Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 5 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 05 de octubre 2009

Año 199° y 150°

Expediente N° 12.042

El 22 mayo 2008 el abogado J.E.M.A., Inpreabogado N° 55.004, con carácter de apoderado judicial de las ciudadanas O.U.R., J.J.S.V., L.M.T.S., YOISE L.R.O., M.R.G.Z., D.E.B.O., YOLIMAR DEL C.T.N., Y.Y.F.I., MARYURITH DEL C.M.P., C.C.L.C., A.M.D., V.F.D., L.D.C.O.M., M.J.G., J.O.V. y ARGENIA N.E.P., cédulas de identidad V-10.157.391, V-14.252.855, V-7.051.934, V-16.568.839, V-18.180.342, V-12.751.407, V-13.649.091, V-18.062.144, V-18.252.402, V-14.753.946, V-14.999.772, V-14.849.739, V-16.049.123, V-6.143.256, V-9.146.870 y V-16.260.345, respectivamente, interpone recurso de abstención o carencia conjuntamente con amparo cautelar contra la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD).

El 12 de junio 2008 se da por recibido, con entrada y anotándose en los libros correspondientes.

-I-

De la Pretensión

Sobre los hechos que motivan la interposición de la presente acción, señala el apoderado judicial de la parte recurrente en el escrito libelar lo siguiente:

Alega que sus “…representadas, han venido prestando sus servicios personales y bajo relación de dependencia para LA FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), órgano adscrito al EJECUTIVO DEL ESTADO CARABOBO; ejerciendo actividades y funciones propias de la función pública, como es el de brindar salud, a través del ejercicio de la Enfermería, ya que todas ejercen cargo de Enfermera…”.

También señala el representante judicial de las recurrentes que las mismas “…han venido prestando servicios bajo la figura de personal contratado, hecho este que viola lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que as funciones desempeñadas y los cargos asignados, no encuadran en los casos fácticos previstos en el mencionado artículo; así mismo las actividades y/o funciones corresponden a obligaciones de la función pública; acto y hechos que deben ser desempeñadas por personal calificado en el área de desempeño, condición ésta última que cumple todas y cada unas de las accionantes, ya que son Licenciadas en Enfermería y se desempeñan como Enfermeras I y II”.

El apoderado judicial de las ciudadanas O.U.R., J.J.S.V., L.M.T.S., Yoise L.R.O., M.R.G.Z., D.E.B.O., Yolimar Del C.T.N., Y.Y.F.I., Maryurith Del C.M.P., C.C.L.C., A.M.D., V.F.D., L.D.C.O.M., M.J.G., J.O.V. y Argenia N.E.P., parte recurrente, señala además que sus representadas “…han suscrito mas de tres (3) contratos; el último de los cuales se venció el pasado 31 de diciembre de 2007; sin embargo, todas y cada uno de los accionantes han continuado prestando sus servicios de manera continua e ininterrumpida hasta el día de hoy; pero es el caso que el ente empleador, es decir, la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), no les ha liquidado y pagado los salarios correspondiente a los meses enero, febrero, marzo, abril de 2008 y lo que va del mes mayo de 2008; alegando para incurrir en tal omisión, que las mencionadas trabajadoras deben suscribir un nuevo contrato; acto éste que es irrito y violatorio a lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

Alega igualmente el apoderado judicial de las recurrentes que “La FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD),: 1.- No ha liquidado y pagado los salarios devengados por los trabajadores…omissis…correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril de 2008, y lo que va del mes de mayo de 2008; aun cuando todas y cada uno de los trabajadores…omissis…han prestado los servicios correspondientes, de manera ininterumpida, es decir, han causado los salarios correspondientes a los períodos mencionados; omisión ésta que constituye una violación a lo consagrado en el numeral 1 del Artículo 6 de la LEY APROBATORIA DEL PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE LOS DERECHOS HUMANOS EN MATERIA DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES,…omissis…2.- EL ente empleador no ha afiliado a los mencionados trabajadores al sistema de seguridad social vigente en el país…”.

Con fundamento en lo anterior el apoderado judicial de las recurrentes, solicita que el presente recurso de abstención o carencia sea declarado con lugar, y se intime a la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD) a liquidar y pagar los salarios devengados entre el 1° de enero 2008 y el momento en que se haga efectivo el pago de los mismos, que se les asigne a cada una de las recurrentes un cargo dentro del escalafón que regula la estructura del personal de enfermería y por último solicita que sean afiliadas las querellantes al sistema de seguridad social.

-II-

De La Admisibilidad

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente querella funcionarial, respecto de lo cual observa.

El presente caso se trata de dieciséis (16) ciudadanas que prestaron servicios como enfermeras I y II en la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), cuya pretensión consiste en recurso de abstención o carencia contra la omisión por parte de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD) ha no liquidar y cancelar los salarios devengados por las recurrentes correspondientes a los meses enero, febrero, marzo, abril y parte de mayo del año 2008.

A modo de ver de este Juzgador se encuentra en presencia de un litisconsorcio activo facultativo, prohibido por la Ley procesal aplicable al caso concreto, Ley del Estatuto de la Función Pública.

La tramitación de diversas pretensiones es posible cuando no resulten incompatibles entre sí, cuando sus procedimientos no sean contradictorios, o de alguna manera obstaculicen el normal desenvolvimiento de la controversia, esto es, inepta acumulación, que puede ser “objetiva” cuando por naturaleza de la pretensión misma se deduzcan peticiones contradictorias o realmente incompatibles, o cuando la materia sea de la competencia asignada a diversos Tribunales.

Y, “subjetiva”, que ocurre ante la imposibilidad material de tramitar diversas pretensiones en virtud que los sujetos, como en el caso de autos, solicitan cancelación de beneficios que le corresponden ante la cesación de su respectiva relación funcionarial, cada uno con particularidades diferentes, de tiempo de servicio, sueldos, entre otras circunstancias fácticas.

Sobre este tema se ha pronunciado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sentencias del 17 junio 1997 (Caso D.C.S. y otros vs. Fondo de Crédito Agropecuario), y 06 agosto 1998, (Caso R.E.I.G. y otros), en las que ratificó que para la procedencia de la tramitación de varias pretensiones deben cumplirse los requisitos previstos en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, eiusdem.

Así entonces, al no darse en el caso de autos la posibilidad jurídica de litisconsorcio activo facultativo, deviene como consecuencia inepta acumulación subjetiva que hace inadmisible la pretensión planteada, y pueden las partes proponer por separado su respectivas pretensiones, en el término legal, a partir de la presente decisión, después de la notificación, y así se decide.

-III-

DECISIÓN

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE in limine litis el recurso de abstención o carencia conjuntamente con medida cautelar interpuesto por el abogado J.E.M.A., Inpreabogado N° 55.004, con carácter de apoderado judicial de las ciudadanas O.U.R., J.J.S.V., L.M.T.S., YOISE L.R.O., M.R.G.Z., D.E.B.O., YOLIMAR DEL C.T.N., Y.Y.F.I., MARYURITH DEL C.M.P., C.C.L.C., A.M.D., V.F.D., L.D.C.O.M., M.J.G., J.O.V. y ARGENIA N.E.P., cédulas de identidad V-10.157.391, V-14.252.855, V-7.051.934, V-16.568.839, V-18.180.342, V-12.751.407, V-13.649.091, V-18.062.144, V-18.252.402, V-14.753.946, V-14.999.772, V-14.849.739, V-16.049.123, V-6.143.256, V-9.146.870 y V-16.260.345, respectivamente, contra la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD).

Publíquese, déjese copia, y notifíquese a la parte querellante.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los cinco (05) días del mes de octubre 2009, siendo las diez y cuarenta y cinco minutos (10:45) de la mañana. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Provisorio,

O.L.U.

El Secretario,

G.B.

Exp. Nº 12.042. En la misma fecha se libraron oficios N° 3927/14020.

El Secretario,

G.B.

OLU/ioana.

Diarizado Nº _____.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR