Decisión nº 2719 de Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de Lara, de 10 de Enero de 2011

Fecha de Resolución10 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Iribarren
PonentePatricia Lourdes Riofrio Peñaloza
ProcedimientoDesalojo Y Entrega De Inmueble Por Falta De Pago

Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, 10 de enero de 2011

Años: 200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2008-2963

DEMANDANTE: ORFFA G.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.541.351

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: C.S.R., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº: 84.939.

DEMANDADO: I.M.E.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.269.001.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: G.G., inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 86.369, en su carácter de defensora de oficio. J.D.A., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº: 113.800, en su carácter de defensor ad litem.

MOTIVO: DESALOJO POR FALTA DE PAGO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES

Y ALEGATOS DE LAS PARTES

En fecha 06 de agosto de 2008, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) civil, libelo de demanda pretendiendo el DESALOJO POR FALTA DE PAGO, acción instaurada por la ciudadana ORFFA G.M.P., contra: I.M.E.C., identificados en el encabezado, en los siguientes términos:

Expone la actora que el día 01 de octubre de 2004, celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la hoy demandada, quien continuó ocupando el inmueble, asegurando entonces que ello ha ocasionado que se convierta la relación arrendaticia a tiempo indeterminado.

Asevera que el inmueble dado en arrendamiento está constituido por una casa ubicada en la carrera 10 entre calles 17 y 18 Nº 17-56, Parroquia Unión; Municipio Iribarren del estado Lara, construida sobre un terreno ejido que tiene una extensión de DOSCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (270,50 m2) cuyos linderos son los siguientes: Norte: en 10,20 m con la carrera 10, que es su frente; Sur: en 10,36 m con terreno ocupado por C.G.; Este: en dos líneas, la primera de 18,60 m, la segunda de 8,27 m y martillo de 0,15 m, con terreno ocupado por H.R.; y Oeste: en 26,05 m, con terreno ocupado por M.M..

Indica que se convino que el canon de arrendamiento es por CIEN BOLÍVARES (Bs. 100) que cancelaría por mensualidades vencidas.

Expresa que hasta la fecha de interposición de la presente demanda la demandada adeuda los cánones de arrendamiento de los meses de enero a diciembre de 2006, de enero a diciembre de 2007, de enero a agosto de 2008, causándole daños y perjuicios como consecuencia de haber dejado de percibir la cantidad de dinero que le corresponde por el pago de los cánones y por no haber podido arrendar de nuevo el inmueble.

Por lo expuesto exige a la ciudadana I.E.: UNO: Desalojar el inmueble libre de personas y bienes. DOS: La indemnización por daños y perjuicios por OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,oo) correspondientes a los meses de enero hasta agosto del año 2008, a razón de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,oo) por cada mes y los meses que se sigan venciendo hasta la total entrega del inmueble. TRES: El pago de las costas y costos del proceso.

Estimó la presente acción en la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.200,oo). Y seguidamente, fundamentó la acción propuesta en los artículos 545, 1167 y 1185 de Código Civil, en concordancia con el 34 literal “a” y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

El 12 de agosto de 2008, se admitió la demanda. El día 11 de noviembre de 2008, el alguacil consignó compulsa sin firmar. El 12 de enero de 2009, la accionante otorgó poder apud acta a la abogada identificada en el encabezado. En fecha 12 de enero de 2009, la accionante solicitó se libre cartel de citación conforme al 223 del Código de Procedimiento Civil, lo que fue acordado por el Tribunal el 15 de enero de 2009. En fecha 12 de marzo de 2009, la accionante consignó publicación de carteles de citación y el 13 de abril de 2009, la secretaria dejó constancia de de haber fijado el cartel. El 07 de mayo de 2009 la accionante solicitó se designe defensor ad litem en la presente causa, lo que fue acordado por el Tribunal, designando a la abogada I.B. el día 11 de mayo de 2009. El día 25 de junio de 2009, la accionante solicitó se designe nuevo defensor de oficio, siendo acordado el 08 de julio de 2009, nombrándose a la abogada G.G., ordenándose su notificación. El 13 de julio de 2009, se instó al Alguacil a fin de que informe sobre la notificación de la defensora designada. El 05 de agosto de 2009, el alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada. El 07 de agosto de 2009, la defensora designada presentó escrito de contestación a la demanda. El 29 de septiembre de 2009, el Tribunal advirtió a las partes que la causa se encuentra en etapa de sentencia. El 06 de octubre de 2010, se repuso la causa por falta de juramentación de la defensora de oficio, al estado de notificación de la defensora designada. El día 11 de noviembre de 2009, el alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada. El día 26 de noviembre de 2009, la defensora designada presentó diligencia, consignando constancia médica de fecha 12 de noviembre de 2009, exponiendo que no pudo cumplir con su función. El 08 de diciembre de 2009, fue juramentada la defensora ad litem. En fecha 11 de enero de 2010, la parte actora consignó los fotostatos a los fines de que se libre la compulsa, siendo acordado el 21 de enero de 2010, y posteriormente en fecha 05 de febrero de 2010, consignada la misma por el alguacil debidamente firmada. El 09 de febrero de 2010, la defensora de oficio, presentó escrito de contestación en los siguientes términos:

Rechazó, negó y contradijo la demanda propuesta en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho en que pretende fundarse. Consignó copia del recibo como que notificó por telegrama con acuse de recibo a la ciudadana I.M.E.C..

La actora el día 25 de febrero de 2010, presentó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 01 de marzo de 2010. El 05 de marzo de 2010, el Tribunal difirió el dictamen de la sentencia para el Quinto día de Despacho siguiente. El 12 de marzo de 2010, se repuso la causa al estado de promoción y evacuación de pruebas, designándose como defensor ad litem al abogado J.D.A., relevando de sus funciones a la abogada G.G., ordenándose librar oficio al Colegio de Abogados a los fines de las sanciones correspondientes. En fecha 16 de noviembre de 2010, el alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por el defensor designado, quien el día 18 de noviembre de 2010 fue juramentado y el 06 de diciembre de 2010 presentó escrito de promoción de pruebas. El 07 de diciembre de 2010, se advirtió a las partes que la causa se encuentra en etapa de sentencia y el 13 de diciembre de 2010, se difirió el dictamen de la misma por cúmulo de trabajo existente en el Tribunal, para el quinto día de despacho siguiente.

ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO

La accionante con el libelo consignó:

  1. Contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, el cual no fue tachado por la parte accionada, por lo que tiene pleno valor probatorio. Y así se establece.

Llegado el lapso probatorio sólo la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas:

  1. Promovió acuse de recibo en original Nº REF LAAQA 7082, del telegrama enviado el día 17-11-2010 a la demandada.

  2. Recibo de telegrama Nº 7219 remitido el día 26-11-2010.

    Estos instrumentos, son valorados de conformidad a lo señalado en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no haber sido tachados tienen toda su fuerza probatoria. Y así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    De seguidas esta Juzgadora se pronuncia sobre las defensas de fondo. Quien esto Juzga, considera pertinente señalar que el artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Igualmente, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos controvertidos, toda vez que los hechos en estén de acuerdo las partes no serán objeto de prueba.

    En el caso bajo estudio la parte demandante afirma que la arrendataria, ha incumplido en la cancelación de los cánones mensuales pactados, a razón de Bs.100, 00, desde el mes de enero de 2006.

    Al respecto, la demandada, a través de su defensora de oficio, no expresó en relación a la insolvencia alguna defensa, no negando ese estado, pues aunque en principio negó, rechazó y contradijo la acción interpuesta, lo hizo de manera genérica, no aportando razones ni excusas, ni mucho menos probanzas algunas que desvirtuaran lo alegado por la actora.

    Es propicio señalar que el contrato de arrendamiento tiene fecha de inicio pactada en la cláusula segunda desde el 01 de octubre de 2004. De igual manera, en su cláusula tercera se estableció: “…La arrendataria se obliga a pagar los correspondientes cánones de arrendamiento los primeros cinco (5) días siguientes al vencimiento del mes…”.

    Ahora bien, la carga de probar la solvencia de la inquilina, está en cabeza de la demandada y al no probar nada al respecto, es forzoso para esta Sentenciadora concluir que la ciudadana I.M.E.C., arriba identificada está insolvente con el pago de las pensiones arrendaticias señaladas. Y así se decide.

    La parte actora exige el pago de los cánones de arrendamiento desde enero del 2008 vencidos y no cancelados al momento de la entrega del inmueble, comprendiendo estos los daños y perjuicios que están establecidos en el artículo 1167 del Código Civil. Al respecto, la jurisprudencia ha establecido que así el arrendador busca que el arrendatario cumpla con las obligaciones contraídas y que de lo contrario se estaría enriqueciendo sin justa causa. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 28 de febrero de 2003) por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho tal pretensión. Y así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expresadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  3. CON LUGAR la demanda por motivo de DESALOJO POR FALTA DE PAGO, intentada por la ciudadana ORFFA G.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.541.351, contra: I.M.E.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.269.001.

  4. SE ORDENA a la parte accionada el desalojo del inmueble otorgado en arrendamiento a la parte accionada, por lo que SE DECRETA ORDEN DE DESOCUPACIÓN, libre de bienes y personas del inmueble arrendado constituido por una casa ubicada en la carrera 10 entre calles 17 y 18 Nº 17-56, Parroquia Unión; Municipio Iribarren del estado Lara, construida sobre un terreno ejido que tiene una extensión de DOSCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (270,50 M2) cuyos linderos son los siguientes: Norte: en 10,20 m con la carrera 10, que es su frente; Sur: en 10,36 m2 con terreno ocupado por C.G.; Este: en dos líneas, la primera de 18,60 m, la segunda de 8,27 m y martillo de 0,15 m, con terreno ocupado por H.R.; y Oeste: en 26,05 m, con terreno ocupado por M.M., el cual debe ser entregado a la parte actora o a quien sus derechos represente.

  5. SE CONDENA a la parte demandada a que cancele a la parte accionante, por concepto de daños y perjuicios de la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 800,00), los cuales representan los cánones de arrendamiento adeudados desde el mes de enero hasta el mes de agosto de 2008, así como de la cantidad de CIEN BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 100,00) mensuales, por cada mes transcurrido desde el 01 de septiembre 2008 hasta la desocupación y entrega definitiva del bien inmueble objeto de la presente causa por parte de la parte demandada.

  6. SE CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.

    PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los diez días del mes de enero de 2011. Años: 200° y 151°.

    La Jueza,

    Dra. P.L.R.P..

    La Secretaria,

    Abg. I.G.

    Seguidamente se publicó a las a.m.

    La Sec:

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