Decisión nº 008-10 de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 8 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2010
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteVileana Josefina Melean Valbuena
ProcedimientoApelaciones De Sentencia

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SECCION DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Maracaibo, 08 de julio de 2010

200° y 151°

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 008-10

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: VILEANA MELEAN VALBUENA.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

DEFENSA: Ciudadana Z.O.N., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 96.073.

FISCAL: Ciudadano abogado O.L.C.Z., en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.

VICTIMAS: Ciudadanos R.D.G.U. y R.J.M.A..

DELITOS: 1) Robo Agravado en calidad de coautor, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y; 2) Robo de Vehículo Automotor con Circunstancias Agravantes, en calidad de coautor, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

I

RELACIÓN PROCESAL DE LA CAUSA EN APELACION

Han subido de la instancia a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de sentencia definitiva, interpuesto por la ciudadana Z.O.N., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 96.073, actuando en su carácter de defensora del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la Sentencia N° 12-10, dictada en fecha siete (07) de abril de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, constituido de manera unipersonal, mediante la cual, declaró penalmente responsable al mencionado acusado de la comisión de los delitos de Robo Agravado en calidad de coautor, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos R.D.G.U. y R.J.M.A. y Robo de Vehículo Automotor con Circunstancias Agravantes, en calidad de coautor, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos R.D.G.U. y R.J.M.A.; dictando sentencia condenatoria y se decretó la sanción de privación de libertad, por el lapso de cumplimiento de cuatro (04) años, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la ley especial.

Recibidas las actuaciones en esta Corte Superior, en fecha 13-05-2010, se ordenó su inmediata devolución al a quo, toda vez que, el Tribunal de Juicio, no había realizado el trámite procesal correspondiente, para la sustanciación en primera instancia del presente medio de impugnación, al no darle cumplimiento al contenido del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en esta Jurisdicción Especializada, por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al plazo para interponer la contestación del recurso; además de presentar la causa error en la foliatura. Luego, es recibida nuevamente en fecha 31-05-10, procediéndose a darle entrada y en esa misma fecha se designó como ponente, a la Jueza Profesional Dra. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Así mismo en fecha 14-06-10, según decisión N° 028-10, se admitió el presente recurso de apelación y, fijada como fue la audiencia oral y reservada para el octavo día hábil, en cumplimiento de lo previsto en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma se llevó a efecto el día veintinueve (29) de junio de 2010. Por consiguiente, cumplidos con los trámites procesales, esta Sala pasa a dictar Sentencia, en los siguientes términos:

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

POR LA VINDICTA PÚBLICA

La ciudadana abogada Z.O.N., actuando en su carácter de defensora del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), interpuso su recurso de apelación en los siguientes términos:

PRIMERO

Denuncia la recurrente que conforme a lo previsto en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en el fallo apelado existe ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, en cuanto a la aplicación de la sanción. Sobre ello, refiere que la recurrida parte de un falso supuesto, al plasmar en el aparte correspondiente a la aplicación de la sanción, que la misma “se reputa como idónea y suficiente ya que con ella se puede lograr EL FIN EDUCATIVO DE LA NORMA”; estableciendo el Jurisdicente, según la Defensa, que, el adolescente se encuentra en capacidad acorde a su edad, para dar posible cumplimiento a la obligación impuesta.

Continúa refiriendo la defensa que, de lo anterior se desprende la ilogicidad manifiesta en el fallo impugnado, en relación a la sanción impuesta al acusado, puesto que en su criterio, la misma no es idónea, ni suficiente para lograr el fin educativo de la sanción, prevista en el artículo 620 de la ley especial, señalando que el legislador estableció cinco (05) tipos de sanciones, siendo la privación de libertad una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición particular de persona en desarrollo, la cual solo se aplica en los casos de extrema gravedad o de flagrancia, puesto que las sanciones contenidas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son de carácter educativo.

Arguye además que, al Juez le corresponde ponderar cuál es la sanción más acorde, tanto para el acusado, como para aquellos que esperan mediante el cumplimiento de las normas legales, la equidad y la justicia que deben imperar en toda sociedad; todo ello, en virtud de la motivación que otorgó la recurrida a la sanción impuesta al acusado, denunciando la apelante que la misma, no está acorde según la doctrina patria y la jurisprudencia del M.T. de la República, que en esta materia especializada, debe velar por el interés superior del niño, previsto en el artículo 8 de la ley especial, alegando además que, el adolescente en ningún momento pretendió realizar un daño de esa magnitud, por su poca experiencia, resaltando además la Defensa, que el acusado tiene apoyo familiar, cursa estudios y trabaja, siendo el caso que, necesita que la que la sanción impuesta sea rebajada y sustituida por otra menos gravosa “para poder seguir con su rehabilitación”.

De igual manera acota la recurrente, que en la audiencia preliminar al acusado se le impuso una medida sustitutiva de la privación de libertad, la cual fue cumplida a cabalidad y supervisada por sus progenitores, así mismo se procedió a la apertura del juicio, en el cual en todas sus convocatorias el acusado fue responsable, en cuanto al cumplimiento a las distintas audiencias, hasta el día de la sentencia, sin mostrar ningún tipo de actitud en rechazo de la sanción que el Tribunal dictaría, puesto que por “la poca experiencia delictual que tiene mi defendido no podría proyectarse a creer que fuera sancionado a cuatro (04) años de privación de libertad”, toda vez que, esperaba que se le impusiera la sanción de reglas de conducta o la de libertad asistida, para que se lograra el fin educativo que toda medida conlleva y no como se expresara en la motivación de la recurrida, al establecer que la sanción de privación de libertad, se reputaba como idónea y suficiente, estimando en consecuencia que, existe ilogicidad manifiesta en la sentencia, ya que la sanción parte en su motivación, del desarrollo del hecho pautado por un adulto y no por el adolescente.

SEGUNDO

Señala la apelante, que existe errónea aplicación del literal “e” del artículo 620 de la ley especial, aplicado por remisión del artículo 613 ejusdem, relativo a la sanción impuesta, toda vez que, se dictó una sanción de privación de libertad, sin ponderarse los elementos constitutivos, que están establecidos en la causa y expuestos en el motivo primero del presente recurso, que hacen procedente y ajustado a derecho, la imposición de alguna de las sanciones contenidas en los ordinales a, b, c, y d del artículo 620 de la ley especial, puesto que en su criterio, el Jurisdicente aplicó erróneamente la contenida en el literal “e” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PETITORIO: Solicita la accionante que se declare con lugar el recurso interpuesto, y se imponga algunas de las medidas “menos gravosas contenidas en los literales a, b, c y d del artículo 620 de la LOPNA, y en su defecto se pronuncie en cuanto al tiempo de prisión que fue sentenciado injustamente dicho adolescente”.

III

DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

Por su parte, la Representación Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio contestación al escrito de apelación, en los siguientes términos:

Aduce el Ministerio Público que, la sentencia apelada no presenta los vicios de ilogicidad, ni de errónea aplicación de la sanción, ya que ha de observarse del contenido de la sentencia, que la sanción impuesta al adolescente está ajustada a derecho, toda vez que, los tipos delictivos por los que fue declarado penalmente responsable, prevén como sanción la privación de libertad, considerando que en atención a ello, la decisión impugnada, en ningún momento incurrió en el vicio de ilogicidad, al decretar la privación de libertad, sino que en aras de preservar la logicidad, consideró que la medida es idónea y pertinente, y de acuerdo a los parámetros legales, en virtud de la gravedad en el hecho cometido por el adolescente, era la privación de libertad la adecuada, por tener esta carácter educativo.

Aduce además el Ministerio Público que, el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, preceptúa la medida de privación de libertad para algunos delitos, entre ellos, para el Robo Agravado y Robo o Hurto de Vehículo Automotor, siendo el caso que, la acusación fiscal, fue presentada por dichos tipos penales, lo que indica que, la sanción impuesta está prevista de manera expresa en la ley, y conforme a la motivación otorgada por el Jurisdicente, se impuso de manera proporcional, sin atentar contra la formación integral y educativa del acusado, como lo pretende hacer ver la defensa.

Esgrime igualmente que, las medidas sancionatorias previstas en la ley que regula la materia adolescencial, fueron creadas con un fin educativo, cuyo fundamento es el interés superior, sin dejar espacio a posibles cuestionamientos relacionados con tal carácter, ya que lo que se persigue, es brindar atención y formación psicológica al adolescente, razón por la cual, no es correcto afirmar, que privar de libertad a un adolescente, como consecuencia de la imposición de una sanción, conlleva un menoscabo del Principio del Interés Superior que le asiste, o que imponerla signifique que un Juez lo haga partiendo de un falso supuesto.

Refiere la Vindicta Pública que, la afirmación de la apelante en relación a que su defendido es estudiante, trabajador y cuenta con apoyo familiar, a los fines de imponer una sanción menos gravosa, está fuera de los parámetros legales que deben estimarse, para determinar la medida correspondiente a cada caso, ya que la reclusión no impide el desarrollo integral de la persona. A tales efectos, cita un extracto de una sentencia dictada en fecha 25-04-2001, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así como, de doctrina de la autora M.M., en su obra “Sistema de Responsabilidad y Procedimiento Penal del Adolescente”.

Aduce además quien contesta que, el legislador en la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone que la sanción de privación de libertad, se aplique únicamente en aquellos casos que revistan mayor significación social, por el grado de violencia que represente, como lo es el caso de autos, donde se decretó dicha sanción, por la comisión de delitos que son susceptibles de su imposición, arguyendo también, que si bien el adolescente ocupa una posición diferenciada a la de un adulto y su capacidad de comprensión no es la misma, no puede obviarse el proceso de maduración constante, que permite reprocharles por los daños que causen en la sociedad, pues de lo contrario el Sistema Penal de Responsabilidad Adolescencial sería ineficaz.

Concluye señalando que, no se hace procedente la apelación interpuesta por la Defensa, al evidenciarse que el Jurisdicente en su decisión, no incurrió en el vicio de ilogicidad previsto en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco, en la errónea aplicación del literal “e” del artículo 620 de la ley especial. Por ello, solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.

IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Los hechos objeto de la acusación fiscal se sustentaron en lo siguiente:

El día viernes 06 para amanecer sábado 07 de Marzo del 2009, siendo aproximadamente entre las 12:00 (sic) de la media noche, se encontraba R.D.G., en compañía de su amigo R.M., en su vehículo MARCA MAZDA, MODELO ALEGRO, COLOR BLANCO, PLACAS SAN-33E, en el cual se dispusieron a llegar al Deposito (sic) de Licores la Casa de los Tabacos ubicado fínete (sic) al Sector Grano de Oro de esta ciudad, procediendo a descender del vehículo el ciudadano R.D.G., quedándose dentro del mismo con las ventanas abiertas el ciudadano R.M., cuando de repente por el lado de la ventana de la puerta del copiloto, se le acerca un individuo, portando un arma de fuego, lo apunta con su arma y le quita el teléfono celular de las manos, este individuo era acompañado por el ciudadano R.A.P.G., quienes le abren la puerta y le exigen que se pase para el puesto de atrás, todo ello ocurre mientras el adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), bajo amenaza de muerte, portando un arma de fuego, le exige al ciudadano R.D.G., la entrega de sus pertenencias, procediendo a meterlo también en el puesto de atrás, seguidamente el individuo que apuntó al ciudadano R.M., se monto (sic) con ellos en la parte trasera del vehículo, donde los amenazaba de muerte si trataban de escapar o pedir ayuda, el adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), procedió a montarse en el lado del copiloto, mientras el sujeto R.A.P.G., procedió a conducir el vehículo automotor descrito, tomando rumbo hacia la zona norte de Maracaibo, dentro del vehículo les preguntaban si este tenía sistema satelital, si tenía Transaiver, tomaron la vía por la universidad como por Ciudadela Faria, por allí el chofer R.A.P.G., se da cuenta que los referidos ciudadanos estaban observando el camino y le dice al individuo que se encontraba detrás que les ponga la cabeza abajo y el de atrás les ordenó que bajaran la cabeza, en un Barrio ubicado detrás del Sambil los dejaron botados, primero bajaron a R.D.G., y como una cuadra después me (sic) bajaron a su amigo y se fueron, ellos al encontrarse empezaron a correr hasta salir a una avenida donde encontraron una Pizzería y pidieron ayuda en eso pasó una unidad policial de la Policía Regional, conducida por el funcionario OFICIAL J.P., a quien le manifestaron lo ocurrido, este funcionario los montó en la unidad y luego indicó por radio las características del vehículo, llegando de apoyo los funcionarios SUB/INSPECTOR JORGE GAMBIN, CRDENCIAL N° 029 y OFICIAL 2DO F.S., quienes trasladaron las victimas (sic) hacia el Comando Policial mientras el primero de los funcionarios continuó buscando el vehículo, seguidamente los funcionarios se regresaron hasta el barrio donde se encontraba la otra unidad, así continuaron haciendo un recorrido y a escasos minutos observaron el vehículo objeto del robo, este estaba estacionado en plena vía con las puertas abiertas y dentro de de (sic) este se encontraban el ciudadano R.A.P.G., el cual tenía medio cuerpo dentro del lado del piloto y el adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que estaba con medio cuerpo dentro del lado del copiloto, ellos estaban como revisando el carro, por lo que se les dio la voz de alto y le practicaron la detención y una vez sometidos, los funcionarios incautaron dentro del vehículo un arma de fuego tipo Pistola, Marca Prieto Bereta, debajo del asiento delantero izquierdo es decir del lado del conductor, y al solicitar los respectivos portes ambos detenidos le indicaron que no portaban ningún permiso

(folios 36 y 37, Pieza I), (Negrillas del a quo).

Ante los hechos ut supra, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, constituido de manera unipersonal, dictó en fecha siete (07) de abril de 2010, la sentencia N° 12-10, mediante la cual, se declaró penalmente responsable al adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de la comisión de los delitos de Robo Agravado en calidad de coautor, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos R.D.G.U. y R.J.M.A. y Robo de Vehículo Automotor con Circunstancias Agravantes, en calidad de coautor, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos R.D.G.U. y R.J.M.A.; dictando en consecuencia sentencia condenatoria y se decretó la sanción de privación de libertad, por el lapso de cumplimiento de cuatro (04) años, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la ley especial.

V

DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA

REALIZADA ANTE ESTA INSTANCIA

En fecha veintinueve (29) de junio de 2010, se llevó a efecto la audiencia oral y reservada, a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en esta Jurisdicción Especializada, por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuya oportunidad se constató en la Sala la presencia del ciudadano abogado O.L.C.Z., en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de la ciudadana abogada Z.O.N., actuando en su carácter de defensora, del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), previo traslado de la “Casa de Formación Integral Sabaneta” y de sus representantes legales ciudadana C.A. y del ciudadano R.J.R., observándose la inasistencia de las víctimas quienes estaban debidamente notificados de la misma.

En la citada audiencia, la parte apelante ciudadana abogada Z.O.N., realizó sus planteamientos ratificando de forma oral, los mismos argumentos esgrimidos en su escrito de apelación, exponiendo lo siguiente:

“Esta defensa denuncia la recurrente que conforme a lo previsto en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en el fallo apelado existe ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, en cuanto a la aplicación de la sanción, sobre ello, refiere que la recurrida parte de un falso supuesto, al plasmar en el aparte correspondiente a la aplicación de la sanción, que la misma “se reputa como idónea y suficiente ya que con ella se puede lograr el fin educativo de la norma”; estableciendo el Jurisdicente, según la Defensa, que, el adolescente se encuentra en capacidad, acorde a su edad para dar posible cumplimiento a la obligación impuesta. Se desprende de igual manera la ilogicidad en el fallo impugnado, en relación a la sanción impuesta al acusado, puesto que en su criterio, la misma no es idónea, ni suficiente para lograr el fin educativo de la sanción, prevista en el artículo 620 de la ley especial, señalando que el legislador estableció cinco (05) tipos de sanciones, siendo la privación de libertad una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición particular de persona en desarrollo, la cual solo se aplica en los casos de extrema gravedad o de flagrancia, puesto que las sanciones contenidas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son de carácter educativo. Considera esta defensa que el le corresponde ponderar cuál es la sanción más acorde para el acusado, manifestando esta defensa que la misma, no está acorde según la doctrina patria y la jurisprudencia del M.T. de la República, que en esta materia especializada, debe velar por el interés superior del niño, previsto en el artículo 8 de la ley especial, alegando además que, el adolescente en ningún momento pretendió realizar un daño de esa magnitud, por su poca experiencia, resaltando además la Defensa, que el acusado tienen apoyo familiar, cursa estudios y trabaja, siendo el caso que, necesita que la que la sanción impuesta sea rebajada y sustituida por otra menos gravosa. Manifiesto asimismo, que en la audiencia preliminar al joven se le impuso una medida sustitutiva de la privación de libertad, la cual fue cumplida a cabalidad y supervisada por sus progenitores, así mismo se procedió a la apertura del juicio, en el cual en todas sus convocatorias el acusado fue responsabilidad, en cuanto al cumplimiento a las distintas audiencias, hasta el día de la sentencia, sin mostrar ningún tipo de actitud en rechazo de la sanción que el Tribunal dictaría. Asimismo, esta defensa insiste, que existe errónea aplicación del literal “e” del artículo 620 de la ley especial, aplicado por remisión del artículo 613 ejusdem, relativo a la sanción impuesta, toda vez que, se dictó una sanción de privación de libertad, sin ponderarse los elementos constitutivos, que están establecidos en la causa y expuestos en el motivo primero del presente recurso, que hacen procedente y ajustado a derecho, la imposición de alguna de las sanciones contenidas en los ordinales a, b, c, y d del artículo 620 de la ley especial, puesto que en su criterio, el Jurisdicente aplicó erróneamente la contenida en el literal “e” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es por lo que se solicito muy respetuosamente a esta Sala, que se declare con lugar el recurso interpuesto, y se imponga algunas de las medidas menos gravosas contenidas en los literales a, b, c y d del artículo 620 de la LOPNA, y en su defecto se pronuncie en cuanto al tiempo de prisión que fue sentenciado el adolescente. Es todo”.

Por su parte, el ciudadano abogado O.L.C.Z., en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, alegó:

“Manifiesta el Ministerio Público que, la sentencia apelada no presenta los vicios de ilogicidad, ni de errónea aplicación de la sanción, ya que ha de observarse del contenido de la sentencia, que la sanción impuesta al adolescente está ajustada a derecho, toda vez que, los tipos delictivos por los que fue declarado penalmente responsable, prevén como sanción la privación de libertad, considerando que en atención a ello, la decisión impugnada, en ningún momento incurrió en el vicio de ilogicidad, al decretar la privación de libertad, sino que en aras de preservar la logicidad, consideró que la medida es idónea y pertinente, y de acuerdo a los parámetros legales, en virtud de la gravedad en el hecho cometido por el adolescente, era la privación de libertad la adecuada, por tener esta carácter educativo. Asimismo, manifiesto que el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, preceptúa la medida de privación de libertad para algunos delitos, entre ellos, para el Robo Agravado y Robo o Hurto de Vehículo Automotor, siendo el caso que, la acusación fiscal, fue presentada por dichos tipos penales, lo que indica que, la sanción impuesta está prevista de manera expresa en la ley, y conforme a la motivación otorgada por el Juez, se impuso de manera proporcional, sin atentar contra la formación integral y educativa del acusado, como lo pretende hacer ver la defensa. Igualmente, las medidas sancionatorias previstas en la ley que regula la materia, fueron creadas con un fin educativo, cuyo fundamento es el interés superior, sin dejar espacio a posibles cuestionamientos relacionados con tal carácter, ya que lo que se persigue, es brindar atención y formación psicológica al adolescente, razón por la cual, no es correcto afirmar, que privar de libertad a un adolescente, como consecuencia de la imposición de una sanción, conlleva un menoscabo del Principio del Interés Superior que le asiste, o que imponerla signifique que un Juez lo haga partiendo de un falso supuesto. Ciertamente, la afirmación de la apelante en relación a que su defendido es estudiante, trabajador y cuenta con apoyo familiar, a los fines de imponer una sanción menos gravosa, está fuera de los parámetros legales que deben estimarse, para determinar la medida correspondiente a cada caso, ya que la reclusión no impide el desarrollo integral de la persona. Esta representación Fiscal concluye y manifiesta que, no se hace procedente la apelación interpuesta por la Defensa, por cuanto no se incurrió en el vicio de ilogicidad previsto en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco, en la errónea aplicación del literal “e” del artículo 620 de la ley especial. Es por lo que, solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa. Es todo”.

Así mismo, el adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), al ser preguntado sobre su deseo de declarar, previa imposición del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en cumplimiento con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le explicó la importancia del juicio educativo y el derecho que tiene a declarar, y si no lo hiciere en nada le perjudica, quien estando presente expuso que:

Yo quiero decir que los tres meses que tengo en ese lugar, a mi me ha pasado de todo en cuanto a enfermedades, yo allá tengo que estar muy pendiente porque me pueden hacer mucho daño los otros muchachos, yo le pido doctora que ustedes me ayuden si esta a su alcance y si se puede. Es todo

.

Finalmente la ciudadana C.A., en su carácter de progenitora del adolescente acusado, manifestó:

Yo he vivido en carne propia por lo que esta pasando mi hijo, porque ha sufrido de enfermedades, de tumores, de hongos en la piel, ese lugar es horroroso, yo no quiero que mi hijo siga en ese lugar tan feo, porque el puede estar en la casa y cumplir con lo que la Juez le imponga. Es todo

.

VI

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, una vez analizados como han sido los fundamentos de Derecho, explanados por la Defensa en su medio recursivo, así como de la contestación realizada por la Vindicta Pública, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

PRIMERO

Denuncia la recurrente, como primer motivo de apelación, que conforme a lo previsto en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en el fallo apelado existe ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, en cuanto a la aplicación de la sanción. Sobre ello, refiere que la recurrida parte de un falso supuesto, al plasmar en el aparte correspondiente a la aplicación de la sanción, que la misma “se reputa como idónea y suficiente ya que con ella se puede lograr EL FIN EDUCATIVO DE LA NORMA”; estableciendo el Jurisdicente, según la Defensa que, el adolescente se encuentra en capacidad, acorde a su edad para dar posible cumplimiento a la obligación impuesta. De lo anterior se desprende la ilogicidad manifiesta en el fallo impugnado, en relación a la sanción impuesta al acusado, puesto que en su criterio, la misma no es idónea, ni suficiente para lograr el fin educativo de la sanción; todo ello, en virtud de la motivación que otorgó la recurrida a la sanción impuesta al acusado, denunciando la apelante que la misma, no está acorde según la doctrina patria y la jurisprudencia del M.T. de la República, que en esta materia especializada, debe velar por el Interés Superior del Niño, previsto en el artículo 8 de la ley especial, alegando además que, el adolescente tiene apoyo familiar, cursa estudios y trabaja.

Para esta Sala, es necesario señalar, que en el caso concreto, la sentencia impugnada deviene de la decisión que dictó el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, constituido de manera unipersonal, al concluir el juicio oral y reservado, declarando entre los pronunciamientos de Ley, la responsabilidad penal del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión de los delitos de Robo Agravado en calidad de coautor, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos R.D.G.U. y R.J.M.A. y Robo de Vehículo Automotor con Circunstancias Agravantes, en calidad de coautor, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos R.D.G.U. y R.J.M.A.; imponiéndole la sanción de privación de libertad, por el lapso de cumplimiento de cuatro (04) años, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la ley especial.

Ahora bien, sobre la imposición de la sanción de privación de libertad, que la Defensa denuncia como no idónea, es necesario recordar que en esta jurisdicción especializada, las medidas que se decretan a los adolescentes, declarados responsables penalmente de la comisión de un delito, se encuentran previstas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se establecen seis (06) tipos de medidas, cuya gravedad va de menor a mayor, siendo éstas: la amonestación; imposición de reglas de conducta; servicios a la comunidad; libertad asistida; semilibertad y privación de libertad.

Así mismo, para la determinación y aplicación de tales sanciones, el legislador estableció la obligación para el Jurisdicente en cada caso concreto, de verificar una serie de pautas, contenidas en el artículo 622 de la ley que rige la materia adolescencial, relativas a:

Artículo 622. Pautas para la determinación y aplicación.

Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:

a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;

b) La comprobación de que el o la adolescente ha participado en el hecho delictivo;

c) La naturaleza y gravedad de los hechos;

d) El grado de responsabilidad del o de la adolescente;

e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;

f) La edad del o de la adolescente y su capacidad para cumplir la medida;

g) Los esfuerzos del o de la adolescente por reparar los daños;

h) Los resultados de los informes clínico y sico-social

.

Al comentar la referida disposición legal, la doctrina patria, ha establecido que:

La aplicación de las sanciones está cercada de muchas garantías, entre las cuales se destacan las pautas establecidas en el artículo 622, que sin duda, limita la discrecionalidad de que goza el juez al momento de individualizar la sanción, puesto que para determinar cuál de las medidas aplicará, deberá valorar la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo; la naturaleza y la gravedad de los hechos; el grado de responsabilidad del adolescente; la proporcionalidad y la idoneidad de la medida; la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; los esfuerzos del adolescente por reparar el daño y en el caso de ser necesario, los resultados de los informes clínico y social

(MORAIS, María. “Temas de Derecho Penal, Libro Homenaje a Tulio Chiossone”, Tribunal Supremo de Justicia, Nº 11, Caracas, 2003: p. 457).

Igualmente, la autora M.B., señala:

Es pertinente que en el análisis de estas normas se relacione el contenido de una con el de la otra, por la vinculación que existe entre ambas, haciendo referencia a la doctrina de la protección integral. En este sentido, el concepto de sanción que se maneja en esta ley no es un concepto cerrado, sino que por el contrario, aunque se maneja a partir de una enumeración taxativa, se presenta bajo la forma de un espectro de alternativas justamente para buscar el mayor nivel de adecuación posible entre la situación a resolver y la medida que se debe tomar, pues en la última instancia el principio que rige la aplicación de tales medidas es la educación que se quiere brindar con ella al adolescente

(Autora citada. Naturaleza Jurídica de las Sanciones en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. 81-108. Revista CENIPEC. Universidad de los Andes. 2001).

Es de indicarse, que el citado artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra sistemáticamente ubicado en el Título V, Capítulo III, Sección I del texto de la ley, relativo a las sanciones, las cuales están dirigidas al Juez sentenciador, trátese de Control en la fase intermedia, para ser sólo aplicados en los casos del procedimiento especial por admisión de los hechos, que realiza el acusado respecto a los hechos imputados por la Vindicta Pública en el escrito acusatorio, dictando la respectiva sentencia condenatoria; o al Juez de Juicio, quien previo cumplimiento de las garantías del debido proceso, una vez culminado el contradictorio o si se produce la admisión de los hechos, dicta sentencia condenatoria, estando los jueces y juezas de ambas fases facultados por la ley, para aplicar la sanción que corresponda, el lapso de cumplimiento y la forma cómo va a ser cumplida, pudiendo ser impuesta de manera simultánea, sucesiva o alternativa, cumpliendo así con lo pautado en el citado artículo 622 de la citada Ley Especial.

En torno a ello, se observa que el Juez de Juicio, al imponer al adolescente acusado, la sanción correspondiente para ser cumplida, por haber sido declarado penalmente responsable de la comisión de los delitos de Robo Agravado en calidad de coautor, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos R.D.G.U. y R.J.M.A. y Robo de Vehículo Automotor con Circunstancias Agravantes, en calidad de coautor, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos R.D.G.U. y R.J.M.A.; lo hizo con base al artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, alegando que en cuanto al literal “a”, relativo a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, los mismos se habían comprobado, toda vez que había quedado demostrada la participación del adolescente, en los hechos imputados por la Vindicta Pública, puesto que la conducta que había desplegado el día 07 de Marzo de 2009, entre las doce y una horas de la madrugada, consistió en el hecho que mediante el uso de un arma de fuego, despojó de sus pertenencias, entre ellas un vehículo, a los ciudadanos R.D.G.U. y R.J.M.A., con lo cual a su juicio, tal conducta se subsumía en los tipos penales de Robo Agravado en calidad de coautor, Robo de Vehículo Automotor con Circunstancias Agravantes, también en calidad de coautor. Delitos éstos que la ley determina como susceptibles de ser sancionados con la medida de privación de libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 628, parágrafo 2° literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por otra parte, en atención al literal “b” del citado artículo 622 de la ley especial, referido a la comprobación que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, en la sentencia accionada se señala que, de la denuncia interpuesta por las víctimas, se desprendía la conducta desplegada por el adolescente acusado, considerando el Jurisdicente que las pruebas aportadas por las partes, que fueron reproducidas en el debate, se dio por probado el hecho delictivo, por los cuales juzgó al adolescente, entre las cuales se encontraba el testimonio de las víctimas ciudadanos R.D.G.U. y R.J.M.A., cuyas declaraciones rendidas en la Sala de Audiencias, habían sido contundentes, coherente y “sin titubeos”, cuando señalaron que habían sido objeto de un robo, en el local comercial denominado “La Casa de los Tabacos”, que se encuentra ubicado en el Sector Grano de Oro, cuando sujetos armados les quitaron sus pertenencias para posteriormente llevárselos y dejarlos abandonados, en un sector situado detrás del Centro Comercial Sambil, llevándose el vehículo que éstos conducían marca Mazda, color blanco, así como sus pertenencias.

Así mismo, en cuanto al literal “c” de la norma analizada por el Juez de Juicio, sobre la naturaleza y gravedad de los hechos, se plasmó en la decisión impugnada, que quedó demostrado que el adolescente acusado, cometió los hechos punibles que reflejan el daño social causado, siendo su conducta contraria a derecho, por atentar contra bienes jurídicos tutelados por el legislador, como lo son los derechos a la vida y la propiedad, por tanto estimó el Jurisdicente que, esta naturaleza y gravedad de los hechos se materializó con el hecho de haber prestado el acusado su concurso necesario, para cometer los delitos de Robo Agravado en calidad de coautor y Robo de Vehículo Automotor con Circunstancias Agravantes, en calidad de coautor, en perjuicio de los ciudadanos R.D.G.U. y R.J.M.A..

Con tales circunstancias, además de haber reiterado la recurrida la existencia del daño causado, se verifica la gravedad de los hechos y la naturaleza de los mismos, que la ley califica como graves, permitiendo la aplicación de una sanción legalmente proporcional

Sobre el literal “d” del artículo in commento, que refiere el grado de responsabilidad del adolescente, se precisó que en el fallo apelado, quedó plenamente definido que en virtud de la conducta desplegada por el adolescente, quien en compañía de otras personas y usando un arma de fuego, el día 07 de Marzo de 2009, siendo entre las doce y la una horas de la madrugada, mediante amenazas a la vida, despojó de sus pertenencias a los ciudadanos R.D.G.U. y R.J.M.A., además del vehículo automotor propiedad de los mismos, que es marca: Mazda; modelo: Allegro; color: Blanco; Placas: SAN33E, conducta que en criterio del a quo, constituyen los tipos penales de Robo Agravado y Robo de Vehículo Automotor con Circunstancias Agravantes, ambos cometidos en calidad de coautor.

En cuanto al literal “e” que indica la proporcionalidad e idoneidad de la medida, estimó el Juez de Juicio, que en atención a la gama de medidas, que prevé la ley que rige la materia adolescencial, consideró que la más proporcional e idónea al hecho cometido por el acusado, era la peticionada por el Ministerio Público, que es la privación de libertad, con un plazo de cumplimiento de cuatro (04) años, conforme a lo previsto en el artículo 628, parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estimando el Jurisdicente que las sanciones fueron creadas por el legislador, con una finalidad educativa, toda vez que, el sancionado puede recibir por parte del equipo multidisciplinario que lo asistirá, las orientaciones necesarias tendientes a lograr, la reinserción del mismo en la sociedad de una forma progresiva, considerando además que, el adolescente acusado en virtud de la naturaleza del proceso, el cual persigue reeducar al infractor, podrá una vez cumplida su sanción impuesta, procurar la adecuada convivencia tanto familiar como social, pudiéndose con ello, lograr el objetivo que persiguen los juicios que es educar al sancionado, por tanto arguyó que era procedente imponer dicha medida.

Por su parte, en lo atinente al literal “f”, que refiere la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, en el fallo accionado se asentó que el acusado tenía 17 años de edad; además de no manifestar ningún tipo de incapacidad, para el cumplimiento de la sanción de privación de libertad, prevista en el artículo 628, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En atención al literal “g” referido a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, en el fallo se plasmó que el adolescente, en todo momento se consideró inocente de los hechos atribuidos por el Ministerio Público, y de los cuales fue declarado penalmente responsable, aunado a no expresarle al a quo su intención de reparar el daño que causó, con su conducta contraria en derecho.

Sobre el literal “h”, atinente a los resultados de los informes clínicos y psico-social, el Jurisdicente señaló que no constaba en la causa, ningún informe médico donde se demostrara, que el acusado no estaba en capacidad de cumplir, con la sanción privativa de libertad que consideraba procedente imponer.

Por último, el Jurisdicente en el fallo impugnado estableció, que la ley especial prevé la sanción de privación de libertad como una medida excepcional, determinando que ello era así, por el carácter educativo donde es prioritario que el adolescente pueda, dentro de los parámetros establecidos, ejercer todos sus derechos que son inherentes por su condición humana, entre los que se destacan el derecho a la libertad, al estudio, al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad, entre otros. Arguyendo además que por tal razón, se le otorga al Juzgador la potestad de determinar la medida más compatible y proporcional, estimando para ello, el daño social causado, apartándose de la excepcionalidad cuando el caso lo amerite, en atención a ello el Juez de Juicio, basándose en las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la presente causa, estimó que puede lograrse el objeto de la medida con la imposición de la sanción de privación de libertad, con un plazo de cumplimiento de cuatro (04) años, prevista en el artículo 628, Parágrafo Segundo de la citada Ley Especial, estimación que a juicio de esta Sala, resulta congruente con cada uno de los elementos analizados dentro de las pautas, para determinar la sanción finalmente impuesta.

Ahora bien, de estas pautas analizadas por el a quo para determinar la sanción, la apelante dirige directamente su denuncia, a lo expuesto en la sentencia impugnada, en cuanto a lo asentado por el Jurisdicente sobre el literal “e” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, arguyendo la Defensa, que la sanción impuesta al acusado de autos, es no es idónea y por tanto ataca su logicidad.

Es necesario destacar que, como ya se indicara supra en el cuerpo de este fallo, cuando se hizo referencia al literal “e” del citado artículo 622 de la ley especial, se estableció que en el fallo impugnado, el Juez de Juicio en atención al catálogo de medidas que prevé la ley especial, determinó que la sanción más proporcional e idónea, al hecho cometido por el acusado de autos, era la privación de libertad, con un plazo de cumplimiento de cuatro (04) años, prevista en el artículo 628, parágrafo segundo de la ley que rige la materia adolescencial, medida que había sido solicitada por la Vindicta Pública, la cual presenta una finalidad educativa, ya que el sancionado puede recibir por parte del equipo multidisciplinario que evaluará su caso, las orientaciones necesarias para lograr, la reinserción del mismo en la sociedad, pudiendo una vez cumplida la sanción impuesta, procurar la adecuada convivencia familiar y social, lográndose con ello el objetivo educativo.

En base en tales argumentos judiciales, esta Sala estima necesario acotar que, dicha pauta, es de vital importancia para la determinación de la sanción, puesto que en ella se analiza cuál de las seis (06) sanciones que prevé la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es la que debe ser aplicada al adolescente que ha sido declarado responsable penalmente de la comisión de un hecho punible, atendiendo a la proporcionalidad e idoneidad que debe existir entre una sanción impuesta y el delito cometido, puesto que se establece como exigencia, que debe haber correspondencia entre sanción y delito, de un modo menos gravoso para la libertad personal, por ello; debe analizarse determinadamente cada caso en concreto, para no vulnerar el principio de proporcionalidad, que debe estar presente al momento de aplicar una sanción y que está estrechamente vinculado con la idoneidad de la medida.

En cuanto al principio de proporcionalidad, y en referencia al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, señala que:

En base al principio de proporcionalidad de la pena, se debe procurar que la misma sea la justa de acuerdo al hecho delictivo y a todas las circunstancias existentes, tanto agravantes como atenuantes … dada la edad del transgresor, el mismo podrá en un menor tiempo, asimilar todo el proceso educativo y socializador que pretende la jurisdicción especializada del niño y del adolescente, lo que significa que con el transcurso del tiempo, se logrará una mayor comprensión del hecho antijurídico, estando cada vez más cerca de la mayoría de edad, momento en el cual la ley otorga una responsabilidad penal plena

(Sentencia N° 212, dictada en fecha 15-04-08, Magistrado Ponente Eladio Ramón Aponte Aponte).

De lo anterior se precisa que, el Juez Penal Juvenil, para decretar una sanción de privación de libertad, por ser la de última imposición judicial en esta Jurisdicción Especializada, debe estimar la gravedad de los hechos, que conlleva al análisis de las circunstancias en las cuales se cometió el delito y la pena probable a imponer y; la lesión efectiva a un bien jurídico tutelado por el legislador, a fin de adecuar la medida a las exigencias de necesidad, idoneidad y proporcionalidad que la ley determina.

En el caso en análisis, el Jurisdicente para imponer la sanción de privación de libertad, por un lapso de cumplimiento de cuatro (04) años, como se evidenció anteriormente, partió de las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estimando todas los parámetros previstos en dicha norma legal, una vez que declaró penalmente responsable al adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de la comisión de los delitos de Robo Agravado en calidad de coautor, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos R.D.G.U. y R.J.M.A. y Robo de Vehículo Automotor con Circunstancias Agravantes, en calidad de coautor, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos R.D.G.U. y R.J.M.A..

Ahora bien, es menester para esta Sala recordar, que la sanción es la materialización del ius puniendi del Estado, debiendo existir correspondencia entre la sanción impuesta y la conducta típica, antijurídica y culpable del acusado, estableciéndose además que en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en base al Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, no puede permitirse disminuir las sanciones al grado de generar impunidad, toda vez que al establecer nuestra legislación derechos al adolescente, éstos en su ejercicio son limitados, respetando siempre los derechos que le asisten al colectivo.

En cuanto al referido Principio, contenido en artículo 8 de la ley especial que regula la materia, denunciado por la Defensa de haber sido inobservado su contenido en el fallo accionado, se estima pertinente acotar que la citada disposición legal, establece:

Artículo 8°. Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente. El Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:

a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes;

b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes;

c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente;

d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;

e) La condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.

Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros

.

Al comentar la doctrina, dicha norma jurídica ajustándola al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ha indicado que:

…tan importante principio no puede interpretarse aislado de dos circunstancias presentes o inherentes al adolescente como ciudadano, esas circunstancias son, por un lado la titularidad de derechos por parte del mismo, que como se ha indicado son de carácter Sustantivo, Procesal y de Ejecución y por el otro lado la exigibilidad de Deberes u Obligaciones, establecidos en el ordenamiento jurídico patrio, entre los cuales está la observancia de la legislación, las decisiones legítimamente emanadas de los órganos competentes, entre los tribunales y por supuesto, la trascendente obligación de respetar los derechos de las demás personas.

Ahora bien, con fundamento en el hecho de que el adolescente, sujeto de derecho, tiene en virtud de ello que asumir obligaciones, el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “El adolescente que incurre en la comisión de un hecho punible responde por el hecho en la medida de su culpabilidad…

La posibilidad de exigir responsabilidad al adolescente, por los hechos que cometa, hace perfectamente compatible al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, con el Principio del Interés Superior del Niño…

El interés Superior del Niño, constituye realmente un medio que permite hacer posible la responsabilidad del adolescente que ha incurrido en la comisión de un hecho punible, por ello no debe interpretársele, sólo como principio que atribuye derechos, sino como medio que permite dar respuesta efectiva a las exigencias de justicia que emanan de la sociedad, por lo que no siendo mecanismo de impunidad, sirve de límite al ejercicio de los derechos y por ende hace posible la restricción de los mismos, cuando de exigírsele responsabilidad se trata. Así interpretado y aplicado, el principio del Interés Superior del Niño permitirá el logro del objetivo que se persigue con la aplicación de las medidas propias del sistema penal de responsabilidad del adolescente, es decir, la resocialización del adolescente, su desarrollo integral y la convivencia con su entorno familiar y social

(MATA, Nelly. “Terceras Jornadas de sobre la LOPNA. Universidad Católica A.B.. Caracas. 2002. p.p: 167-170), (Negrillas y subrayado de esta Sala).

De lo anterior se evidencia que, a la citada norma legal, el a quo al momento de imponer la sanción de privación de libertad, le otorgó un sentido igual al espíritu, propósito y razón de ser, que tiene en nuestra legislación interna, ya que si bien la interpretación de tal principio es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, el mismo se encuentra destinado a garantizar el desarrollo integral de éstos, así como el goce de sus derechos y garantías, de manera equilibrada con sus deberes, claro está, sin crear impunidad, así como tampoco menoscabar los derechos e intereses de terceras personas, en la aplicación del mismo.

Por tanto, no debe pretenderse a través de la aplicación de este Principio, sustituir la imposición de la sanción de privación de libertad (cuando ésta sea procedente), por otra de las consagradas en el catálogo de sanciones que establece la ley especial que regula la materia adolescencial, ya que, de ser así, se desvirtuaría el sentido del mismo, toda vez que, dicho Principio en el Sistema Penal de Responsabilidad, busca el desarrollo integral del adolescente y la convivencia con su entorno familiar y social, recordando además que la imposición de una sanción se realiza de manera individualizada, ajustándose a cada caso concreto. Es así, como en el caso in commento el Juez de Juicio, al imponer la sanción respectiva al adolescente de actas, lo hizo atendiendo precisamente al mencionado Principio, ya que el Juez realizó una justa valoración de los intereses a ser ponderados, a saber el fin educativo de la medida a imponer, su consecución y la respuesta estatal, frente a la transgresión de las normas penales y a los bienes jurídicos tutelados, recordando que la vida de aquellos víctima, estuvo comprometida en la acción delictual ejecutable.

Por otra parte, sobre lo alegado por la apelante en cuanto a que el acusado tiene apoyo familiar, cursa estudios y trabaja, siendo el caso que, necesita que la que la sanción impuesta sea rebajada y sustituida por otra menos gravosa “para poder seguir con su rehabilitación”; quienes aquí deciden consideran que la circunstancia de estar cursando estudios el adolescente acusado, no constituye eximente de responsabilidad penal, toda vez que como ya se dijo en el cuerpo de este fallo, los adolescentes tienen derechos que son limitados, lo que quiere decir, que tienen responsabilidades que deben asumir, las cuales se miden por los resultados de las acciones que realicen, y en consecuencia no pueden pretender que sean gratificados al realizar una acción calificada en nuestra legislación como antijurídica, ya que deben asumir las consecuencias de sus actos, recordando además esta Sala, que las sanciones en el Sistema Penal Adolescencial, tienen una finalidad primordialmente educativa; esto es que las mismas persiguen corregir a los adolescentes que entran en conflicto con las leyes penales, para lograr su convivencia en la sociedad, por lo que se concluye, que al aplicarse la sanción de privación de libertad a un adolescente acusado, como sucedió en el caso bajo estudio, no se vulnera el derecho a la educación que le asiste a los mismos, ni en su derecho del trabajo y consecuencialmente no causa agravio alguno.

Todos esos derechos, deben ser garantizados igualmente en el Plan individual a ser ejecutado y ello lo deben procurar sus representantes y familias, junto con el estado y la sociedad.

En atención a todo lo antes expuesto, procede esta Sala a verificar si en el fallo apelado, existe ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, en cuanto a la aplicación de la sanción, conforme lo denunció la Defensa de actas en el recurso de apelación. En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en relación a este vicio que:

…Con la “ilogicidad” quiso referirse a lo ilógico de la sentencia porque carece de lógica o discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento…” (Sentencia dictada en fecha 30-04-02, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros. Exp. Nro. 02-042).

En armonía con ello, la doctrina patria refiere que “…la falta de logicidad en la motivación de la sentencia ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica” (Moreno Brandt, Carlos. “El Proceso Penal Venezolano”. 1° reimpresión de la 1° edición. Caracas. Vadell hermanos editores. 2004. p: 573). Lo que significa, que la ilogicidad se presenta cuando el razonamiento que realiza un juzgador en la motivación de la sentencia, al analizar y comparar los elementos probatorios, no es coherente con los hechos que se derivan de los mismos.

En el caso concreto, en criterio de esta Alzada, no existe ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, en cuanto a la aplicación de la sanción, puesto que el Juez de la instancia, para imponer la respectiva medida al acusado de autos, lo hizo como se dijo anteriormente, basado en las pautas que fijó el legislador en el artículo 622 de la ley especial, analizando cada una de ellas, y dando explicación lógica sobre la misma, en base a lo debatido en el juicio oral y reservado efectuado, sobre la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado en la presente causa; la comprobación de que el adolescente participó en los hechos delictivos imputados por el Ministerio Público, que sucedieron el día 07 de Marzo de 2009, siendo entre las doce y la una horas de la madrugada, en el comercial denominado “La Casa de los Tabacos”, ubicado en el Sector Grano de Oro, donde mediante amenazas a la vida, despojó de sus pertenencias a los ciudadanos R.D.G.U. y R.J.M.A., además del vehículo automotor propiedad de los mismos, que es marca: Mazda; modelo: Allegro; color: Blanco; Placas: SAN33E; la naturaleza y gravedad de los hechos, que se subsumen en los tipos penales de Robo Agravado en calidad de coautor y Robo de Vehículo Automotor con Circunstancias Agravantes, igualmente en calidad de coautor; el grado de responsabilidad del adolescente de autos en los hechos punibles; la proporcionalidad e idoneidad de la medida impuesta que es la privación de libertad, por el lapso de cuatro (04) años; la edad del adolescente acusado, quien tiene (17) diecisiete años, y su capacidad para cumplir la medida; así como los esfuerzos del adolescente por reparar los daños y; los resultados de los informes clínico y psico-social. Por lo tanto, no le asiste la razón a la recurrente en este motivo de denuncia, en consecuencia se declara Sin Lugar el presente motivo de apelación. Así se decide.

SEGUNDO: En este motivo señala la apelante que, existe errónea aplicación del literal “e” del artículo 620 de la ley especial, relativo a la sanción impuesta, toda vez que, se dictó una sanción de privación de libertad, sin ponderarse los elementos constitutivos, que están establecidos en la causa y expuestos en el motivo primero del presente recurso, que hacen procedente y ajustado a derecho, la imposición de alguna de las sanciones contenidas en los ordinales a, b, c, y d del artículo 620 de la ley especial.

Al respecto, esta Sala estima pertinente señalar, que el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé los tipos de sanciones que pueden ser aplicados en esta Jurisdicción Especializada, a los adolescentes que son declarados responsables penalmente de un ilícito penal, preceptuando una medida distinta en cada uno de sus seis literales. Sobre el literal “e”, al que hace alusión la Defensa, se preceptúa la medida de semilibertad, la cual se encuentra desarrollado su contenido en el artículo 627 de la ley especial, donde se establece que:

Artículo 627. Semi-Libertad. Consiste en la incorporación obligatoria del o de la adolescente a un centro especializado durante el tiempo libre de que disponga en el transcurso de la semana. La duración de esta medida no podrá exceder de un año.

Se considera tiempo libre aquel durante el cual el o la adolescente no deba asistir a un centro educativo o cumplir con su horario de trabajo

.

Al comentar la citada norma legal, la doctrina especializada ha dejado sentado que:

Constituye una medida intermedia entre la libertad asistida y la privación de libertad, pues combina el internamiento del sancionado en un establecimiento especial, donde es orientado por un personal idóneo. Se trata de un régimen semi institucional, puesto que la vida del adolescente se desarrolla parte en una institución y parte en medio libre, concomitantemente. En medio libre trabaja y estudia; en la institución duerme, cumple sus obligaciones como integrante de una comunidad conformada por otros adolescentes como él (aseo de las instalaciones, ayuda en labores de cocina, etc.) y se somete a la supervisión y orientación de un personal especializado. A medida que su progresividad lo permita, el adolescente podrá realizar también en libertad actividades deportivas, recreativas, culturales, así como disfrutar de fines de semana y efemérides festivas con sus familiares y amigos

(Moráis María. “Segundas Jornadas sobre la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Universidad Católica A.B.. Caracas. 2001. p. 371).

De lo transcrito anteriormente, en criterio de esta Superioridad, se establece que la sanción de semilibertad, se refiere al ingreso del adolescente en un centro especializado, sólo durante el tiempo libre, que éste tenga durante la semana, para cumplir su sanción realizando actividades dentro de ese establecimiento.

Ahora bien, sobre el vicio denunciado por la Defensa de actas, es preciso señalar que la violación de ley por errónea aplicación, constituye un vicio atribuido a la aplicación errada en un caso en concreto, de un precepto legal que no se circunscribe a los hechos debatidos o al derecho deducido. Al respecto, la doctrina patria refiere que:

Esta causal tiene su fundamento en el principio iura novit curia y autoriza al tribunal de apelación para indagar la norma aplicable al caso controvertido, analizando también su vigencia y aplicabilidad, configurando jurídicamente los hechos, fijando su naturaleza y sus efectos

(Vásquez Magaly. Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano. 1° Edición. Caracas. Universidad Católica A.B.. 2001. p: 209).

En el caso concreto, el Juez de Juicio impuso al adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la sanción de privación de libertad, por el lapso de cumplimiento de cuatro (04) años, al considerarlo penalmente responsable, luego de determinarlo en un juicio oral, de la comisión de los delitos de Robo Agravado en calidad de coautor, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos R.D.G.U. y R.J.M.A. y Robo de Vehículo Automotor con Circunstancias Agravantes, en calidad de coautor, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos R.D.G.U. y R.J.M.A.; una vez que analizara el contenido del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (tal y como se estableciera en el primer motivo de apelación al examinar esta Alzada la imposición de la sanción), el cual contiene las pautas para la determinación y aplicación de la medida a imponer, expresando con total raciocinio cómo dio por comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado; además de la comprobación de que el adolescente participó en los hechos delictivos atribuidos por la Vindicta Pública, la naturaleza y gravedad de los hechos, que fueron subsumidos por el Jurisdicente en los tipos de Robo Agravado en calidad de coautor y Robo de Vehículo Automotor con Circunstancias Agravantes, en calidad de coautor; el grado de responsabilidad del adolescente de autos en los hechos punibles; estimando que en cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de las medidas, la adecuada era la de privación de libertad, por el lapso de cuatro (04) años; aunado a la edad del adolescente acusado y su capacidad para cumplir la referida medida; así como los esfuerzos del adolescente por reparar los daños y; los resultados de los informes clínico y psico-social.

Por lo que, al estimar el Juez de la instancia que, la sanción idónea y proporcional, era la privación de libertad, con un plazo de cumplimiento de cuatro (04) años, y no cualquiera de las otras cinco (05) medidas sancionatorias, que dispone el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con tal proceder, en criterio de esta Sala, se determina que no hubo errónea aplicación del literal “e” del artículo 620 de la ley especial, en cuanto a la sanción impuesta.

Es de acotarse que, el contenido esencial de la ley penal juvenil, se corresponde con un objetivo, a saber, la finalidad educativa, por ello, en el caso en análisis, en criterio de esta Alzada, lo decidido por el Jurisdicente, se verifica como reiteración de esa finalidad, ya que efectivamente el artículo 620 literal “f” de la ley especial, refiere la medida de privación de libertad, la cual fue aplicada una vez verificados los parámetros exigidos por la propia ley especial en el artículo 622, siendo el caso que, el Juez de la instancia aplicó acertadamente la normativa legal denunciada por la Defensa de actas. Así se decide.

Como corolario de todo lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado estima procedente en derecho declarar sin Lugar el recurso de apelación de sentencia definitiva, interpuesto por la ciudadana abogada Z.O.N., actuando en su carácter de defensora del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por vía de consecuencia confirma la Sentencia N° 12-10, dictada en fecha siete (07) de abril de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, constituido de manera unipersonal. Todo conforme a lo establecido del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos anteriormente expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia definitiva, interpuesto por la ciudadana abogada Z.O.N., actuando en su carácter de defensora del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

SEGUNDO

CONFIRMA la Sentencia N° Sentencia N° 12-10, dictada en fecha siete (07) de abril de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, constituido de manera unipersonal.

Todo conforme a lo establecido del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANY ARAUJO RUBIO

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DRA. LEANY BELLERA SANCHEZ

Ponente

LA SECRETARIA,

ABOG. M.C.B.

En esta misma fecha, siendo se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 008-10, en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por esta Corte.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.C.B.

Causa N° 1As-429-10

VP02-R-2010-000294

VMV/lpg.-

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