores, marrón, beige, negruzcos, amarillo, verde; segmentos de madera de color gris, marrón, beige verde y amarillo; partículas minerales de color negro unas de textura rugosas y otras lisas; partículas minerales de color negro, unas de texturas lisas otras rugosas con adherencia de asfalto; costras de pintura de color blanco con signos de oxidación y masilla de color beige; fibras naturales de color blanco y fibras sintéticas de color gris y un apéndice de color oscuro.

Al folio 35, se encuentra la experticia 203 de fecha 12 de junio de 2.009, que consistió en la comparación física de los elementos encontrados en el sitio del suceso y los colectados en el vehículo que el imputado L.G.C., señala como el medio común de su transporte.

Las conclusiones a la que arribaron las expertas en el laboratorio al contraste o comparación de la muestra 1 denominada como “material terroso colectado en el sitio del suceso” y las evidencias colectadas en el interior del vehículo fueron las siguientes: “El contenido de las cuatro muestras estudiadas (muestra 1 suministrada y las muestras producto del barrido del vehículo) sometidas al análisis físico comparativo entre ellas, corresponden en general a restos vegetales y partículas de diferentes tamaños y colores y otros elementos, sin embargo los restos vegetales y las partículas minerales de color negro, donde unas tienen una textura lisas y otras textura rugosa con adherencia de asfalto presente en la muestra suministrada y en el barrido realizado en el área del piloto y copiloto; muestran entre si características físicas similares que permiten encuadrarlos como provenientes de una misma fuente biológica y física”

Se observa como consecuencia de tales diligencias de investigación que estos medios de convicción hacen presumir de manera fundada con fuerza en la ciencia criminalística que el imputado presuntamente estuvo en la escena de crimen y probablemente trasladó desde ese sitio los elementos que fueron barridos y colectados en su vehículo, presumiéndose que la transferencia pudo haber

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR