Decisión nº GH022005000329 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 15 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteIsmael Sevilla
ProcedimientoEnfermedad Profesional, Daño Moral Y Otros

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCU SCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 15 de diciembre de 2005

SENTENCIA DEFINITIVA

Asunto Nº GP02-L-2005-000138

Demandante: O.L.P.

Apoderado Judicial: E.R.L.

Demandada: LA L.C.A.

Apoderados Judiciales: N.P.

0Motivo: ENFERMEDAD PROFESIONAL

NARRATIVA

I

El ciudadano E.R., titular de la cédula de identidad número 3.225.616, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana O.L.P., titular de la cédula de identidad Nº 7.089.778, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, escrito libelar contentivo de demanda por ENFERMEDAD PROFESIONAL, incoada contra las empresas LA L.C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05/06/1957, bajo el Nº 31, Tomo 11-A; la cual fue admitida y sustanciada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Concluida como fue la fase de mediación y después de la distribución respectiva fue remitido a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el conocimiento de la causa.

En la oportunidad acordada para la celebración de la audiencia de Juicio, estando presentes las partes con sus apoderados y después de que hicieron uso del derecho de exponer sus alegatos y el derecho a replica, se procedió a la evacuación las pruebas. Y evacuadas como fueron, se fijó un lapso de sesenta minutos para dictar la sentencia y transcurrido como fue dicho lapso se procedió a dictar el dispositivo de forma oral, declarando sin lugar la presente demanda.

II

ALEGATOS Y PRETENSION DE LA PARTE DEMANDANTE

En su escrito libelar, la parte demandante alegó lo siguiente:

 Que en fecha 10 de octubre de 1998, ingresó la actora a prestar servicios para la empresa la L.C.A., en el cargo de envasadora de velas y velones.

 Que en fecha 20 de febrero de 2003 la actora se dirigió al Hospital Central de Maracay, Estado Aragua, Asociación para el Diagnóstico en Medicina –ASODIAM- donde fue atendida por un Médico radiólogo según sus dichos, y le fue diagnosticado que “al nivel T11-T12,… …presenta pequeña profusión Focal Central, ocupando parcialmente el espacio subdural sin contactar pared anterior de la médula espinal, a nivel de L4-L5, L5 S1, discopatía, degenerativa con mínimas Protusiones focales centrales, sin evidente afectación radicular ni tecal, no se aprecian lesiones traumáticas en

cuerpos vertebrales ni otra patología, pronunciación de cifosis dorsal y aumento del espacio interfacetario con falta de correspondencia articular a nivel de L4-L5,L5-S1, impresión discreta roto escoliosis dextro-convexa en decúbito, a complementar con estudio de RX simple incluyendo serie escoliótica proyecciones dinámicas a nivel lumbosacro para descartar inestabilidad…

 Que se dirigió a la Dirección de Medicina del Trabajo, Región Central, donde se le recomendó según sus dichos “…Sin embargo, se sugiere limitar sus labores en el sentido no realizar tareas de moderadas o alta exigencia física como: sedentación y/o bipedestación prolongada halar empujar o levantar cargas, ni posturas forzadas del tronco (Omissis), (Subrayado propio)…”

 Que la actora es madre de familia de 44 años de edad, con dos hijos de 20 años y 16años y su madre de 61 años, personas que según sus dichos están bajo su cuidado.

 Es por todo lo antes expuesto que solicita el demandante que la empresa le pague la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,oo), discriminados en los siguientes conceptos:

  1. INDEMNIZACIÓN prevista en el artículo 33 parágrafo segundo numeral 4 de la Ley Orgánica de Protección, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en la cantidad de Bs. 12.600.462,78

  2. DAÑO MORAL en la cantidad de Bs. 30.000,00

    III

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    Por su parte, la representación de la accionada expuso sus defensas tanto en el escrito de contestación a la demanda como en la audiencia de juicio, mediante los cuales:

    HECHOS RECONOCIDOS:

  3. Que es cierto que el demandante comenzó a prestar servicios desde el día 10/10/1998

  4. Que la relación de Trabajo terminó en fecha 22/10/2003

  5. Niega y rechaza que la accionada sea la causante de la enfermedad así como que la misma se deba al levantamiento de velas por falso.

  6. Niega que el actor tenía que cargar y empatar cada caja 35 velones grandes y pequeño con peso de 15 y 8 Kilos durante tres años, ya que es imposible que una sola persona cargue el peso argüido según sus dichos.

  7. Que lo que es cierto es que la demandante según sus dichos presentó en febrero de 2003 una profusión central que no le afectaba en modo alguno su columna vertebral, por origen de escoliosis y sin lesiones traumáticas, y que por ello estuvo de reposo los cuales fueron pagados por la accionada.

  8. Que la empresa cumplió con las normas de higiene y seguridad y que según sus dichos la actora no corría ningún riesgo.

  9. Que es falso que la actora requiriera intervención quirúrgica ni que le haya ocasionado daño físico, material, psicológico y moral niega cada uno de los montos y conceptos demandados.

  10. Y que estaba inscrita la actora en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales

  11. Que Inpsasel en su oficio • 000169 de fecha 31 de mayo del año en curso, firmado por la doctora O.M., “… No se puede precisar el origen de la hernia discal por cuanto el componente degenerativo de la columna lumbar detectado a través de resonancia es considerado un proceso biológico en el hombre…

    IV

    DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS:

    Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el artículo 1354 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, surgen como hechos no controvertidos:

    Hechos No Controvertidos:

    La relación de trabajo

    Hechos controvertidos:

     La enfermedad

     Los motivos de su ocurrencia

     Que sea ocupacional

     Los conceptos y montos demandados

    V

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA:

    Se asienta jurisprudencia en sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09-08-2002, criterio que esta Juzgadora hace suyo.

    (...) el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, criterio éste, mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado hoy por esta Sala de Casación Social, el cual a continuación se transcribe:

    ‘Es criterio de esta Sala que de acuerdo a la acción intentada por el Trabajador con base en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, el Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los citados artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al artículo 1.354 del Código Civil, considera esta Corte que el Juzgado Superior sí le dio correcta aplicación. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1987, en el caso I.A.S. contra Manufacturas Orgam, C.A.)’

    . (Sentencia

    Nº 116 de fecha 17 de mayo de 2000).

    De igual forma es reiterada por la Sala de Casación del alto Tribunal en sentencia de fecha 01-12-2003 con ponencia del Magistrado Dr. A.V.:

    De la sentencia precedentemente transcrita, se delimitan en primer lugar los requisitos exigidos para dar contestación a la demanda en los juicios laborales así como la regla general sobre la carga de la prueba en esta materia, supuestos estos contenidos en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

    Establece también dicha sentencia, la carga de la prueba en materia de accidente y enfermedades profesionales criterio de la Sala de Casación Civil, según la cual, si el trabajador demanda la indemnización de daños materiales o morales de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil (responsabilidad subjetiva) deberá probar los extremos que

    conforman el hecho ilícito del patrono según lo estipula el artículo 1.354 del Código Civil, es decir, le corresponde al actor demostrar en el juicio, si el accidente se produjo por intención, negligencia, o imprudencia de la empleadora.

    Igualmente establece la sentencia en cuestión, en cuanto a la responsabilidad objetiva del patrono que proviene del artículo 1.193 del Código Civil, producto del riesgo profesional, que la misma hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

    Ahora bien, una vez expuestas las anteriores consideraciones, es importante determinar la calificación jurídica de la presente acción. Así tenemos del análisis exhaustivo de la sentencia recurrida, que la misma la califica como una acción que deriva de la responsabilidad civil ordinaria, es decir, fundamentada en la responsabilidad subjetiva basada en la culpa del agente, subsumida en el artículo 1.185 del Código Civil.

    Pues bien, determinada la calificación de la acción corresponde ahora establecer cuál es la carga de la prueba que debe regir en este proceso, es así y como se dijo anteriormente, cuando el trabajador demanda la indemnización de daños materiales o morales de acuerdo lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, esto es por responsabilidad subjetiva, éste es quien debe probar los extremos que conforman el hecho ilícito del patrono con fundamento a lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, es decir le corresponde al actor demostrar que el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora. De tal manera que en aquellos casos en los cuales se demanda la indemnización por daños materiales por hecho ilícito del patrono corresponde al sentenciador decidir la procedencia de dichas pretensiones aplicando el derecho común.

    En tal sentido le corresponde probar a la actora la responsabilidad que posee el patrono en el acontecimiento de los hechos a los fines de que se le impute la sanción y así deba en consecuencia; pagar las indemnizaciones solicitadas.

    VI

    PRUEBAS DEL PROCESO Y SU VALORACION

    Al respecto, se examinan y aprecian los medios de pruebas promovidos por las partes en juicio, en los siguientes términos:

    DE LA PARTE ACTORA:

    Con el escrito libelar:

    • Marcado B, Constancia de trabajo; donde se evidencia que la actora ingresó a la empresa en fecha 05/10/1998 y egresó en fecha 22/10/20036, en el cargo de envasador, con un salario diario Bs. 10.660,29. se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    • Marcado C, Notificación de despido; donde se evidencia que la empresa en fecha 29/10/2003 despidió a la actora por razones de reducción de personal por disminución involuntaria de actividades. Este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cual fue ratificado en el escrito de prueba pro su promotor.

    • Marcado D; Informe Médico emanado de ASODIAM, de fecha 20/02/2003; por cuanto dicho informe no cumple con las indicaciones establecidas en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Juzgador no le otorga valor probatorio.

    • Marcado E Copia simple de Reposo médico por fisioterapia desde el 031/05- hasta el 21/06/2003, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; donde se evidencia que la actora fue a consulta por traumatología y le declararon un período de incapacidad. Este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser copia simple no impugnada emanada de un instituto público.

    • Marcado F, Informe en copia simple emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por medio del cual este Juzgador observa que en dicha institución pública se le diagnosticó Protusión focal Central y Discopatía Degenerativa L4 –L5 y L5 y S1 con Protusiones focales, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser copia simple no impugnada emanada de un instituto público.

    • Marcado G; Oficio Nº 000109, de fecha 23/06/2003, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales dirigido al Jefe de servicio Médico de la Empresa. La L.C.A.; donde este Juzgador evidencia que el médico ocupacional de la entidad expuso “Estudiado el caso por esta dependencia, se determinó que la paciente no está incapacitada para laboral, pudiendo reintegrarse a sus labores una vez dada de alta por su médico tratante. Sin embargo, se sugiere limitar sus labores en el sentido no realizar tareas de moderad o alta exigencia física, como sedentación y ó bipedestación prolongada, halar, empujar o levantar cargas, ni posturas forzadas del tronco. Pudiendo realizar otras labores según su limitación… este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser un documento emanado de un instituto público, el cual no fue atacado en su validez.

    • Marcado O; Informe en copia simple emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 28/07/2003, por medio del cual este Juzgador observa que se le está diagnosticando una hernia discal, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser copia simple no impugnada emanada de un instituto público. El cual fue ratificado en el escrito de prueba pro su promotor.

    • Marcado H; informe médico emanado de una Institución Pública como es el Hospital General de Caracas, de fecha 26/09/2003; donde quien sentencia evidencia que se le diagnostica Degeneración Discal L4-L5, L-5S1 con Hernia Discal L5-S1. se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser copia simple no impugnada emanada de un instituto público. El cual fue ratificado en el escrito de prueba pro su promotor.

    • Marcado I; Presupuesto en origina, emanado del Centro Médico Maracay C. A.; por cuanto dicho presupuesto no cumple con las indicaciones establecidas en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Juzgador no le otorga valor probatorio.

    Con el escrito de pruebas:

    • Documentales que ya fueron valoradas-

    • Inspección Judicial, la cual fue declarada desierta por la inasistencia de sus promoventes a su evacuación.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    1. Invoca la comunidad de prueba; merito que no es considera un medio probatorio por este Juzgador de conformidad con la Jurisprudencia reiterada y vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social.

    2. Marcado •# C Registro Asegurado; donde se observa que la actora está inscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    3. Marcado # D, programa de seguridad industrial 2003; Marcado # E Original de Programa de Higiene y Seguridad Industrial 2004; Marcado # F, Curso Básico de Seguridad Industrial; donde se observa las medidas de seguridad que posee la empresa con sus empleados, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales no fueron impugnadas por la contraparte.

    4. Marcado # G, Notificación de Tareas de Riesgos; Marcado # H, Notificaciones de Tareas de Riesgos; donde se observa que la actora cumplió con las notificaciones de riesgos de ley, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales no fueron impugnadas por la contraparte.

    5. Marcado # I, C.d.T.B.d.S.I.; donde se observa que la actora fue adestrada en materia e higiene y seguridad, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales no fueron impugnadas por la contraparte

    6. Marcado # J1, Descripción gráfica del Procedimiento de elaboración de velas que desempeñaba la demandante; Marcado # J2 descripción Básica del Procedimiento de elaboración de velones que desempeñaba la demandante; este Juzgador observa como es el proceso de trabajo de la actora en la empresa accionada, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales no fueron impugnadas por la contraparte

    7. Marcado #K declaración de la actora; donde se evidencia que declara que no realiza trabajos de fuerzas de ningún tipo. Este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales no fueron impugnadas por la contraparte

    8. Prueba testimonial en los ciudadanos QUIMER MEDINA, J.R.N., titulares de las cédulas de identidad nº 8.737.846 y 7.068.817, quienes fueron declarados desiertos por no acudir a la audiencia de juicio, siendo la oportunidad legal correspondiente

    9. Prueba de experticia en la persona de los ciudadanos Dra. O.M. médico ocupacional y el Higienista Ocupacional Manuel G Barrios, adscrito de la del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral de los Trabajadores Ursat Carabobo y Cojedes, informes que se aprecian con valor probatorio de conformidad con el artículo 81 92 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cuales se exponen resumidamente a continuación:

      Informe de la experto Médico:

      Fue evaluada por médicos especialistas en traumatología quienes ratifican el hallazgo radiológico y sugieren tratamiento fisiátrico, rehabilitación.

      La trabajadora laboró en la empresa la Lucha desde el 05 de octubre de 1998 hasta el 2003 tuvo una permanencia de 5 años, en fecha 05 – 05 – 2005, se le hizo la evaluación médica. A los fines de complementar el diagnostico médico ocupacional, la doctora O.M. certifica una patología lumbar agravada por el trabajo. Según sus dichos no se pueden precisa, la hernia discal.

      Manifiesta la médico que Protusión el disco tiene como fase: primero se hace prominente, que es como un apermamiento. Protusión es una pequeña salida que aun no se denomina hernia, pero ya es como el paso previo para y Contesto: Es una pequeña hernia.

      Continúa el informe de la Doctora Montilla.

      No se puede precisar el origen de la profusión, cuando el componente degenerativo de la columna lumbar detectado a través de la resonancia, es considerado un proceso biológico en el hombre que disminuye las capacidades mecánicas, reduciendo su poder de amortiguación.

      Por lo que los esfuerzos laborales podrían haber influenciado la patología actual, pero no es el único factor determinante.

      Pregunta el Juez ¿ El examen dice Protusión y no hernia ¿.

      Contesto: Todos los exámenes, la resonancia magnética habla de Protusión

      Inclusive el Informe del Traumatólogo del Seguro Social, el médico especialista

      Habla de profusión.

      Pregunta el Juez ¿ Doctora explique que es la lumbalgia?.

      Contesto: Lumbalgia es un síntoma, la manifestación del dolor localizado a nivel de la cintura en la parte de atrás, en la espalda abajo, esa es la lumbalgia.

      La lumbalgia tiene múltiples causas, un cólico nefrítico, un problema renal, una infección orinaría puede causar lumbalgia, por supuesto la profusión puede causar lumbalgia.

      Las hernias, las Protusiones, como las patologías lumbares son multicausales eso significa que hay muchos elementos, muchos factores que influyen en su formación, inclusive la posición, el hecho de estar de pie, de caminar, esos son elementos que pueden causarlos, hasta en jóvenes de 12 años

      Se ha conseguido discopatias degenerativas.

      Pregunta de la parte actora ¿Doctora una persona cuando esta de pie, cando tiene mucho tiempo parada, una persona que esta ocho horas de pie

      Puede esta persona presentar lumbalgia al estar ocho horas prestando servicios

      Esto pudiera dar origen a l a profusión?.

      Contesto: Es muy difícil precisar el origen mas con los antecedente que tiene la trabajadora y eso no es tan importante, es la localización donde tiene la Protusión, las vértebras afectadas, son las vértebras altas que normalmente con ese trabajo no son afectadas.

      Las vértebras 11 y12 n tienen que verse afectadas para decir que eso se originó por ese trabajo, no es lo que predomina.

      Pregunto el apoderado de la parte actora. ¿ y las L4 y L5.

      Contesto: Esas son las zonas que predominan, son desviaciones de la columna que no tienen nada que ver con el trabajo.

      Informe del experto Higienista

      El Juez le solicito hablar sobre su informe.

      Contesto: “…levantaba cajas que estaban por debajo del limite que es de l8 kilos que es el limite de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.)…”

    10. Prueba de informe dirigido a:

      o Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 06/10/2005, cuyo contenido no tiene inherencia con el presente caso, por lo que no se aprecia.

      o Central Madeirense C. A. donde este Juzgador observa que la actora prestó sus servicios en la empresa Madeirense desde el 24/05/1993 hasta el 26/06/1997 en el cargo de empacadora de frutería, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      o INPSASEL; de donde se evidencia en informe médico suscrito por la Dra O.M. tal como fue ratificado en el informe oral que la actora padece de una patología Lumbar Agravada por el Trabajo.

      NO SE PUEDE PRECISAR EL ORIGEN DE LA HERNIA DISCAL POR CUANTO EL COMPONENTE DEGENERATIVO DE LA COLUMNA LUMBAR DETECTADO A TRAVÉS DE LA RESONANCIA ES CONSIDERADO UN PROCESO BIOLOGICO EN EL HOMBRE, QUE DISMINUYE LAS CAPACIDADES MECÁNICAS DEL DISCO REDUCIENDO SU PODER DE AMORTIGUACIÓN… …POR LO QUE LOS ESFUERZOS LABORALES PODRÍAN HABER INFLUENCIADO EN LA PATOLOGÍA ACTUAL PERO NO ES EL ÚNICO FACTOR DETERMINANTE… Esta lesión le ocasiona a la Trabajadora una INCAPACIDAD PARCIAL PERMENENTE, para el trabajo de alta exigencia física…” informe de fecha 31/05/2005 que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio por ser un informe realizado por una institución administrativa pública que merecen Fé publica organismo creado a los fines que certifique la discapacidad en los trabajadores.

      De igual forma se observa en dicho informe la evaluación del puesto de trabajo que la trabajadora levantaba carga con un peso menor al limite de la OIT, que la empresa tiene su programa de higiene y seguridad, que tiene comité de higiene y seguridad, informe que es valorado por las razones antes expuestas al ser informes realizados por funcionarios públicos que merecen fé publica. Todo de conformidad con los artículos 81 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      VI I

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

      Vistas las pruebas promovidas, evacuadas y debidamente a.q.s. señala: Habiendo quedado trabada la litis en el presente juicio este Juzgador declara:

PRIMERO

se tiene como hechos no controvertidos la relación de trabajo, ya que la accionada reconoció a la demandante como trabajadora. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Con relación a la existencia o no de la enfermedad quien sentencia de los múltiples informes médicos apreciados con justo valor probatorio por emanar de organismos públicos, se evidencia que le fue diagnosticado a la accionante Protusión focal Central y Discopatía Degenerativa L4 –L5 y L5 y S1, con Protusiones focales, tal como se evidencia al folio 14, 16 del expediente y en informe de INPSASEL folio 38 de la pieza principal, por lo que en consecuencia quedó evidenciado y constatado con informes médicos que la actora padece de una Protusión, lo que según lo expuesto por la perito O.M., antes identificada, es una hernia pequeña por lo que si padece la actora de una enfermedad, certificando en su informe que por consecuencia de la Protusión y Discopatía padece una PATOLOGÍA LUMBAR AGRAVADA POR EL TRABAJO. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

TERCERO

Con respecto al hecho de que la enfermedad sea catalogada como ocupacional o proveniente del las labores del trabajo es necesario para quien sentencia observar las siguientes consideraciones; bien establece la doctrina y la jurisprudencia reiterada que para que se declare una enfermedad como ocupacional y se sancione al patrono por no ser buen padre de familia y protector de la cosa como guardador del trabajador en sus labores, es necesario que se demuestre que la enfermedad fue ocasionada por consecuencia del trabajo (causa efecto y culpa del patrono, o por negligencia, impericia y otros del mismo), al respecto, bien es sabido y tal como se dispuso anteriormente, quien tiene la carga de la prueba es el trabajador, al respecto quien sentencia pasa a revisar las pruebas insertas a los autos. Donde se observa que en los informes médicos ya analizados, mencionan la Protusión de la cual padece la

actora, de igual forma nombran una discopatía degenerativa, al respecto la Dra. O.M. en su informe médico, si bien es cierto declara que la actora posee una incapacidad parcial y permanente, declarando que la demandante no puede realizar trabajos de grandes esfuerzos físicos, también es cierto que alude al hecho de que “…NO SE PUEDE PRECISAR EL ORIGEN DE LA HERNIA DISCAL POR CUANTO EL COMPONENTE DEGENERATIVO DE LA COLUMNA LUMBAR DETECTADO A TRAVÉS DE LA RESONANCIA ES CONSIDERADO UN PROCESO BIOLOGICO EN EL HOMBRE, QUE DISMINUYE LAS CAPACIDADES MECÁNICAS DEL DISCO REDUCIENDO SU PODER DE AMORTIGUACIÓN… …POR LO QUE LOS ESFUERZOS LABORALES PODRÍAN HABER INFLUENCIADO EN LA PATOLOGÍA ACTUAL PERO NO ES EL ÚNICO FACTOR DETERMINANTE… Ocasionándole a la Trabajadora una INCAPACIDAD PARCIAL PERMENENTE, para el trabajo de alta exigencia física…” ; es decir Inpsasel siendo el organismo facultado para la declaración de la enfermedad estableció el hecho, de que la enfermedad de patología lumbar producto por la Protusión, es producida por un componente degenerativo por consecuencia del procedimiento biológico del hombre, que pudo ser influenciado por las labores del trabajo, es decir a criterio de este Juzgador y según el informe oral de la Dra. O.M. antes identificada; la enfermedad que posee la demandante es producto del desenvolvimiento normal degenerativo del ser humano, el cual según estudios realizados por este Juzgador como Meritos de experiencia, es medianamente normal en el ser humano ya que con las labores comunes y diarias del ser humano reflejan y traen como consecuencia que el cuerpo se desgaste y va produciendo esta clase de enfermedades que algunos se le transforman en hernias, es más bien expuso la experto, que con los antecedentes laborales de la demandante, y la conjunción de los factores ya expuestos, son la causa de la enfermedad que la actora padece, pero no por las labores ejercidas en la empresa accionada ya que aclaró la experto, que inclusive el lugar donde se ubican las lesiones no son producidas por el trabajo que esta realizaba, por lo que quien sentencia habiendo a.i.d.s. evidencia que la actora fue empacadora de frutas en el Madeirense C. A., la edad de la actora y la certificación de la enfermedad como una lumbalgia agravada por el trabajo producto de la degeneración biológica del cuerpo de la actora, quien sentencia declara que el actor teniendo la carga de la prueba, no trajo indicios que lleven a la convicción de este Juzgador a considerar que el trabajo efectuado por la actora en la empresa accionada, es la causal de la enfermedad, además, bien estableció el experto higienista, que los pesos que la actora levantaba en el proceso de producción de velas y velones era inferior al establecido en la OIT, por lo que la actora no probó culpa en el patrono que conlleve a este Juzgador a aplicar ninguna clase de sanción.

La Juez Superior Tercera del Trabajo del Circuito Laboral del Estado Carabobo Ketzaleth Natera estableció en sentencia de fecha 28/03/2005 en el expediente Nº GP02-R-2004-000517; estableció criterio que este Juzgador hace suyo el cual es el siguiente:

…En este sentido la parte actora consigna resonancia magnética (folio 45) sobre el cual se apoyan las evaluaciones médicas realizadas al actor. Es así, que el informe médico de INPSASEL (folio 46) hace referencia a dicha resonancia en la cual se señala como conclusión que el actor sufre una discopatía degenerativa, sugiriendo evaluación médica para descartar inestabilidad.

El informe médico emanado por el médico del Seguro Social refiere que el paciente sufre una hernia discal L3-L4 y L4-L5 que amerita tratamiento quirúrgico.

Al folio 32 cursa informe de INPSASEL, suscrito por la Dra. O.M., médico ocupacional, en el cual certifica que la sintomatología presentada por el trabajador J.B. se trata de lumbalgia mecánica que le ocasiona una limitación para el trabajo con alta exigencia física, como levantar peso, posturas forzadas, halar o empujar cargas de forma inadecuada y hace referencia a un antecedente importante como es un accidente de tránsito sufrido por el actor en abril de 2003.Con relación a la lumbalgia, la misma Dra. Aidyn Pereira señala que en prevención de riesgos de lesión de columna la lesión es “ el proceso que produce una limitación de la capacidad funcional de las diferentes partes de la anatomía de la columna que determina una incapacidad funcional para desarrollar el trabajo “ y que la lumbalgia o lumbago es el dolor de la zona lumbar causado por alteraciones de las diferentes estructuras que forman la columna vertebral a ese nivel, como ligamentos, músculos, discos invertebrales y vértebras.

Por su parte, la Organización Mundial de la Salud afirma que la lumbalgia es la primera causa de consulta a nivel mundial, cerca del 70%; que de las lesiones de la columna es la más frecuente siguiendo la cervicalgia, dorsalgia y hernia discal; y que en el caso de la hernia discal, la lesión es irreversible, a diferencia de las otras lesiones, lo que nos indica que hay varios tipos de lesiones de columna vertebral, existiendo una diferencia entre la lumbalgia y la hernia discal, las cuales tienen efectos diferentes sobre la salud de la persona.

Al folio 148, cursa informe médico de INPSASEL de fecha 10 de noviembre de 2004 ut supra valorado, en el cual se ratifica la presencia de LUMBALGIA MECANICA DE ORIGEN OCUPACIONAL en el trabajador J.B.C. que le produce una incapacidad parcial y permanente para la realización de labores con alta exigencia física; por lo cual, siendo INPSASEL el órgano que por ley tiene atribuida la competencia para determinar la incapacidad que sufren los trabajadores con ocasión a la labor realizada en su puesto de trabajo, este Juzgado acoge el dictamen dado por dicho Instituto, el cual ha sido ratificado en todos las evaluaciones practicadas al trabajador en el presente caso, y considera que el actor padece una Lumbalgia Mecánica de origen Ocupacional y no una hernia discal como lo alega en su demanda.

De tal modo, que de una revisión exhaustiva de las actas del expediente, se observa que el actor no logró probar la existencia de una hernia discal, por lo tanto, no probó la existencia del daño. En consecuencia, al no existir daño, no hay hecho ilícito del patrono; y por tanto, no existe responsabilidad por parte de la empresa demandada.

Sobre la base de las precedentes consideraciones, la presente acción surge sin lugar. Así se declara…

Quien sentencia observa que en la audiencia al preguntarle al apoderado de la actora que demandaba contestó hernia, de los informes lo que Inpsasel Certifica es Patología Lumbar, por ende, al ser lumbalgias lo que posee la actora por consecuencia de la discopatía degenerativa y Protusión producidas por el desgaste biológico normal del hombre, que trajo como resultado una clase de incapacidad para los trabajos de alta exigencia física en la actora, donde el patrono no tiene inherencia en su causa, tal como fue probado, se declara improcedente la aplicación de la indemnización prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Protección, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su parágrafo segundo Numeral 4 . Y ASI SE DECIDE

CUARTO

Con relación al Daño Moral solicitado al no haber culpa en el patrono bien establece el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Omar Mora Diaz, de fecha 17 de mayo de 2000, caso J.T.V.. Hilados Flexilón:

(…) Por otro lado, si el trabajador también demanda la indemnización de daños materiales por hecho ilícito del patrón causante del accidente o enfermedad profesional, el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones, deberá aplicar la normativa del derecho comúnEs decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, criterio

éste, mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado hoy por esta Sala de Casación Social, el cual a continuación se transcribe: “Es criterio de esta Sala que de acuerdo a la acción intentada por el Trabajador con base en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, el Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los citados artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al artículo 1.354 del Código Civil, considera esta Corte que el Juzgado Superior sí le dio correcta aplicación”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1987, en el caso I.A.S. contra Manufacturas Orgam, C.A.)

Ahora bien, con relación a la indemnización por daño moral proveniente de un infortunio laboral, la Sala de Casación Civil mantuvo el criterio de que esta indemnización le correspondería al trabajador siempre que probara que el accidente o enfermedad profesional fue ocasionado por el hecho ilícito del patrón (responsabilidad subjetiva), por cuanto dicha acción por daño moral no está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé sólo una responsabilidad objetiva producto del riesgo profesional, para indemnizar los daños materiales, expresamente tarifados en dicha Ley.(…)

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Por lo que al no haber pruebas que reflejen culpa en el patrono, quien sentencia, hace suyo el criterio antes expuesto y declara improcedente tal solicitud. ASÍ SE DECIDE…

Es por todo lo antes expuesto que quien sentencia al estudiar el caso observa que no existe culpa en el patrono por la enfermedad producida en la trabajadora y le es forzoso declarar sin lugar la demanda.

VIII

DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Sin Lugar, la demanda que por motivo de Enfermedad Profesional interpuesta por la ciudadana O.L. titular de la cédula de identidad número 7.089.778 contra la empresa LA L.C.A., (antes identificada),

No se condena en costas por la naturaleza de la acción.

Se deja constancia que la audiencia fue reproducida en forma audiovisual de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA, EN VALENCIA A LOS QUINCE (15) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005). AÑOS 194º DE LA INDEPENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACIÓN.

EL JUEZ

DR. ISMAEL SEVILLA LA SECRETARIA

ABOG. FARYDYS SUAREZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 4:57:00 P. m.

LA SECRETARIA

ABOG. FARYDYS SUAREZ

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