Decisión nº IG012014000664 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 27 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 27 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002431

ASUNTO : IP01-R-2014-000201

JUEZA PONENTE: C.N.Z.

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca de la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por los Abogados A.B.C.B. Fiscal Sexagésima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y E.E.B.B.F.P.d.M.P. del estado Falcón, contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 11 de septiembre de 2013 y publicada en fecha 16 de enero 2014, por el Tribunal Noveno Accidental de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede S.A.d.C., actuando como Tribunal Mixto; mediante la cual se acordó la Absolución de los acusados ORFAN J.F. y L.G.C. por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN LA MODALIDAD DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 del Código Penal concatenado con el artículo 424 eiusdem en relación con la agravante genérica contemplada en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la Adolescente quien en vida respondiera al nombre cuya identidad se omite de conmformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente pronunciamiento con el voto salvado de la Juez Profesional Y.C..

En fecha 07 de Octubre de 2014 se dio ingreso al asunto, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza Suplente NIRVIA G.G. quien se encontraba sustituyendo a la Abg. C.N.Z. quien se encontraba de vacaciones y de reposo médico y que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Se deja constancia que los días 9, 10, 14, 15, 17 y 22, 23 y 24 de Octubre de 2014 no hubo despacho en esta Corte de Apelaciones por motivos justificado.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Verificó esta Corte de Apelaciones de la revisión de las actas procesales, que fundan su pretensión de impugnación los Representantes del Ministerio Público Abg. A.B.C.B., actuando en el carácter de Fiscal Sexagésima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y el Abg. E.E.B.B., Fiscal Primero del Ministerio Público de estado Falcón, contra la sentencia definitiva publicada en fecha 16 de enero de 2014 por el Tribunal Noveno Accidental de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede S.A.d.C., actuando como Tribunal Mixto contra de los acusados ORFAN J.F. y L.G.C., en virtud del cual fueron declarados ABSUELTOS, los mencionados acusados por la comisión del DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN LA MODALIDAD DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 del Código Penal concatenado con el artículo 424 eiusdem en relación con la agravante genérica contemplada en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la Adolescente quien en vida respondiera al nombre de C.L.Y., pronunciamiento con voto salvado de la Juez Profesional, por considerar que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio incurrió en la falta de motivación de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 444 en su ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal ; no obstante, se evidencia que dicho motivo del recurso de apelación ante esta Alzada lo fundaron en los siguientes términos:

Menciona la parte recurrente que con fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denuncian que existe en la sentencia recurrida, vicios de inconstitucionalidad en cuanto a la aplicación de esta norma por parte de la sentenciadora por violación al debido proceso y el derecho a la defensa e igualdad de las partes, por cuanto en el caso que nos ocupa, los ciudadanos escabinos que integraron el Tribunal Mixto que conoció de la Causa, apartándose del criterio de la Juez profesional quien salvara su voto por estimar comprobada durante el desarrollo del debate oral y público la responsabilidad penal de los acusados, consideran absolver a los acusados ORFAN J.F. y L.G.C., sin analizar a profundidad el contenido de todos los elementos de convicción debatidos, y en evidente cumplimiento de las obligaciones que le son atribuidas en los numerales 4 y 6 del artículo 150 del Código Orgánico Procesal Penal actualmente derogado.

Señalan que resulta un grave precedente que los ciudadanos escabinos consideraran la inocencia de los acusados dictando una sentencia absolutoria sustentándola en la falta de certeza, por considerar que los testigos traídos al debate no presenciaron los hechos imputados, valorando la presunta relación sentimental entre la adolescente que en vida respondiera al nombre cuya identidad se omite conforme a la Ley Especial y el acusado L.G.C. como si se tratara un juicio de valor en cuanto a la conducta que pudo haber asumido la víctima en su vida, situación ésta que no era el objeto primigenio del debate y dejando a un lado el derecho a la vida consagrado en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decisión que omitió la relación de causalidad entre los hechos y los elementos de interés criminalísticos recabados tanto en sitio del suceso como en los vehículos en los que fuera trasladada la adolescente hoy fallecida, sin haber observado las normas relativas al Debido Proceso consagradas en nuestra Carta Magna.

Manifiesta la Fiscalía, que el hecho punible de gran magnitud que se está juzgando, hacía imperiosos que cualquier decisión que el Tribunal de Juicio hubiese adoptado, fuera lo suficientemente meditada y motivada para asegurar la vigencia de los derechos de igualdad y defensa en el proceso de las partes y de la sociedad en general, razón por la cual advierten que la decisión adolece del vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega la representación Fiscal, que los jueces escabinos consideraron que no se obtuvo la certeza necesaria sobre la responsabilidad de los acusados por la comisión del hecho punible objeto del debate mediante los órganos de prueba sujetos al contradictorio y concluyen acerca de la existencia de una duda razonable respecto de su participación aplicando el in dubio pro reo.

Sin embargo, sostiene la Fiscalía, que dicho fallo carece de toda valoración de los mencionados órganos de prueba por cuanto ha debido realizarse un verdadero análisis de los medios probatorios debatidos y que fueron aportados por el Ministerio Público al proceso como un mecanismo de fijación formal de los hechos, que tal valoración debió ser precisada en el fallo realizando un exhaustivo análisis y comparación de los elementos probatorios, sin embargo, el fallo se limita a transcribir las actas de las audiencias y a enumerar en la sentencia los nombres de los testigos y expertos que intervinieron durante el debate, sin efectuar el análisis correspondiente que dé lugar a la valoración y escueto razonamiento de tales pruebas, ignorándose por completo verdaderamente aportado por ellos.

Indica que para sustentar la absolución de los acusados se hace referencia de forma muy vaga a una duda razonable sin permitir conocer las razones de hecho y de derecho en la apreciación de esta duda.

Razona, que la decisión está inmotivada ya que no permite apreciar la forma racional, lo que da como acreditado y lo que se desestima desechado inverosímil según el merito de las pruebas debatidas en el juicio, mediante el cual se llegó a la conclusión sin realizar una valoración individualizada, pormenorizada y comparativa de los medios de pruebas.

Invoca la Fiscalía doctrina vinculante de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia N° 150 de fecha 24-03-2000 con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO.

Señala que la sentencia recurrida carece de motivación lo que se traduce en un estado de indefensión y por ende en violación del debido proceso.

Deduce que es evidente que la Jueza Profesional no examinó, ni confrontó los elementos probatorios entre sí, específicamente, los que lo llevaron a comprobar la exculpabilidad y consecuente absolución de los acusados, ya que tan solo se limitó a transcribir parcialmente las pruebas evacuadas en el debate oral y público sin siquiera valorarlas, no precisando las razones de hecho y de derecho de su determinación judicial.

Finalmente solicita a esta Corte de Apelaciones se declare Con Lugar el presente recurso de apelación, y como solución la Nulidad de la Sentencia ordenándose la celebración de un nuevo juicio.

En base a lo anterior se admiten las denuncias propuestas por los Fiscales del Ministerio Público ABG. A.B.C.B., actuando en el carácter de Fiscal Sexagésima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y el Abg. E.E.B.B., Fiscal Primero del Ministerio Público de estado Falcón y así se decide.

Dentro de esta perspectiva, la sentencia objeto del recurso es idónea de ser apelada mediante este recurso, de conformidad a lo que prevé el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal; teniendo los Abogados recurrentes legitimación para ejercer el recurso de apelación, por ser parte en el proceso penal y verificarse la posibilidad de causarle agravio la sentencia condenatoria impugnada.

En cuanto a la temporalidad en la interposición de los recursos, se evidencia de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, desde la data de la publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso que fue en el lapso de ley, al haber sido publicada la sentencia en fecha 16 de Enero de 2014, y el recurso fue ejercido en fecha 22 de Febrero de 2014, de manera anticipada, conforme se evidencia de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Tribunal de la causa, que corre agregado a los autos al folio 129 del presente Expediente, donde el secretario deja constancia que en fecha 11 de Septiembre de 2013, se dicta la dispositiva y en fecha 16 de Enero de 2014 fue publicada la decisión objeto del recurso de apelación y el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 22-02-2014, así como los días de despacho que transcurrieron ante el Tribunal de Juicio Accidental Nº 19 los siguiente días 06, 07, 10, 11, 12, 14, 24 y 26 de Febrero, en fecha 15 de Agosto de 2014, se ordena emplazar a las partes según Boleta de emplazamiento al Abg. A.G., ABG. S.B., ABG. N.A. y a los Querellantes Abg. P.C. y Abg. H.P., en fecha 03-09-2014, se recibe contestación del recurso de apelación de sentencia por parte de los Abogados N.A. y S.B., quienes ejercen la defensa del ciudadano L.G.C., han transcurrido ante el Tribunal de Juicio nueve (9) días de Despacho, los cuales son lo siguientes: 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19 y 22 de Septiembre de 2014. Los abogados ALLAIN GONZALEZ y V.L., quienes ejercen la defensa del ciudadano ORFAN J.F., no contestaron el recurso de apelación. No fueron consignadas la totalidad de las boletas, con lo que se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, acto impugnable y temporalidad del recurso, conforme a lo dispuesto en el articulo 445 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo que tal acontecimiento hace considerar como Temporáneo la interposición del recurso.

En fecha 03 de Septiembre de 2014 el Tribunal requerido recibió escrito de contestación por los Abogados N.A. y S.B. defensores privados del ciudadano L.G.C. se evidencia del computo que dio respuesta a la contestación al Quinto día hábil, razón por la cual se considera Temporáneo la Contestación del Recurso de Defensa Privada Pública conforme a lo dispuesto en el articulo 446 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con fundamento en las consideraciones previas, debe esta Sala declarar tempestivo por anticipado el recurso de apelación interpuesto por la Abg. A.B.C.B., actuando en el carácter de Fiscal Sexagésima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y el Abg. E.E.B.B., Fiscal Primero del Ministerio Público de estado Falcón, contra la sentencia definitiva publicada el día 16 de enero de 2014 por el Tribunal Noveno Accidental de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede S.A.d.C., actuando como Tribunal Mixto en contra de los acusados ORFAN J.F. y L.G.C., en virtud del cual fueron declarados ABSUELTOS, por la comisión del delito DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN LA MODALIDAD DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 del Código Penal concatenado con el artículo 424 eiusdem, en relación con la agravante genérica contemplada en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en perjuicio de la Adolescente pronunciamiento con voto salvado de la Juez Profesional ; y así se determina.

Impugnabilidad Objetiva: A efectos de dilucidar si el fallo apelado es impugnable conforme las previsiones de la norma adjetiva penal, este Tribunal Colegiado estima prudente citar la decisión objeto de impugnación publicada por el Tribunal de Instancia en fecha 16 de Enero de 2014, la cual entre otras cosas establece lo siguiente:

…DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Accidental Décima Novena Mixto Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: NO CULPABLE a los ciudadanos ORFAN J.F., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.449.372, de profesión u oficio ganadero, residenciado en la finca Río Claro, sector Puente Ricoa, carretera vía Ricoa, municipio Tocopero del estado Falcón y L.G.C., quien es venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 22/11/1975, grado de instrucción quinto grado, titular de la cédula de identidad V-16.829.810, domiciliado Cumarebo, municipio Zamora, estado Falcón sector El Calvario, calle principal, casa sin número, a seis casas de una iglesia católica, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN LA MODALIDAD DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código penal concatenado con el artículo 424 ejusdem en relación con la agravante genérica contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la adolescente C.L.Y., de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En base a la declaratoria de no culpabilidad de los acusados de autos la presente sentencia debe ser ABSOLUTORIA. TERCERO: SE ABSUELVE a los acusados ORFAN J.F. y L.G.C.. CUARTO: Se decreta el cese de toda medida que pesa sobre ambos ciudadanos. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime al acusado y al Estado Venezolano, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 ejusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE. En este estado la Representación Fiscal, manifiesta que conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que consideramos que es procedente ejercer el recurso de efecto suspensivo previsto en el artículo 430 del COPP, ya que esta representación considera que los ciudadanos son culpables por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN LA MODALIDAD DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código penal concatenado con el artículo 424 ejusdem en relación con la agravante genérica contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la adolescente C.L.I., mantiene esta representación Fiscal, en función de que nos encontramos dentro de los extremos de ley y ya que la jueza profesional mantiene y comparte los argumentos señalados por nosotros y consideramos que están llenos los extremos para el mantenimiento de la MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIDA DE LIBERTAD ya que lo mas importante es la presunción del peligro de fuga de los acusados, todo lo cual va de la mano con el hecho de que la pena que pudiere aplicarse o imponerse es igual o superior a 10 años y así mismo se invoca el articulo 238 en su numeral 2 ya que existe la posibilidad cierta sobre la influencia que pueden tener los imputados en relación a las victimas y testigos, por lo cual solicito a este Tribunal se proceda conforme al COPP. Es todo”. Seguidamente los querellantes manifestaron: “Siempre hemos considerado que no tenemos el derecho a ejercer el recurso de efecto suspensivo, ya que como lo señala el COPP este derecho le asiste a la representación Fiscal, sin embargo podremos ejercer nuestro derecho a apelar, en la oportunidad legal correspondiente. Es todo”. Seguidamente la Defensa manifestó: “A nuestro modo de ver de conformidad con lo establecido en el articulo 49 de la Constitución ya que los hechos se originaron en fecha de junio de 2009, se debe aplicar la norma vigente para ese momento y ya que el efecto suspensivo no existía para el momento en que ocurrieron los hechos sino es con la Reforma del COPP, que se establece este efecto. Por lo que considero que debe procederse a la Libertad inmediata de los acusados. Es todo”. Seguidamente la defensa el ABG. N.A. señala: “Quería manifestar que ambos ciudadanos siempre se presentaron ante el CICPC y acudieron de manera voluntaria por lo que consideramos que no hay peligro de fuga ni obstaculización. Líbrese las boletas de notificación a las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 430 en concordancia con el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.- Publíquese, regístrese, diarícese. Líbrese todo lo conducente. Y así se decide.- Dada, firmada y sellada en S.A.d.C., a los dieciséis (16) días del mes de Enero de dos mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

En atención a lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera que lo ajustado a derecho es declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por los Representantes del Ministerio Público; y Así se decide.-

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: Admisible el recurso de apelación interpuesto por la Abg. A.B.C.B., actuando en el carácter de Fiscal Sexagésima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y el Abg. E.E.B.B., Fiscal Primero del Ministerio Público de estado Falcón, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 11-09-2013 y publicada en fecha 16-01-2014 por el Tribunal Noveno Accidental de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede S.A.d.C., actuando como Tribunal Mixto en contra de los acusados ORFAN J.F. y L.G.C., en virtud del cual fueron declarados ABSUELTOS, los mencionados acusados por la comisión del DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN LA MODALIDAD DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 del Código Penal concatenado con el artículo 424 eiusdem en relación con la agravante genérica contemplada en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en perjuicio de la Adolescente pronunciamiento con el voto salvado de la Juez Profesional Y.C..

Esta Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, fija el día miércoles 12 de Noviembre de 2014 a las 10: 30 para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, para que las partes debatan las razones y fundamentos de los recursos de apelación interpuesto.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón a los 27 días del mes de Octubre de 2014

Abg. C.N.Z.

JUEZA PRESIDENTA y PONENTE

ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL

JUEZA TITULAR

ABG. ARNALDO OSORIO PETIT

JUEZ PROVISORIO

Abg. JENNY OVIOL RIVERO

Secretaria

En esta misma se cumplió con lo ordenado en autos.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG0120140000664

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