Decisión nº 1E18-10 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 11 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A
PonenteZuleima Del Carmen Zárate Laprea
ProcedimientoAuto Declarando La No Competencia Y Remisión

Vista la resulta de fecha 03-08-2010 y recibida en este Despacho en fecha 04-08-2010 de la boleta de notificación del adolescente iuris Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, librada en fecha 28-07-2010 a los fines de notificarlo de la celebración de la Audiencia Especial fijada para el día de hoy 11-08-2010, a las 10:00 a.m, a los fines de imponerlo de las Sanciones de PRIVACIÓN DE LIBERTAD y L.A. de forma consecutiva, decretadas por el Tribunal Único de Juicio Sección de Adolescentes del Estado Guárico en fechas 12-02-2010 y 25-11-2009 respectivamente, en la presente Causa Foránea signada en este Tribunal con el Nº 1E-18-10, en la cual se señala que dicho sancionado “fue trasladado a la ciudad de Calabozo según información dada por el Jefe de Régimen del Internado Judicial de San F. deA.”; vista igualmente el acta de visita realizada por este Tribunal en el Internado Judicial de este ciudad de San F. deA. en fecha 05-08-2010, cuya acta corre inserta al folio treinta y dos (32) de la presente causa, en la cual se evidencia la información suministrada por el ciudadano M.R. en su condición de Jefe de Régimen del mencionado Internado Judicial, señalando que “al adolescente iuris Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo trasladaron el 13-07-2010 en virtud de solicitud realizada por el Tribunal Tercero de Control de Calabozo, Estado Guárico, en el expediente Nº PJ11-P-2010-001034, el cual había ingresado el 03-05-2009”; así como también visto el oficio Nº 508-10-D de fecha 09-08-2010, suscrito por el Director del Internado Judicial de esta ciudad de San F. deA., anexo al cual remitió oficio Nº 2367-10, suscrito por la Juez de Control Nº 3 de Calabozo, Estado Guárico, dirigido al Comandante de la Comisaría Policial Nº 02 del P.G. en el cual señala que se acordó la reclusión del sancionado de autos Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el Internado Judicial de San Juan de los Morros, Estado Guárico; razón por la cual quien aquí decide considera procedente devolver la presente causa al Tribunal Único de Ejecución de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, el cual es el Tribunal Natural que declinó competencia en este Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes de San F. deA., Estado Apure en fecha 16-07-2010, todo ello en virtud de la imposibilidad de la realización de la Audiencia de Imposición de las Sanciones acordadas al adolescente iuris Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, quien aquí suscribe no es competente para la vigilancia y control, por no encontrarse dicho sancionado en el Internado Judicial de esta ciudad de San F. deA., por haber sido trasladado el 13-07-2010 a San Juan de los Morros, en virtud de solicitud realizada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico en el expediente Nº PJ11-P-2010-001034, debiéndose dejar sin efecto la fijación de dicha Audiencia, todo ello de conformidad a lo establecido en el único aparte del artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

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