Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 21 de Julio de 2006

Fecha de Resolución21 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteMiguel Rafael Quiñones
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO, Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 1.429

DEMANDANTES L.A.M.G. y J.C.C.P., Inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 34.730 y 61.315, respectivamente actuando en sus carácter de endosatario en procuración del ciudadano G.D.L.Á..

DEMANDADOS ORFELIZ R. BASTIDAS CORTÉZ, mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº 5.366.792 y la SUCESIÓN BASTIDAS, integradas por los ciudadanos M.G.C.D.B., R.D.C.B., Z.A.C.D.V., E.M.B.C.D.M., M.L.B.C.D.O., A.T.B.C., R.A.B.C., J.A.B.C., G.C.B.C., M.C.B.C. y G.J.B.C., Mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nº 116.233, 4.499.390, 3.869.789, 4.202.181, 4.200.477, 4.611.882, 5.946.872, 7.544.940, 9.561,388, 5.949.330 y 8.568.049, respectivamente.-

MOTIVO COBRO DE BOLÍVARES (vía intimatoria).-

SENTENCIA DEFINITIVA.-

MATERIA CIVIL.-

I

Consta en actas que conforman el presente expediente signado con el N° 1429, que la Sala de Casación Civil del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha 28 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado YRIS PEÑA DE ANDUEZA, CASA DE OFICIO, el fallo dictado por esta instancia en fecha 30 de noviembre de 2004. Declarando la NULIDAD del fallo recurrido y ORDENANDO al Juez Superior que resulte competente, dictar nueva sentencia corrigiendo el vicio referido. Ahora, en estricto acatamiento a la referida decisión, sin incurrir en el contenido de la decisión, y en virtud de que fui designado por la Comisión Especial del Tribunal Supremo según oficio Nº CJ-05-9.265, del 16-12-05, como Juez Accidental para conocer de la presente causa, paso a decidir la controversia, en los siguientes términos:

II

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Comenzó la presente causa en fecha 26 de julio de 1999, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los abogados L.A.M.G. y J.C.C.P., en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano G.D.L.Á., demandaron por COBRO DE BOLÍVARES (vía intimatoria) a ORFELIS R. BASTIDAS CORTÉZ y a la SUCESIÓN BASTIDAS, integrada por M.G.C.D.B., R.D.C.B., Z.A.C.D.V., E.M.B.C.D.M., M.L.B.C.D.O., A.T.B.C., R.A.B.C., J.A.B.C., G.C.B.C., M.C.B.C. y G.J.B.C., fundamentando la acción en una letra de cambio signada con el Nº 1/1, emitida en Acarigua en fecha 09 de Septiembre de 1998, con fecha de vencimiento el 09 de Octubre de 1998, para ser pagada sin aviso y sin protesto a favor del librador: G.D.L.Á., por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 150.320.476,75), con un valor entendido, para ser pagada por sus librados aceptantes SUCESIÓN BASTIDAS y/o ORFELIS R. BASTIDAS CORTEZ, demandando lo siguiente: PRIMERO: la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 150.320.476,75), por concepto de capital. SEGUNDO: la suma de TRECE MILLONES QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 13.528.843,OO), por concepto de intereses de mora calculados una rata de uno por ciento (1%) mensual sobre el monto del capital por nueve (09) meses, y los que se sigan venciendo hasta la total cancelación de la deuda. TERCERO: las costas y costos del procedimiento, incluyendo honorarios profesionales. Solicitaron la indexación de los montos antes señalados, así como también solicitaron medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles descritos en el libelo.

En fecha 02 de agosto de 1999 (f-16), el Aquo admitió la demandada, ordenando la intimación de los demandados, ordenó guardar en la caja fuerte del tribunal la letra de cambio, y decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles identificados en el escrito libelar.

Riela al folio 18, la intimación debidamente firmada por el codemandado ORFELIS R. BASTIDAS.

Dentro de la oportunidad procesal, el ciudadano ORFELIS R. BASTIDAS, se opone al decreto intimatorio, alegando además cuestiones previas y constando en autos su tramitación; de donde se evidencia la impugnación realizada por los abogados J.C.C. y L.A.M.G. en fecha 15 de Noviembre de 1999 al poder apud acta conferido por el ciudadano ORFELIS R. BASTIDAS, a la abogada G.Y.B.C. por no cumplir con las exigencias del articulo 152 del Código de Procedimiento Civil, y constando que el día 24 de Noviembre de 1999 la referida abogada sustituyó en los abogados S.R.C. y R.A.M. el poder otorgado a su persona, el Aquo en fecha 11 de enero de 2000 declaró NULA Y SIN EFECTOS TODAS LAS ACTUACIONES posteriores a la intimación del ciudadano ORFELIS R. BASTIDAS, incluyendo las contenidas en los respectivos cuadernos de tacha y, REPONE LA CAUSA al estado de que se practiquen las intimaciones de los ciudadanos M.G.C.D.B., R.D.C.B., Z.A.C.D.V., E.M.B.C.D.M., M.L.B.C.D.O., A.T.B.C., R.A.B.C., J.A.B.C., G.C.B.C., M.C.B.C. y G.J.B.C., teniéndose por intimado al ciudadano ORFELIS R. BASTIDAS CORTÉZ. Se ordenó agregar al expediente principal los cuadernos de tacha que se habían ordenado aperturar.

El abogado J.C.C., apela de la decisión anteriormente transcrita, recurso que fue oído en un solo efecto por el Aquo en fecha 25 de enero de 2000, quien ordenó remitir las copias certificadas a esta Superioridad, y la cual fue resuelta en fecha 16 de Junio de 2000 (f-3 al 57 III pieza), al declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta y confirmando lo ordenado por el Aquo.

Tramitada la citación personal de la SUCESIÓN BASTIDAS integradas por los ciudadanos M.G.C.D.B., R.D.C.B., Z.A.C.D.V., E.M.B.C.D.M., M.L.B.C.D.O., A.T.B.C., R.A.B.C., J.A.B.C., G.C.B.C., M.C.B.C. y G.J.B.C., a solicitud de la parte actora se acordó citación cartelaria, constando en autos su fijación y publicación.

En fecha 04 de Octubre de 2000, el abogado R.M.C., actuando en nombre y representación de la SUCESIÓN BASTIDAS según consta en poder que anexó, se dio por intimado, y en fecha 17 de Octubre de 2000. Hizo oposición al decreto intimatorio.

En fecha 27 de Octubre de 2000 (f-307 y 308 II pieza), el abogado R.M.C., actuando en nombre y representación de la SUCESIÓN BASTIDAS opone la falta de cualidad que tienen sus representados para sostener el juicio, por cuanto éstos no adolecen de la condición de obligados cambiarios u otros efectos cambiarios, ya que jamás han llevado relaciones crediticias ni de ninguna índole con el actor, igualmente opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 01 y 12, literal “q” de la para entonces vigente Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios, vale decir; la incompetencia del tribunal Aquo para seguir conociendo de la causa en razón de materia.

En fecha 27 de Octubre de 2000 (f-309 y 339 II pieza), el abogado S.C.Q., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ORFELIS R. BASTIDAS CORTÉZ, opuso igualmente la cuestión previa anteriormente mencionada por el abogado R.M..

En fecha 20 de Noviembre de 2000 el Aquo declaró SIN LUGAR la cuestión previa opuestas por los demandados, en virtud de tal decisión el abogado S.C.Q. solicitó la regulación de competencia, la cual fue declarada IMPROCEDENTE por esta Superioridad por fallo dictado en fecha 31 de enero de 2001, posteriormente el abogado R.A.M. ante el Aquo anuncio Recurso de Casación contra la mencionada decisión y solicitó que el escrito sea admitido y remitido a esta Alzada; solicitud ésta que fue negada por el Aquo por auto de fecha 21 de Febrero de 2001. Contra la misma la abogada G.Y.B., ejerció recurso de apelación que fue conocido y resuelto por esta Instancia declarando SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y confirmando el auto dicto por el Aquo.

En fecha 01 de Noviembre de 2000 (f-342 II pieza), el abogado L.A.M.G. impugnó el poder otorgado al abogado R.M. cursante a los folios 91 y 92 de la segunda pieza, por presentar detalles que no fueron salvados por las partes, ni por el funcionario publico que presenció y autenticó el poder; que en virtud de la decisión dictada por el Aquo de dejar nulas todas las actuaciones de autos, solicitó que la intimación que se atribuye a la abogada G.Y.B. se tenga como no realizada y se proceda a nombrar defensor ad litem, y que los escritos de cuestiones previas realizadas e interpuestas por los co demandados se tengan como no hechos por la falta de intimación de los mismos, de esta manera alega dejar impugnados los poderes que se atribuyen los representantes de los co demandados y rechazó las cuestiones previas interpuestas por los mismos.

En fecha 28 de Noviembre de 2000, el abogado R.M.C. actuando en nombre y representación de la SUCESIÓN BASTIDAS dio contestación a la demanda.

En fecha 28 de Noviembre de 2000, el abogado S.C.Q. igualmente dio contestación a la demanda.

En fecha 28 de Febrero de 2001 el abogado J.C.C. consignó escrito de promoción de pruebas, de igual manera, en fecha 26 de marzo de 2001 los abogado R.M.C. y R.A.M. con sus carácter en autos presentaron escritos de pruebas.

En fecha 26 de marzo de 2001, el Aquo por auto admitió las pruebas presentadas por la parte actora, y negó las promovidas por los demandados por extemporáneas.

En fecha 29 de marzo de 2001 el abogado R.A.M. apelo, y en fecha 30 de marzo de 2001 el abogado R.M.C. ejerció recurso de apelación, el Aquo oyó la apelación del abogado R.A.M. y se negó a oír el recurso de apelación del abogado R.M.C., en virtud de tal negativa el profesional del derecho anunció Recurso de Hecho, recurso conocido por esta Superioridad, que en fecha 22 de mayo de 2001, declaró NO TENER MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, con respecto a la apelación ejercida por el abogado R.A.M., esta Alzada en fecha 04 de julio de 2001, declaró NO TENER MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR por no constar en autos los elementos suficientes para decidir sobre la apelación.

En fecha 07 de enero del 2002 (f-249 al 262 IV pieza), el Aquo dicto sentencia definitiva declarando SIN LUGAR la acción de Cobro de Bolívares, intentada por los abogados L.A.M.G. y J.C.C.P., en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano G.D.L.Á., contra los ciudadanos M.G.C.D.B., R.D.C.B., Z.A.C.D.V., E.M.B.C.D.M., M.L.B.C.D.O., A.T.B.C., R.A.B.C., J.A.B.C., G.C.B.C., M.C.B.C. y G.J.B.C., y CON LUGAR la acción de Cobro de Bolívares intentada por los abogados L.A.M.G. y J.C.C.P., en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano G.D.L.Á., contra el ciudadano ORFELIS R. BASTIDAS CORTEZA. No condenando en costas por la naturaleza del fallo.

En fecha 29 de enero de 2002, el Abogado J.C.C. ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos en fecha 05 de febrero de 2002.

En fecha 26 de marzo de 2002, se recibió el expediente por esta Superioridad, el cual se le dio entrada en esa misma fecha.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, en fecha 30 de julio de 2002, dicto fallo declarando SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado J.C.C., confirmando así la sentencia dictada por el Aquo.

Contra dicha decisión fue anunciado el RECURSO DE CASACIÓN por el Abogado L.A.M.G., y una vez admitido y enviado el expediente a la Sala de Casación Civil del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, previa formalización y sustanciación del mismo, con ponencia del Magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO en fecha 25 de febrero de 2004, declaró:

….CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora, abogados L.A.M.G. y J.C.C.P., contra la sentencia de fecha 30 de julio de 2002, emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y con Competencia Transitoria de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en consecuencia, casa la sentencia recurrida y se ordena al Juez Superior que resulte competente dictar nueva decisión, sin incurrir nuevamente en el quebrantamiento señalado…

En estricto acatamiento a la referido decisión, y en virtud del auto dictado en fecha 05 de abril de 2004, y la inhibición de la Juez titular de esta instancia, por las razones que en el mismo se determinan, luego de notificadas las partes y cumplidos como han sido los extremos legales, en fecha 30 de noviembre del 2004, esta instancia declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado J.C.C., confirmando así la sentencia dictada por el Aquo, y en el punto tercero de la dispositiva expuso:

…En consecuencia se condena al ciudadano ORFELIS R.B.C., suficientemente identificado en autos, a pagar a la parte demandante, las siguientes cantidades: a) CIENTO CINCUENTA MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 154.320.476,75), que constituye la cantidad liquida y exigible contenida en la letra de cambio acompañada al libelo de la demanda; b) TRECE MILLONES QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 13.528.843,oo). Correspondiente a los intereses moratorios, calculados a la tasa de UNO POR CIENTO (1%), desde la fecha en que la obligación se hizo exigible, esto es, desde el 09 de octubre, hasta el 26 de julio de 1.999; y los que se siguieron venciendo desde la ultima fecha indicada, hasta el día en que se haga efectivo el pago total de la demandada; para lo cual se ordena practicar una Experticia Complementaria del fallo.

Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas…

Contra dicha decisión fue anunciado el RECURSO DE CASACIÓN por el Abogado J.C.C.P., y una vez admitido y enviado el expediente a la Sala de Casación Civil del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, previa formalización y sustanciación del mismo, con ponencia del Magistrado YRIS PEÑA DE ANDUEZA, en fecha 28 de noviembre de 2005, declaró:

…CASA DE OFICIO, el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en fecha 30 de noviembre de 2004. En consecuencia, se declara la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Juez Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido…

En fecha 17 de Febrero de 2006, comparece por ante esta Alzada el abogado M.R.Q., designado por la Comisión Especial del Tribunal Supremo según oficio Nº CJ-05-9.265, del 16-12-05, designado Juez Accidental para conocer de la presente causa, quien previa a su identificación y juramentación, se avoca al conocimiento de la causa y ordena notificar a las partes de tal designación. Y de conformidad con el articulo 522 del Código de Procedimiento Civil, vencidos dichos lapsos se dictará sentencia en el termino de Cuarenta (40) días continuos, líbrese las correspondientes boletas notificación, de conformidad con el articulo 233 ejusdem.

II

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

El Tribunal pasa a considerar los puntos controvertidos, de conformidad a lo dispuesto en forma precisa el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, para cumplir los requisitos de forma que intrínsecamente debe cumplir la sentencia, exigiendo el ordinal cuarto, que la sentencia deben contener ‘los motivos de hecho y de derecho de la decisión, ya que ella debe aparecer como el resultado de un juicio lógico del Juez, obviamente fundada en el derecho y de acuerdo a lo alegado y probado en autos, por mandato del artículo 12 del mismo Código de Procedimiento Civil, le prohíbe al Juez sacar elementos de convicción fuera de autos, o suplir excepciones o argumentos de hechos que no hayan sido alegados (thema decidemdum) o probados. De allí pues, que la sentencia debe contener, en sí misma, la prueba de su conformidad con el derecho; y los elementos de la causa que han sido cuidadosamente examinados y valorados. No han de consistir los fundamentos en meras afirmaciones del sentenciador, sino que debe expresar las razones y demostraciones de lo resuelto en el dispositivo del fallo.

Ahora bien, obra en alzada la presente causa, por apelación interpuesta en fecha 29 de enero del 2002 por el abogado J.C.C., contra la sentencia dictada en fecha 07 de enero del 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, que declaró SIN LUGAR la acción de Cobro de Bolívares, intentada por los abogados L.A.M.G. y J.C.C.P., en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano G.D.L.Á., contra los ciudadanos M.G.C.D.B., R.D.C.B., Z.A.C.D.V., E.M.B.C.D.M., M.L.B.C.D.O., A.T.B.C., R.A.B.C., J.A.B.C., G.C.B.C., M.C.B.C. y G.J.B.C., y CON LUGAR la acción de Cobro de Bolívares intentada por los abogados L.A.M.G. y J.C.C.P., en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano G.D.L.Á., contra el ciudadano ORFELIS R. BASTIDAS CORTEZA. No condenando en costas por la naturaleza del fallo.

A tal efecto, tomando en consideración el objeto de la decisión que no es otra cosa que el “thema decidendum”, que como se dijo anteriormente, lo fijan las partes con sus respectivas alegaciones en la oportunidad correspondiente (Libelo de Demanda Vs. Contestación de la Demanda), es por lo que la relación jurídica controvertida quedó establecida con las alegaciones de los partes, así el accionante en su libelo de demanda manifiesta en la relación de los hechos en que basa su pretensión:

Por la parte actora, los abogados L.A.M.G. y J.C.C.P., en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano G.D.L.Á., demandaron por COBRO DE BOLÍVARES (vía intimatoria) a la SUCESIÓN BASTIDAS, integrada por M.G.C.D.B., R.D.C.B., Z.A.C.D.V., E.M.B.C.D.M., M.L.B.C.D.O., A.T.B.C., R.A.B.C., J.A.B.C., G.C.B.C., M.C.B.C. y G.J.B.C., y al ciudadano ORFELIS R. BASTIDAS CORTÉZ, fundamentando la acción en una letra de cambio signada con el Nº 1/1, emitida en Acarigua en fecha 09 de Septiembre de 1998, con fecha de vencimiento el 09 de Octubre de 1998, para ser pagada sin aviso y sin protesto a favor del librador: G.D.L.Á., por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 150.320.476,75), con un valor entendido, para ser pagada por sus librados aceptantes SUCESIÓN BASTIDAS y/o ORFELIS R. BASTIDAS CORTÉZ, demandando lo siguiente: PRIMERO: la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 150.320.476,75), por concepto de capital. SEGUNDO: la suma de TRECE MILLONES QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 13.528.843,oo), por concepto de intereses de mora calculados una rata de uno por ciento (1%) mensual sobre el monto del capital por nueve (09) meses, y los que se sigan venciendo hasta la total cancelación de la deuda. TERCERO: las costas y costos del procedimiento, incluyendo honorarios profesionales. Solicitaron la indexación de los montos antes señalados, así como también solicitaron medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles descritos en el libelo...”

Por su parte, los accionados, al momento de excepcionarse a la acción incoada en su contra, ejercieron sus derechos en los siguientes términos:

El Abogado R.M., con el carácter de Apoderado Judicial de la SUCESIÓN BASTIDAS se limitó a rechazar y contradecir la demanda interpuesta contra sus representados, tanto en los hechos alegados como en el derecho en que se fundamenta, por ser totalmente incierto lo alegado, toda vez que, sus representados nada deben al demandante, por cuanto jamás han tenido relaciones comerciales con él, ni de ninguna otra índole y de manera genérica y especifica desconoció la letra de cambio que constituye el instrumento fundamental de la acción.

El Abogado S.R.C.Q., actuando con el carácter de Apoderado Judicial del codemandado ORFELIS R.B.C., rechazó y contradijo la demanda, tanto en los hechos alegados como en el derecho invocado.

Es necesario para decidir, acudir al material probatorio, en conformidad con las disposiciones que regulan la carga probatoria (artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil) y determinar cual de los litigantes probó sus respectivas afirmaciones:

Valoración Probatoria

PARTE ACTORA

Adjunto al libelo de la demanda, la actora acompañó:

• Letra de cambio signada con el Nº 1/1, (f-3 I pieza), emitida en Acarigua en fecha 09 de Septiembre de 1998, con fecha de vencimiento el 09 de Octubre de 1998, para ser pagada sin aviso y sin protesto a favor del librador: G.D.L.Á., por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 150.320.476,75), con un valor entendido, para ser pagada por sus librados aceptantes SUCESIÓN BASTIDAS y/o ORFELIS R. BASTIDAS CORTÉZ. El Tribunal le confiere plena valoración probatoria, ahora bien observa este juzgador, que si bien es cierto, que la Sucesión Bastidas, en la oportunidad de contestar la demandada desconocieron el instrumento cambiario, no menos es cierto, que no rechazan con tal desconocimiento la autoría del documento, esto es el grafismo o firma que indica el autor o la persona de quien emana, en este orden de ideas, si los co demandados querían atacar la firma han debido negarla o desconocerla según el caso, y si querían atacar el instrumento, han debido proponer la tacha de falsedad, en base a las causales del articulo 1.381 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 443 del Código de Procedimiento Civil, y al no constar en autos que los co demandados hayan propuesto la tacha de falsedad, en consecuencia la instrumental cambiaria goza de pleno valor probatorio, y la misma deberá ser adminiculada con las demás pruebas. Así se decide.-

• Copia fotostática simple de planilla sucesoral N° 942 (f-4 al 6), expedida por el Ministerio de Hacienda, Administración de Hacienda Región Centro Occidental, Departamento de Sucesiones, en fecha 01 de Noviembre de 1990. El Tribunal le confiere valor probatorio, en primer lugar, de conformidad con lo establecido en los articulo 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnado por el adversario, y en segundo lugar; por demostrar que los ciudadanos M.G.C.D.B. (cónyuge), R.D.C.B., Z.A.C.D.V., E.M.B.C.D.M., M.L.B.C.D.O., A.T.B.C., R.A.B.C., J.A.B.C., G.C.B.C., M.C.B.C. y G.J.B.C. (hijos), en su condición de herederos de S.A.B. quien falleció ad-intestato el 05 de agosto de 1990. Así se decide.

• Copia fotostática simple de poder (f-11 al 13), conferido al ciudadano ORFELIS R.B.C., por los ciudadanos M.G.C.D.B., R.D.C.B., Z.A.C.D.V., E.M.B.C.D.M., M.L.B.C.D.O., A.T.B.C., R.A.B.C., J.A.B.C., G.C.B.C., M.C.B.C. y G.J.B.C., por ante la Notaria Publica de Acarigua del Estado Portuguesa en fecha 06 de Diciembre de 1990. El Tribunal le confiere valor probatorio, en primer lugar, de conformidad con lo establecido en los articulo 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnado por el adversario, en segundo lugar; por demostrar que los ciudadanos que conforman la Sucesión Bastidas, tantas veces mencionados, le confirieron poder especial de administración y representación al ciudadano ORFELIS R.B.C., y en tercer lugar; por cuanto del poder se lee que el mandatario esta facultado para, entre otras: “otorgar instrumentos de fianzas y avalar letras de cambio… representarnos en todo lo relativo a instrumentos negociables, acciones y operaciones crediticias bonos giros y pagares…”, por lo que el ciudadano ORFELIS R. BASTIDAS CORTÉZ si tenia suficiente facultad para obligarse mercantilmente en nombre de sus apoderados, instrumento que adminiculado con la letra de cambio origen de la presente controversia gozan de pleno valor probatorio. Así se decide.

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la acción que da inicio a este proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del mismo Código de Procedimiento Civil, que como anteriormente se dijo, le prohíbe al Juez sacar elementos de convicción fuera de autos, o suplir excepciones o argumentos de hechos que no hayan sido alegados (thema decidemdum) o probados.

De allí pues, en la presente causa se observa que en la letra de cambio aparecen dos librados aceptantes, pero sólo una firma de ellos. La parte actora en su libelo de demanda sostuvo que esa firma era de ORFELIS R.B.C., quien aceptó la letra a título personal y a nombre de la SUCESIÓN BASTIDAS facultado mediante un documento poder, acompañado en copia simple y que le permitía tal representación.

La parte codemandada SUCESION BASTIDAS, representada por su Apoderado Judicial abogado R.M., en su escrito de contestación al fondo, simplemente se limitaron a señalar en la contestación de demanda que nada debían a los actores, por cuanto “... nada deben al demandante, pues jamás han tenido relaciones comerciales con éste, ni de ninguna otra índole...” pero frente al otro librado aceptante de la letra de cambio nada señalaron.

A tal efecto, considera necesario quien decide, citar el criterio jurisprudencial del M.T. de la Republica, en su Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO en fecha 25 de febrero de 2004, cuando al conocer esta causa, señaló:

…Para decidir, la Sala observa:

El escrito de contestación al fondo de la demanda, presentado por la sucesión Bastidas, señaló lo siguiente:

...Contestación de la Demanda.

Rechazo y contradigo la demanda incoada en contra de mis representados, tanto en los hechos narrados por el actor, como en el derecho alegado, por ser totalmente incierto, ya que mis representados nada deben al demandante, pues jamás han tenido relaciones comerciales con éste, ni de ninguna otra índole y en consecuencia, desconozco el instrumento cambiario base de la acción...

.

Luego de esta contestación tan genérica, la recurrida expuso lo siguiente:

...En el caso que nos ocupa del texto de la Letra de Cambio fundamento de la acción, se desprende que el librador quien confecciona la letra señala dos librados: Sucesión Bastidas y/o Orfelis R.B.C., con cuya expresión y/o está señalando que cualquiera de los dos pueden realizar conjunta o separadamente la aceptación, y en el recuadro correspondiente a la aceptación de la letra de cambio lateral izquierdo de la misma se lee: ‘Aceptado para ser pagado a su vencimiento sin aviso y sin protesto, firma ilegible, cédula de identidad Nro. 5.366.792’, no señalándose ningún otro indicativo en dicho recuadro, lo que evidencia que se aceptó la letra por una sola persona, y al no haber sido negada la firma por Orfelis R. Bastidas Cortéz, este Tribunal entiende que la aceptación de tal letra la hizo en su propio nombre, por cuanto en tal aceptación no señaló que la hacía en nombre de la Sucesión Bastidas, quien por demás es una Comunidad por ley integrada por distintos comuneros en cuyo caso quien pretenda actuar en su nombre y representación, debe señalar expresamente que lo hace en su nombre y representación, pues de lo contrario se entiende que se está obligando personalmente, y en el caso que nos ocupa al haberse señalado por el librador que la letra podría ser aceptada indistintamente por cualquiera de los dos librados ya fuese la Sucesión Bastidas u Orfelis R.B.C., al éste estampar su firma en el adverso de la letra en el recuadro correspondiente a la aceptación y no haber señalado expresamente que lo hace en nombre de la sucesión, se obligó personalmente y así fue aceptado por el librador, ya que la letra de cambio constituye el acuerdo de voluntad de sus designatarios. Y así se aprecia.

En razón de lo anterior, esta Juzgadora entiende que la obligación contenida en la letra de cambio objeto fundamental de la acción, se encuentra de plazo vencido y fue aceptada por Orfelis R.B.C.. Y así se establece...

(Negritas de la Sala).

La recurrida sostuvo que en la letra de cambio aparecían dos librados aceptantes, pero sólo una firma de ellos. La parte actora en su libelo de demanda sostuvo que esa firma era de Orfelis R.B.C., quien aceptó la letra a título personal y a nombre de la Sucesión Bastidas facultado mediante un documento poder, acompañado en copia simple y que le permitía tal representación. La parte demandada, en su escrito de contestación al fondo, no alegó ninguno de los argumentos expresados por la recurrida, en torno a la firma a título personal de Orfelis R.B.C. o el no tener este último el poder de representar a la Sucesión Bastidas en la referida letra de cambio. Simplemente los demandados se limitaron a señalar en la contestación de demanda que nada debían a los actores, por cuanto “... nada deben al demandante, pues jamás han tenido relaciones comerciales con éste, ni de ninguna otra índole...” pero frente al otro librado aceptante de la letra de cambio nada señalaron. Durante el resto del proceso se hicieron diversos alegatos en torno al instrumento poder, pero en lo que respecta al escrito de contestación al fondo, sólo se esgrimieron los alegatos transcritos.

Por el principio dispositivo, el Juez de Alzada debía atenerse a los términos en que fue contestada la demanda, y no suplir alegatos defensivos sobre al aceptación de la letra de cambio en torno a la Sucesión Bastidas que no fueron esgrimidos en el referido escrito, pues ello era carga procesal de los accionados, quienes tuvieron la oportunidad de exponer todas las defensas y excepciones en su escrito, y al menos sobre este particular no lo hicieron…

Ahora bien, observa este juzgador, que por cuanto la parte codemandada SUCESION BASTIDAS durante el resto del proceso se hicieron diversos alegatos en torno al instrumento poder, que al igual que la instrumental cambiaria que dio origen a la presente controversia gozan de pleno valor probatorio, por cuanto si querían atacar la firma han debido negarla o desconocerla según el caso, y si querían atacar el instrumento, han debido proponer la tacha de falsedad, en base a lo establecido en el articulo 1.381 de la norma sustantiva, que indica:

Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental:

  1. Cuando haya habido falsificación de firmas.

  2. Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.

  3. Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.

Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3º se hayan hecho posteriormente a éste.

Todo en concordancia, con lo dispuesto en el artículo 443, de la norma adjetiva, que indica:

Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo. Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente.

En el caso de la impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables.

En abono a lo anteriormente expuesto, en lo que respecta al escrito de contestación al fondo, sólo se esgrimieron los alegatos transcritos, y al sucumbir su principal defensa como lo fue inexistencia de la relaciones comerciales entre las partes hoy en conflicto, y no dando cumplimiento de tal forma, a la carga procesal probatoria establecida en los Artículos 506 y 1.354 del Código de Procedimiento Civil y Código Civil, respectivamente, que establecen:

Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Por las razones anteriormente expuestas, es forzoso para este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil del Transito, y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa declarar: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado J.C.C. actuando con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano G.D.L.Á., contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 07 de enero de 2002; en consecuencia, se declara: CON LUGAR la acción de Cobro de Bolívares, intentada por los abogados L.A.M.G. y J.C.C.P., en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano G.D.L.Á., contra la SUCESIÓN BASTIDAS conformada por los ciudadanos M.G.C.D.B., R.D.C.B., Z.A.C.D.V., E.M.B.C.D.M., M.L.B.C.D.O., A.T.B.C., R.A.B.C., J.A.B.C., G.C.B.C., M.C.B.C. y G.J.B.C., y contra el ciudadano ORFELIS R. BASTIDAS CORTEZ. Por consiguiente se condena a los demandados a pagar a la parte demandante las siguientes cantidades: a) CIENTO CINCUENTA MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS ( Bs. 150.320.476,75) que constituye la cantidad líquida y exigible contenida en la letra de cambio, acompañada al libelo de demanda; b) los intereses moratorios, calculados a la tasa de UNO POR CIENTO MENSUAL (1%), desde la fecha en que la obligación se hizo exigible, esto es; desde el 09 de octubre de 1.998, hasta el día en que quede firme la presente decisión; asimismo se acuerda la indexación monetaria, a cuyos efecto, vale decir; intereses moratorios e indexación; se ordena practicar una Experticia Complementaria del fallo, que deberá ser practicada por expertos contables que se regirán por la tasa de UNO POR CIENTO MENSUAL (1%), en el primer caso, y; por los índices inflacionarios (I.P.C.) del Banco Central de Venezuela en el caso de la indexación, la experticia deberá ser practicada sobre el monto del capital representado en la demanda desde la fecha en que la obligación se hizo exigible, esto es; desde el 09 de octubre de 1.998, hasta el día en que quede firme la presente decisión. Así se dispondrá en la dispositiva.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil del Transito, y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado J.C.C. actuando con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano G.D.L.Á., contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 07 de enero de 2002; en consecuencia, se declara: CON LUGAR la acción de Cobro de Bolívares, intentada por los abogados L.A.M.G. y J.C.C.P., en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano G.D.L.Á., contra la SUCESION BASTIDAS conformada por los ciudadanos M.G.C.D.B., R.D.C.B., Z.A.C.D.V., E.M.B.C.D.M., M.L.B.C.D.O., A.T.B.C., R.A.B.C., J.A.B.C., G.C.B.C., M.C.B.C. y G.J.B.C., y contra el ciudadano ORFELIS R. BASTIDAS CORTEZ.

Por consiguiente se condena a los demandados a pagar a la parte demandante las siguientes cantidades: a) CIENTO CINCUENTA MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS ( Bs. 150.320.476,75) que constituye la cantidad líquida y exigible contenida en la letra de cambio, acompañada al libelo de demanda; b) Los intereses moratorios, calculados a la tasa de uno por ciento mensual (1%), desde la fecha en que la obligación se hizo exigible, esto es; desde el 09 de octubre de 1.998, hasta el día en que quede firme la presente decisión. C) La indexación monetaria, calculada regida por los índices inflacionarios (I.P.C.) del Banco Central de Venezuela, desde el 09 de octubre de 1.998, hasta el día en que quede firme la presente decisión.

En consecuencia se ordena la realización de una Experticia complementaria del fallo, practicada por expertos contables que se regirán por la tasa de UNO POR CIENTO MENSUAL (1%), en el caso de los intereses moratorios y; por los índices infraccionarios (I.P.C.) del Banco Central de Venezuela en el caso de la indexación, la misma deberá ser practicada sobre el monto del capital representado en la demanda desde la fecha en que la obligación se hizo exigible, esto es; desde el 09 de octubre de 1.998, hasta el día en que quede firme la presente decisión.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil del Transito, y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Acarigua, a los veintiún días del mes de julio del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

El Juez Accidental

Abg. M.R.Q.

La Secretaria.

A.D.L.

En la misma fecha se dictó y publicó a las 01:30 p.m. Conste.-

La Secretaria.

A.D.L.

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