Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 19 de noviembre de 2010

200º y 151º

I

Se inicia la presente causa por demanda incoada por la ciudadana O.S.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.630.761., asistida por la abogada, A.S., inscrita en el Inprebogado bajo el número 73.635, por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO y subsidiariamente PARTICIÓN.

Señala la accionante en su libelo de demanda, -entre otras cosas- que desde el año 2000, estableció con el ciudadano A.G.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.500.553., una relación concubinaria y estable; que de dicha unión procrearon dos (02) hijas, las cuales llevan por nombre S.C. y Valeria, actualmente de 7 y 8 años de edad respectivamente; que en la referida comunidad concubinaria, se contribuyo a la formación de un patrimonio constante de:

1)Un inmueble constituido por un apartamento debidamente registrado ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 26 de octubre del año 2006. Anotado bajo el Nº 27, Tomo 02, Protocolo 1ero.

2) Vehiculo, marca: Encava; Placa AD0922; año: 2002; Tipo: colectivo; Modelo E-NT610-32, Serial Carrocería 8XL6GC11D2E001603 y Serial Motor: 303931, según documento de compra-venta por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador en fecha 30 de abril del año 2008 y anotado bajo el Nº 45, Tomo 64.

3) Vehiculo, Marca: Chevrolet; Placa: AEH78E; Clase: Automóvil, Según se evidencia de documento de compra-venta por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 29 de mayo del año 2008, anotado bajo el Nº 03, Tomo 77.

4) Vehiculo, Marca: Chevrolet; Tipo Sedan; Modelo: Esteem; Año: 2002, según se evidencia de documento de compra venta autenticado po ante la Notaría Pública Segunda de Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 29 de mayo del año 2008, bajo el N° 03, Tomo 77.

5) Acreencia sobre giros por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 225.393,00). A favor del ciudadano A.G.V..

Que en virtud de que la tantas veces mencionada relación concubinaria, fue disuelta en el mes de octubre del corriente año, debido a problemas de incompatibilidad de caracteres y que hasta la presente fecha siguen viviendo en el mismo domicilio concubinario, ubicado en la Avenida Principal del Mirador del 23 de Enero, Bloque 51, piso 4, letra H, apto 4-15. La ciudadana O.S.H., procede a demandar al ciudadano A.G.V., para que convenga o en defecto de ello sea condenado por el Tribunal en:

  1. Reconocer la vida concubinaria existente entre ellos desde el año 2000 hasta el mes de octubre del año 2010, dentro de la cual procrearon dos (02) hijas, mencionadas supra.

  2. Que convenga en la partición de los bienes habidos durante la relación concubinaria, descritos anteriormente; y, en virtud de ello reconozca que a la accionante le corresponde el 50% de los mismos.

II

Dicho lo anterior, el tribunal a los fines de la admisión de la demanda observa:

Consta del libelo de demanda que la parte actora pretende la declaratoria por vía merodeclarativa de la existencia de una relación concubinaria con el demandado, ciudadano R.C.P. y subsidiariamente intenta la partición de los bienes habidos en la referida comunidad.

El artículo 77 del Código de Procedimiento Civil consagra la posibilidad de acumulación en un mismo libelo de cuantas pretensiones le competan al accionante contra el demandado, sin embargo, esta facultad no es ilimitada, estableciéndose en el artículo 78 eiusdem, un conjunto de excepciones en las cuales no procede la acumulación de pretensiones.

La precitada norma legal reza lo siguiente:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí

.

De acuerdo a lo previsto en la norma transcrita, la acumulación no resulta procedente, cuando se trate de pretensiones que sean contrarias entre sí, o que su conocimiento corresponda a tribunales distintos, o que se tramiten por procedimientos distintos, salvo que las mismas se intenten para ser resueltas una como subsidiaria de la otra, pero aún en tal caso, no será admisible si éstas se tramitan por procedimientos incompatibles.

En el presente caso, como se ha afirmado, la parte demandante intenta la mera declaración de la existencia de la unión concubinaria que afirma haber mantenido con el demandado y de forma subsidaria a la acción principal demanda la partición de la comunidad de bienes habida durante esa alegada unión.

Sobre la posibilidad de acumular en una sola demanda las acciones de declaración de unión concubinaria y partición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2687 del 17 de diciembre de 2001 (Caso: J.C.G.), criterio reiterado posteriormente en diversos fallos, entre ellos en sentencia del 15 de julio de 2005 (Caso: C.M.G.), estableció lo siguiente:

…Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).

Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo…

.

Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de febrero de 2007 (Caso F.H.R.), al referirse a la posibilidad de acumulación de esta clase de pretensiones, señaló lo siguiente:

“…De la norma antes transcrita, se deduce claramente que la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo.

Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia.

De igual manera, esta Sala observa que son pretensiones que deben ser tramitadas por procedimientos distintos. Así, la acción merodeclarativa se sustancia a través del procedimiento ordinario, pero la demanda de partición de la comunidad concubinaria, si bien podría llegar a tramitarse igualmente a través del procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, resulta que ello sólo ocurre cuando en la contestación de la demanda se objeta el derecho a la partición, a la cuota o proporción de lo demandado; de lo contrario se procede al nombramiento del partidor.

Por otra parte, se constata que según lo previsto en el artículo 780 eiusdem, “...la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá en cuaderno separado...”, lo cual, una vez más, evidencia las particularidades de las que está revestido el procedimiento de partición, e imposibilita la acumulación de este tipo de demandas con una acción merodeclarativa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil…”.

En atención a las consideraciones precedentemente realizadas, no resulta posible acumular en un mismo proceso, la acción merodeclarativa de existencia de unión concubinaria, la cual se tramita por el procedimiento ordinario, junto con la acción de partición, toda vez que esta última, se tramita por el procedimiento previsto en el Capítulo II del Título V del libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, y no obstante que podría eventualmente tramitarse por el procedimiento ordinario, ello sólo ocurre si la parte demandada realiza oposición a la partición, pues en caso contrario, lo procedente es el nombramiento del partidor, de conformidad con lo previsto en el artículo 778 eiusdem. En tal virtud, al haber intentado la parte demandante en una misma demanda pretensiones que resultan incompatibles entre sí, por cuanto se tramitan por procedimientos distintos, lo cual se encuentra expresamente prohibido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, es evidente que existe una inepta acumulación de pretensiones, razón por la cual la demanda debe ser declarada inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 eiusdem. Así se decide.

III

Por las razones expuestas, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda que por MERO DECLARACIÓN DE CONCUBINATO y subsidiariamente PARTICIÓN, interpusiera la ciudadana O.S.H., contra el ciudadano A.G.V., ambas partes identificadas al inicio del fallo.

No ha lugar a condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese y déjese copia en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 19 días del mes de noviembre del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez.

Dra. M.R.M.C.

La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy 19-11-2010, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:10 a.m.

La Secretaria.

Exp. AP11-F-2010-000521.

Andrés

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