Decisión nº 005-11 de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 24 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2011
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteLeany Bellera Sanchez
ProcedimientoApelaciones De Sentencia

En su Nombre:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SECCION DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Maracaibo, 24 de Marzo de 2011

200° y 152°

ASUNTO: VP02-R-2011-000105

CAUSA Nº 1As-466-11

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 005-11

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL LEANI BELLERA SANCHEZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, natural de Maracaibo, de dieciséis (16) años de edad, indocumentado, soltero, hijo de la ciudadana Nargedis Beleño Marimon (difunta) y del ciudadano J.L.D., residenciado en el Sector M.A., Barrio 26 de Enero, calle y casa S/N, al lado del Ancianato, Parroquia R.d.M.d.P. del estado Zulia, teléfono: 0263-7874568.

DEFENSA: Ciudadana abogada LUISETTE JIMENEZ, Defensora Pública Cuarta Especializada en materia Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública en el estado Zulia.

FISCALA: Ciudadana abogada SUMY C.H.L., en su carácter de Fiscalas Trigésima Séptima Auxiliar (Encargada) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.

VICTIMA: Ciudadana NARGEDIS BELEÑO MARIMON.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA PERSONA DE SU ASCENDIENTE EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el articulo 405, en concordancia con el articulo 406 numeral 3° literal “A”, ambos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

I

DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN EL DICTAMEN

DE LA PRESENTE SENTENCIA

Han subido en fecha 25-02-2011 a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de sentencia definitiva, interpuesto por la abogada SUMY H.L., en su carácter de Fiscala Trigésima Séptima Auxiliar (Encargada) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la Sentencia N° 002-11, dictada en fecha dos (02) de febrero de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, declaró responsable penalmente al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA PERSONA DE SU ASCENDIENTE EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 406 numeral 3° literal “A”, ambos del Código Penal y sancionado en la Ley especial, en perjuicio de la Ciudadana NARGEDIS BELEÑO MARIMON., imponiéndole como sanción la privación de libertad, con un plazo de cumplimiento de Tres (03) años y cuatro (04) meses, en virtud del procedimiento especial por Admisión de Hechos, conforme a lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Posteriormente, se dio cuenta en la Sala, designándose como ponente a la Dra. LEANY BELLERA SANCHEZ, suscribiendo con tal carácter la presente Sentencia Definitiva. Asimismo, en fecha 02 de Febrero del presente año, según decisión N° 002-11, se admitió el recurso interpuesto y, fijada como fue la audiencia oral y reservada para el octavo día hábil, en cumplimiento de lo previsto en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma se llevó a efecto el día diecisiete (17) de marzo de 2011. Por consiguiente, cumplidos con los trámites procesales, esta Sala pasa a dictar Sentencia, en los siguientes términos:

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

POR LA RECURRENTE

La Fiscala Trigésima Séptima del Ministerio Público Abg. SUMY HERNADEZ LOPEZ, en el caso del acusado: (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

PRIMERO

Denuncia la accionante, en su recurso que la recurrida viola la preceptuado en el articulo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por remisión expresa del articulo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, dado que la decisión de fecha dos (02) de Febrero de 2011, signada bajo el N° 002-11, no está debidamente motivada y ha incurrido en la violación de la ley por errónea aplicación de una n.j..

Por tanto, denuncia la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, en lo referente a la sanción impuesta, estimando que no se determina de manera correcta, circunstanciada y explicativa, la naturaleza, duración y rebaja concedida de la sanción y ello en su criterio es así, por cuanto:

La Juzgadora establece un limite al momento de efectuar la correspondiente rebaja, considerando que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un limite infranqueable para el órgano jurisdiccional al momento de efectuar la correspondiente rebaja, es decir, que la rebaja o es un tercio o es la mitad y que en este caso, es el tercio debido a que se trata de un hecho delictivo donde hubo violencia, aunado a tal basamento indica que debe de considerarse que lo primordial en nuestra ley especial, es el interés superior del niño y del adolescente, todo lo cual según lo Juzgadora pone limites a su discrecionalidad al momento de decidir e imponer la sanción .

Refiere la recurrente, que si bien es cierto, el juzgador o la juzgadora tiene la discrecionalidad y autonomía para decidir, sus decisiones no sólo deben estar apegadas al principio de Legalidad y al Principio del interés Superior del Niño y del Adolescente, tal y como quiere aseverar la recurrida, también hay otros factores que deben ser considerados y valorados por la juzgadora al momento de tomar una decisión ajustada a derecho, como lo son el bien jurídico afectado y el daño social causado por el adolescente imputado.

Asimismo resalta las pautas para la aplicación de la sanción, y expresa que se encuentran realmente inmotivada, al no dar el A quo una correcta aplicación al Principio de Proporcionalidad al momento de determinar el tipo y quantum de la sanción imponer, principió que está explanado en el articulo 622 literal “E” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.

Aduce el Ministerio Público, que la rebaja como consecuencia de la admisión de los hechos proferida por el adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se fundamenta y es necesaria y es en virtud del ahorro que representa para el Estado, entendiéndose esta como una contraprestación; ahora bien dado que en el presente caso se vulneró un derecho humano fundamental como lo es el Derecho a la Vida, un derecho fundamental, resaltando primordialmente que éste causó la muerte a su progenitora de manera atroz, utilizando para ello violencia y fuerza armándose con un cuchillo para cometer tan vil acto, hecho que por si solo resulta abominable, sin embargo, este episodio trae consigo consecuencias igual o mayormente graves, que no son mas que el daño social causado (…), lo que hace inferir a quien acá expone, que la misma se encuentra realmente inmotivada, al no dar una correcta aplicación al Principio de Proporcionalidad en momentos de determinar el tipo y quantum de la sanción a imponer, principio que está explanado en el artículo 622 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes.

De igual manera la apelante señala, que ciertamente la recurrida explica en la sentencia la definición e importancia del Principio de Proporcionalidad en la aplicación de la ley, pero en el momento en el cual debe aplicarlo a fin de dar sostenibilidad a la decisión que hoy nos ocupa, en términos de equidad y justicia, y a los fines de no vulnerar el principio del Juicio Educativo y de la tutela Judicial efectiva la Juzgadora no lo hace, no explica de forma clara y precisa al adolescente imputado, a los familiares de la victima y al resto de las partes intervinientes, el por qué del quantum y del tipo de la sanción impuesta en esa oportunidad.

El M.T. de la República, ha dicho que la motivación de la sentencia va dirigida a todas las partes involucradas en el proceso y no a una sola de ellas.

Por otro lado, la accionante evidencia al realizar un minucioso análisis de la referida decisión, que la recurrida no solo hace caso omiso a lo dispuesto en el articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la sanción impuesta, sino que vulnera un elemento supra constitucional haciendo imposible la materialización de tutela Judicial efectiva, tanto para el adolescente imputado, coma para las victimas de actas quienes tienen el deber de estar debidamente informadas de todo lo que ocurre en el proceso penal, a propósito de conseguir una Justicia transparente.

Respecto a la motivación, la apelante transcribe un extracto de la Sentencia N° 1.044 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, que refiere “…todas las decisiones emanadas de los Tribunales de justicia deben ser motivadas independientemente de la fase en que se encuentre…”.

Concluye denunciando la apelante, que no se establece en la sentencia recurrida la fundamentacion sobre la cual la Jueza a quo decidió establecer como sanción la privación de libertad por Tres (03) Años y Cuatro (04) meses, atendiendo al tercio de la sanción solicitada por el Ministerio Público, sin explicar debidamente el principio de la proporcionalidad de la sanción, pues incurre la recurrida en el vicio de inmotivación.

PETITORIO: Solicita la accionante, se declare con lugar el Recurso de Apelación de sentencia y; en caso de declarar con lugar el mismo anule la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes, y se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar.

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA PÚBLICA

La Defensa Pública N° 04, a cargo de la profesional del derecho LUISETTE J.F., adscrita a la Unidad de Defensoria Pública de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dio contestación al referido Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Fiscal 37° del Ministerio Público, en los siguientes términos:

Alega la Vindicta Pública, en su escrito de apelación, interpuesto en fecha 16 de febrero de 2011, que la decisión dictada en fecha 02-11-2011, carece de motivación, expresando textualmente “...no esta debidamente motivada y ha incurrido en violación de la ley por errónea aplicación de una n.j....” y por ende, solicitó a esta d.C.d.A. de la Sección Adolescente, declare con lugar el recurso y la anule el fallo recurrido y en consecuencia de ello, se realice una nueva audiencia preliminar.

Se expresa en el referido Recurso de Apelación, que si bien es cierto, el o la juzgadora tiene discrecionalidad y autonomía para decidir, sus decisiones no solo deben estar apegadas al principio de legalidad y al principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, sino que también hay otros factores que deben ser considerados al tomar una decisión ajustada a derecho, como lo son el bien jurídico afectado y el daño social causado por el adolescente imputado.

Denuncia la accionante que en la decisión la a quo, no hace referencia y no tomo en cuenta el bien jurídico tutelado, que es el derecho a la vida, un derecho fundamental, resaltando primordialmente, que fue realizado de manera atroz, utilizando violencia y fuerza, que este episodio trae consecuencia igual o mayormente graves, que son mas que el daño social causado, como trauma psicológico en el seno familiar, el haber desestructurado por cuanto la victima ciudadana: NARGEDIS BELEÑO MARIMON quien era sostén de familia y que la ultima de su hija fue remitida al C.d.P. a fin de recibir tratamiento psicológico y por tal motivo la decisión se encuentra realmente inmotivada, al no dar una correcta aplicación al Principio de Proporcionalidad en el momento de determinar el tipo y el quantum de la sanción a imponer, principio que esta explanado en el articulo 622 literal “E” de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes.

Asimismo, denuncia como evidencia que la juzgadora no solo hace caso omiso a lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la sanción impuesta, sino que además vulnera la tutela judicial efectiva al no informar debidamente lo que ocurre en el proceso penal.

Es por ello, que esta defensa especializada considera que el presente argumento no tiene bases sólidas para arribar a la conclusión, de in motivación y violación de la ley por errónea aplicación de una n.j., al contrario, de la sentencia se desprende con propiedad que podamos efectivamente manifestar, que la Juzgadora si evaluó todo los factores, que influyeron al momento de adecuar la sanción elegida, el reconocimiento del daño causado, si hace referencia al bien jurídico tutelado que es sin duda el derecho a la vida, siendo un derecho fundamental, resaltando primordialmente, que fue realizado de manera atroz, utilizando violencia y fuerza aunado al hecho resaltado que el adolescente asumió su responsabilidad en los hechos, ahorrando las costas procesales y resolviendo el asunto de la manera mas rápida y con valentía pues se trata de haber dado muerte a su progenitora; la capacidad de aceptar el hecho conllevo a la Juzgadora a otorgar la sanción de privación de libertad, por tiempo de tres (3) años y cuatro (4) meses, operando el tercio de la pena a imponer, dictando así una sentencia ajustada a derecho.

De igual forma alega la defensa que se refleja, que la decisión recurrida por la Representante del Ministerio Público muy al contrario, se desprende una aplicación de la rebaja en el limite inferior del tercio tomando en consideración la entidad del daño causado, que reflejo violencia y esa circunstancia marcó ese limite, y al hacerlo observo los artículos 621 y 622 ambos de la Ley Especial, desarrollándose todas las pautas requeridas para adecuar una sanción.

En relación al literal “A” del articulo 622 de la mencionada Ley Especial que establece la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, hace la juzgadora, toda una fundamentación en todos los elementos de convicción presentados por la representación fiscal razones que determinaron que la sanción idónea, necesaria y proporcional que debe ser impuesta para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es la sanción de Tres (03) años y Cuatro (04) meses en virtud de haber operado la rebaja de un tercio de la sanción solicitada por el Ministerio Público, y se establece en la recurrida “….que en el caso que hoy nos ocupa la violencia marcó su limite, cual es: límite inferior señalado en la rebaja, es decir la de un tercio.”

La Representación del Ministerio Público en su recurso de apelación expone que la recurrida ha incurrido en violación de la Ley por errónea aplicación de una n.j., se equivoca, por que fue bien aplicada fundamentándose y citando sentencia emanada de nuestro M.T. de la República, numero 261 de la Sala de Casación Penal de fecha 06/05/2008.

La defensa expresa que en la sentencia se analiza el punto de hecho y derecho y con relación a la motivación de la sentencia de admisión de hechos: “…Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta ilícita, en ese caso tipificada en la Ley como delito y por ende antijurídica de la cual es culpable en virtud de ser un hecho reprochable, por vulnerar la integridad física de un ser humano, hecho punible que se encuadra en p.a., la conducta del mencionado adolescente con el delito, en virtud de la acusación presentada en tiempo hábil por la Fiscala Auxiliar (Encargada) Especializada numero 37° del Ministerio Público, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA PERSONA DE SU ASCENDIENTE EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el articulo 405 en concordancia el 406 numeral 3°, literal “a” ambos del Código Penal, y sancionado en la Ley Especial, cometido en perjuicio quien en vida respondía al nombre de NARGEDIS BELEÑO MARIMON, así tenemos la admisión de los hechos adminiculada al Escrito Acusatorio formalizado a viva voz, por la representación fiscal contentivo de las pruebas que fueron estimadas por el Tribunal”.

Con base a lo antes señalado, la Defensa considera que la sentencia emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, donde decretó la sanción de privación de Libertad por tres (3) años y cuatro (4) meses, se encuentra totalmente motivada y ajustada a derecho y es por ello solicita esta defensa sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público, y sea confirmada la decisión dictada por el Juzgado antes mencionado en fecha 02-02-2011, bajo el N° 02-2011.

IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia apelada corresponde a la N° 02-2011, publicado su texto íntegro en fecha (02) de febrero de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, cuyo dispositivo fue pronunciado en fecha treinta y uno (31) de Enero de 2011, al finalizar la audiencia preliminar; donde el Tribunal de Control declaró responsable penalmente al acusado de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA PERSONA DE SU ASCENDIENTE EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el articulo 405 en concordancia el 406 numeral 3°, literal “a” ambos del Código Penal y sancionado en la Ley Especial, cometido en perjuicio quien en vida respondía al nombre de NARGEDIS BELEÑO MARIMON, imponiéndole como sanción la privación de libertad, con un plazo de cumplimiento de TRES (03) años y Cuatro (04) meses, en virtud del procedimiento especial por Admisión de Hechos, conforme a lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

V

DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA

REALIZADA ANTE ESTA INSTANCIA

En fecha diecisiete (17) de marzo de 2011, se llevó a efecto audiencia oral y reservada a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en cuya oportunidad se constató en la Sala la presencia de las Fiscalas Trigésimas Séptima (37°) del Ministerio Público Abog. SUMMY C.H. y la ABOG. B.R. igualmente se deja constancia de la comparecencia de la abogada LUISETTE J.F., Defensora Publica Cuarta de Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, Defensora del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), previo traslado de la Casa de Formación Integral “Sabaneta”.

Por su parte, la Vindicta Pública representada por la profesional del derecho B.Y.R.G., en su carácter de Fiscala 37° (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, alegó:

“Esta Representación Fiscal, ratifica el Escrito de Apelación de Sentencia, incoado en fecha 16-02-2011, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considerando que la decisión recurrida viola la preceptuado en el articulo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por remisión expresa del articulo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, dado que, no está debidamente motivada y ha incurrido en la violación de la ley por errónea aplicación de una n.j.. Asimismo, denunciamos la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, en lo referente a la sanción impuesta, estimando que no se determina de manera correcta, circunstanciada y explicativa, la naturaleza, duración y rebaja concedida de la sanción, ya que la Juzgadora establece un limite al momento de efectuar la correspondiente rebaja, considerando que el artículo 376 del Código orgánico Procesal penal, establece un limite infranqueable para el juzgador al momento de efectuar la correspondiente rebaja, es decir, que la rebaja o es un tercio o es la mitad y que en este caso, es el tercio debido a que se trata de un hecho delictivo donde hubo violencia, aunado a tal basamento indica que debe de considerarse que lo primordial en nuestra ley especial, es el interés superior del niño y del adolescente, todo lo cual según lo Juzgadora pone limites a su discrecionalidad a momento de decidir e imponer la sanción . Esta Representación Fiscal, considera que si bien es cierto el juzgador tiene la discrecionalidad y autonomía para decidir, sus decisiones no sólo deben estar apegadas al principio de Legalidad y al Principio del interés Superior del Niño y del Adolescente, tal y como quiere aseverar la recurrida, también hay otros factores que deben ser considerados y valorados por el juzgador al momento de tomar una decisión ajustada a derecho, como lo son el bien jurídico afectado y el daño social causado por el adolescente imputado. Asimismo, expresa que se encuentran realmente inmotivada, al no dar el A quo una correcta aplicación al Principio de Proporcionalidad al momento de determinar el tipo y quantum de la sanción imponer, principió que está explanado en el articulo 622 literal “E” de la Ley Orgánica Par la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Aduce el Ministerio Público, que la rebaja como consecuencia de la admisión de los hechos proferida por el adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es el Derecho a la Vida, un derecho fundamental, resaltando primordialmente que éste causó la muerte a su progenitora de manera atroz, utilizando para ello violencia y fuerza armándose con un cuchillo para cometer tan vil acto, hecho que por si solo resulta abominable, sin embargo, este episodio trae consigo consecuencias igual o mayormente graves, que no son mas que el daño social causado, se encuentra realmente inmotivada, al no dar una correcta aplicación al Principio de Proporcionalidad en momentos de determinar el tipo y quantum de la sanción a imponer, principio que está explanado en el artículo 622 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Para concluir, considera esta Representación Fiscal que no se establece en la sentencia recurrida la fundamentación sobre la cual decidió la Juez a quo establecer como sanción la privación de libertad por Tres (03) Años y Cuatro (04) meses atendiendo al tercio de la sanción solicitada por el Ministerio Público, sin explicar debidamente el principio de la proporcionalidad de la sanción, pues incurre la recurrida en el vació de in motivación. Es por lo que, se declare con lugar el Recurso de Apelación de sentencia y en caso de declarar con lugar el mismo anule la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes, y se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar. es todo”.

En la citada audiencia, la parte apelante bogada LUISETTE J.F., Defensora Publica Cuarta de Sistema del Responsabilidad Penal del Adolescente adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, realizó sus planteamientos ratificando de forma oral, los mismos argumentos esgrimidos en su escrito de apelación exponiendo lo siguiente:

Esta Defensa ratifica en todo y cada una de sus partes el Escrito de contestación al recurso de apelación, incoado por la Fiscalía 37° del Ministerio Publico y presentado en tiempo hábil. Asimismo, considera esta defensa que la vindicta pública, en su escrito de apelación, interpuesto en fecha 16 de febrero de 2011, carece de motivación la sentencia, solicito a esta d.C.d.A. de la Sección Adolescente, declare con lugar el recurso y la anulación del fallo recurrido y como en consecuencia de ello, se realice una nueva audiencia preliminar. Esta defensa manifiesta que, que si bien es cierto que el juzgador tiene discrecionalidad y autonomía para decidir, sus decisiones no solo deben estar apegadas al principio de legalidad y al principio del interés superior del niño, niña y adolescente, que también hay otros factores que deben ser considerados al tomar una decisión ajustada a derecho, como lo son el bien jurídico afectado y daño social causado por el adolescente imputado. De igual forma se la defensa puede reflejar, que la decisión recurrida por la Representante del Ministerio Público muy al contrario, se desprende una, aplicación de la rebaja en el limite inferior del tercio tomando en consideración la entidad del daño causado, que reflejo la violencia y esa circunstancia marco ese limite, y al hacerlo observo los artículos 621 y 622 ambos de la Ley Especial, desarrollándose todas las pautas requeridas para adecuar una sanción. En relación al literal “A” del articulo 622 de la mencionada Ley especial que establece la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, hace la juzgadora, toda una fundamentacion en todos los elementos de convicción presentados por la representación fiscal del Ministerio público razones que determinaron que la sanción idónea, necesaria y proporcional que debe ser impuesta para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es la sanción de Tres (03) años y Cuatro (04) meses en virtud de haber operado la rebaja de un tercio de la sanción solicitada por el Ministerio Público. Considera que la Representación Fiscal del Ministerio Público en su recurso de apelación expone que la recurrida ha incurrido en violación de la Ley por errónea aplicación de una n.j., se equivoca, por que fue bien aplicada fundamentándose y citando sentencia emanada de nuestro M.T. de la República, numero 261 de la Sala de Casación Penal de fecha 06/05/2008. Asimismo tenemos la admisión de los hechos adminiculada al Escrito acusatorio formalizado a viva voz, por la representación fiscal contentivo de las pruebas que fueron estimadas por el Tribunal. Esta defensa considera que la sentencia se encuentra totalmente motivada y ajustada a derecho emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, donde decreto la sanción de Privación de libertad, esta ultima puesta por un plazo de cumplimiento de Tres (03) años y Cuatro (04) meses. Es por ello solicita esta defensa sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público, y sea confirmada la decisión dictada por el Juzgado antes mencionado en fecha 02-02-2011, bajo el N° 02-2011.

Así mismo, el adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), al ser impuesto del precepto constitucional por la Jueza Presidenta de esta Corte Superior, contestó: “no deseo declarar, es todo”.

VI

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Analizado el contenido de la presente causa, esta Sala a los fines de resolver el recurso interpuesto por el Ministerio Público, lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

El presente recurso de apelación, versa sobre dos motivos de impugnación, referido a la Falta en la Motivación de la Sentencia y a la Errónea Aplicación de una N.J., a que se contrae el artículo 452, numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere que:

PRIMERO Arguye la recurrente como primer motivo de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, en lo referente a la sanción impuesta, estimando que no se determina de manera correcta, circunstanciada y explicativa la naturaleza, duración y rebaja concedida de la sanción, puesto que en su criterio es así, por cuanto:

La Juzgadora establece un limite al momento de efectuar la correspondiente rebaja, considerando que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, establece un limite infranqueable para el juzgador o la Juzgadora al momento de efectuar la correspondiente rebaja, es decir, que la rebaja o es un tercio o es la mitad y que en este caso, es el tercio debido a que se trata de un hecho delictivo donde hubo violencia, aunado a tal basamento indica que debe considerarse que lo primordial en nuestra ley especial, es el Interés Superior del Niño y del Adolescente, todo lo cual según la Juzgadora pone limites a su discrecionalidad al momento de decidir e imponer la sanción.

Refiere la recurrente, que si bien es cierto, el órgano jurisdiccional tiene la discrecionalidad y autonomía para decidir, sus decisiones no sólo deben estar apegadas al Principio de Legalidad y al Principio del Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, tal y como lo quiere aseverar la recurrida, también hay otros factores que deben ser considerados y valorados por la juzgadora al momento de tomar una decisión ajustada a derecho, como lo son el bien jurídico afectado y el daño social causado por el adolescente imputado.

Asimismo resalta las pautas para la aplicación de la sanción, y expresa que se encuentran realmente inmotivadas al no dar el la A quo una correcta aplicación al Principio de Proporcionalidad, al momento de determinar el tipo y el quantum de la sanción a imponer, principió que está explanado en el articulo 622 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.

Ahora bien, antes de resolver el motivo de impugnación planteado, es procedente indicar que la motivación de la sentencia, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Juez o de la Jueza de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que interpreta, que en el cuerpo del fallo, se debe constar de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva, el por qué se adopta determinado pronunciamiento, por lo que, la decisión jurisdiccional que se emita debe estar fundamentada en criterios racionales explícitos, no sólo en cuanto a la imputación del hecho y a la declaratoria de responsabilidad del acusado, sino también debe abarcar la medida sancionatoria que se decrete, y el juez o la Jueza en su sentencia debe expresarlo en forma específica.

Respecto a la motivación de la sentencia, la doctrina ha señalado que:

…la motivación de la sentencia constituye el momento de mayor compromiso del magisterio penal; ya que ella está destinada, no sólo a manifestar el procedimiento lógico seguido por el juez al adoptar una decisión, sino también a demostrar a la sociedad el fundamento de la decisión…

(Brown, Sergio, citando a G.L.. Ciencias Penales. Temas Actuales. Homenaje al R.P. F.P.L.. “Tópicos Sobre Motivación de Sentencia Penal”. Caracas. Universidad Católica A.B.. 2003. p: 541).

En armonía con ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1350, dictada en fecha 13-08-08, Exp. N° 08-0549, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado:

De la disposición transcrita se evidencia que toda sentencia o auto dictado por los tribunales penales debe ser fundado o motivado so pena de nulidad, a menos que se trate de un auto de mera sustanciación o mero trámite. Ello es así, por cuanto la motivación comprende la explicación de la fundamentación jurídica de la solución dada el caso concreto que se juzga. Ha de ser un razonamiento lógico que exprese el convencimiento del judex y las razones que determinaron la decisión.

En correspondencia con lo anterior, la Sala señala que la exigencia en la motivación de las sentencias o autos, es un elemento de la tutela judicial efectiva, habida cuenta de la importancia fundamental que el establecimiento de los hechos dados por probados tienen en el ámbito del derecho penal, de lo contrario, la decisión luciría arbitraria y no como corresponde, producto del arbitrio judicial

.

Respecto a la falta en la motivación del fallo, alegada como motivo de impugnación, debe esta Sala precisar que conforme a los artículos 26 y 257 del texto constitucional, la tutela judicial efectiva de los derechos no se agota con el acceso a los órganos de la administración de justicia; se requiere además que la justicia sea aplicada de forma gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 717, dictada en fecha 29.04.2004, ha precisado que la norma in comento:

…no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver…

. (Subrayado nuestro).

En el caso en concreto, la accionante alega, que la Sentencia dictada por el procedimiento de admisión de hechos se encuentra inmotivada en lo referente a la sanción impuesta, estimando que no se determina de manera correcta, circunstanciada y explicativa, la naturaleza, duración y rebaja concedida de la sanción. Sobre tal particular, para este Órgano Colegiado, es preciso recordar que la admisión de los hechos, es una institución procesal cuyos antecedentes a nivel de Derecho Comparado “podemos ubicar en el plea guilty americano y en la “conformidad” española” (Exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal), que configura un acto de disposición de la parte acusadora y respecto al acusado un acto de arrepentimiento, mediante el cual asume voluntariamente su responsabilidad, en relación al hecho a él imputado y renuncia a varios derechos de carácter constitucional, incluso a no auto incriminarse; así como al derecho a un juicio justo y contradictorio, con lo cual se procede a la aplicación inmediata de la pena sensiblemente disminuida, que en algunos casos, dependiendo de las circunstancias, pueden llegar hasta la mitad, evitando al Estado el costo de un proceso judicial.

La admisión de hechos, es definida por la doctrina como “…una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado” (VECCHIONACCE, Frank. “Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Universidad Católica A.B.. 199. p: 45).

Así las cosas, esta institución en su naturaleza y forma, se erige como un acto procesal personalísimo, donde el acusado admite de manera voluntaria, libre de coacción y apremio, concreta, clara e inequívoca, los hechos atribuidos por la Vindicta Pública y que condujeron a la iniciación del proceso; esto es la expresión de voluntad propia por parte del imputado de su participación en el hecho delictivo, que trae como consecuencia, la imposición de la pena de manera inmediata y disminuida como contraprestación a la economía procesal generada para el Estado, tal como lo prevé el artículo 583 de la ley que rige esta materia.

La Sala de Casación Penal en Sentencia 623 de fecha 07-11-07 con ponencia de la Magistada M.M.M. a señalado lo siguiente:

...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposicion procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena "desde" (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo…

En este orden de ideas, las integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman preciso señalar, que por ser el procedimiento por admisión de hechos, un procedimiento donde se suprime el contradictorio, la sentencia que se dicta es sui generis, esto significa que tiene esencia propia, siendo disímil a la dictada producto de un juicio oral. En cuanto a tal exigencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado:

“La decisión que se dicte en los procedimiento establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio.

La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente” (Subrayado nuestro), (Sent. N° 280, dictada en fecha 20-11-06, Exp. N° C06-0159, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol).

Al trasladar la jurisprudencia antes transcrita al caso bajo estudio, se observa que en el cuerpo de la sentencia accionada, se estableció un capítulo referido a la determinación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, que fueron los narrados en el escrito acusatorio, los cuales se sustentan con los medios probatorios presentados por la Vindicta Pública, admitidos durante la audiencia preliminar, así como también, se plasmó en el fallo las circunstancias de hecho y de derecho, que conllevaron al dictamen de la decisión y la sanción impuesta al acusado, basada en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, narrando la Jueza de Control, los hechos que dieron origen al presente proceso, indicando que éstos ocurrieron el día:

…en fecha 05 de Enero de 2011, en la causa seguida en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA PERSONA DE SU ASCENDIENTE EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 3o, literal "a" ambos del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondía al nombre de NARGEDIS BELEÑO MARIMON, por lo que la ciudadana Fiscal Auxiliar Especializada 37°, realizó un resumen del hecho acontecido el día 04 de Enero de 2011, siendo aproximadamente las 08:00 horas de noche, la ciudadana victima NARGEDIS BELEÑO MARIMON regresa a su residencia ubicada en el Sector M.A., Barrio 26 de Enero, casa sin número, al lado del Ancianato del Municipio R.d.P.d.E.Z., de la casa de una vecina llamada FRANCYS, quien reside en la calle siguiente a esta, en compañía de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13) años de edad, (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (07) años de edad, (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cuatro (04) años de edad, (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de un (01) año y (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dieciséis (16) años, donde al llegar, este sale de la vivienda hacia una casa que le dicen La Granja, ubicada en una esquina de esa misma Calle, luego la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se dirige nuevamente hasta la casa de la ciudadana llamada FRANCYS, al regresar aproximadamente a las 8:30 horas de la noche, con su amiga YERIBETH, observa a su mama NARGEDIS BELEÑO MARIMON que se encontraba conversando con una vecina de nombre KELLY, quien se retira del lugar, y la ciudadana victima se introduce en la habitación de la vivienda y se acuesta a dormir con su hijos, los niños (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), seguidamente aproximadamente las 9:00 horas de la noche la ciudadana YERIBETH se retira del sitio, y la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se dispone a acostarse a dormir en la misma habitación que su progenitura, sin que el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hubiese llegado aun a la casa, luego aproximadamente a las 2:30 horas de la madrugada ya del día miércoles cinco (05) de Enero, el adolescente imputado llega haciendo ruidos a la residencia, lo que escucha la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien continua durmiendo, y este se dirige específicamente a la habitación donde se encontraban durmiendo su progenitura la ciudadana NARGEDIS BELEÑO MARIMON y sus hermanos, y acciona introduciéndole por completo en el pecho un (01) un arma de los denominadas comúnmente "CUCHILLO", de uso domestico, sin marca visible, conformado por una hoja de corte metálica de doble bisel la cual presenta eje distal, posee un mango o empuñadura de madera de color marrón, sujetado a la hoja metálica por medio de un segmento de cinta pegante de color negro, la cual presenta las siguientes medidas: la hoja de corte 15 centímetros de largo por 2.8 centímetros de ancho en su parte mas prominente y la empuñadura 11,5 centímetros de largo por 2.5 centímetros de ancho en su parte mas prominente y la pieza mide en su totalidad: 26,5 centímetros de largo, todo lo cual es observado por su hermana la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 07 años de edad, quien despierta y presencia todo lo ocurrido, y en ese momento la ciudadana victima NARGEDIS BELEÑO MARIMON, grita el nombre de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y es cuando éste sale de inmediato corriendo con sangre en el rostro, gritando afuera que había sido el NEGRO, refiriéndose a un ciudadano de nombre J.A.G.J. quien vive cerca del sector, de esta situación se percatan la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y los vecinos del sector los ciudadanos CERSO WINDER DALIS COLINA, MARELYS J.H.E. y EVALIANA RODRJGUEZ MORALES, también la ciudadana MIRLI C.A.B. hermana de la victima que vive cerca del lugar y se apersona de inmediato al sitio, quienes llaman a la policía, seguidamente se apersonan al lugar una comisión del la Policía Regional del Estado Zulia…

Igualmente, se asentó en la decisión impugnada, que los hechos atribuidos por el Ministerio Público al acusado de actas, se subsumen en el tipo penal de Homicidio Calificado en la persona de su Ascendiente en calidad de Autor, previsto en el artículo 405, en concordancia con el artículo 406, numeral 3°, literal “a”, ambos del Código Penal.

Por su parte, en cuanto al daño social causado, la Jueza de Control, precisó que lo dio por demostrado, con la conducta contraria en derecho ejecutada por el acusado de autos, ya que el delito cometido es de carácter grave, toda vez que atenta contra un bien jurídico importante tutelado por el legislador y la legisladora, como lo es, el derecho a la vida.

En otro orden de ideas, siguiendo esta Sala con la decisión del presente medio recursivo, se observa que el Ministerio Público, esgrime que el fallo se encuentra inmotivado, al no dar el A quo una correcta aplicación al Principio de Proporcionalidad al momento de determinar el tipo y el quantum de la sanción a imponer, principio que esta explanado en el artículo 622 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Sobre ello, es necesario recordar que en esta jurisdicción especializada, las sanciones que se imponen a los y a las adolescentes declarados y declaradas responsables penalmente de la comisión de un delito, se encuentran previstas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se establecen seis (06) tipos de medidas, cuya gravedad va de menor a mayor, siendo éstas: la amonestación; imposición de reglas de conductas; servicios a la comunidad; libertad asistida; semilibertad y privación de libertad.

En el caso de autos, se evidencia que el Ministerio Público, solicitó en su acusación la imposición de la sanción privativa de libertad, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por un lapso de cumplimiento de cinco (05) años; mientras que la defensa, en el acto oral de fecha 31-01-11, peticionó una vez admitidos los hechos por parte de su representado, la aplicación de la rebaja conforme al artículo 583 ejusdem.

Entonces, al verificar que la sentencia de condena estableció como sanción la privación de libertad por el lapso de tres (3) años y cuatro (4) meses, tomando en consideración la rebaja de un tercio, tal y como lo prevé el artículo 583 de la ley especial, tal decisión luce ponderada conforme al análisis de las pautas para su aplicación.

En efecto, para la determinación y aplicación de tales sanciones, el legislador y la legisladora establecieron la obligación para el Jurisdicente en cada caso en concreto, de verificar una serie de pautas, contenidas en el artículo 622 de la citada ley especial, siendo el mismo del siguiente tenor:

Artículo 622. Pautas parta la determinación y aplicación. Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:

a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;

b) La comprobación de que el o la adolescente ha participado en el hecho delictivo;

c) La naturaleza y gravedad de los hechos;

d) El grado de responsabilidad del o de la adolescente;

e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;

f) La edad del o de la adolescente y su capacidad para cumplir la medida;

g) Los esfuerzos del o de la adolescente por reparar los daños;

h) Los resultados de los informes clínico y sico-social.

Parágrafo Primero: El tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultánea, sucesiva y alternativa, sin exceder el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento. Asimismo, las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante la ejecución.

Parágrafo Segundo: Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el periodo de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente

.

Al comentar la referida disposición legal, la doctrina ha dejado sentado que:

La aplicación de las sanciones está cercada de muchas garantías, entre las cuales se destacan las pautas establecidas en el artículo 622, que sin duda, limita la discrecionalidad de que goza el juez al momento de individualizar la sanción, puesto que para determinar cuál de las medidas aplicará, deberá valorar la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo; la naturaleza y la gravedad de los hechos; el grado de responsabilidad del adolescente; la proporcionalidad y la idoneidad de la medida; la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; los esfuerzos del adolescente por reparar el daño y en el caso de ser necesario, los resultados de los informes clínico y social

(MORAIS, María. “Temas de Derecho Penal, Libro Homenaje a Tulio Chiossone”, Tribunal Supremo de Justicia, Nº 11, Caracas, 2003: p. 457).

Igualmente, la autora M.B., señala:

Es pertinente que en el análisis de estas normas se relacione el contenido de una con el de la otra, por la vinculación que existe entre ambas, haciendo referencia a la doctrina de la protección integral. En este sentido, el concepto de sanción que se maneja en esta ley no es un concepto cerrado, sino que por el contrario, aunque se maneja a partir de una enumeración taxativa, se presenta bajo la forma de un espectro de alternativas justamente para buscar el mayor nivel de adecuación posible entre la situación a resolver y la medida que se debe tomar, pues en la última instancia el principio que rige la aplicación de tales medidas es la educación que se quiere brindar con ella al adolescente

(Autora citada. Naturaleza Jurídica de las Sanciones en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. 81-108. Revista CENIPEC. Universidad de los Andes. 2001).

En este orden de ideas, se observa que la Jueza de Control, al imponer al acusado de actas la sanción a cumplir por la comisión del delito de Homicidio Calificado en la persona de su Ascendiente en calidad de Autor, previsto en el artículo 405, en concordancia con el artículo 406 numeral 3°, literal “a” ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana que en vida respondiera el nombre de NARGEDIS BELEÑO MARIMON, lo hizo de la siguiente manera:

.. Este Tribunal hubo de pesar todas las circunstancias que rodean el caso, y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esto implica en los términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible con la proporcionalidad, observando que ha comprendido este justiciable, el alcance del contenido del artículo 3 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela que nos ofrece los únicos fines esenciales del estado que son el trabajo y el estudio y así lograr la mayor felicidad de los ciudadanos Venezolanos. Se permite este Tribunal muy respetuosamente, citar Sentencia No. 266, de fecha 17-02-2006 del maestro Magistrado Francisco Carrasquero López: “La admisión de los hechos,…figura propia del derecho anglosajón, constituye una confesión judicial pura y simple del imputado, es decir, un reconocimiento de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y publico. Pero es el caso, que dicha institución aparejado con el beneficio para el sujeto una rebaja en la pena correspondiente al delito que le ha sido atribuido, toda vez que para que esta renuncia del imputado al juicio tenga algún sentido, resulta necesario que el mismo tenga algo a su favor”…Resulta necesario indicar que la pena responde también a otros fines, distinto a la rehabilitación y a la reinserción social, como lo son, por una parte, la prevención general, en decir, la prevención frente a la colectividad la cual se traduce en la creación de un mensaje a ser dirigido al colectivo (y lograr así una influencia sicológica en sus miembros) para evitar que en su seno surjan delincuentes, siendo que esta modalidad de prevención se desdoble en dos vertientes, a saber, en la positiva (afirmación positiva del derecho penal, mediante la creación de una conciencia social, de respeto a la norma) o en la negativa (la pena como factor de intimidación); y por otra parte la retribución”. Fin de la cita. Todo ello lo hubo de tomar en cuenta este Tribunal al momento de aplicar la sanción al adolescente acusado, la cual por la fuerza que le imprime a este acto el Imperio de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Especial, debe ser la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que este Tribunal impone a (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para ser cumplida por un lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES en virtud de haber operado la rebaja al computo de un tercio de la sanción por la violencia con la que fue cometida el delito por ser la sanción mas idónea, adecuada, proporcional y necesaria, por los fundamentos expresado en el recorrido de esta Sentencia, computo el cual ha sido aplicado con estricta sujeción a lo preceptuado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, orientado con el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que es absolutamente precisa la disposición contemplada, cuando nos impone “… se podrá rebajar del tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad…”, la rebaja ha de materializarse, por que de no hacerlo no existiría la contraprestación a favor del acusado que activa esa Institución, no tendría sentido la decisión de admitir los hechos por parte del acusado; ahora bien, esos dos parámetros reflejan un limite infranqueable al Juez a conducirse dentro de estos parámetros legales: un tercio o la mitad, y en el caso que hoy nos ocupa reflejó violencia, y esa circunstancia marco ese limite, cual es: un tercio. Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa; y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de las indicadas normas, este órgano jurisdiccional Observa: En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado que en fecha 04 de Enero de 2011, siendo aproximadamente las 08:00 horas de noche, la ciudadana victima NARGEDIS BELEÑO MARIMON regresa a su residencia ubicada en el Sector M.A., Barrio 26 de Enero, casa sin número, al lado del Ancianato del Municipio R.d.P.d.e.Z., de la casa de una vecina llamada FRANCYS, quien reside en la calle siguiente a esta, en compañía de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13) años de edad, (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (07) años de edad, (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cuatro (04) años de edad, (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de un (01) año y (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dieciséis (16) años, donde al llegar, éste sale de la vivienda hacia una casa que le dicen la Granja, ubicada en una esquina de esa misma Calle, luego la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se dirige nuevamente hasta la casa de la ciudadana llamada FRANCYS, al regresar aproximadamente a las 8:30 horas de la noche, con su amiga YERIBETH, observa a su mamá NARGEDIS BELEÑO MARIMON que se encontraba conversando con una vecina de nombre KELLY, quien se retira del lugar y la ciudadana víctima se introduce en la habitación de la vivienda y se acuesta a dormir con sus hijos, los niños (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , seguidamente aproximadamente las 9:00 horas de la noche la ciudadana YERIBETH se retira del sitio y la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se dispone a acostarse a dormir en la misma habitación que su progenitora, sin que el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hubiese llegado aun a la casa, luego, proximadamente a las 2:30 horas de la madrugada, ya del día miércoles cinco (05) de Enero, el adolescente imputado llega haciendo ruidos a la residencia, lo que escucha la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien continua durmiendo, y este se dirige específicamente a la habitación donde se encontraban durmiendo su progenitora la ciudadana NARGEDIS BELEÑO MARIMON y sus hermanos, y acciona introduciéndole por completo en el pecho un (01) un arma de los denominadas comúnmente “cuchillo”, de uso domestico, sin marca visible, conformado por una hoja de corte metálica de doble bisel la cual presenta eje distal, posee un mango o empuñadura de madera de color marrón, sujetado a la hoja metálica por medio de un segmento de cinta pegante de color negro, la cual presenta las siguientes medidas: la hoja de corte 15 centímetros de largo por 2.8 centímetros de ancho en su parte mas prominente y la empuñadura 11,5 centímetros de largo por 2.5 centímetros de ancho en su parte mas prominente y la pieza mide en su totalidad: 26,5 centímetros de largo, todo lo cual es observado por su hermana la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 07 años de edad, quien despierta y presencia todo lo ocurrido, y en ese momento la ciudadana víctima NARGEDIS BELEÑO MARIMON, grita el nombre de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y es cuando éste sale de inmediato corriendo con sangre en el rostro, gritando afuera que había sido el NEGRO, refiriéndose a un ciudadano de nombre J.A.G.J. quien vive cerca del sector, de esta situación se percatan la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y los vecinos del sector los ciudadanos CERSO WINDER DALIS COLINA, MARELYS J.H.E. y E.R.M., también la ciudadana MIRLI C.A.B., hermana de la victima que vive cerca del lugar y se apersona de inmediato al sitio, quienes llaman a la policía. Lo anterior, permite concluir, que en este caso se configuró el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA PERSONA DE SU ASCENDIENTE EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 3°, literal “a” ambos del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondía al nombre de NARGEDIS BELEÑO MARIMON, al tener la conducta desplegada por el acusado, una perfecta adecuación en los presupuestos de la norma contentiva del tipo penal que se le imputó, tal como supra se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó el bien jurídico tutelado por la norma, es decir contra LAS PERSONAS. En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el acusado de autos al momento de celebrarse la audiencia preliminar, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en contra del mismo para sustentar su acusación, de las cuales destaca la declaración de los testigos del hecho, las experticias realizadas y exámenes forenses practicados, por lo que no le queda dudas para este Tribunal, de la responsabilidad de este adolescente por los hechos que se le imputaron. En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitio el acusado causó daño, en virtud de que la acción que realizo atentó contra Las Personas, afectando a la ciudadana victima, razón por la cual, la conducta asumida por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), constituye un ilícito penal representado por acciones negativas que dan lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolana. En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción del acusado todo lo cual hace que no haya dudas de su condición de autores del delito imputado, al haber ejecutado directamente la acción configurativa del delito que se les atribuyó, lo que los hace penalmente responsables por ello. En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanción impuesta al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad. En base a ello, se observa que el Ministerio Público solicitó como sanción para el adolescente la PRIVACION DE LIBERTAD. Al respecto, tomando en cuenta la admisión de hechos expresada por el adolescente de autos, debe este Tribunal considerar lo peticionado por el Representante Fiscal a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, tomando en cuenta la finalidad particular de cada una de ellas, considerando que la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consiste en la internacion del adolescente en un establecimiento publico del cual solo podrá salir por orden judicial donde lo abordaran un equipo multidisciplinario de personas capacitadas, en criterio de esta juzgadora, dicha medida es adecuada para este caso en concreto, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos y la sanción solicitada, bajo la forma indicada en la audiencia preliminar celebrada. En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescentes y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un adolescente de 16 años de edad, vale decir, con mediano grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante este órgano de control como consecuencia de su detención, quedando sujeto a la medida cautelar contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, la asistencia del acusado a la audiencia preliminar, previa información de su situación jurídica y de la acusación interpuesta en su contra, así como la admisión de hechos expresada por éste, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal, y que esta en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado. En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, en el cual se observa que dicha conducta o tipo penal no es susceptible de conciliación.

En relación a la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, que se le impone al adolescente, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que se considera que ésta es la más idónea para lograr el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que el adolescente reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que no vuelva a infringir la ley penal Así se declara…

(Negrillas del a quo), (Subrayado nuestro),

De lo anterior, se desprende que el Tribunal de Control, en cuanto al literal “a” de la citada norma legal, referido a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, señaló que tal circunstancia quedó determinada de la conducta negativa que realizó el acusado de actas, la cual se subsume en el tipo penal de Homicidio Calificado en la persona de su Ascendiente en calidad de Autor, previsto en el artículo 405, en concordancia con el artículo 406 numeral 3°, literal “a” ambos del Código Penal, ya que el día “…04 de Enero de 2011, siendo aproximadamente las 08:00 horas de noche, la ciudadana victima NARGEDIS BELEÑO JVIARIMON regresa a su residencia ubicada en el Sector M.A., Barrio 26 de Enero, casa sin número, al lado del Ancianato del Municipio R.d.P.d.E.Z., de la casa de una vecina llamada FRANCYS, quien reside en la calle siguiente a esta, en compañía de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13) años de edad, (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (07) años de edad, (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cuatro (04) años de edad, (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de un (01) año y (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dieciséis (16) años, donde al llegar, este sale de la vivienda hacia una casa que le dicen La Granja, ubicada en una esquina de esa misma Calle, luego la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se dirige nuevamente hasta la casa de la ciudadana llamada FRANCYS, al regresar aproximadamente a las 8:30 horas de la noche, con su amiga YERIBETH, observa a su mama NARGEDIS BELEÑO MARIMON que se encontraba conversando con una vecina de nombre KELLY, quien se retira del lugar, y la ciudadana victima se introduce en la habitación de la vivienda y se acuesta a dormir con su hijos, los niños (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), seguidamente aproximadamente las 9:00 horas de la noche la ciudadana YERIBETH se retira del sitio, y la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se dispone a acostarse a dormir en la misma habitación que su progenitura (sic), sin que el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hubiese llegado aun a la casa, luego aproximadamente a las 2:30 horas de la madrugada ya del día miércoles cinco (05) de Enero, el adolescente imputado llega haciendo ruidos a la residencia, lo que escucha la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien continua durmiendo, y este se dirige específicamente a la habitación donde se encontraban durmiendo su progenitura (sic) la ciudadana NARGEDIS BELEÑO MARIMON y sus hermanos, y acciona introduciéndole por completo en el pecho un (01) un arma de los denominadas comúnmente "CUCHILLO", de uso domestico, sin marca visible, conformado por una hoja de corte metálica de doble bisel la cual presenta eje distal, posee un mango o empuñadura de madera de color marrón, sujetado a la hoja metálica por medio de un segmento de cinta pegante de color negro, la cual presenta las siguientes medidas: la hoja de corte 15 centímetros de largo por 2.8 centímetros de ancho en su parte mas prominente y la empuñadura 11,5 centímetros de largo por 2.5 centímetros de ancho en su parte mas prominente y la pieza mide en su totalidad: 26,5 centímetros de largo, todo lo cual es observado por su hermana la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 07 años de edad, quien despierta y presencia todo lo ocurrido, y en ese momento la ciudadana victima NARGEDIS BELEÑO MARIMON, grita el nombre de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, y es cuando éste sale de inmediato corriendo con sangre en el rostro, gritando afuera que había sido el NEGRO, refiriéndose a un ciudadano de nombre J.A.G.J. quien vive cerca del sector, de esta situación se percatan la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y los vecinos del sector los ciudadanos CERSO WINDER DALIS COLINA, MARELYS J.H.E. y EVALIANA RODRJGUEZ MORALES, también la ciudadana MIRLI C.A.B. hermana de la victima que vive cerca del lugar y se apersona de inmediato al sitio, quienes llaman a la policía, seguidamente se apersonan al lugar una comisión del la Policía Regional del Estado Zulia…” situación que quedó plenamente plasmado en la acusación interpuesta por la Representación Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, bastando ello para demostrar que el hecho delictivo si ocurrió.

En atención al literal “b”, referente a la comprobación de que el adolescente haya participado en el hecho delictivo; el a quo lo determinó de la conducta contraria en derecho, desplegada por el acusado la cual quedó descrita en el Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policial Judicial, adscrito a la Villa del Rosario, donde constan los motivos y las circunstancias de la aprehensión del acusado; además la Juzgadora comprobó tal pauta, con el bagaje de elementos probatorios promovidos por la Vindicta Pública en el escrito acusatorio, admitidas por el Tribunal de Control, al considerarlas necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, aunado a la admisión de los hechos proferida por el adolescente, dando por demostrada su participación en los hechos atribuidos por el Ministerio Público.

El literal “c” que versa sobre la naturaleza y gravedad de los hechos, para la Jurisdicente se determinó con la conducta negativa asumida por el acusado, la cual conlleva a la existencia de un daño social causado, puesto que el hecho delictivo cometido por el mismo, es de carácter complejo, ya que su comisión atenta contra un bien jurídico legalmente tutelado por el legislador y la legisladora, como es el derecho a la vida.

Por ello, estimó la sentenciadora que el Estado tiene el deber de velar en la protección y resguardo de tal derecho, lo que se lograba mediante la imposición de la sanción, siendo ésta la medida de privación de la libertad, por un lapso de cumplimiento de tres (3) años y cuatro (4) meses, rebajando solo el tercio de la sanción, discrecionalidad que le otorga la Ley especial a la jurisdicente en el artículo 583, considerando que la conducta desplegada por el acusado se subsume en el tipo penal de Homicidio Calificado en la persona de su Ascendiente en calidad de Autor, previsto en el artículo 405, en concordancia con el artículo 406 numeral 3°, literal “a” ambos del Código Penal.

Sobre el literal “d” relativo al grado de responsabilidad del acusado; en la sentencia se determinó que quedó demostrado con la conducta desplegada por éste el día 04-01-2011, a las 08:00 horas de la noche aproximadamente, aunado al conjunto de pruebas presentadas por el Ministerio Público y la admisión de los hechos realizada por el acusado, lo que dio por comprobado su participación en el tipo penal antes señalado.

A la par, se dejó asentado en el fallo impugnado, que al hablar del literal “e”, referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, se decretó la sanción de privación de libertad, prevista en el parágrafo segundo del literal “a” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, estableciendo como tiempo de cumplimiento tres (03) años y cuatro (4) meses, lapso ajustado a derecho y el cual fue acogido en virtud de realizarse la rebaja de un tercio, prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, a la sanción de cinco (05) años, solicitada por el Ministerio Público, esto es un (01) año y ocho (08) meses, imponiendo la sanción de privación de libertad, por (03) años y cuatro (04) meses, conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del literal “a” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

En cuanto a dicha pauta, la Jueza de Control señaló que la misma merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persigue la sanción impuesta al adolescente, han de observarse al momento de su determinación principios de proporcionalidad e idoneidad, de igual manera refirió que el Ministerio Público solicitó como sanción para el adolescente la Privación de Libertad, contenida en el artículo 628 de la Ley Especial, que consiste en la internación del adolescente en un establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial donde lo abordará un equipo multidisciplinario de personas capacitadas, en criterio de la juzgadora dicha medida es adecuada para este caso en concreto, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos y la sanción solicitada, bajo la forma indicada en la audiencia preliminar celebrada.

En torno al literal “f”, que versa sobre la edad y la capacidad del adolescente para cumplir la sanción, se establece que el acusado tiene 16 años de edad, que no manifiesta incapacidad de ningún tipo para el cumplimiento de la medida acordada por la a quo, por estar incurso en el delito de Homicidio Calificado en la persona de su Ascendiente en calidad de Autor, previsto en el artículo 405, en concordancia con el artículo 406 numeral 3°, literal “a” ambos del Código Penal; por haber asumido en la audiencia preliminar efectuada el día 31-01-2011, su responsabilidad, en los hechos comprobados.

Sobre el literal “g”, relativo a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, el Juzgado consideró que dicha conducta o tipo penal no es susceptible de conciliación.

Así las cosas, en el caso en concreto la Jueza de Control, al imponer la sanción respectiva al adolescente acusado, dejó precisada la medida de Privación de Libertad, con un plazo de cumplimiento de tres (03) años y Cuatro (4) meses, en virtud del procedimiento por Admisión de Hechos y la rebaja respectiva, conforme a lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, basándose en el contenido del artículo 622 del citado texto legal, dejando constancia de la apreciación de todas las circunstancias que concurrieron para determinar la naturaleza, duración y rebaja de la sanción aplicada al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA PERSONA DE SU ASCENDIENTE EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el articulo 405 en concordancia con el articulo 406 numeral 3° literal “a”, ambos del Código Penal y sancionado en la Ley Especial, en perjuicio del ciudadana NARGEDIS BELEÑO MARIMON; explicando además debidamente el por qué de la aplicación de dicha sanción, dando las razones de su imposición, aunado al análisis efectuado respecto a la sanción de privación de libertad, recordando esta Sala que a tenor del parágrafo primero del citado artículo 622 de la ley especial, antes bien, fueron atendidas las peticiones de ambas partes y de una forma razonada.

Visto así, esta Corte Superior, determina que la sentencia accionada, dictada producto del procedimiento por admisión de los hechos, cumplió con las exigencias legales para su pronunciamiento, toda vez que, dejó plasmado el establecimiento de los hechos constitutivos del delito que le fue atribuido al acusado, hechos que además fueron admitidos por éste, durante el acto de audiencia preliminar efectuado en el proceso seguido en su contra en fecha 31-01-2011, precisando el fallo las circunstancias de modo tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos, el bien jurídico afectado por el acusado al cometer el acto delictivo, el daño social causado con su conducta negativa y la sanción correspondiente al ser declarado responsable penalmente del delito que cometió, por lo tanto en criterio de quienes aquí deciden, se observa que la sentencia apelada se encuentra debidamente motivada, en cuanto a este aspecto denunciado por la apelante de actas, por tanto no le asiste la razón en la misma. Así se decide.

SEGUNDO

Arguye la recurrente como segundo motivo de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal, la Violación de la Ley por Inobservancia o Errónea Aplicación de una N.J., específicamente, el artículo 376 del Texto Adjetivo Penal, considerando que la A quo no dio una correcta aplicación.

En este punto es pertinente para esta Alzada detenerse para ahondar en relación a lo que ha de entenderse como indebida o errónea aplicación de la ley, en ese contexto el autor J.J.L.S.R. (Lima-Perú), en su obra Derecho y Cambio Social cita lo siguiente:

…”Indebida aplicación de la ley, en primer lugar haremos referencia a la indebida aplicación de la ley penal o de otras normas jurídicas necesarias para su aplicación. Calderón, Carlos y Alfaro, Rosario nos dicen que: “Existirá aplicación indebida (…) cuando se aplica una norma legal de manera errónea a determinado caso. Hay aquí una norma (la defectuosa) aplicada y una norma (la correcta) que se ha dejado de aplicar. (omisis)

Asimismo, M.S.-Palacios enuncia al respecto que, “hay aplicación indebida cuando se actúa una norma impertinente a la relación fáctica establecida en el proceso. El Juez ha errado en la elección de la norma, ha errado en el proceso de establecer la relación de semejanza o de diferencia que existe entre el caso particular concreto, jurídicamente calificado y la hipótesis de la norma”.

En este orden de ideas, es pertinente traer a colación algunos conceptos que inciden en el razonamiento lógico - jurídico en la contestación de la referida denuncia. En este sentido, cabe destacar que la juzgadora de merito al momento de aplicar una sanción ha de tener presente “atendiendo a todas las circunstancias”, dos principios penales íntimamente vinculados: el principio de la proporcionalidad de las penas y el principio de la discrecionalidad del Juez.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en su artículo 539 acoge el Principio de Proporcionalidad que rige en las disposiciones referentes a la aplicación de las penas y las sanciones en nuestro caso.

Asimismo, en cuanto al Principio de Proporcionalidad, la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, ha precisado que:

El principio de la proporcionalidad de las penas es clásico dentro del derecho penal y viene consagrado universalmente desde el siglo XVIII. La mayoría de las constituciones del mundo lo acogen como formando parte del concepto de la equidad y de la justicia.

C.B. en su clásica obra “De los Delitos y de las Penas”, publicada por primera vez en 1764, ya señalaba la necesidad de la exacta distribución de las penas, teniendo éstas que estar proporcionadas de acuerdo al daño social que el delito haya ocasionado “vi debe essere una proporzione fra i delitti e le pene”.

Montesquieu, también en su clásica obra “Del espíritu de las leyes”, se refiere a la necesidad de la proporcionalidad que debe existir entre el daño ocasionado por el delito y la pena que ha de aplicar el Estado: “la libertad es favorecida por la naturaleza de las penas y su proporción”.

Pero el antecedente más remoto y que ha servido de inspiración a todos los ordenamientos jurídicos es el clásico aforismo latino, de cómo ULPIANO define la justicia “Justicia est constans et perpetua voluntas jus suum cuique tribuendi”.

En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en varias disposiciones, donde se hace referencia la justicia se acoge el principio de la proporcionalidad: en el artículo 2, cuando se refiere a que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia...” El concepto de Justicia está inspirado en todas las Constituciones del Mundo en la ya señalada clásica definición de lo que se entiende por Justicia, en donde aparece como elemento indispensable el principio de la proporcionalidad como un elemento supra constitucional reconocido universalmente; en los artículos 19 y 20 donde se garantiza el goce y ejercicio de los derechos humanos, en su más amplia concepción conforme a éste último artículo, siendo precisamente el principio de la proporcionalidad un derecho inherente a la persona humana; en el artículo 26, donde se señala expresamente: “el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita...” La equidad es sinónimo de Justicia que en su concepto más acabado y en sentido distributivo le da a cada cual lo que le corresponde acude al principio de la proporcionalidad en la forma de repartirse las recompensas y los castigos” (Sentencia N° 070, dictada en fecha 26-02-03, Magistrado Ponente Julio Elías Mayaudón Grau), (Negrillas y subrayado de la propios de la sentencia transcrita).

Igualmente, sobre el mencionado principio y en referencia al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, dicha Sala señala que:

..En base al principio de proporcionalidad de la pena, se debe procurar que la misma sea la justa de acuerdo al hecho delictivo y a todas las circunstancias existentes, tanto agravantes como atenuantes … dada la edad del transgresor, el mismo podrá en un menor tiempo, asimilar todo el proceso educativo y socializador que pretende la jurisdicción especializa.d.n. y del adolescente, lo que significa que con el transcurso del tiempo, se logrará una mayor comprensión del hecho antijurídico, estando cada vez más cerca de la mayoría de edad, momento en el cual la ley otorga una responsabilidad penal plena

(Sentencia N° 212, dictada en fecha 15-04-08, Magistrado Ponente Eladio Ramón Aponte Aponte).

Por su parte, la doctrina patria al hacer referencia al mismo, aduce que:

En principio, la proporcionalidad es inherente a las medidas que se impongan al adolescente, demostrada su responsabilidad. Existe claramente en la LOPNA el criterio para determinar la medida aplicable, específicamente en el artículo 622 (Pautas para la Determinación y Aplicación), que le impone al operador de justicia al establecer la medida, los elementos que debe valorar (…omissis…)

La proporcionalidad es una herramienta para graduar metrológicamente las sanciones, tomando como base el hecho punible perpetrado y el daño social ocasionado; por otra parte, entraña una graduación de las medidas provisorias tomadas en el proceso

(Perillo Silva, Alejandro. “Derecho Penal Venezolano de Adolescentes. Aspectos Sustantivos y Adjetivos”. Caracas. Mobilibros. 2002. p.p: 105 y 109).

De lo anterior se precisa, que el Juez o la Jueza penal juvenil para decretar una sanción de privación de libertad, por ser la de última imposición judicial en esta Jurisdicción Especializada, debe estimar la gravedad de los hechos, que conlleva al análisis de las circunstancias en las cuales se cometió el delito, la pena probable a imponer y; la lesión efectiva a un bien jurídico tutelado por el legislador o la legisladora, a fin de adecuar la medida a las exigencias de necesidad, idoneidad y proporcionalidad que la ley especial determina.

Por otro lado, el principio de discrecionalidad, definido por el autor J.M.S. de la Universidad de Illes Balears (España)… “Es entendida como la facultad que el ordenamiento jurídico otorga a un juez o funcionario, para que decida según los principios o estándares que considere justificadamente de aplicación ante la indeterminación o el carácter abierto de la n.j. a aplicar”.

Igualmente el citado autor ha hecho referencia que:

…en el principio de discrecionalidad es posible encontrar la respuesta correcta al caso concreto que se trate, en consecuencia, cabe el control jurídico de la decisión discrecional puesto que la discrecionalidad no dejaría de ser un vacío del ordenamiento que debe (y puede) ser llenado a posteriori, pero no sin sujetarse a los principios y estándares jurídico. Asimismo admite que en ciertos casos puede ocurrir que la discusión a cerca de un problema jurídico acabe e una controversia de carácter practico que no tendrá una solución única posible, solo podrá ofrecerse lo que el decisor, el funcionario o el juez que tenga la ultima palabra al respecto, crea que es la mas correcta. Sobre la decisión que ponga fin a una controversia de carácter practico no cabra control jurídico alguno…

En igual sentido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 261 DE FECHA 06-05-2008, con ponencia del Magistrado HECTOR MANUERL CORONADO, donde señalan que :

…No obstante, la discrecionalidad que la norma le otorga al Juez, es sólo en cuanto al monto de la rebaja de la pena o sanción a realizar. La referida discrecionalidad, a criterio de esta Corte, debe estar sujeta a los parámetros establecidos en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de manera general y en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo relativo a los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, delitos contra el patrimonio público y los relativos a la materia de drogas, por establecer ambas disposiciones un límite mínimo y máximo, claro está, atendiendo a todas las circunstancias que rodearon el caso en concreto, prestando atención además al bien jurídico lesionado y al daño social causado; lo que quiere decir entonces, que constituye un deber para el Juez ante quien se realizó la admisión de los hechos, realizar la rebaja de la pena o sanción, siendo facultativo el monto de la rebaja de la pena o sanción que corresponda, tal como se ha señalado…

Este órgano superior, del criterio trascrito observa, que es ajustado a derecho la rebaja que generó la A quo, toda vez que, lo prevé el artículo 583 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual le otorga discrecionalidad- “podrá” - al órgano jurisdiccional en los casos en que proceda la sanción de privación de libertad, rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad, limite que es infranqueable, tal como lo expresa la recurrida, en consecuencia no se vulneran los principios de legalidad y proporcionalidad, que prevé nuestra Ley Especial, el cual se encuentran plasmados en los artículos 529 y 539 Ejusdem, que refieren que:

Artículo 529.-“El o la adolescente declarado o declarada responsable de un hecho punible puede ser sancionado o sancionada con medidas que estén previstas en esta ley. Las medidas se deben cumplir conforme a las reglas establecidas en esta ley.”

Artículo 539.-“Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuible y a a sus consecuencias”

Como colorario de lo anterior, es conveniente advertir que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, sino también se debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva, esta Sala evidencia que no existe Falta manifiesta en la motivación de la sentencia, y Violación de Ley por inobservancia o errónea aplicación de n.j., ambos motivos previstos en los numerales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, al no hallar inmotivación en la sentencia impugnada, concluye sobre la base del análisis anteriormente realizado, en declarar que estos aspectos denunciados no son procedentes en derecho, por cuanto la recurrida si cumplió con los presupuestos procesales contenidos en los artículos 622 y del 583 ambos de la Ley Especial, siendo además la sentencia coherente y consistente en la participación de la culpabilidad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así como en la determinación de la naturaleza y duración de la sanción impuesta y finalmente no se evidencio violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.j..

En consecuencia analizados razonablemente cada uno de los motivos de apelación, referidos a la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, y a la Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.j., prevista en los numerales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte Superior considera que lo ajustado a derecho es Declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación Fiscal, y por derivación confirma la Sentencia N° 02-2011, dictada en fecha 02 de febrero de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, declaró responsable penalmente al (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA PERSONA DE SU ASCENDIENTE EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el articulo 405 en concordancia con el articulo 406 numeral 3° literal “A”, ambos del Código Penal y sancionado en la Ley Especial, en perjuicio del Ciudadana NARGEDIS BELEÑO MARIMON; imponiendo como sanción la Privación de Libertad, con un plazo de cumplimiento de tres (3) años y cuatro (04) meses; conforme a lo previsto en el artículo 620 literal “f” y 628, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo conforme a lo establecido en los artículos 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

De lo anterior, se colige en criterio de esta Alzada, que no le asiste la razón a la Fiscala apelante en este motivo de denuncia, toda vez que, la sanción fue impuesta siguiendo la normativa legal para su aplicación. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, quienes aquí deciden, consideran procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el Ministerio Público y por vía de consecuencia se CONFIRMA la Sentencia N° 02-2011, dictada en fecha 02 de febrero de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo ello conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos anteriormente expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada SUMY C.H.L., en su carácter de Fiscala Auxiliar Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la Sentencia N° 02-2011, dictada en fecha dos (02) de febrero de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo ello conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO

Se remite la presente Causa al Tribunal de origen, para su respetivo trámite.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ

Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

DRA. VILEANA MELAEAN VALBUENA DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ

LA SECRETARIA,

ABOG. M.C.B.

En esta misma fecha siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 005-11, en el Libro de Sentencias definitivas llevado por esta Corte.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.C.B.

Causa N° 1As-466-11

LBS/act.-

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