Decisión nº KP02-N-2009-001161 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 23 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoPerención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO: KP02-N-2009-001161

En fecha 09 de diciembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana ORFFA MOGOLLÓN PEROZA, titular de la cédula de identidad Nº 9.541.351, asistida por el ciudadano N.A.C.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.323; contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA.

Posteriormente, en fecha 14 de diciembre de 2009 se recibió el presente asunto en este Juzgado Superior y en fecha 16 de diciembre de 2009, se admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial, y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones de Ley; todo lo cual fue librado en fecha 22 de abril de 2010.

Por auto de fecha 29 de noviembre de 2011, se acordó dejar sin efecto las citaciones y notificaciones libradas en fecha 22 de abril de 2010, y se ordenó librar nuevamente las citaciones y notificaciones conforme a lo ordenado en el auto de admisión.

Por auto de fecha 14 de febrero de 2013, este Juzgado acordó librar nuevamente el oficio de citación al Procurador General de la República una vez fueran consignadas las copias necesarias para ello.

Mediante diligencia de fecha 05 de agosto de 2014, el ciudadano N.A.C.T., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó las copias solicitadas por este Juzgado a los fines de que se certificaran y se practicaran las respectivas notificaciones.

Seguidamente, en fecha 08 de agosto de 2014, consta a los autos la diligencia presentada por el ciudadano V.A.O.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 216.596, actuando en su condición de apoderado judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante la cual solicitó la perención de la causa.

En tal sentido, se observa lo siguiente:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentando en fecha 09 de diciembre de 2009, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento a los siguientes alegatos:

Que labora en el SENIAT desde hace más de 17 años, desempeñando diversas funciones propias de su profesión como “Profesional Aduanero y Tributario” así se desempeñaba en la división de Fiscalización del SENIAT y de manera inconsulta fue transferido a la División de Recaudación, según Memorando GRTI-RCO-DA-RRHH-2008-691 de fecha “10-07-2009”, designándosele posteriormente para cumplir funciones en el Área de Liquidación.

Que en fecha “20/07/2009”, exactamente un año después fue transferida nuevamente y en forma temporal a la División de Fiscalización a partir del día “21/07/2009” hasta el día “12/08/2009” a los fines de que culmine y entregue los expedientes administrativos que mantenían en proceso.

Que el acto administrativo de efectos particulares dictado en su contra en fecha 18 de septiembre de 2009, a través del cual se acordó su amonestación escrita se encuentra afectado del vicio de incompetencia; violación al debido proceso; presunción de inocencia y consecuencialmente violación del derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicita la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares dictado en su contra en fecha 18 de septiembre de 2009, a través del cual se acordó su amonestación escrita, y que una vez declarada con lugar la presente querella, ordenar la corrección de su expediente en la Institución en la que labora, es decir, en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en el sentido de que se elimine del mismo la amonestación que impugna.

II

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, al constatarse de autos que la querellante invocó una relación de empleo público con la Administración Pública, lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal de que se trate está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos de que dispone para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.

En este sentido, cabe resaltar para el caso de autos que una vez admitido el recurso contencioso administrativo funcionarial, deviene una carga procesal para la parte querellante en proceder a consignar las correspondientes copias fotostáticas requeridas en el auto de admisión para librar las citaciones y notificaciones de aquellos contra los cuales dirige su pretensión, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para la continuación del procedimiento instaurado.

En el caso de autos, se evidencia de las actas procesales que en fecha 08 de agosto de 2014, el ciudadano V.A.O.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 216.596, actuando en su condición de apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria solicitó la perención de la causa.

Siendo ello así, esta Juzgadora pasa a revisar lo solicitado a los fines de verificar si en el presente caso se configuró la perención:

Se evidencia de las actas procesales que en fecha 16 de diciembre de 2009, se admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial, y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones de Ley; todo lo cual fue librado en fecha 22 de abril de 2010.

Posteriormente, por auto de fecha 29 de noviembre de 2011, se acordó dejar sin efecto las citaciones y notificaciones libradas en fecha 22 de abril de 2010, y se ordenó librar nuevamente las citaciones y notificaciones conforme a lo ordenado en el auto de admisión.

Se extrae que por auto de fecha 14 de febrero de 2013, este Juzgado acordó librar nuevamente el oficio de citación al Procurador General de la República una vez que fueran consignadas las copias necesarias para ello.

No obstante ello, no fue sino mediante diligencia presentada en fecha 05 de agosto de 2014, cuando el ciudadano N.A.C.T., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó las copias solicitadas por este Juzgado a los fines de que se certificaran y se practicaran las respectivas notificaciones.

En efecto, en el caso de autos de la revisión de las actas procesales tenemos que desde la fecha en que se acordó librar nuevamente el oficio de citación al Procurador General de la República, esto es, el 14 de febrero de 2013 hasta la oportunidad en que se consignaron las copias solicitadas, a saber, el 05 de agosto de 2014, no fue materializada oportunamente ninguna actuación procesal a instancia de parte interesada para la consecución del procedimiento, es decir, la parte querellante no mostró en dicho lapso, el cual implicó más de un año de paralización del proceso, interés procesal alguno para materializar íntegramente las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión y en el auto de fecha 14 de febrero de 2013.

Así las cosas, ante una disposición expresa en la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la figura de la perención de la instancia, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.

Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de una acción en la que no se impulsó debidamente el proceso desde el día 14 de febrero de 2013, para su continuación.

En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.

En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el día 14 de febrero de 2013, vale decir, una actuación realizada por este Tribunal mediante la cual se acordó librar nuevamente la citación del Procurador General de la República no siendo sino hasta el 05 de agosto de 2014 en que la parte actora consignó las copias solicitadas a los fines de que se certifiquen, por consiguiente habiendo transcurrido más de un año de paralización de la causa y falta de impulso de la acción incoada, no imputable a este Órgano Jurisdiccional, resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por su paralización sobre un lapso superior a un año, y así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana ORFFA MOGOLLÓN PEROZA, titular de la cédula de identidad Nº 9.541.351, asistida por el ciudadano N.A.C.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.323; contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA.

SEGUNDO

Se declara la PERENCIÓN de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

TERCERO

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

El Secretario Temporal,

J.Á.C.H.

Publicada en su fecha a las 9:10 a.m.

D1.-

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