Decisión nº 006-11 de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 29 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2011
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteLeany Bellera Sanchez
ProcedimientoApelaciones De Sentencia

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SECCION DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR ACCIDENTAL

Maracaibo, 29 de marzo de 2011

200° y 152°

ASUNTO N°: VP02-R-2010-000974

CAUSA Nº: 1As-448-10

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 006-11

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: Joven Adulto (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de dieciocho (18) años de edad, nacido en fecha 16/06/1992, soltero, hijo del ciudadano R.R. y de la ciudadana N.U., titular de la cédula de identidad N° 23.739.768, residenciado en el Barrio Sur América, avenida 58, calle 152, casa N° 151-60, Municipio San Francisco del estado Zulia.

DEFENSA PÚBLICA: Ciudadana Abogada S.B.R., Defensora Pública Penal Especializada N° 06 para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia.

FISCAL: Ciudadano abogado O.C.Z., en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

VICTIMA: Niño (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

DELITO: Homicidio Intencional Simple en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem.

I

DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN EL DICTAMEN

DE LA PRESENTE SENTENCIA

Han subido a esta Corte Superior Accidental las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de sentencia definitiva, interpuesto por la ciudadana abogada KIZZY ALMARY BERRUETA URDANETA, en su carácter de Defensora Pública Sexta Especializada para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente (E), en contra de la Sentencia N° 56-10, dictada en fecha 25 de octubre de 2010, por el JuzgadoPrimero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró Culpable y penalmente responsable al Joven Adulto (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del niño quien en vida respondiera al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); dictando en consecuencia sentencia condenatoria.

Recibidas las actuaciones en esta Corte Superior, en fecha 01-12-10, se procedió a designar ponente a la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 17-12-10, se admitió el presente Recurso de Apelación y, se fijó la audiencia oral y reservada para el octavo día hábil, en cumplimiento de lo previsto en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Posteriormente, en fecha 08 de febrero de 2011, se generó inhibición por parte de la Dra. Hizallana Marín, quien suplía para ese entonces a la Dra. LEANY ARAUJO RUBIO, quien se encuentra de reposo médico, la cual fue declarada con Lugar por esta Instancia Superior.

Seguidamente en fecha 02 de marzo del presente año, se designó como Jueza Accidental a la Dra. D.N.R., para el conocimiento de la presente Causa, aceptando la misma en fecha 04-03-2011. Es por ello, que la referida suscribe la presente decisión.

Por consiguiente, cumplidos con los trámites procesales, esta Sala pasa a dictar Sentencia, en los siguientes términos:

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

POR LA VINDICTA PÚBLICA

La ciudadana abogada KISSY ALMARY BERRUETA URDANETA, actuando en su carácter de Defensora Pública Sexta Encargada Especializada para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, interpuso su recurso de apelación en los siguientes términos:

PRIMERO

En este primer motivo denominado “Quebrantamiento de Formas Sustanciales de los Actos que Causaron Indefensión al Acusado”, denuncia la accionante, que en la Audiencia de Juicio, realizada en fecha 08-07-2010, la Vindicta Pública, con fundamento a lo establecido en los artículos 257 de nuestra Constitución Nacional, 599 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, promovió como Nuevas Pruebas a los ciudadanos: 1.- Licenciado F.S., quien realizó el Levantamiento Planimétrico, así como también intervino en la Experticia de Trayectoria Balística e Informe Balística; 2.- El Agente C.C., quien realizó el Levantamiento Planimétrico conjuntamente con el Lic. F.S.; 3.- El Agente ELIMINES GIL, quien conjuntamente con el Lic. F.S., participo en la realización del Informe Balístico; 4.- EL Detective J.A.M., quien práctico la Experticia de Activaciones Especiales, Barrido y Búsqueda de Iones Nitrato e Iones Nitrito; 5.- El Inspector J.L., quien realizó Inspección Técnica del Sitio del Suceso, así como también Prueba Documental consistente en una entrevista tomada a la ciudadana Eskeilyn González, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, ofrecimiento de pruebas a las cuales la Defensa Pública hizo oposición, por cuanto las mismas no eran nuevas pruebas, ya que, el Ministerio Público conocía las referidas pruebas, puesto que éstas existían al momento de la presentación del respectivo Acto Conclusivo, motivo por el cual, al no haber sido incorporados los medios probatorios antes mencionados, en la etapa correspondiente, no pueden ser incorporados en el debate probatorio, de igual manera, transcribe extracto de la decisión emitida por la Jueza de Instancia donde resuelve la incidencia planteada, de conformidad con lo previsto en el artículo 346 de la Ley Penal Adjetiva, destacando la defensa que en la decisión emitida por la A quo, el fundamento fue el siguiente:.-1.- Que el Ministerio Público no debió argumentar su promoción como prueba nueva, por cuanto ya existía al momento de la presentación del Acto Conclusivo; 2.- Que lo que debió hacer la Vindicta Pública era solicitar corrección del error material por haberse omitido en el punto referido a la Declaración de los Expertos, la indicación explicita de la promoción de los expertos que se pretendía promover como pruebas nuevas; 3.- Que con la corrección material no se causaba indefensión, puesto que en escrito acusatorio se habían promovido las documentales que suscriben los funcionarios mencionados; 4.- Consideró que la promoción de las testimoniales de los expertos no constituía una formalidad esencial; 5.- Que las declaraciones de los testigos expertos se encontraba implícito en las documentales promovidas; expresa la defensa, que ante el pronunciamiento de la A quo, ejerció un recurso de revocación de conformidad con lo establecido en el artículo 607 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además destaca, que respecto a la prueba documental consistente en la entrevista tomada a la ciudadana Eskeilyn González, para ser incorporada al debate como testimonio, la Jueza de Instancia, emitió pronunciamiento, de manera tal que a juicio de la defensa tal situación constituye una violación al debido proceso, derecho a la defensa, igualdad de las partes, seguridad jurídica y orden procesal, con lo que se generó una situación de indefensión a su representado.

Arguye la apelante, que la Jueza A quo suplió la defensa de la Vindicta Pública, al considerar que la promoción de las testimoniales de los Expertos y un Funcionario Policial, anteriormente descritos, no se trataba de pruebas nuevas, sino de un error material del Ministerio Público en su escrito acusatorio, el cual era susceptible de subsanarse, fundamento legal éste que no fue alegado por la parte acusadora, comportamiento que a criterio de la defensa, violentó la garantía procesal de igualdad de las partes, establecido en el artículo 12 de nuestra Ley Penal Adjetiva, asimismo sostiene, que el articulo 352 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la corrección simple de los errores materiales, señalando la norma que siempre que la corrección a realizar no cause indefensión, y al respecto cita y transcribe extracto de la sentencia Nro. 314, de fecha 15-06-2007, emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Mantiene la defensa que, el artículo 328 de nuestra Ley Penal Adjetiva, dispone la forma en la cual se debe realizar el ofrecimiento de las pruebas para la defensa, y el lapso establecido para la proposición de los mismos, y que dichos lapsos son preclusivos, al respecto cita y transcribe extracto de la sentencia Nro. 2.532/2002, de fecha 15-10-2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de igual modo cita y transcribe sentencia Nro. 443, de fecha 18-05-2010, de la mencionada Sala de nuestro M.T., en la cual destaca que la misma estableció que la tempestividad de la promoción de las pruebas no se trata de una mera trivialidad.

Ahora bien, en el caso en concreto, se desprende de las actas que conforman la causa que la Jueza de Instancia, admitió una prueba ofrecida por el Ministerio Público, relacionada con un reportaje publicado en un periódico, en la cual se dejaba constancia de una amenaza de muerte realizada a un testigo que declaró en Juicio Oral y Reservado seguido en contra del imputado de autos, situación ésta que a juicio de la apelante, menoscabó el derecho a la defensa de su representado, ya que, este no tuvo oportunidad de ejercer el respectivo control sobre la referida prueba, asimismo refiere que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 573 establece un lapso procesal para la promoción de las pruebas, el cual es de orden público y no simplemente una formalidad sin importancia.

Por otro lado, quien apela denuncia, que el Auto de Apertura a Juicio fue modificado de manera arbitraria, sin que se hubiesen dado los casos de excepción previstos en la Ley Penal Adjetiva, afirma que el Auto de Apertura a Juicio, delimita el tema a decidir y las correspondientes pruebas contenidas en él, por lo que, al no estar contenidos los medios de pruebas en el mismo, no puede pretenderse la incorporación de éstos posteriormente, salvo que se den los casos excepcionalmente establecidos en los artículos 343 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto cita y transcribe extracto de la sentencia de fecha 22-06-2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, y sentencia emitida por la Sala de Casación Penal, de fecha 20-05-2008.

SEGUNDO

Como segundo punto denominado “De la ilogicidad manifiesta en la sentencia” denuncia que la Jueza A quo concluye en su sentencia que el acusado de autos, puso a la víctima en la línea de fuego para repeler los ataques de los sujetos que disparaban en su contra, lo cual a juicio de la defensa, constituye ilogicidad en la sentencia por cuanto se le condena por el delito de Homicidio Intencional en grado de Cooperador Inmediato, y este lo que hizo fue protegerse de los disparos que propinaban en su contra, hecho este acreditado por la Juzgadora al valorar la declaración rendida de la ciudadana M.S., el Informe Balístico de fecha 01-01-2009, suscrito por los funcionarios F.S. y ELIMENES GIL, la experticia de trayectoria de balística de fecha 01-01-2010, suscrita por el funcionario F.S., y el levantamiento planimétrico suscrita por los funcionarios C.C. y F.S., de manera que de lo aseverado por la Jueza de Instancia en la recurrida, la defensa se hace los siguientes cuestionamientos: 1.- Si su defendido se protegía de los disparos, para salvar su vida, como es que quería dar muerte a la víctima, donde esta la intencionalidad, y hace la siguiente afirmación, el dolo en el homicidio consiste en querer matar a una persona determinada, no en preveer que si se le colocaba en la línea de fuego esta podía morir, por otro lado se pregunta la defensa, si su representado se protegía de los disparos, con quien estaba cooperando, conforme a lo previsto en el artículo 83 del Código Penal, para la ejecución del delito de Homicidio Intencional Simple, y concluye diciendo que si la víctima murió a causa de los disparos que propinaron unos sujetos a su representado, se trataría de un error en la persona a quien se le quiso dar muerte. Al respecto cita y transcribe extracto de la Sentencia Nro. 578, de fecha 23-10-2007, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, “Texto y Comentario al Código Orgánico Procesal Penal” 2003, Leal Mármol, y la denominada G.L. de la Sentencia, por el Autor E.C..

TERCERO

Como tercer punto denominado “Violación de la ley por errónea aplicación de una N.J., relativa al artículo 405 del Código Penal en relación al artículo 83 ejusdem” y por inobservancia de las normas previstas en los artículos 65 numeral 3 y artículo 66 del Código Penal, denuncia que, la Jueza de Instancia, aplicó erróneamente la calificación del delito como Homicidio Intencional Simple en grado de Cooperador Inmediato, pues considera la defensa que no están dados los elementos para aplicar el referido tipo penal. Por otra parte, la Juzgadora, plasma en la recurrida que su defendido sufrió heridas que fueron causadas por arma de fuego, y que utilizó a la víctima como escudo para protegerse y subsume estos hechos en la calificación jurídica antes mencionada, mas sin embargo, concluye que hubo intención por cuanto el acusado de autos no previó que al tomar a la víctima y no dejarla correr para salvarse, esta conducta conllevo a la comisión del delito de Homicidio Intencional, ahora bien, a juicio de la apelante, la Juzgadora bajo el establecimiento de los hechos antes narrados no debió concluir en la calificación jurídica de Homicidio Intencional, siendo que, no hubo la intención de matar, lo que en realidad existió fue la intención de su representado de proteger su vida, de los disparos que le propinaban otros sujetos, en consecuencia estaríamos frente a la figura penal de Legítima Defensa, por lo que, de lo antes expuesto concluye la defensa que la calificación jurídica que la A quo debió otorgar a su representado es la prevista en el artículo 65 numeral 3° del Código Penal.

PETITORIO: Solicita la accionante se anule el fallo impugnado, y caso de no ser así, solicita a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, dicte decisión propia, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El ciudadano Dr. O.C.Z., actuando en cu carácter de Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procede a dar contestación al Recurso de Apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes fundamentos:

PRIMERO

Relativo a la denuncia interpuesta por la defensa publica especializada, acerca del presunto quebrantamiento de formas que causó indefensión, la Vindicta pública respecto de este punto, manifiesta que la defensa fue quejosa al inicio del debate al indicar que en el proceso, hubo carencia de elementos probatorios, e incluso alegó falta de investigación, por otra parte expresa, que la incorporación de los funcionarios Licenciado F.S., agente C.C., agente ELIMINES GIL, Detective J.A.M., Inspector J.L., así como también prueba documental consistente en una entrevista tomada a la ciudadana Eskeilyn González, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a juicio de quien contesta, contrario a perjudicar a la defensa y su representado, les otorgaba la posibilidad de afianzar su teoría de inocencia, por cuento, niega que el hecho de que haya llamado a los funcionarios que suscribieron actas y experticias relacionadas con la causa, de manera alguna causara un quebrantamiento de las formas sustanciales, que le causaran indefensión al acusado, ya que, la defensa tenia la oportunidad de interrogar a los funcionarios y no lo realizó alegando violaciones de derecho, asimismo afirma que es falso, que la A quo, al hacer comparecer a los funcionarios antes mencionados, haya suplido la defensa del Ministerio Público, por el simple hecho de que dentro del proceso penal y de las atribuciones del Ministerio Público no existen tales postura, así como tampoco es correcta la afirmación de que la defensa no explica en que forma se violenta lo establecido en el artículo 12 de la Ley Penal Adjetiva, solo enuncia la Juez de Instancia, con su decisión lo conculca. Por otra parte, expresa que en fecha 21-01-2010, la defensa pública penal especializada, presento ante el Tribunal de Control correspondiente escrito de contestación a la Acusación Fiscal, en la cual no hizo oposición a las pruebas indicadas por el Ministerio Público en el mismo, tampoco hizo acerca de que no fueron promovidos las testimoniales de los funcionarios o expertos, sino que se acogió al principio de la comunidad de las pruebas.

Sostiene el Representante del Ministerio Público que, el hecho que el Tribunal llamará a los funcionarios a rendir declaración en juicio, respecto de las experticias y actas policiales suscritas por los mismos, no aportaba hechos distintos a los ya conocidos por la defensa, ni hacían variar los mismos, tampoco agregaban circunstancias nuevas que incidieran en la calificación jurídica otorgada, sino que la finalidad consistía en poder examinar plenamente las experticias y actas policiales suscritas por éstos, actuaciones que la defensa consideró no arrojaban elementos que comprometieran a su representado con el hecho imputado, asimismo afirma la Vindicta Pública que, entre las actas policiales, experticia y documento producido durante el proceso penal y el funcionario experto o persona que la elabora existe una íntima relación de dependencia una de la otra, ya que los documentos son objetos inanimados y dependen de quienes los producen, además sostiene que la Jueza por no tener el conocimiento científico para analizarla, mal podría fundar la decisión en una valoración aislada, y en el caso de que tenga el conocimiento del tema que trate, debe examinar al experto. De igual manera señala que la defensa pública fundamento su recurso en las Sentencias Nros. 443, y 553, de fechas 18-05-2010 y 07-06-2010, respectivamente, ambas emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales a su consideración, no tienen concordancia con la denuncia planteada, y en consecuencia dicha denuncia por quebrantamiento de formas que causen indefensión, es improcedente.

SEGUNDO

Acerca de la denuncia relacionada a que “La Sentencia recurrida esta afectada del vicio de ilogicidad”, argumenta la Vindicta Pública, que no le asiste la razón a la defensa, pues a su juicio la sentencia elaborada por la Jueza de Instancia, fue coherente con el desarrollo de las exposiciones del debate, el desarrollo de los hechos y las conclusiones, además de ser congruente con el contenido de la acusación fiscal, tanto en lo relacionado a los hechos como el derecho, enuncia que la defensa en su recurso trae a colación posturas que no alego durante el debate en fase de juicio, como lo es el hecho que la misma, cuestione donde se encuentra la intencionalidad de su representado, si éste solo buscaba salvar su vida de los disparos que le propinaban los agresores, intentando distorsionar el sentido verdadero que la A quo plasmo en la recurrida, así también como la pregunta que se hace la defensa acerca del grado de participación que se le otorgo a su representado, de conformidad con el artículo 83 del Código Penal.

Continua expresando el Representante Fiscal, que tales cuestionamientos nunca fueron argumentados en el Juicio Oral y Reservado, y que los alegatos plasmados por la defensa en su recurso deben estar basados en lo acontecido en el debate y en concordancia con la recurrida dictada, no así sobre elementos ajenos, o que no fueron desarrollados, en la acusación fiscal ni en la sentencia recurrida. Al respecto cita y transcribe doctrina emanada por el profesor R.R.M. y extractos de la sentencia recurrida, puntualizando lo expresado por la Jueza de Instancia, relativo a la intencionalidad y el dolo, y lo que concluyó acerca del concurso de personas, en la comisión del delito imputado.

TERCERO

Acerca de la postura acogida por la Defensa sobre la errónea aplicación de una n.j., en referencia al articulo 405 y 83 ambos del Código Penal e inobservancia de las normas previstas en los artículos 65 numeral 3 y 66 ejusdem, la Vindicta Pública, expresa que no existe errónea aplicación de la norma, puesto que la imputación fiscal comenzó con darle al acusado de autos la participación en el hecho, donde su acción consciente y dolosa hiciera que el niño (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),perdiera la vida, presentando una serie de alegatos y medios probatorios, que luego de ser comprobados y verificados, le dieron la razón.

De igual forma, la defensa arguye que su defendido obró bajo las figuras jurídicas establecidas en los artículos 65 numeral 3 y 66 del Código Penal, la Representación Fiscal, aduce que si la defensa deseaba solicitar la aplicación de tales artículos, en primer lugar debe manifestar que efectivamente el acusado dio muerte a la víctima, pero que tal delito fue cometido bajo la excepción del hecho, situación similar ocurre con la tipificación penal del exceso de defensa, aunque no es el caso que nos atañe, dado que la tesis de la defensa durante el desarrollo del debate fue que su representado no tuvo participación en el hecho punible imputado, de manera tal, que no siendo planteadas tales circunstancias en el Juicio Oral y Reservado, no se aportó ninguna prueba, para analizar éstos supuestos, lo procedente para el Ministerio Público es abstenerse de analizarlas, ya que, son hechos ajenos al debate oral.

PETITORIO: Solicita el Ministerio Público, a esta Alzada, sea declarado Sin Lugar, el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública Especializada.

IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia apelada corresponde a la N° 56-10, dictada en fecha 25 de octubre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró Culpable y penalmente responsable al Joven Adulto (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del niño quien en vida respondiera al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); dictando en consecuencia sentencia condenatoria.

IV

DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA

REALIZADA ANTE ESTA INSTANCIA

En fecha 21 de marzo de 2011, se llevó a efecto la audiencia oral y reservada, a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en esta Jurisdicción Especializada, por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuya oportunidad se constató en la Sala la presencia del ciudadano abogado O.C., en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de la ciudadana Abogada S.B., en su carácter de Defensora Publica Cuarta Especializada, adscrita a la Unidad de Defensoria Publica del estado Zulia, el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de su representante legal ciudadana N.D.C.U.Q. y el ciudadano L.A.S.R., representante legal de la victima quien en vida respondiera al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

En la citada audiencia, la parte apelante ciudadana abogada S.B., Defensora Publica Cuarta Especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensoria Publica del estado Zulia, realizó sus planteamientos ratificando de forma oral, los mismos argumentos esgrimidos en su escrito de apelación exponiendo lo siguiente:

….Ratifico escrito de apelación, presentado por mi suplente KIZZY BERRUETA, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ya que considera esta defensa que en la Audiencia de Juicio, realizada en fecha 08-07-2010, la Vindicta Pública, con fundamento a lo establecido en los artículos 257 de nuestra Constitución Nacional, 599 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, promovió como Nuevas Pruebas a los ciudadanos: Licenciado F.S., El Agente C.C., El Agente ELIMINES GIL, el Lic. F.S., EL Detective J.A.M., El Inspector J.L., ofrecimiento de pruebas a las cuales la Defensa Pública hizo oposición, por cuanto las mismas no se trataban de nuevas pruebas, ya que, el Ministerio Público conocía las referidas pruebas, puesto que éstas existían al momento de la presentación del respectivo Acto Conclusivo, motivo por el cual al no haber sido incorporados los medios probatorios antes mencionados, en la etapa correspondiente, de manera tal que no pueden ser incorporados en el debate probatorio, de igual manera transcribe extracto de la decisión emitida por la Jueza de Instancia donde resuelve la incidencia planteada, de conformidad con lo previsto en el artículo 346 de la ley Penal Adjetiva, considerando esta defensa que el Ministerio Público no debió argumentar su promoción como prueba nueva, por cuanto ya existía al momento de la presentación del Acto Conclusivo; 2.- Que lo que debió hacer la Vindicta Pública era solicitar corrección del error material por haberse omitido en el punto referido a la Declaración de los Expertos, la indicación explicitas de la promoción de los expertos que se pretendía promover como pruebas nuevas; 3.- Que con la corrección material no se causaba indefensión, puesto que en escrito acusatorio se habían promovido las documentales que suscriben los funcionarios mencionados; 4.- Consideró que la promoción de las testimoniales de los expertos no constituía una formalidad esencial; 5.- Que las declaraciones de los testigos expertos se encontraba implícito en las documentales promovidas; expresa la defensa, que ante el pronunciamiento de la A quo, ejerció un recurso de revocación de conformidad con lo establecido en el artículo 607 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además destaca, que respecto a la prueba documental consistente en la entrevista tomada a la ciudadana Eskeilyn González, para ser incorporada al debate como testimonio, la Jueza de Instancia, no omitió pronunciamiento alguno, de manera tal que a juicio de la defensa tal situación constituye una violación al debido proceso, derecho a la defensa, igualdad de las partes, seguridad jurídica y orden procesal, con lo que se generó una situación de indefensión a su representado. Considera igualmente esta defensa que la promoción de las testimoniales de los expertos y un funcionario policial, anteriormente descritos, no se trataba de pruebas nuevas, sino de un error material del Ministerio Público en su escrito acusatorio, el cual era susceptible de subsanarse, fundamento legal éste que no fue alegado por la parte acusadora, comportamiento que a criterio de la defensa, violentó la garantía procesal de igualdad de las partes, establecido en el artículo 12 de nuestra Ley Penal Adjetiva, asimismo sostiene, que el articulo 352 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la corrección simple de los errores materiales, señalando la norma que siempre que la corrección a realizar no cause indefensión. Mantiene la defensa que, el artículo 328 de nuestra Ley Penal Adjetiva, dispone la forma en la cual se debe realizar el ofrecimiento de las pruebas para la defensa, y el lapso establecido para la proposición de los mismos, y que dichos lapsos son preclusivos, al respecto cita. Por otro lado, quien apela denuncia, que el Auto de Apertura a Juicio fue modificado de manera arbitraria, sin que se hubiesen dado los casos de excepción previstos en la Ley Penal Adjetiva, afirma que el Auto de Apertura a Juicio, delimita el tema a decidir y las correspondientes pruebas contenidas en él, por lo que, al no estar contenidos los medios de pruebas en el mismo, no puede pretenderse la incorporación de éstos posteriormente, salvo que se den los casos excepcionalmente establecidos en los artículos 343 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto cita y transcribe extracto de la sentencia de fecha 22-06-2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela de Morales, y sentencia emitida por la Sala de Casación Penal, de fecha 20-05-2008. Afirma esta defensa que la sentencia presenta ilogicidad manifiesta en la sentencia

denuncio que la Jueza concluye en su sentencia que el acusado de autos, puso a la víctima en la línea de fuego para repeler los ataques de los sujetos que disparaban en su contra, lo cual a juicio de la defensa, constituye ilogicidad en la sentencia por cuanto se le condena por el delito de Homicidio Intencional en grado de Cooperador Inmediato, y este lo que hizo fue protegerse de los disparos que propinaban en su contra. En cuanto a la “Violación de la ley por errónea aplicación de una N.J., relativa al artículo 405 del Código Penal en relación al artículo 83 ejusdem” y por inobservancia de las normas previstas en los artículos 65 numeral 3 y artículo 66 del Código Penal, denuncia que, la Jueza de Instancia, aplicó erróneamente la calificación del delito como Homicidio Intencional Simple en grado de Cooperador Inmediato, pues considera la defensa que no están dados los elementos para aplicar el referido tipo penal. Por otra parte, la Juzgadora, plasma en la recurrida que su defendido sufrió heridas que fueron causadas por arma de fuego, y que utilizó a la víctima como escudo para protegerse y subsume estos hechos en la calificación jurídica antes mencionada, mas sin embargo, concluye que hubo intención por cuanto el acusado de autos no previó que al tomar a la víctima y no dejarla correr para salvarse, esta conducta conllevo a la comisión del delito de Homicidio Intencional, ahora bien, a juicio de la apelante. Esta defensa solicita la accionante se anule el fallo impugnado, y caso de no ser así, solicita a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, dicte decisión propia, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. es todo”.

Por su parte, el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Publico Abog. O.C. realizó sus planteamientos ratificando de forma oral, los mismos argumentos esgrimidos en su escrito de apelación exponiendo lo siguiente:

“Esta Fiscalia no comparte el criterio asumido por la defensa y explano los siguientes términos: Relativo a la denuncia interpuesta por la defensa publica especializada, acerca del presunto quebrantamiento de formas que causó indefensión, la Vindicta pública respecto de este punto, manifiesta que la defensa fue quejosa al inicio del debate al indicar que en el proceso, hubo carencia de elementos probatorios, e incluso alegó falta de investigación, por otra parte expresa, que la incorporación de los funcionarios Licenciado F.S., agente C.C., agente ELIMINES GIL, Detective J.A.M., Inspector J.L., así como también prueba documental consistente en una entrevista tomada a la ciudadana Eskeilyn González, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a juicio de quien contesta, contrario a perjudicar a la defensa y su representado, les otorgaba la posibilidad de afianzar su teoría de inocencia, por cuento, niega que el hecho de que haya llamado a los funcionarios que suscribieron actas y experticias relacionadas con la causa, de manera alguna causara un quebrantamiento de las formas sustanciales, que le causaran indefensión al acusado, ya que, la defensa tenia la oportunidad de interrogar a los funcionarios y no lo realizó alegando violaciones de derecho, asimismo afirma que es falso, que la A quo, al hacer comparecer a los funcionarios antes mencionados, haya suplido las defensas del Ministerio Público, por el simple hecho de que dentro del proceso penal y de las atribuciones del Ministerio Público no existen tales postura, así como tampoco es correcta la afirmación de que la defensa no explica en que forma se violenta lo establecido en el artículo 12 de la Ley Penal adjetiva, solo enuncia la Juez de Instancia, con su decisión lo conculca. Por otra parte, expresa que en fecha 21-01-2010, la defensa pública penal especializada, presento ante el Tribunal de Control correspondiente escrito de contestación a la Acusación Fiscal, en la cual no hizo oposición a las pruebas indicadas por el Ministerio Público en el mismo, tampoco hizo referencias acerca de que no fueron promovidos las testimoniales de los funcionarios o expertos, sino que se acogió al principio de la comunidad de las pruebas. Esta Fiscalia sostiene el Representante del Ministerio Público que, el hecho que el Tribunal llamará a los funcionarios a rendir declaración en juicio, respecto de las experticias y actas policiales suscritas por los mismos, no aportaba hechos distintos a los ya conocidos por la defensa, ni hacían variar los mismos, tampoco agregaban circunstancias nuevas que incidieran en la calificación jurídica otorgada, sino que la finalidad consistía en poder examinar plenamente las experticias y actas policiales suscritas por los éstos, actuaciones que la defensa consideró no arrojaban elementos que comprometiera a su representado con el hecho imputado, asimismo afirma la Vindicta Pública que, entre las actas policiales, experticia y documento producido durante el proceso penal y el funcionario, experto o persona que la elabora existe una íntima relación de dependencia una de la otra, ya que los documentos son objetos inanimados y dependen de quienes los producen, además sostiene que el Juez, por no tener el conocimiento científico para analizarla, mal podría fundar la decisión en una valoración aislada. En relacion a que “La Sentencia recurrida esta afectada del vicio de Ilogicidad”, argumenta la Vindicta Pública, que no le asiste la razón a la defensa, pues a su juicio la sentencia elaborada por la Jueza de Instancia, fue coherente con el desarrollo de las exposiciones del debate, el desarrollo de los hechos y las conclusiones, además de ser congruente con el contenido de la acusación fiscal, tanto en lo relacionados a los hechos como el derecho, enuncia que la defensa en su recurso trae a colación posturas que no alego durante el debate en Fase de Juicio, como lo es el hecho de que la misma cuestione donde se encuentra la intencionalidad de su representado, si éste solo buscaba salvar su vida de los disparos que le propinaban los agresores. Acerca de la postura acogida por la Defensa sobre la errónea aplicación de una n.j., en referencia al articulo 405 y 83 ambos del Código Penal e inobservancia de las normas previstas en los artículos 65 numeral 3 y 66 ejusdem, la Vindicta Pública, expresa que no existe errónea aplicación de la norma, puesto que la imputación fiscal comenzó con darle al acusado de autos la participación en el hecho, donde su acción consciente y dolosa hiciera que el niño (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), perdiera la vida, presentando una serie de alegatos y medios probatorios, que luego de ser comprobados y verificados, le dieron la razón. De igual forma, la defensa arguye su defendido obró bajo las figuras jurídicas establecidas en los artículos 65 numeral 3 y 66 del Código Penal, la Representación Fiscal, ahora bien, aduce que si la defensa deseaba solicitar la aplicación de tales artículos, en primer lugar debe manifestar que efectivamente el acusado dio muerte a la víctima, pero que tal delito fue cometido bajo la excepción del hecho, situación similar ocurre con la tipificación penal del exceso de defensa, aunque no es el caso que nos atañe, dado que la tesis de la defensa durante el desarrollo del debate fue que su representado no tuvo participación en el hecho punible imputado, de manera tal, que no siendo planteadas tales circunstancias en el Juicio Oral y Reservado, no se aportó ninguna prueba, para analizar éstos supuestos, lo procedente para el Ministerio Público es abstenerse de analizarlas, ya que, son hechos ajenos al debate oral. Es por lo que expuesto lo anterior se solicita sea declarado Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública especializada”.

Así mismo, el ciudadano L.A.S., en su carácter de representante de la víctima quien en vida respondiera al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expuso:

Pido justicia y es lo que he pedido desde que nos pasó todo esto con mi hijo. Es todo

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V

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez a.l.f. expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública, así como estudiadas las actuaciones que conforman la presente causa, para decidir esta Sala Accidental observa, que la recurrente en su recurso señala tres motivos de impugnación, a saber, quebrantamiento de formas sustanciales que causaron indefensión, ilogicidad en la sentencia y la violación de ley por errónea aplicación de una n.j. e inobservancia de normas sustantivas:

Para dar respuesta al primer planteamiento argüido por la recurrente, en cuanto al quebrantamiento de formas sustanciales que le causaron indefensión a su representado, la misma refiere en su recurso que el Ministerio Público, durante el desarrollo del debate oral y reservado, promovió como Nuevas Pruebas a los ciudadanos: 1.- Licenciado F.S., quien realizó el levantamiento planimetrico, así como también intervino en la experticia de trayectoria balística e informe de balística; 2.- El Agente C.C., quien realizó el levantamiento planimetrico conjuntamente con el Lic. F.S.; 3.- El Agente ELIMINES GIL, quien conjuntamente con el Lic. F.S., participo en la realización del Informe Balístico; 4.- EL Detective J.A.M., quien práctico la experticia de activaciones especiales, barrido y búsqueda de iones nitrato e iones nitrito; 5.- El Inspector J.L., quien realizó inspección técnica del sitio del suceso, así como también prueba documental consistente en una entrevista tomada a la ciudadana Eskeilyn González, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, siendo que las mencionadas pruebas no debieron ser promovidas como pruebas nuevas, puesto que éstas existían al momento de la presentación del respectivo Acto Conclusivo; describe cuales fueron los argumentos utilizados por la Jueza de Instancia al momento de fundamentar la recurrida, además menciona en cuanto a la prueba documental referida a la entrevista tomada a la ciudadana Eskeilyn González, que la misma omitió pronunciamiento, de manera tal que a juicio de la defensa tal situación constituye una violación al debido proceso, derecho a la defensa, igualdad de las partes, seguridad jurídica y orden procesal, con lo que se generó una situación de indefensión a su representado.

Por otra parte, esgrime la apelante que, la Jueza A quo suplió la defensa de la Vindicta Pública, al considerar que la promoción de las testimoniales de los expertos y un funcionario policial, anteriormente descritos, no eran pruebas nuevas, sino un error material del Ministerio Público en su escrito acusatorio, el cual era susceptible de subsanarse, fundamento legal éste que no fue alegado por la parte acusadora, comportamiento que a criterio de la defensa, violentó la garantía procesal de igualdad de las partes, establecido en el artículo 12 de nuestra Ley Penal Adjetiva; asimismo sostiene, que el articulo 352 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la corrección simple de los errores materiales, señalando la norma, que es aceptable siempre y cuando la corrección a realizar, no cause indefensión. Igualmente denuncia, que el Auto de Apertura a Juicio fue modificado de manera arbitraria, sin que se hubiesen dado los casos de excepción previstos en la Ley Penal Adjetiva, que el Auto de Apertura a Juicio, delimita el tema a decidir y las correspondientes pruebas contenidas en él, por lo que, al no estar contenidos los medios de pruebas en el mismo, no puede pretenderse la incorporación de éstos posteriormente, salvo que se den los casos excepcionalmente establecidos en los artículos 343 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cónsono con lo anterior observa esta Sala Accidental, que en fecha 08- 07-2010, efectivamente se llevo a cabo Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Reservado, en la cual el Ministerio Público solicitó como nueva prueba al Tribunal de Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 599 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la incorporación al debate de las declaraciones de los ciudadanos Licenciado F.S., y el Agente C.C., funcionarios que se encargaron de realizar el levantamiento planimetrico, asimismo el funcionario F.S., quien participó en la realización de la experticia de trayectoria balística e informe balístico; el funcionario Elimenas Gil, quien conjuntamente con el Licenciado F.S. realizaron el informe balística, el detective J.A.M., quien práctico la experticia de activaciones especiales de barrido y búsqueda de iones nitrato e iones nitrito; el Inspector J.L., quien realizó una inspección técnica del sitio del suceso, así como la incorporación de un prueba documental relacionada con una entrevista realizada a la ciudadana Eskeilyn González, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, solicitud ésta que fue tramitada por la Jueza A quo, como incidencia dándole respuesta a las partes en fecha 15-07-2010, señalando lo siguiente:

…Este Tribunal en relación a la anterior solicitud debe señalar en primer lugar, por lo que respecta a la declaración de los funcionarios promovidos como nueva prueba, se desprende de las actas procesales, que el Ministerio Público al momento de realizar su acusación, promovió conforme al artículo 339, 358 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, los documentos que suscriben los funcionarios en referencia para ser incorporados al juicio, y para ser exhibidos a cada uno de los funcionarios que las suscriben al momento de su testimonio por ser necesarias y pertinentes, y en cuanto al documento referido a la entrevista tomada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas a la ciudadana Eskeilyn González, testigo promovida por la defensa, este Tribunal observa que en folio cuarenta y uno vuelto (41) del expediente, cursa la aludida entrevista, la cual es de fecha veintiocho (28) de diciembre de 2009, es decir, de fecha anterior a la fecha de la presentación de la acusación de esta causa, la cual fue presentada según se evidencia en el folio cuarenta y cuatro (44) del expediente, en fecha tres (03) de enero de 2010, motivo por el cual, no puede tenerse tales pruebas propuestas por la Fiscalía como nuevas por haber surgido en el curso del debato y ser necesarias para el esclarecimiento de los hechos, ya que todas eran conocidas por el Fiscal al momento de presentarse la acusación, razón por la cual, este Tribunal estima que la petición Fiscal con base en el artículo 599 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe ser declarada SIN LUGAR..Ahora bien, como quiera que este despacho aprecia que en la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público ante el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual de acuerdo al Auto de Enjuiciamiento fue admitida en su totalidad, se hizo la promoción de los documentos especificados en la misma conforme al artículo 339. 358 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser incorporados al juicio, y para ser exhibidos a cada uno de los funcionarios que los suscriben al momento de su testimonio por ser necesarias y pertinentes, este Tribunal estima que el Fiscal del Ministerio Público no debió promover las testimoniales de los funcionarios antes mencionados con base en el artículo 599 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sino solicitar conforme al artículo 352 del Código Orgánico Procesal Penal, se corrigiera el error material de haberse omitido en el punto referido a la declaración de los expertos, la indicación explícita de la promoción de los funcionarios que pretendió promover como nueva prueba, corrección ésta que en nada modificaba esencialmente la acusación ni producía indefensión, habida cuenta que en su escrito acusatorio, cuando promovió los documentos que suscriben tales funcionarios, claramente se indicó que se requería su exhibición a los funcionarios que los suscriben al momento de que rindieran su declaración, razón por la cual, este Tribunal, tomando en cuenta que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual dispone que el proceso se constituye en un medio para la consecución de la justicia, la cual no debe sacrificarse por la omisión de formalidades no esenciales, estima que la falta de indicación de los funcionarios F.S., C.C., ELIMENES GIL, J.A.M. y J.J.L. en el punto de promoción de las testimoniales de los expertos, constituye una formalidad no esencial, toda vez que cuando se promueven los documentos que éstos suscriben, claramente se pide que los mismos sean exhibidos a los funcionarios que los suscriben al momento de que rindan sus declaraciones, quedando por tanto en esa petición general implícita el deseo del Ministerio Público de contar en el juicio con todas y cada una de las declaraciones de los funcionarios que suscriben los documentos que promueve. En consecuencia de las consideraciones antes dichas, este Juzgado aprecia que la petición efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, conllevó una corrección de errores constatados en la acusación conforme al artículo 352 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo

537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y para dar cumplimiento al Auto de Enjuiciamiento dictado en esta causa, el cual admitió la acusación en su totalidad, ordena la citación de los funcionarios F.S., C.C., ELIMENES GIL, J.A.M. y J.J.L., para que una vez le sean exhibidos los documentos que suscriben, rindan sus declaraciones en tomo a la actuación por ellos practicada…

De lo anteriormente transcrito se desprende, que la Jueza de Instancia, actuó conforme a Derecho, por cuanto, las pruebas promovidas por la Vindicta Pública, no podían tener tratamiento de nuevas pruebas, ya que, ciertamente no lo son, pues, del escrito acusatorio que corre inserto a los folios setenta y seis (76) al noventa y tres (93), en la pieza Nro. I de la presente causa, se verifica que en la parte denominada Pruebas Documentales, en la prueba documental Nro. 21 está referida al Acta de Levantamiento Planimetrico No. 003 del Departamento de Criminalística, de fecha 01 de enero de 2010, suscrita por el Sub-Inspector, Lic. F.S. y el Agente C.C., adscritos al departamento de análisis y reconstrucción de hechos; la prueba Nro. 18 Trayectoria de Balística 9700-168- DZ – DC -001, de fecha 01 de enero de 2010, suscrita por el Licenciado F.S., adscrito al Departamento de análisis y reconstrucción de hechos; la prueba Nro. 17 esta referida al Informe Balístico, de fecha 01 de enero de 2010, suscrita por el Inspector F.S. y el Agente Eliminas Gil, en la cual claramente el Ministerio Público, señaló lo siguiente “…Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto de ilustrar al Tribunal sobre el contenido de la Experticia; conjuntamente con los testimonios de los oficiales actuantes…”, misma acotación que es utilizada para la prueba Nro.16 relativa a el Acta de Inspección Técnica del Sitio del Suceso, de fecha 30 de diciembre del año 2010, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe J.L., Sub-Inspector A.A.; Detective J.M. y Oficiales de Polisur en Comisión de Servicio J.B. y E.R., adscritos a esta Sub Delegación San Francisco y en relación a la entrevista de la ciudadana Eskelyn González, la cual fue promovida como prueba documental, se observa que la instancia decidió conforme a derecho al declararla Sin lugar, puesto que esta no constituía una nueva prueba, en virtud que la misma riela al folio 41 del presente asunto penal y fue previa a la presentación del Acto conclusivo.

Ahora bien, siendo para la Instancia alguno de estos medios probatorios indispensables para la búsqueda de la verdad, el llamado de estos funcionarios a declarar, conforme a la promoción de las experticias y actas dentro del escrito acusatorio y con base a los artículos 242, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, es ajustado a derecho, ya que en juicio dieron fe de su actuación y explicaron el contenido de las experticias; tales experticias se promovieron para su lectura en el debate, para ser exhibidas a sus autores, señalaron que las suscribieron y a su vez informaron sobre sus resultados, en consecuencia no generó indefensión a la Defensa de autos, por cuanto fueron legalmente incorporadas, y lejos de perjudicarle al adolescente, le otorgaba la posibilidad que con el dominio de las pruebas a su alcance, podía afianzar mucho mas su teoría, que el joven no había participado en el hecho, teniendo el alcance de interrogar a los expertos y examinarlos a detalle, por lo que mal puede la apelante alegar violaciones de derecho, cuando se negó a interrogarlos, a pesar que tal oportunidad le fue dada por la jueza

profesional en todo momento, para que ejerciera su derecho a controvertir la prueba, aunado a lo anterior, tampoco puede referir que hubo omisión de pronunciamiento cuando la instancia dio respuesta a todas las solicitudes y que el auto de apertura a juicio fue modificado arbitrariamente, pues, se observa de las actas procesales, que el mismo no fue alterado, ya que la Representación Fiscal, en su escrito acusatorio señaló en la promoción de pruebas documentales, la pertinencia y necesidad de las pruebas, a objeto de ilustrar a la instancia sobre el contenido de esas experticias, haciendo alusión que las mismas se iban a controvertir con las declaraciones de los oficiales actuantes, todo lo cual quedó plasmado en el auto de apertura a juicio, del cual tuvo conocimiento la Defensa Técnica. (Subrayado de la Sala).-

Como colorario de lo anterior, es menester para esta Alzada traer a colación Sentencia N° 170, de la Sala de Casación Penal, de fecha 24 de abril de 2010, cuyo ponente es el Magistrado Eladio Aponte Aponte y señala:

"...Al respecto es importante advertir que cuando se realiza la prueba de experticia en la etapa de investigación y es ofrecida como medio de prueba, es necesario someterla al debate y discusión que las partes desarrollan en el momento del juicio oral. Esto es lo que sé denomina el derecho de controvertir la prueba, la cual se concreta en la facultad que tienen los sujetos procesales de conocer la fuente de la prueba, de confirmar la idoneidad de la persona o cosa sobre la cual recayó el examen, de establecer la adecuación entre el sujeto cognoscente o funcionario judicial y el objeto estudiado, y específicamente, la posibilidad de hacer críticas al dictamen efectuado. La importancia de la presencia del experto en el juicio radica en que éste debe explicar el valor absoluto o relativo de su conclusión, debe comprobar que el peritaje realizado, en sí mismo, sea congruente entre sus fundamentos y conclusiones; y si esto no es posible, las partes no tendrán el control de la prueba ni tener la certeza del contenido de la misma. Este último aspecto es lo que hace la diferencia en la prueba anticipada, en virtud de que en este procedimiento las partes controlaron la prueba en el momento en que se practicó, y allí la razón del por qué su incorporación al juicio oral puede ser únicamente por su lectura. De modo que, es importante que los jueces salvaguarden el principio de defensa e igualdad entre las partes, porque es allí donde nace la garantía del contradictorio, y mediante su ejercicio lograr la certeza de la realización de un debido proceso..."

De igual manera la Sentencia N° 490 de la Sala de Casación Penal, de fecha 06 de agosto de 2007, Exp: 07-0135, cuyo ponente es el Magistrado Eladio Aponte Aponte señala:

….La Sala observa que, en el presente caso, tanto la declaración del experto, como la experticia real del avalúo de los objetos incautados (prueba documental), fueron promovidas por el Fiscal del Ministerio Publico, siendo estas debidamente admitidas por el Tribunal de Control, en su oportunidad procesal. Es por ello, que al momento del juicio oral y publico, la referida experticia fue incorporada como prueba documental (para su lectura) de conformidad con el articulo 358 del Código Orgánico

Procesal Penal, siendo apreciada como tal, por el Tribunal de Juicio, por lo que la incomparecencia del funcionario que la realizo, ciudadana Yubidi Flores (para su ratificación), no limitaba o desvirtuaba la experticia como prueba, adquiriendo pleno valor probatorio, para el Tribunal de instancia. La Sala señala, que para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (tal y como sucedió en el presente caso). Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia, por cuanto esta es autónoma y debe bastarse por si misma….

En atención a lo ut supra, es preciso concluir, tal y como lo afirmó en su contestación la Representación Fiscal que existe entre la Experticia, acta policial o documento producido en el proceso penal y el experto o funcionario que la elabora, una relación intima de dependencia una de la otra, un vinculo mediante el cual es posible la vida de la información colectada y poder llevarlas al proceso. Los documentos son objetos vinculados entre si, que dependen de quienes le producen, y la Jueza por no tener conocimientos científicos, para analizarla, mal puede fundar su decisión con su valoración aislada, y mas allá, aunque cuente con conocimientos sobre el tema de que trate, debe agotar la posibilidad de reconocer al experto, teniendo la oportunidad de examinarle a través de las preguntas y observaciones sobre los resultados de su actuación.

Sobre este motivo de impugnación esta Alzada observando que tal situación no constituye una violación al debido proceso, derecho a la defensa, igualdad de las partes, seguridad jurídica y orden procesal, deja asentado que no le asiste la razón a la Apelante, por tanto se desestima el presente motivo, que comporta varias denuncias. Y Así se decide.

Para dar respuesta al segundo planteamiento señalado por la apelante, en relación a la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, debemos entender como lo ha referido la doctrina, que la misma se presenta “cuando no existe una relación lógica entre los hechos, dados por establecidos por el Juez o la Jueza en la sentencia y las pruebas cursantes en el expediente, ya sean porque éstas no existen, o porque éstas no son legales para el esclarecimiento de los hechos”. (Leal Mármol “Texto y Comentario al Código Orgánico Procesal Penal” 2003).

En este orden de ideas, “la motivación de la sentencia dictada con ocasión al juicio oral y privado, debe poseer como elemento fundamental, la descripción detallada, precisa de los hechos que el Tribunal da por probados con sus caracteres de modo, tiempo y lugar; así como la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal, si fuere el caso, y la penalidad a imponer, que han de ser congruentes con el hecho que se dice probado, y éste a su vez con los hechos imputados por los que se acusó, caso contrario, el sentenciador habrá incurrido en contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación”, tal como lo afirma el autor E.P.S., en su obra Manual de Derecho Procesal Penal.

Ahora bien, la defensa arguye en su apelación que la sentenciadora al momento de valorar la testimonial de la ciudadana M.S., establece en el folio 623 (segundo párrafo) lo siguiente:

“es pertinente para acreditar sin lugar a dudas que el acusado tomo a la víctima de autos y lo utilizo como escudo para repeler el ataque del que estaba siendo objeto, al tiempo que le respondía a sus atacantes con un arma de fuego que portaba, y ello es así, pues esta ciudadana logro crear la convicción de los miembros del Tribunal Mixto (sic) de que los hechos sucedieron tal como ella lo relató de los que no puede sino atacando, así mismo que este les disparó con un arma de fuego que portaba a los sujetos que lo estaban atacando.

Asimismo, con base a las siguientes pruebas: 1) Informe balístico de fecha 01-01-2009, determinándose que tiene un error de transcripción, por cuanto el informe corresponde al año 2010, suscrito por F.S. y ELIMENES GIL; 2) Experticia de trayectoria balística de fecha 01 de enero de 2010, suscrita por F.S. y 3) Levantamiento planimétrico corregido por el Fiscal del Ministerio Publico 01-10 y no 03-10, suscrita por C.C. y F.S..

Con estas tres ultimas documentales, el Tribunal de Juicio llegó a la siguiente conclusión expuesta al folio 632 de autos (párrafo primero y tercero), cuando la sentenciadora estableció lo siguiente: no puede este Tribunal mas que concluir que el acusado al momento de suceder los hechos, no solo estaba armado con el arma en referencia, sino que este utilizó la misma para repeler el ataque del que estaba siendo objeto al tiempo que utilizaba al niño victima de autos como escudo para protegerse del ataque que le estaban efectuando tal y como lo indico la testigo en referencia… omissis… donde se aprecia gráficamente como se concluyo se presento (sic)el intercambio de disparos entre los tiradores A y B, así como los sitios donde fueron localizados los impactos de ese enfrentamiento…

Sobre la base de lo transcrito ut supra, esta Alzada observa que el proceso de valoración realizado por la instancia, fue racional, pues expresó argumentos lógicos en la realización de análisis de los hechos discutidos, acreditados y probados, de tal modo que en el texto de la sentencia expuso su recorrido mental e ilustro a las partes cual fue su proceso lógico ejercido en el caso en concreto, lo que no conlleva al vicio de ilogicidad y mucho menos a la nulidad del fallo.

Al respecto, cabe citar al autor A.L.M., en su obra “TEXTO Y COMENTARIOS AL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”, quien establece lo siguiente:

…En la denuncia que se haga dentro del recurso, sobre la infracción de cualquiera de las normas previstas en el numeral 2, se debe observar:.

Cuando se basa en manifiesta ilogicidad de la motivación: es porque no existe una relación lógica entre los hechos dados por establecidos por el juez en la sentencia y las pruebas cursantes en el expediente, ya sea porque éstas no existen o porque no son legales para el esclarecimiento de la comisión del delito…

(p.1639) (Tomo II)

Por su parte, el autor L.B.A., en su obra “CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”, en relación, al referido vicio, precisó:

…Ilogicidad manifiesta en la motivación.

Sin palabras, la contradicción puede ser tal que llega a la ilogicidad en el pensamiento que se pretendió plasmar como fundamento de la decisión. La contradicción puede ser extrema, llegando en sus límites a la ilogicidad.

Aún más, lo ilógico es lo contrario al desarrollo natural de las situaciones o desenvolvimiento común de las mimas (no obstante, distíngase la lógica jurídica y lógica común, ello por sus ámbitos de aplicación)…

. (p.513)

El autor C.M.B., en su obra “EL PROCESO PENAL VENEZOLANO”. Manual teórico-práctico, realiza el siguiente comentario en relación a este mismo punto:

“(…) Asimismo, con relación a la falta de logicidad en la motivación de la sentencia, esto es, en cuanto al razonamiento o modo de raciocinar (sic) el sentenciador, expresa el TSJ, en Sala de Casación Penal, en sentencia N° 65, de fecha 3 de Febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhen, lo siguiente:

(…) la formalizante se limitó a realizar una serie de comentarios por lo que según ella la sentencia recurrida adolece de falta de logicidad, pero de manera alguna señala en qué consiste la falta de logicidad del fallo recurrido, el porque la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, tampoco indicó el contenido de las pruebas que a su juicio el juzgador apreció de manera ilógica, así como cuál era la manera que debían ser apreciadas lógicamente las mismas, ni la importancia de las pruebas que según ella fueron valoradas ilógicamente en el resultado del proceso (…)

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De cuyo texto se evidencia, pues, que la falta de logicidad en la motivación de la sentencia ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica. En pocas palabras, cuando el razonamiento del juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas, y, en consecuencia, el derecho aplicable. O cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo.

Igualmente, de conformidad con el ord. 2 del art. 452 in comento, procede la nulidad de la sentencia, cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral. En efecto, establece el art. 197, que los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones del Código, vale decir, con tal observancia de los principios del juicio oral, relativos a la oralidad, inmediación, concentración, contradicción y publicidad del juicio. (…)” (p. 573 y 574).

Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

El derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 constitucional, comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma F.D.C.:

…el control de la corrección sustancial y de la legalidad formal del juicio previo, para asegurar el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva

(Los recursos en el procedimiento penal, segunda edición actualizada, Argentina, 2004, p.164).-

La Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, de fecha 12 de mayo de 2009, ha precisado que:

“…Ahora bien, de la trascripción del fallo recurrido, se evidencia que no les asiste la razón al recurrente, pues, la sentencia de la Corte de Apelaciones expresó, tal y como lo exige la normativa constitucional y legal, los argumentos en que sustentó su decisión. Es decir, manifestó las razones por las cuales consideró que el tribunal de juicio dio cumplimiento al análisis, comparación y apreciación de la totalidad del acervo probatorio y que condujeron al correcto establecimiento de los hechos y el Derecho aplicable. Cumpliendo así con los lineamientos jurídicos esénciales en la motivación de una sentencia.

La motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Esta labor tal y como quedó descrita en el párrafo anterior, le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esta instancia la que determina los hechos en el proceso. Las C.d.A. en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia.

En relación a la concepción de la “motivación en las sentencias”, cabe destacar que la doctrina jurídica especializada ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”. (subrayado nuestro).

Así las cosas, toda sentencia tiene que ser lógica, coherente, en otras palabras, las conclusiones a las que llega el Juzgador o la juzgadora deben guardar la adecuada correlación y concordancia entre los componentes que conforman el fallo y lo peticionado por las partes, por lo que la motivación de una decisión debe ser derivada del principio de la razón suficiente y estar organizada, por elementos aptos para producir un razonable convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuada a los puntos debatidos.

En este orden de ideas, siendo que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los y las justiciables del por qué se arribó a la solución del caso planteado, en ese sentido, se evidencia que la Sentencia recurrida cumple con esa finalidad, pues de la lectura y análisis exhaustivo de las actas se comprueba evidencia que la Jueza A quo valoró correctamente toda y cada una de las pruebas debatidas y controladas por las partes, porque se desprende que efectivamente existe un razonamiento lógico por parte de la Jueza de Juicio en la motivación de la sentencia, debido a que a.y.c.c.u. de las pruebas con la finalidad de esclarecer los hechos ventilados que se derivaron en el debate oral y reservado.

Asimismo, observan quienes aquí deciden, que en la sentencia recurrida no existe ningún vicio y se evidencia que la jueza a quo hizo la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimo acreditados, y los fundamentos de hecho y de derecho, donde plasmó su labor de análisis de lo dicho por cada testigo estableciendo, el valor probatorio de los diferentes medios de prueba, determinando clara y detalladamente aquello que dio por acreditado, para posteriormente proceder como en efecto lo hizo a realizar el correspondiente análisis, comparación y adminiculación de todos y cada uno de los medios de prueba recepcionados, practicados y estimados por ese Tribunal Mixto durante el juicio oral y reservado, lo cual en definitiva, le permitió a la sentenciadora de instancia concluir en una sentencia condenatoria, por estimar que fueron suficientes las pruebas debatidas durante el contradictorio.

Por lo que no le esta dado a este Tribunal Colegiado entrar a a.l.p.s. los hechos controvertidos en juicio oral y reservado, sino a verificar la existencia o no de alguno de los vicios establecidos en los ordinales del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; Sin embargo, partiendo de los alegatos argumentados por la recurrente denominado “De la ilogicidad manifiesta en la Motivación de la Sentencia”, no se evidencia del recurso de la accionante, que la sentencia es inmotivada y vulnere el debido proceso, derecho a la defensa, la igualdad de parte, la seguridad jurídica y el orden procesal.

Concluye éste órgano Superior que del recorrido de la sentencia impugnada por la defensa, se evidencia que la misma es coherente en sí misma; ya que explica detalladamente el hecho que dio por probado, el cual cumple con las pautas de la adecuación típica y en consecuencia aplica el derecho para dar la calificación jurídica que ha considerado propia para este caso, como lo es de Cooperador Inmediato en la comisión del delito de Homicidio intencional, tal y como fue la propuesta del Ministerio Público en el escrito acusatorio, careciendo en consecuencia del vicio señalado por la recurrente. Así se decide.-

Sobre este motivo de impugnación esta Alzada, deja asentado que no le asiste la razón a la Apelante, por tanto se desestima el presente motivo. Y Así se decide.

Para dar respuesta al tercer y último planteamiento argüido por la recurrente, en relación a la violación de la ley por errónea aplicación de una n.j., artículo 405 del Código Penal, en relación al artículo 83 ejusdem y por inobservancia de las normas previstas en los artículos 65, numeral 3° y el artículo 66 del Código Penal.

Sobre este punto es pertinente para esta Alzada detenerse para ahondar en relación a lo que ha de entenderse como indebida o errónea aplicación de la ley, en ese contexto el autor J.J.L.S.R. (Lima-Perú), en su obra “ La Causal de Indebida Aplicación, Errónea Interpretación o Falta de Aplicación de la Ley en la Casación Penal” Derecho y Cambio Social, cita lo siguiente:

…En primer lugar haremos referencia a la indebida aplicación de la ley penal o de otras normas jurídicas necesarias para su aplicación. Calderón, Carlos y Alfaro, Rosario nos dicen que: “Existirá aplicación indebida (…) cuando se aplica una norma legal de manera errónea a determinado caso. Hay aquí una norma (la defectuosa) aplicada y una norma (la correcta) que se ha dejado de aplicar.[6]”

Esta definición en principio es correcta pues hace alusión al error por parte del magistrado al momento de aplicar la norma legal al caso concreto, sin embargo, equivocadamente se alude a la elección de una norma “defectuosa”, y a la inaplicación una norma “correcta”. Sobre el particular debe tenerse presente que el error se comete al momento de realizar la elección de la norma y su consiguiente aplicación, lo cual resulta muy distinto al contenido defectuoso que esta pudiera tener, para lo cual se deberá acudir a los mecanismos de la interpretación y/o la integración jurídicas. De esta manera una norma “defectuosa” lo es por sus falencias, no por una incorrecta elección del magistrado. Igual ocurre con la denominación de norma “correcta” realizada por los mencionados autores.

Otro aspecto importante, que se puede extraer de esta definición es que se asume que los hechos han sido determinados previamente, para lo cual se deberá haber valorado conjuntamente los medios probatorios. De esta manera resulta como paso previo que en forma antelada se hayan establecido los hechos o se haya identificado el caso para proceder a la elección de la norma legal pertinente.

Asimismo, M.S.-Palacios enuncia al respecto que, “hay aplicación indebida cuando se actúa una norma impertinente a la relación fáctica establecida en el proceso. El Juez ha errado en la elección de la norma, ha errado en el proceso de establecer la relación de semejanza o de diferencia que existe entre el caso particular concreto, jurídicamente calificado y la hipótesis de la norma”[7].

Este autor formula una definición más técnica referida a la subsunción del caso en la n.j. pertinente, siguiendo el clásico método del silogismo jurídico. Sobre el particular, resulta relevante incidir en el principio iura novit curia que obliga a los jueces a aplicar la n.j. pertinente, aunque no haya sido invocada en la demanda (Artículo VII del Título Preliminar del Código Civil)…

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Ahora bien, la recurrente alega la violación de la ley por errónea aplicación de los artículos 405 y 83 ambos del Código Penal, referente a la Calificación Jurídica dada a los hechos y la participación delictiva, de Cooperador Inmediato señalada a su defendido, que estableció la instancia en el fallo, por haber quedado probado durante el debate oral, en virtud de la imputación fiscal, alegatos y medios probatorios que dieron como resultado, la comprobación del hecho imputado.

Al verificarse la participación del hoy joven adulto en el hecho imputado, en el cual se le da muerte al niño (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es propició y lógico aplicar la norma correspondiente, tal y como lo expresó en su sentencia la recurrida, considerando que la tesis fiscal era la acertada y que los hechos ocurridos debían subsumirse en el tipo penal de Homicidio Intencional, previsto en el artículo 405 del Código Penal, concluyendo que su acción entró dentro de las premisas de la cooperación inmediata, tal como lo prevé el artículo 83 ejusdem, siendo los hechos los siguientes:

…” En fecha 26 de Diciembre de 2009, siendo aproximadamente las 7:40 de la noche cuando la ciudadana M.C.S.R., en compañía de su sobrino de nombre (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se dirigían a la Panadería ubicada en el Barrio Sur, America, calle 154, via publica, Parroquia M.H., Municipio San Francisco, cuando observo que detrás de ellos venia EL CHESTER, quien quedo identificado en actas como (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), adolescente, cuando de repente observa que se para un carro nuevo modelo GOL, color DORADO, donde se encontraban EL PURO y J.C., en cuestión de segundos se bajaron del vehiculo antes descrito y con armas de fuego en las manos comenzaron a dispararle al CHESTER, quien también saco un arma de fuego y les respondió, quedando el niño (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y su tía M.C.S.R. en la zona de tiros, cuando trataron de salir corriendo del lugar el niño (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es herido y cae al suelo, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), alias el CHESTER sale corriendo y los sujetos que le estaban disparando se montan nuevamente al vehículo y salen corriendo detrás de el, inmediatamente con ayuda de los vecinos trasladaron a su sobrino para el Hospital General del Sur, pero cuando llego no tenia signos vitales.

Posteriormente en fecha 27 de Diciembre de 2009, la doctora SAMANDA GUERRA, EXPERTO PROFESIONAL II, adscrita a la Medicatura Forense, y designada para reconocer el cadáver de un menor de quien en vida se llamo (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes): en la Morgue Forense de esta ciudad, donde practicó el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL y NECROPSIA DE LEY N° 2.451, quien determino en su examen que la causa de muerte fue Shock hipovolénico debido a hemorragia interna por lesión pulmonar izquierdo y visceral (pulmón izquierdo) producido por herida con arma de fuego, proyectil único…”

Sobre éstos hechos, al momento de establecerse la responsabilidad penal del acusado por parte de la recurrida, la misma expresó:

Ahora bien, por lo que respecta a la responsabilidad penal del acusado por estos hechos, para arribar este Tribunal a la conclusión de que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a pesar de no haber sido la persona que accionó el arma que le ocasionó a la victima las heridas que le produjeron la muerte, pero no obstante ello ejecutó una acción que si la suprimimos del contexto de los hechos, no se hubiera producido el resultado muerte de la misma tras haberlo puesto como escudo para protegerse de los disparos que le estaban efectuando, lo que lo hace COOPERADOR INMEDIATO en la ejecución del HOMICIDIO INTENCIONAL, perpetrado en contra del niño (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para este Tribunal fue determinante la declaración rendida por la ciudadana M.C.R..

Al respecto, la ciudadana M.C.S.R., testigo promovida por la Fiscalía, quien previamente juramentada indico, ser titular de la cedula de identidad N° 10.418.626, al declarar en el juicio expuso: “Ese día yo me dirigía a la Panadería con mi sobrinito a dos cuadras de mi casa cuando de repente viene un carro que levanta las luces y vienen dos personas con un arma y detrás de nosotros venia un muchacho que también saca un arma y de pronto vi que me agarran a Brayan y luego sale huyendo el muchacho y Brayan cae y el carro retrocede para dar la vuelta y lo sale persiguiendo a el y yo quedo con mi sobrinito y no lo podía levantar y comencé a pedir ayuda y eso fue lo que sucedió. Es todo…”

En consecuencia, se observa de lo antes plasmado, una correcta aplicación de la n.j., por lo que mal puede alegar la apelante que existe violación de los mencionados artículos, ya que como lo afirma la Representación Fiscal, no ha existido error en su utilización por parte de la Jueza de Juicio.

En otro orden de ideas, en relación a la denuncia realizada por la defensa donde resalta dos figuras previstas en el Código Penal, siendo éstas la legítima defensa y el exceso de defensa, previstas en los artículos 65, cardinal 3 y 66, observa esta Corte Superior que tales alegatos nunca fueron planteados por la Defensa de Autos en el Debate oral, no se aportaron pruebas, ni ningún análisis especialmente en la fase de juicio, por lo que mal puede esta Alzada entrar a considerar dichas causales invocadas. Así se decide.-

En consecuencia, sobre este motivo de impugnación esta Alzada, deja asentado que no le asiste la razón a la Apelante, por tanto se desestima el presente motivo. Y Así se decide.

Finalmente considera esta Alzada, que no se evidencia vicio alguno en la sentencia recurrida; por lo que, quienes aquí deciden consideran debe ser declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación, en contra de la Sentencia N° 56-10, dictada en fecha 25 de octubre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró responsable penalmente al Joven Adulto (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del niño quien en vida respondiera al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); dictando en consecuencia sentencia Condenatoria, ya que la a quo, se pronuncio y analizo cada una de las pruebas y comparándola entre si, en consecuencia no le asiste la razón a la recurrente y por ende deben ser desestimadas sus denuncias, por cuanto no se evidencio violación alguna, por lo que se CONFIRMA el fallo recurrido. Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos de derechos expuestos, esta SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE SUPERIOR DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia definitiva, interpuesto por la abogada S.B.R., Defensora Pública Penal Especializada N° 06 para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la Sentencia N° 56-10, dictada en fecha 25 de octubre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró responsable penalmente al Joven Adulto (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de dieciocho (18) años de edad, nacido en fecha 16/06/1992, soltero, hijo del ciudadano R.R. y de la ciudadana N.U., titular de la cédula de identidad N° 23.739.768, residenciado en el Barrio Sur América, avenida 58, calle 152, casa N° 151-60, Municipio San Francisco del estado Zulia, en la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del niño quien en vida respondiera al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); dictando en consecuencia sentencia Condenatoria.

Regístrese Publíquese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ

Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DRA. D.N.R.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.C.B.

En esta misma fecha, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 006-11, en el libro de sentencias definitivas llevado por esta Corte.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.C.B.

Causa N° 1As-448-10

LBS/lbs

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