Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 26 de Enero de 2009

Fecha de Resolución26 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoResoución De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 26 de enero de 2009.

198º y 149º

EXPEDIENTE Nº 45492-06

DEMANDANTE: O.S.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.968.855 y de este domicilio.-

APODERADO: Abogada J.J.R.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.917.

DEMANDADO: E.M.Q.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.051.792 y de este domicilio.

APODERADOS: F.T., J.A.O.A. y L.F.T.G., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 17.516, 67.254 y 114.427.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.

DECISIÓN: CON LUGAR.

Se inició el presente juicio en fecha “19 de julio de 2006”, cuando la ciudadana O.S.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.968.855, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio J.J.R.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.917, interpuso demanda de RESOLUCION DE CONTRATO contra la ciudadana E.M.Q.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.051.792, fundamentando su acción en los artículos 1.167, 1.263 y 1.264 del Código Civil. Admitida la demanda en fecha “27 de julio de 2006”, se ordenó emplazar a la parte demandada. Mediante diligencia de fecha “07 de agosto de 2006”, el Alguacil del Tribunal citó efectivamente a la parte demandada. En diligencia de fecha 27 de septiembre de 2006, la parte actora le otorgó poder apud acta a la abogada J.J.R.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.917. En diligencia de fecha 11 de octubre de 2006, el abogado L.F.T.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.427, le otorgó la ciudadana E.M.Q.L., antes identificada, a él y a los abogados F.T. y J.A.O.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 17.516 y 67.254, respectivamente. Mediante escrito de fecha “11 de octubre de 2006”, presentado por el abogado L.T., antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, da contestación a la demanda y reconviene en la misma. Por auto de fecha “18 de octubre de 2006”, el Tribunal admitió la reconvención y fijo el lapso para la contestación. En fecha “31 de octubre de 2006”, la apoderada judicial de la parte actora dio contestación a la reconvención. En fecha “07 de noviembre de 2006”, el abogado L.T. apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de pruebas. En fecha “27 de noviembre de 2006”, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas. En diligencia de esa misma fecha el apoderado de la parte demandada, solicitó cómputo de días de despacho. Por auto de fecha “30 de noviembre de 2006”, el Tribunal acordó el computo de días de despacho solicitado. Por auto de fecha “06 de diciembre de 2006” fueron agregados los escritos de pruebas, las cuales fueron admitidas en su oportunidad legal y evacuadas dentro de su oportunidad legal. En fecha “21 de enero de 2007”, la ciudadana O.S.B., parte actora le otorgó poder apud acta al abogado J.A.G.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.997. En fecha “20 de marzo de 2007”, el abogado J.A.G.B., antes identificado, apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de informes. Mediante diligencia de fecha “18de junio y 23 de septiembre de 2008”, los apoderados de la parte actora solicitaron el abocamiento de la Juez del Tribunal. Por auto de fecha “07 de octubre de 2008”, la Juez se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la parte demandada. Notificada la parte demandada tal y como consta de la diligencia del Alguacil de fecha “20 de octubre de 2008”; encontrándose la causa en estado de sentencia, este Tribunal pasa a decidir haciendo las siguientes consideraciones:

- I -

La parte accionante alega en el libelo: Que el día 17 de junio de 2005, celebraron un contrato de opción de compra venta por el cual la ciudadana: E.M.Q.L., antes identificada, y su persona por medio de documento convinieron en lo siguiente: Celebraron un contrato de opción compra venta por la cual la ciudadana antes mencionada, prometió comprarle, un inmueble consistente en una bienhechurias con su respectivo terreno propio ubicado en el Callejón Palmarito N° 4-A, El Castaño, jurisdicción del Municipio Crespo de la ciudad de Maracay, Estado Aragua. Que se encuentra identificado con el número catastral 02-05-03-02-0-032-004-095-000-000-000; con un área de OCHOCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (830,86 mts2), cuyos linderos, medidas y demás determinaciones del cual forma parte el inmueble, consta suficientemente en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Girardot, Maracay, Estado Aragua, en fecha 16 de junio de 2005, bajo el N° 43, folio 304 al 308, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo, Segundo Trimestre. Que la señora compradora antes identificada le fue imposible cumplir con sus obligaciones, derivadas del referido CONTRATO DE COMPRA VENTA, incumpliendo lo acordado en las cláusulas, tercera y cuarta, donde dejan constancia en dicho documento se ha convenido expresamente entre las partes que si alguna de ellas incumpliera con las obligaciones que por este documento asumen, deberá indemnizar a la otra parte por causa de daños y perjuicios, los cuales quedaron fijados de mutuo acuerdo de la siguiente manera: la cláusula cuarta, donde dejan constancia en dicho documento se ha convenido expresamente entre las partes que si alguna de ellas incumpliera con las obligaciones que por este documento asumen deberá indemnizar a la otra parte por causa de daños y perjuicios, los cuales quedaron fijados de mutuo acuerdo de la siguiente manera: si el incumplimiento es por causa imputable a la compradora, la propietaria del inmueble tendrá derecho a dejar para si el 20% de la cantidad recibida en el documento debiendo integrar a la compradora el saldo restante una vez hecha la deducción respectiva, y si por el contrario el incumplimiento es por causa imputable a la propietaria, esta devolverá la cantidad recibida en el documento que consta de TREINTA Y SEIS MILLONES (Bs. 36.000.000,00) de bolívares con un 20% adicional sobre dicha cantidad, violando flagrantemente el principio de igualdad entre las partes. El caso es, que el incumplimiento se da por responsabilidad de la compradora, ya que incumplió las cláusulas tercera y cuarta de dicho contrato, la cláusula tercera establece que la duración del contrato fue pactada en beneficio de ambas partes en noventa (90) días hábiles, y vencido este, una prorroga de treinta días hábiles más, contados a partir del día 17 de junio de 2005, fecha en que celebraron dicho contrato y ha esperado por ella un año y varios días. Que la señora E.M.Q., no ha cumplido con lo acordado causándole daños a su grupo familiar y al suyo propio. Que han salido varios compradores y no ha podido ejecutar ninguna venta debido a que tiene un contrato de opción el cual no se ha cumplido. Que por otra parte dicho inmueble ha adquirido un mayor incremento en el costo debido a la inflación reinante en las tasas de intereses, por consiguiente el valor ofrecido desde el 17 de junio de 2005, no pueden ser los mismos. Que es por ello que solicita la resolución de dicho contrato.

La parte demandada en su escrito de contestación rechazó, negó y contradijo lo dicho por la actora en su libelo de demanda. Que fundamenta su rechazo en los siguientes argumentos tanto de hecho como en el derecho. Que la parte actora hace referencia en forma indeterminada a un documento de opción a compra, de fecha 17 de junio de 2005, sin ninguna otra referencia. Que no señala si se trata de un documento público o privado. Que no señala en la demanda que acompaña documento alguno que la fundamente, lo cual me causa indefensión y si bien a la demanda se le agrega unos documentos, los mismos no aparecen reflejados ni identificados en el libelo de la demanda lo cual es contrario a derecho, a todo evento alega el incumplimiento por parte de la actora del numeral 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Que es falso lo alegado por la demandante, en el sentido de que ha esperado más de un año para suscribir la venta definitiva. Que de la misma forma es falso que hay incumplido con lo acordado, causándole daños a su grupo familiar y a su persona. Que no se estableció en ningún documento cláusula inflacionaria alguna, sin perjuicio de que en el país y sobre todo en el último año mencionado la inflación ha sido insignificante, por el contrario han bajado las tasas de interés, siendo totalmente improcedente y contrario a derecho pretender alegar un incremento del valor del inmueble no pactado en el contrato. Que rechazó, negó y contradijo el derecho alegado por la parte demandante, así como la fundamentación legal que pretende hacer valer en los artículos 1.167, 1.263 y 1.264, del Código Civil, por ser improcedente y contraria a derecho, fundamentando su rechazo y contradicción en que le ha dado cumplimiento a sus obligaciones contractuales. Que se evidencia del propio libelo de la demanda las graves y nítidas contradicciones en que incurre la demandante, cuando en el libelo en la parte t{titulada “en cuanto al derecho”, menciona los referidos daños y perjuicios, los cuales niega y contradice a todo evento, sin especificar ni demandar tales conceptos. Que la actora hace referencia a las mencionadas normas legales 1.167, el cual entre otras cosas “CON LOS DAÑOS Y PERJUICIOS EN AMBOS CASOS SI HUBIERE LUGAR”, pero en el petitorio de su demanda, la parte actora no especifica, ni cuantifica en forma alguna daño y perjuicio. Que hace referencia en su demanda al artículo 1.263 del Código Civil, el cual señala que A FALTA DE ESTIPULACION CONTRARIA, LO QUE SE DA EN ARRAS AL TIEMPO DE LA CELEBRACION DEL CONTRATO O CON ANTERIORIDAD A ESTE ACTO SE CONSIDERA COMO GARANTIAS DE DAÑOS Y PERJUICIOS. Que la referida norma legal resulta contradictoria a lo alegado por la misma parte actora en su demanda, la cual confiesa lo referente a “UNA CLAUSULA CUARTA DONDE SE CONVINO EXPRESAMENTE ENTRE LAS PARTES LAS CONSECUENCIAS LEGALES POR INCUMPLIMIENTO”. Que hace totalmente improcedente la referida norma alegada por la parte actora. Que por último alega como “EL DERECHO”, el artículo 1.264 eiusdem, el cual nos hace referencia entre otras cosas al hecho de que “EL DEUDOR ES RESPONSABLE DE DAÑOS Y PERJUICIOS, EN CASO DE CONTRAVENCION”, pero resulta que en “EL PETITORIO” de la demanda, la parte actora no señala, especifica, ni cuantifica daños y perjuicio alguno, aun más la parte actora no procedió a estimar su inviable demanda.

De la misma forma la parte demandada en el mismo escrito propuso RECONVENCION O MUTUA PETICION, alegando:; Que LA PROMITENTE, ciudadana O.S.B., parte reconvenida no cumplió con sus obligaciones contractuales por cuanto no suscribió el documento definitivo de compra venta del citado inmueble dentro del plazo acordado tal como lo habíamos pactado, ya que tal como se desprende del documento suscrito y firmado por las contratantes, en su carácter de propietaria y compradora, en su cláusula tercera, en la cual se pacto una extensión del contrato de opción a compra, estableciéndose una duración del contrato de opción a compra de NOVENTA (90) DIAS HABILES Y VENCIDO ESTE UNA PRORROGA DE TREINTA (30) DIAS CONTADOS A PARTIR DEL 15 DE SEPTIEMBRE DE 2005. Que si hacemos un cómputo de los NOVENTA MAS TREINTA (90 + 30) días hábiles transcurridos desde el 15 de septiembre de 2005, fecha de la última prorroga acordada, tendremos que la prorroga del TIEMPO DENTRO DEL CUAL SE DEBIA SUSCRIBIR EL DOCUMENTO DEFINITIVO de compraventa, venció el día 08 de marzo de 2006. Se desprende igualmente del documento anexo marrado “E”, carta de decisión de crédito, el cual le fue aprobado por la entidad bancaria BANESCO el día 16 de febrero de 2006, es decir dentro del lapso de la prorroga. Que del documento signado “F”, la entidad bancaria BANESCO procedió a la elaboración del documento con su intermediación de compra venta del referido inmueble de conformidad con lo acordado en los documentos ya referidos de reserva de venta, opción a compra y sus prorrogas, no siendo posible la firma del DOCUMENTO DEFINITIVO DE COMPRA VENTA, PRESTAMO CON GARANTIA HIPOTECARIA, ya referido, dentro del lapso acordado. Que la promitente, no consignó ante la entidad bancaria, los recaudos necesarios para la protocolización del referido documento definitivo, ya que los consignados originalmente se encontraban vencidos, por lo cual se le había solicitado su actualización, lo cual nunca cumplió, y por su negativa a firmar el mismo, exigiéndole una suma de dinero m superior a lo acordado en los referidos documentos, para darle curso por su parte a la referida negociación definitiva de compra venta. Que con esa conducta la oferente, no le dio cumplimiento a sus obligaciones contractuales tal como lo había pactado. Que se desprende de documento privado marcado “G” CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito por las partes del cual se evidencia que la oferente reconvenida, tenía pleno conocimiento de la tramitación del crédito hipotecario por Política Habitacional que se tramitaba, por el co-solicitante con el fin de compra el inmueble. Que por cuanto el dinero aprobado por la referida entidad bancaria “Banesco”, si bien se encontraba disponible para efectuar la referida negociación de compra venta con crédito hipotecario, dentro del plazo convenido, no es menos cierto que ella no tiene la disponibilidad de la referida suma aprobada en crédito con el fin de adquirir el inmueble para disponerlo para otros fines como es HACER UNA OFERTA REAL DE PAGO. Que documento marcado “H” NOTIFICACION JUDICIAL, de fecha 07 de abril de 2006, del cual se desprende que le notificaban por vía judicial a la propietaria oferente lo que ya le había sido notificado por la vía verbal, en el sentido de que Banesco tal y como era de su conocimiento había autorizado el préstamo y elaborado el documento para perfeccionar la venta definitiva, para lo cual se le requería las solvencias necesarias para la firma del documento definitivo de compraventa del inmueble en referencia ante el Registrador Subalterno respectivo. Que la reconvenida, le solicitó la devolución del inmueble, todo lo cual es contrario al contrato de opción a compra y al contrato de arrendamiento que tiene pactado con su representada. Que en razón de ello la propietaria oferente ha incumplido con sus obligaciones contractuales al no haber suministrado los recaudos necesarios para que se perfeccionara la operación de compra venta convenida mediante los referidos documentos de opción a compra. Que asimismo se ha negado a firmar el documento definitivo de compra venta. Que fundamenta su pretensión en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 del Código Civil. Que en virtud de lo señalado procede a reconvenir a la parte actora, en este acto y a contra demandar como en efecto lo hace a la ciudadana O.S.B., en su carácter de oferente parte reconvenida y propietaria del inmueble, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por la acción que nace del contrato no cumplido para que convenga o en su defecto sean condenados por el Tribunal lo siguiente: PRIMERO: Por cumplimiento de contrato, por la acción que nace del contrato no cumplido. SEGUNDO: En devolverle la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES que recibió la OFERENTE PROPIETARIA ciudadana O.S.B., por concepto de reserva de la oferta de compra venta y opción de compra respectiva, tal como lo habían pactado en los referidos documentos las partes contratantes. TERCERO: En pagar consecuencialmente por su incumplimiento por concepto de daños y perjuicios convenidos, la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.200.000,00) tal y como la habían pactado las partes contratantes. CUARTO: las costas y costos del juicio, incluyendo los honorarios profesionales de abogado. QUINTO: La corrección monetaria, desde el momento que concluya el lapso de contestación hasta el momento en que se publique la sentencia. Asimismo en la contestación de la reconvención la apoderada actora negó, rechazó y contradijo lo alegado por los demandados, ya que los que incumplieron en la obligación establecida fueron ellos. Que en ningún momento les fue otorgado el crédito por el banco el cual alegan en la contestación. Que tampoco cumplieron con lo establecido en los contratos, tanto de opción como de arrendamiento, quedando así trabada la litis.

- II -

Ahora bien, este Tribunal para pronunciarse sobre el fondo de la pretensión observa: Que la ciudadana O.S.B., antes identificada, demandó a la ciudadana E.M.Q.L., antes también identificada, para que se resuelva el contrato celebrado en fecha “17 de junio de 2005”, y la aplicación del artículo 1.263 del Código Civil, para cuyo efecto consignó documentos autenticados de dicho inmueble, documento de opción de compra venta. Asimismo la parte demandada reconviene por cumplimiento de contrato. Ante la pretensión de la parte accionante y la reconvención de la parte demandada, se hace necesario precisar lo siguiente: El contrato, es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico, tal como lo define el artículo 1.131 del Código Civil. En cuanto a los efectos que el mismo produce, la norma contenida en el artículo 1159, ibidem establece: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley”. Aunado a ello, los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan del mismo, tal como lo consagró el legislador en el artículo 1.160 del mencionado Código. Pues bien, partiendo del contenido de las normas citadas ut supra, se observa que la presente acción surge por el incumplimiento de una obligación de naturaleza contractual, que emerge según lo señalado por la parte accionante, de haber incumplido la parte demandada con lo pactado en el contrato celebrado en fecha “17 de junio de 2005”, cuando sin ningún motivo no cumplió con las cláusulas tercera y cuarta expresadas en el mismo sin excusa alguna. Para demostrar los hechos en que basa su pretensión junto con el escrito libelar, consignó el contrato de arrendamiento en copia certificada, de allí se desprende que el contrato produce todo su efecto jurídico y sea debidamente apreciado, en efecto, del contenido del mismo se desprende, que las partes al celebrar el contrato estipularon entre otras cosas, lo siguiente:

...PRIMERA: LA PROPIETARIA se compromete a vender a LA COMPRADORA un inmueble consistente en unas bienhechurias con su correspondiente terreno propio, ubicado en el callejón Palmarito N° 4-A, El Castaño, Jurisdicción del Municipio Crespo de la ciudad de Maracay, Estado Aragua… …TERCERA: La duración del presente contrato ha sido pactado en beneficio de ambas partes en noventa (90) días hábiles, y vencido este una prorroga de Treinta días hábiles más, contados a partir de la fecha de autenticación de este documento por ante la Notaría Pública respectiva. CUARTA: Se ha convenido expresamente entre las partes, que si alguna de ellas incumpliera con las obligaciones que por este documento asumen deberá indemnizar a la otra parte por causas de daños y perjuicios, los cuales quedan fijados de mutuo acuerdo de la siguiente manera; si el incumplimiento es por causa imputable a LA COMPRADORA, la propietaria tendrá derecho a dejar par si el veinte por ciento (20%) de la cantidad recibida en el presente documento, debiendo reintegrar a la compradora el saldo restante una vez hecha la deducción respectiva, y si por el contrario el incumplimiento es por causa imputable de LA PROPIETARIA, esta devolverá la cantidad recibida en el presente documento con un veinte por ciento adicional sobre dicha cantidad…

(OMISSIS).

Del análisis del contenido de las cláusulas contractuales se infiere, que el contrato se encuentra vigente. Asimismo se observa que según los hechos esgrimidos en el libelo la compradora no cumplió con las exigencias estipuladas en el contrato, tal y como consta de los documentos consignados junto con el escrito libelar, sin recibir respuesta positiva por parte del demandado. En lo que respecta al documento de reserva de oferta de compra venta consignado por la parte demandada, el cual corre inserto a los folios 50 y 51, se le da todo el valor probatorio ya que este no fue tachado ni impugnado, quedando así demostrado la entrega del dinero a fin de la reserva por la compra del inmueble objeto de esta litis. Asimismo las copias certificadas del contrato de opción a compra reproducidos por ambas partes en los folios 12 y 13, por la parte actora y 54 y 55 por la parte demandada, quedando así plenamente demostrado la relación contractual por cada una de las partes por la aceptación recíproca de la existencia de dicho contrato y así se decide.

Ahora bien la parte demandada junto con la contestación entre otros documentos consignó copia de la carta de la decisión de crédito la cual contiene que la entidad bancaria Banesco, le aprobó un monto de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.60.000.000,00) para vivienda (folio 59). Asimismo el documento de hipoteca realizado por la entidad bancaria Banesco (folios 60 al 65). Notificación judicial realizado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de esta Circunscripción Judicial, por medio la cual le comunican a la vendedora la exigencia de una documentación del inmueble para perfeccionar la venta del inmueble (folios 66 al 83). Asimismo promovió el mérito favorable de los autos, en el cual indica que el Tribunal admitió la reconvención, sin que la parte reconvenida procediera a contestarla. En cuanto a la reconvención, si bien el demandante reconvenido no contestó la misma dentro del lapso establecido, tal y como se desprende del computo que riela al folio 92, ello no significa que haya incurrido en confesión ficta como aduce la parte demandada, pues para ello se deben dar otros requisitos, es decir, que la demanda no sea contraria a derecho y nada pruebe el demandado que le favorezca.

El artículo 347 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento señala: “....Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362....” como puede verse en este artículo se señala que en los casos en que el demandado no compareciera a contestar la demanda, se le tendrá por confeso remitiendo a su vez al artículo 362 que regla lo concerniente a la confesión ficta y a sus efectos. Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 22-2-01 delimitó lo que significa la presunción ficta, los tres elementos de la confesión ficta y las limitaciones probatorias del contumaz, al establecer el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca...”

Tal ha sido el criterio sostenido por los doctrinarios patrios entre los cuales encontramos a A.R.-Romberg, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág.131, 133 y 134), establece:

La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos...

La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquella, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda a la causa (art.364 CPC)....

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Así pues, podemos entender entonces que operará la confesión ficta y por lo tanto se declararán con lugar las pretensiones del actor, cuando el demandado no diere contestación a la demanda, que ésta no sea contraria a derecho y que además, el mismo no probare algo que le favoreciere.

En esa dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por este m.T. de la República, quien en reiteradas oportunidades ha establecido.

....Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:

1) Que el demandado no diere contestación a la demanda.

2) Que la pretensión no sea contraria a derecho.

3) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso. (...)

En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa:

El alcance de la locución: ‘nada probare que le favorezca’, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación a la demanda...

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Ahora bien, bajo tal circunstancia la actividad probatoria del contumaz o rebelde estará muy limitada pues, solo podrán concentrar su actividad probatoria a enervar o desvirtuar los fundamentos de hecho que fueron alegados por el actor en su escrito libelar, significando así, que al ser ese lapso de comparecencia de carácter perentorio o preclusivo por lo que una vez agotado no podrá volver a reabrirse ni menos aún administrar o traer al proceso nuevos alegatos.

En este caso, se extrae que la demandante reconvenida concurrió a contestar la contra-demanda de forma extemporáneamente por retardada, promoviendo pruebas que le favoreciera, enervaran y desvirtuaran los fundamentos de hecho que fueron alegados en su escrito por la demandada reconviniente, no cumpliéndose así los elementos a que hace referencia el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Por otro lado y de igual forma el autor R.E.L.R., en su Código de Procedimiento Civil comentado en su Tomo III, acota lo siguiente: “…Si el objeto es el mismo, habrá mutua petición; si es distinto, al juicio principal, el reconviniente >. Ahora bien, si la mutua petición no introduce hechos nuevos, concernientes por ej. A la causa de pedir o a la cualidad u otras condiciones del objeto, la reconvención sería inoperante y por ende inadmisible, toda vez que ella equivaldría a un rechazo puro y simple. Así, en el caso de que frente a una demanda de reivindicación, el demandado reconvenga por la declaración negativa de mera certeza contra el actor, el proceso de la reconvención sería inoficioso, pues ésta consiste no más que en una defensa negativa…” (Omissis). De lo anteriormente expuesto y de lo examinado en el presente caso, al observar que la pretensión de la parte reconvincente versa en los mismos términos en que se planteó la demanda, es decir, está dirigida al reintegro de dinero y al pago de la cláusula penal derivados del contrato contraído por las partes, este Tribunal declara inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada y así se decide.

- III -

De las pruebas contenidas como defensa de la parte demandada:

Promovió las pruebas documentales que corren insertos a los folios 50 al 51 y 54 al 55 al 45, contentivo de la reserva de oferta de compra venta y el contrato de opción a compra, los cuales son instrumentos públicos, que al no ser tachados, ni impugnados se le da todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y así se decide.

En lo que respecta a los documentos privados promovidos por la parte demandada concernientes: Al documento suscrito en fecha 15 de septiembre de 2005, marcado con la letra “D”, este Tribunal al observar que no fue impugnado, ni desconocido, ni tachado y por cuanto el mismo fue suscrito entre las partes intervinientes en la litis, le da todo su valor probatorio; En relación a la carta de decisión de aprobación de crédito de Banesco, marcado con la letra “E”; este Tribunal, no le da valor probatorio alguno, por que si bien es cierto el mismo fue emanado por la entidad bancaria, no es menos cierto que carece de suscripción y de firma alguna, por lo que se desecha del proceso; En relación al documento marcado “F”, referido a un documento de venta definitiva con préstamo a intereses con garantía de hipotecaria, este Tribunal, no le da ningún valor probatorio por cuanto el mismo no refiere ningún tipo de información en lo concerniente al incumplimiento por parte de la accionante en lo que respecta a la presunta no consignación de los recaudos requeridos por el banco; En relación al documento marcado “G” del Contrato de Arrendamiento, suscrito por la partes, este Tribunal, lo desecha del procedimiento por cuanto el mismo está referido a una relación arrendaticia que no tiene nada que ver con lo trabado o con el objeto de esta litis y así se decide.

En relación al documento marcado “H”, constante de la notificación realizado vía extrajudicial a la parte actora, en la cual hace de su conocimiento que la entidad bancaria Bancesco requería de las solvencias necesarias para perfeccionar la venta definitiva del inmueble objeto de la demanda, el cual fue objeto de desconocimiento e impugnación por la parte actora y al invertirse la carga de la prueba, y al constatar que la promovente no realizó acciones pertinentes a ello se desecha dicha prueba. Por su parte la jurisprudencia promovida inserta al folio 100 del expediente, este Tribunal la desecha por no constituir un medio de prueba y así se decide.

De las pruebas promovidas por la parte actora:

Promovió de igual forma el documento de opción de compra venta (folio 109 y 110); el documento donde recibió la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00) (folio 111 y 112); documento de propiedad del inmueble objeto de esta controversia suscritos por las partes intervinientes en el presente juicio (folio 113 al 117); documento donde se adjudica a la ciudadana O.S.B., la propiedad del inmueble (folio 118 al 121), los cuales se le da pleno valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo acotado en el artículo 1.357 del Código Civil y así se establece.

En lo que respecta al documento inserto al folio 112, no se le da valor probatorio alguno, por que si bien es cierto el mismo fue emanado por la entidad bancaria, pero no es menos cierto que carece de suscrición y de firma alguna, por lo que se desecha del proceso.

En lo que respecta a la Inspección extrajudicial inserta a los folios 123 al 132, se desprende que fue practicada la misma tal y como se evidencia en el folio 129 del expediente y donde la gerente de la entidad bancaria manifestó lo siguiente: “…que el crédito solicitado por ciudadano (Co-solicitante) Mora Muñoz Gilberto y la solicitante E.M.Q.L., solicitud N° 034ª-20050701162741, que no se otorgó el crédito, por presentar debilidades en proceso de la documentación legal y colocó a la vista del Tribunal un arrojo del cotejo del análisis del sistema…”, asimismo en el documento reproducido junto con la inspección inserto al folio 130, se desprende que el crédito no es factible legalmente por presentar la siguientes debilidades: “Anexar documento de propiedad del inmueble, de igual forma se puede apreciar las debilidades financieras como; “Expediente mal archivado y que del cosolicitante faltan los movimientos bancarios de los últimos 6 meses”, prueba esta, la cual se trata del reconocimiento que se obtuvo por medio de una autoridad judicial, sobre las personas y documentos a que se refiere la controversia.

En relación a esto el ilustre Devis Echandía (1993) expresaba que se entendía por inspección o reconocimiento judicial:

Una diligencia procesal, practicada por un funcionario judicial, con el objeto de obtener argumentos de prueba para la formación de su convicción, mediante el examen y la observación con sus propios sentidos, de hechos ocurridos durante la diligencia o antes pero que subsisten o de rastros o huellas de hechos pasados, y en ocasiones de su reconstrucción.

Dentro de este orden de ideas si bien es cierto que al tratarse de una prueba judicial, que tiene un procedimiento, esta podrá hacerse fuera de juicio en forma particular, pero no tendrá eficacia probatorio, pero no es menos cierto que al tratarse de hechos materiales, características, señales, su estado actual, manifestaciones externas de cualquier tipo de cosa; también pueden hacerse sobre registros inmobiliarios o mobiliarios, sobre documentos, archivos, expedientes y procesos, en donde lo importante es que existan y puedan ser captados por los sentidos, por ello se dice que esos hechos pueden ser permanentes o transitorios, y que la misma tiene validez cuando se realice en forma extra judicial, siempre y cuando se trate de hechos que pueden ser transformados o modificados en el transcurso del tiempo, en virtud que, ocurre frecuentemente en materia de inspecciones extrajudiciales, que en ocasiones se imposibilita la constatación a posteriori de los mismos hechos por haber estos desaparecido; circunstancia ésta, que lejos de invalidar la prueba la consolida al llenarse los extremos fundamentales de toda inspección extrajudicial contenidos en los artículos 1428 y 1429 del Código Civil.

De igual manera, es oportuno resaltar, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de noviembre del año 2000, dictada en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento siguió ATENCIO C.A. contra MUEBLERIA LA FACILIDAD C.A., con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem estableció:

…Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección Judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que pueda n desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde…

Igualmente, dicha Sala ha ratificado ese criterio jurisprudencial en la Sentencia Nro. 1.244, de fecha 20 de octubre de 2.004, dictada en el expediente N° AA20-C-2003-000563, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, que estableció:

…Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección Judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.

Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.

Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección Judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.

Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada...

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En ese mismo orden de ideas, se mantiene unísono este criterio del M.T. de la Republica, cuando la Sala Político Administrativa, en Sentencia N° 00561, de fecha 17/04/2007 dictada en el expediente N° 2007 – 0181, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafa Paolini, con ocasión de consulta de la Jurisdicción planteada, elevada a esa Sala por el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el expediente contentivo de las actuaciones correspondientes a la “Inspección Judicial” solicitada de conformidad con los artículos 1.429 del Código Civil Venezolano y 938 del Código de Procedimiento Civil Vigente por el ciudadano F.C.C.F., señala:

…De las normas antes transcritas se colige que los Jueces con competencia en materia Civil, dentro de los cuales se incluye a los jueces de Municipio, tienen legalmente establecida la competencia para efectuar, dentro de la llamada Jurisdicción Voluntaria, las inspecciones judiciales que le sean solicitadas, a los fines de dejar constancia de determinados hechos o circunstancias que resulten de difícil o imposible acreditación mediante otras vías. Dichas inspecciones pueden llevarse a cabo, bien dentro de un p.J., resultando aplicables entonces los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, o bien fuera y antes de dicho proceso, tal como se desprende de los artículos antes transcritos…

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Ahora bien, este Tribunal en aplicación de los criterios jurisprudenciales transcritos, los cuales los acoge plenamente, y en tal virtud considera que la inspección extra litem promovida por la parte actora, dada la naturaleza de los hechos a constatar éstos no podrían verificarse por otra vía, ya que la inspección judicial extrajudicial esta regulada en el artículo 1428 del Código Civil, del cual se desprende que los presupuestos fácticos estipulados en el mismo, que se pretendan hacer constar sean de imposible o difícil acreditación mediante otro medio; en este sentido, la doctrina y jurisprudencia patria ha sido reiterada en cuanto, a que este tipo de actuación tiene carácter auxiliar o secundario, cuando en extremo no se tenga otro medio para hacerlo en materia de prueba, es por lo que este Tribunal, le da todo su valor probatorio.

En lo referente a los documentos contenidos en los folios 133 y 134, mediante al cual solicitaron información al Registrador Subalterno del Estado Aragua. Ministerio del Interior y Justicia, al ser instrumentos privado emanado de la misma accionante y producido por ella se le da todo su valor probatorio. Asimismo se le da todo valor probatorio al documento inserto al folio 135, en el cual el Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Aragua, comunica que no ha sido introducido ningún documento que tenga relación con el inmueble objeto de la demanda, el cual al ser un instrumento, publico, el cual no fue tachado, se le da todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.

En lo atinente a la copia del Contrato de Arrendamiento, suscrito por la partes, este Tribunal, lo desecha del procedimiento por cuanto el mismo está referido a una relación arrendaticia que no tiene nada que ver con lo trabado o con el objeto de esta litis y así se decide. Así pues del documento concerniente a la notificación judicial realizada con alusión al vencimiento de la prorroga legal de arrendamiento, se desecha por no tener nada en relación a lo trabado en la presente litis y así se declara.

Así pues, los documentos contenidos del folio 146 al 160 del expediente se desechan por estar estos inmersos a hechos totalmente distintos a lo controvertido en este proceso. De la misma manera la parte demandada por parte de su apoderado en diligencia de fecha 15 de diciembre de 2006, impugno los documentos que rielan a los folios 109 al 121, los cuales al ser estos instrumentos públicos los mismo no pueden ser objeto de impugnación y así se decide.

En este orden de ideas es necesario precisar que la parte actora llegó a demostrar los hechos en que fundamentó su pretensión, más aún cuando la demandada entre sus dichos alegó que la actora no le entregó los recaudos suficientes para la tramitación de su crédito bancario invocando un incumplimiento en lo pactado por las contratantes, alegato éste que nunca pudo demostrar la demandada ya que al folio 9 del presente expediente se encuentra inserto el documento de protocolización de la partición entre la actora y su excónyuge y que en el mismo textualmente en uno de sus extractos reza: “…El anterior documento, redactado por el Abogado N.C.Q., el cual se refiere a Partición de Bienes, fue presentado para su protocolización por E.M.Q.L...”, por lo que con esto mal puede decir que la acionante no le entrego la respectiva documentación cuando se evidencia que ella misma realizó gestiones inherentes al inmueble objeto de la litis teniendo los recaudos necesarios para ello, tal y como así se evidencia de lo probado en el presente expediente, y que siendo esto así la carga probatoria se le revierte a la demandada, tal y como se encuentra establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el 1.354 del Código Civil; y aunado a ello fue la parte demandante la que logro demostrar los hechos acontecidos, por tal razón este Tribunal, llega a la convicción que la demanda de Resolución de Contrato interpuesta tiene que prosperar por los razonamiento antes dichos y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO intentó la ciudadana O.S.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.968.855, de este domicilio contra la ciudadana E.M.Q.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.051.792. SEGUNDO: Se ordena la entrega del inmueble desocupado, libre de bienes y de personas. TERCERO: Se ordena a la parte actora entregar la cantidad de dinero recibida en el contrato de opción de compra venta, salvo el veinte por ciento (20%) de la cantidad recibida el cual tiene derecho la accionante tal y como fue estipulado en cláusula cuarta del contrato. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESDE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, veintiséis de enero del año dos mil nueve.

LA JUEZA PROVISORIA

Dra. L.M.G.M.

LA SECRETARIA ACC.,

M.G.M.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 2:30 p.m., y se libraron boletas.

La secretaria Acc.,

LMGM/Joel

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