Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 4 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteVilma María Fernández González
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 4 de noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EK02-S-2011-000007

ASUNTO : EP01-R-2013-000114

PONENTE: DRA. V.M.F..

ACUSADO: ORANGEL ZAMBRANO VIVAS

VÍCTIMAS: ADOLESCENTE M.D.H.R. (identidad omitida de conformidad con el Art. 65 parágrafo 2° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y M.M.R.G. REPRESENTANTE DE LA ADOLESCENTE.

DEFENSOR PUBLICO: ABG. M.A.P..

DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. C.V.J..

FISCALIA NOVENA ENCARGADA DEL MINISTERIO PUBLICO

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA ABSOLUTORIA. (EFECTO SUSPENSIVO).

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conocer y resolver el presente Recurso de Apelación interpuesto por la abogada C.V.J.V. en su condición de Fiscal Novena (E) del Ministerio Público; contra la decisión dictada en fecha 17.09.2013, por el Tribunal Primero de Juicio con competencias en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de esta circunscripción Judicial, mediante la cual declaró inculpable al ciudadano ORANGEL ZAMBRANO VIVAS, de la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente Agravado, previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el primer aparte del articulo 259 de la misma Ley, concatenado con el articulo 217 ejusdem en perjuicio de la adolescente M.D.H.R. (identidad omitida de conformidad con el Art. 65 parágrafo 2° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

En fecha 20.09.2013, la abogada C.V.J.V. en su condición de Fiscal Novena (E) del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 17.09.2013, por el Tribunal Primero de Juicio con competencias en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de esta circunscripción Judicial, siendo contestado por la Defensa Pública en fecha 01.10.2013.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 08.10.2013, y se designó ponente a la DRA. V.M.F.. Posteriormente en fecha 17.07.2013, quien suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 16.10.2013, se declaró la Admisibilidad del Recurso y se fijó la audiencia oral y pública para el quinto (05) día hábil siguiente de la admisión, a las 09:30am., de conformidad con el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 24 de octubre de 2013, siendo las 11:00 am, día fijado por esta Corte de Apelaciones para que tenga lugar Audiencia Oral y Pública, prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del recurso interpuesto por la abogada C.V.J., en su condición de Fiscal Novena del Ministerio Público; contra la decisión dictada en fecha 30.08.2013 y publicada en fecha 17.09.2013, por el Tribunal Primero de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dictó sentencia absolutoria a favor del ciudadano Orangel Zambrano Vivas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V.. Se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones conformada por los Jueces de Apelaciones Dra. A.M.L., Dr. T.M., Dra. V.M.F., el Alguacil J.L.R. y la secretaria Abg. J.V.. Acto seguido la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones solicitó a la secretaria se sirva verificar la presencia de las partes, y se constató la presencia de Fiscal Noveno (E) del Ministerio Público Abg. Y.S., el Defensor Público Abg. M.P., así como el acusado Orangel Zambrano Vivas, previo traslado desde el Internado Judicial de Barinas; se dejó constancia de la incomparecencia de la victima niña M.D.H.R, (se abrevia su nombre conforme a la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes), así como su representante legal M.M.R., quienes estaban debidamente notificadas. Oída la exposición de las partes se declaró cerrado el acto informando a los presentes, que esta Alzada se reserva dentro de la quinta (05) audiencia siguiente a este acto para dictar la correspondiente decisión.

Realizados los actos procedimentales correspondientes, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO.

La recurrente abogada C.V.J.V. en su condición de Fiscal Novena (E) del Ministerio Público, interponen el presente Recurso de Apelación de conformidad con el artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; en los siguientes términos:

Primera Denuncia: manifiestan los apelantes que de conformidad con el artículo 444 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal denuncian contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto la juzgadora iniciado el debate oral donde brevemente analiza los dichos de las partes, para pasar a enumerar las pruebas admitidas y evacuadas, ignoró el valor probatorio a cada una por separado; aduce que no fue valorada una de las pruebas importantes como es el informe psiquiátrico y la ratificación del medico Psiquiatra forense en el debate oral y que al culminar el debate oral la Jueza a quo sólo valoró la medicatura forense.

Agrega la recurrente que analizadas todas las pruebas que fueron debidamente promovidas, admitidas en su oportunidad legal y por ultimo debatidas en la audiencia de juicio, señala, que el Tribunal a quo al tomar la decisión, hace un análisis de las mismas, enunciando brevemente que cada una de ellas no fueron desechadas pero que sin embrago la representante Fiscal cree que no fueron valoradas.

Aduce más adelante que el Tribunal de la recurrida tampoco tomó en cuenta la declaración de la propia victima, con la que a criterio de la Representante Fiscal quedó demostrado que el responsable del abuso sexual fue el ciudadano Orangel Zambrano Vivas. Manifestando la recurrente que por tales motivos considera que la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio con competencias en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de esta circunscripción Judicial está infundada, al determinar que no hubo delito y como consecuencia de tal criterio absolver unánimemente al acusado de tal responsabilidad.

Segunda Denuncia: Señala la recurrente que de conformidad con el articulo 109 numeral 4º de la Ley Orgánica sobre el derecho a una vida libra de violencia, denuncia violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, por cuanto la decisión emanada del Tribunal Primero de Juicio con competencias en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de esta circunscripción Judicial no fue lo suficientemente concisa en cuanto a los argumentos de derecho bajo los cuales se basó para declarar la no existencia del tipo penal por el cual se acusó al ciudadano Orangel Zambrano Vivas absolviéndolo de la responsabilidad penal, infiriendo que la juzgadora omitió todo análisis y comparación de las pruebas mencionadas y que a su juicio son determinantes a la hora de establecer como ocurrieron los hechos.

Manifiesta la apelante que la Jueza a quo violentó el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que sin razonar ni entrelazar los medios probatorios llegó a la conclusión de que en el presente caso no se cometió delito por parte del acusado, alegando que la jueza no tomó en cuanta los elementos del tipo delictual del articulo 260 y 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente al considerar que las pruebas presentadas no llegaban a la conclusión que se había cometido el mismo. Arguye la apelante que es evidente que la decisión que pone fin al proceso adolece de motivación ya que la juzgadora ha vulnerado el mandato Constitucional establecido en el articulo 25 y que así mismo incumplió lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que ordena que las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados bajo pena de nulidad y que con ello continuó la violación de normas constitucionales como son la tutela judicial efectiva, el debido proceso, la finalidad del proceso.

En su petitorio solicita a esta Corte de Apelaciones que se declare con lugar, el presente recurso de apelación de sentencia definitiva y de conformidad con lo establecido en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se anule la sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante otro Tribunal distinto al que dictó el fallo.

DE LA CONTESTACION AL RECURSO

En fecha 01 de octubre de 2013, la abogada Darid Neudy Guerrero en su condición de Defensora Pública del imputado de autos, presentó escrito de contestación al recurso interpuesto, manifestando que se opone al recurso interpuesto, en virtud que durante la recepción y valoración de todos los medios probatorios aportados por la representación Fiscal, no quedó demostrada la responsabilidad criminal de su defendido. Solicitando a esta Corte de apelaciones se declare sin lugar el presente recurso de apelación y se confirme la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio con competencias en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de esta circunscripción Judicial.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida dictada en fecha 17.09.2013, por el Tribunal Primero de Juicio con competencias en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de esta circunscripción Judicial, expresa:

…EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

En el presente juicio el delito que se pretendió atribuirle al acusado fue el delito de de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 260 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en relación con el primer aparte del artículo 259 de la misma Ley, concatenado con el articulo 217 ejusdem.

En cuanto al tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO, establecido en el articulo 259 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, la misma no exige que sea con violencia o no en perjuicio el abuso sexual, implica que comprenda la penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos, o penetración oral aun con instrumentos que simulen objetos sexuales. Sin embargo, en el presente debate no quedo demostrada a través de las pruebas incorporadas la responsabilidad del acusado en el mismo, máxime si tomamos en cuenta que los hechos explanados por el Ministerio Público en su acusación refiere que “día 07 de octubre de 2011, el ciudadano acusado ORANGEL ZAMBRANO VIVAS, en momentos que la adolescente-victima M.D.H.R, de doce 12 años de edad, cuando se encontraba sola en su casa porque su papa y su mama habían salido a hacer mercado en Sócopo, cuando llego un vecino de nombre Orangel, la agarro por la fuerza y la llevo hasta su cuarto, le quito la ropa y le metió el pene por la vagina; aunado a ello la víctima al momento de rendir su declaración, manifestó que el acusado había abusado sexualmente de ella en tres oportunidades, y que la segunda vez que abuso sexualmente de ella fue tres días después del primer abuso, siendo su primera experiencia sexual, es decir, en la cual perdió la virginidad, y desde el segundo abuso sexual con respecto al tercero y último transcurrieron cuatro días, siendo valorada por el médico forense al cuarto día del último episodio; y si tomamos en consideración el desarrollo físico de la victima quien contaba para el momento del hecho con la edad de 12 años, y el tiempo donde se produjo la perdida de la virginidad, el cual son once días, dicho lapso de tiempo no es coincidente con las lesiones que deben presentarse cuando existe un abuso sexual reciente, desde el punto de vista médico forense, circunstancia que no fue constatada por el experto, al arrojar como resultado en el reconocimiento médico forense Desfloración antigua y completa. No traumatismo Ano rectal. Paragenital y Extragenital: No lesiones externas. Lo cual no puede dejar de considerar esta juzgadora el espacio de tiempo transcurrido entre el momento en que ocurrieron los hechos y el momento en que se coloca la denuncia, si tomamos en cuenta los días transcurridos, desde la primera vez que manifiesta haber sido abusada, y lo cual conllevo a la perdida de su virginidad, y la ultima ocasión que se produjo el abuso sexual, ha transcurrido un lapso de siete días los tres episodios, siendo valorada por el médico forense al cuarto día del último episodio, aunado a ello si tomamos en consideración el desarrollo físico de la victima quien contaba para el momento del hecho con la edad de 12 años, dicho lapso no es coincidente con el tiempo, que desde el punto de vista medico forense, que permiten establecer las lesiones recientes que deberían estar presente cuando existe un abuso sexual reciente, así tenemos en la parte Genital: Contusiones o desgarros de la vulva, horquilla y fosa navicular, contusiones o desgarros vesicales, hematomas pubianos, hematomas de la cara interna de los muslos; y con respecto a las Lesiones Extragenitales tenemos: contusiones del cuero cabelludo, hematomas del rostro (bucales, peri bucales, etc.), hematomas del cuello, excoriaciones ungueales en el rostro, cuello, tórax y mamas o pezones, hematomas a nivel de la pared abdominal; muslo, rodillas o piernas, signos de estrangulación manual o con lazo, signos de comprensión toracoabdominal. Circunstancia que no fue constatada por el experto. Además la incongruencia en el testimonio de la víctima y de la representante, ya que la victima directa manifestó que el hecho se produjo cuatro días antes de formular la denuncia, y por su parte la testigo referencial madre de la víctima ciudadana M.M.R.G., a viva voz manifestó que ella se había enterado ocho días después de la fecha en que ocurrieron los hechos; lo cual genera una seria duda sobre si los hechos efectivamente ocurrieron tal como fueron planteados en el libelo acusatorio o como los narró la víctima en el juicio, duda que no pudo despejarse por no existir un merito probatorio contundente. Razón por la cual, es menester aplicar lo establecido en el artículo 24 único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “Cuando haya dudas, se aplicará la norma que beneficie al reo o la rea”. Es decir, se aplica el principio de In dubio pro reo, o lo que es lo mismo, en caso de duda hay que favorecer al reo.

El Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir avante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar. Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado. Dicha certeza sobre la inculpabilidad se debió al análisis del carente acerbo probatorio incorporado al debate oral y reservado.

Siendo así, de acuerdo a los principios que rigen el proceso acusatorio, en lo que corresponde a la parte probatoria, se sostiene el principio que quien alega debe correr con la carga, debe probar lo que esta afirmado, por ello en nuestro proceso penal al igual que otros países, la presunción de inocencia, juega papel fundamental en la carga probatoria, por cuanto como constitucionalmente y procesalmente se sostiene, toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible se presume inocente, hasta tanto se demuestre lo contrario.

En el presente caso, observó este Tribunal con la incorporación de las pruebas durante el debate probatorio, que ciertamente se denunció la comisión de un hecho punible, de acción pública, que se encuentra consagrado en el artículo 260 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en relación con el primer aparte del artículo 259 de la misma Ley, concatenado con el articulo 217 ejusdem, como lo son ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO. No obstante los medios probatorios incorporados en el curso del debate oral y que sirvieron de fundamento al Ministerio Público para solicitar el enjuiciamiento y posteriormente la condena del acusado, no demostraron de manera cierta los presupuestos para dictar una sentencia condenatoria en contra de éste.

Se debe entender, pues, que no se trata de ningún beneficio a favor del reo o una prebenda legislada "para favorecer" sino, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del Estado. Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general. El principio in dubio pro reo aplicado a la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias directas y más importantes del principio de inocencia.

En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia. La declaración acerca de la intervención que a un imputado le cupo en un hecho debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por el tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica racional.

Sobre este punto resulta necesario acotar como bien lo señala la Doctrina, de una presunción juris tamtum, que puede ser destruida por pruebas en contra, pero sólo por pruebas obtenidas de acuerdo a los principios legales que regulan la actividad probatoria y no por apariencias, impresiones que no hayan sido contrastadas en el juicio. Esa actividad probatoria que debe desplegarse durante el debate, para desvirtuar la presunción de inocencia de quien resulta acusado, le corresponde ejercerla la parte Fiscal, en su rol de acusador y titular de la acción penal en representación del ius puniendo del Estado. Es por ello que si el acusador, vale decir, Ministerio Público, no prueba la culpabilidad del acusado, la presunción de inocencia cobra su verdadera fuerza y se consolida, no habiendo otra opción que la de absolver al acusado.

Sostiene la Doctrina, que el indicio: “… no equivale a presunción, sino que constituye, el hecho sobre el cual se basa la presunción; por lo tanto el indicio como base fáctica de la presunción debe estar plenamente acreditado o probado… La presunción judicial no puede partir de un hecho dudoso, sino solamente de un hecho plenamente verificado; es decir, que el Juzgador haya obtenido la convicción sobre la realidad de la afirmación base o indicio…” (La Mínima Actividad Probatoria. M.M.E.. 1997, 229).

El sistema instaurado en Venezuela a partir del 01 de julio de 1999, con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, se define como acusatorio. Sistema en el cual el ejercicio de la acción penal corresponde de modo definido a un funcionario u órgano del Estado (Ministerio Público), excepto en los casos en los cuales el ejercicio de la acción penal está reservada a los particulares. Así, se establece claramente una diferencia precisa respecto de quien detenta el poder de juzgar.

Así, el interés estatal en la persecución penal es salvaguardado por el representante de la acusación, que en nuestro sistema se le ha conferido al Ministerio Público, quién no sólo está limitado al papel de acusador de cargo, sino que está obligado a la imparcialidad en virtud de la ley y también a la averiguación de las circunstancias de descargo. Por su parte, los intereses del imputado los representa al defensor. Por ello, el Juez no reúne los fundamentos de la sentencia al concatenar el acervo probatorio con otros órganos de prueba.

Para determinar la comisión de un hecho punible así como sus autores, en el proceso penal se requiere la Constitución de la Prueba que lleve a la certeza del Tribunal de la comisión del hecho. Esa constitución de prueba, en el presente caso debió necesariamente formarse en el debate probatorio, considerando que es allí en donde los Jueces a través de la inmediación conoce la prueba en la cual se ha fundamentado el Ministerio Público para acusar, así como la defensa para solicitar la absolución de su representado, y son las pruebas la que llevan al Juez a formar criterio, que debe estar enmarcado dentro de la realidad del hecho.

La prueba que se despliega durante el juicio, tiene como finalidad formar la convicción del Juez, sobre la veracidad de las afirmaciones formuladas por las partes, o sea, el Juez tiene que ser persuadido o convencido, que los hechos ocurrieron tal y como los plantea el acusador. Si ese fin no se logra, el Juzgador sólo puede producir un fallo exculpatorio, porque significa, como ocurre en el presente caso, que no logró demostrarse plenamente la responsabilidad de los acusados.

En consecuencia a lo antes expuestos, este Tribunal de Juicio tomando en cuenta el principio de la inocencia como lo alega G.U., procesalista español cuando afirma que: “..La presunción de inocencia supone que, como se parte de la inocencia, quien afirma la culpabilidad ha de demostrarla y es a la acusación a quien corresponde suministrar la prueba de la culpa del ciudadano presumido inocente, no demostrándose la culpa, procede la absolución aunque tampoco se haya demostrado claramente la inocencia, pues es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del procesado y no éste quien tenga que probar su inocencia…”.

Debe destacarse asimismo el contenido de la sentencia del 24/10/2002 de la Sala Penal de nuestro M.T. de la República con ponencia de Magistrado Doctor A.A.F., que refiere la importancia de contar con elementos probatorios necesarios para condenar; y la sentencia del 21/06/2005 (Exp. 05-211) dictada por la misma Sala con ponencia de la Magistrado Dra. D.N.B. al referir que todo Juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.

En razón del análisis anterior, este Tribunal, una vez celebrado el debate y agotado el periodo de reproducción de pruebas y fases subsiguientes a éste; en la aplicación de las reglas probatorias basadas en las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos previstos en el artículo 80 de la ley especial, considera que no se obtuvo un acervo probatorio suficiente, ni se demostró la culpabilidad del acusado ORANGEL ZAMBRANO VIVAS, por la comisión el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO, previsto y sancionado en el en el artículo 260 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en relación con el primer aparte del artículo 259 de la misma Ley, concatenado con el articulo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de la adolescente M.D.H.R, imputado por el Ministerio Publico.

Por consiguiente, es imperativo para este Tribunal de Violencia Contra la Mujer actuando en función de Juicio Unipersonal, DECLARAR ABSUELTO a al acusado en la comisión de dicho tipo penal al no quedar demostrado, del debate oral y público, su responsabilidad, conforme al contenido del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Se exonera al Estado del pago de Costas, en virtud de la gratuidad de la Justicia, con fundamento en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Así Se Declara…

Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:

La recurrente abogada C.V.J.V. en su condición de Fiscal Novena (E) del Ministerio Público, manifiesta como primer motivo de apelación que de conformidad con el artículo 444 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal denuncian contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto la juzgadora una vez analizados los dichos de las partes, al pasar a enumerar las pruebas admitidas y evacuadas, ignoró el valor probatorio a cada una por separado; aduce que no fue valorada una de las pruebas importantes como es el informe psiquiátrico y la ratificación del medico Psiquiatra forense en el debate oral y que al culminar el debate oral la Jueza a quo sólo valoró la medicatura forense, como tampoco tomó en cuenta la declaración de la propia victima, con la que a criterio de la Representante Fiscal quedó demostrado que el responsable del abuso sexual fue el ciudadano Orangel Zambrano Vivas. Manifestando la recurrente que por tales motivos considera que la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio con competencias en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de esta circunscripción Judicial está infundada, al determinar que no hubo delito y como consecuencia de tal criterio absolver unánimemente al acusado de tal responsabilidad.

Esta Sala del análisis efectuado al fallo impugnado verifica que el mismo sí se encuentra debidamente motivado toda vez que, del contenido de éste se desprende una explicación clara y precisa de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basó el tribunal para dictar su sentencia, estableciendo los motivos que la llevaron a absolver al ciudadano Orangel Zambrano Vivas, tomando en consideración los elementos probatorios que le fueron presentados en el juicio oral y público por las partes, no emergiendo de dichos órganos de prueba ningún indicio que demostrara la culpabilidad y responsabilidad del acusado de autos, concluyendo entonces esta Sala, que el Juez A-quo, dio cumplimiento a la normativa prevista en los artículos 14 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al principio de la oralidad y a la apreciación de las pruebas, la cual se basa en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, el método de la sana crítica.

En el caso objeto de estudio, se observa que en la sentencia impugnada fueron valorados todos los medios probatorios incorporados en el curso del debate y que sirvieron de fundamento al Ministerio Público para solicitar el enjuiciamiento y posteriormente la condena del acusado, los cuales a criterio de la Jueza a quo no demostraron de manera cierta los presupuestos para dictar una sentencia condenatoria en contra del acusado Orangel Zambrano Vivas. Así pues, la Jueza de la recurrida con la deposición de las declaraciones del experto Á.C.M. en su condición de Medico Especialista Legal en el área Forense, la cual al ser adminiculada con la declaración de la adolescente victima M.D.H.R. no generó verosimilitud a la afirmación de la misma, lo cual es coincidente con la declaración del experto A.N.M. en su condición de Medico Psiquiatra quien aportó al proceso que la victima adolescente presenta retardo del desarrollo cognitivo y que según el experto ello no le impide ubicarse en modo, tiempo y lugar lo cual al ser concatenado con el resultado del reconocimiento medico legal lleva a la Jueza a quo a considerar que lo afirmado por la victima en relación a las circunstancias en como se desarrollaron los hechos no genera verosimilitud en virtud de que no aparece ningún signo de violencia genital reciente ni paragenital reciente que hagan presumir a la juzgadora que el abuso sexual se realizó en la fecha señalada por la victima ni en los días antes de realizarse el reconocimiento medico legal, por lo que la juzgadora estimó que existe duda sobre si la victima sufrió de abuso sexual por parte del acusado de autos, duda que a criterio de la jueza no pudo ser despejada lo cual no le permitió acercarse a la verdad de los hechos.

Sin embargo es prudente recordar nuevamente el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra el sistema de valoración de medios probatorios, el cual textualmente consagra:

Artículo 22. Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

.

Es así como se puede establecer que el Juez es Soberano en la apreciación y correspondiente valoración de los medios probatorios evacuados en el juicio oral, enmarcado en el sistema de la sana crítica, determinándose los hechos y circunstancias que el Tribunal considera acreditados, de igual manera los fundamentos de hecho y de derecho, en razón de lo cual, a juicio de esta Corte de Apelaciones no existe tal contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia denunciada por el Ministerio Público, ya que la sentencia recurrida tiene la argumentación necesaria que constituye la base de su fundamento, motivo por el cual las partes y el colectivo tienen conocimiento de las razones de hecho y de derecho en que se basa el dispositivo y se establece el criterio jurídico seguido por el Juez para dictar su decisión.

Debe señalar esta Alzada que la falta de motivación se concreta cuando el Juez en su razonamiento no explica el por qué condena o absuelve, no establece los hechos ni analiza, ni compara las pruebas evacuadas en el Juicio Oral. Tal como lo ha expresado en forma pacifica y reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el Juez al sentenciar debe establecer los hechos que da por probados, hacer un resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios evacuados en el debate oral y citar las disposiciones legales aplicadas al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso. Esto no quiere decir que deban expresarse en este fallo todas las incidencias y alegatos producidos en el transcurso del Juicio, sino una relación sucinta de los mismos, lo que debe ser suficiente fundamento del dispositivo de la decisión, evitando que la Sentencia adolezca de uno de los requisitos fundamentales, cual es la motivación.

En el caso sub-iudice se observa, que el Juzgado de Instancia, realizó el correspondiente análisis que justifica la conclusión a la que llega, pues indica los fundamentos para sostener lo decidido y ello se constata de la simple lectura del texto de la Sentencia a que se hace referencia la cual se encuentra debidamente motivada. Por lo antes dicho, esta Sala concluye que la Jueza de Juicio con competencias en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de esta circunscripción Judicial sí efectuó un análisis pormenorizado de todos y cada uno de los elementos de pruebas evacuados en el Juicio, lo cuales fueron valorados de manera individual y al ser concatenado y adminiculados entre si, la llevaron a motivar el fallo absolutorio a favor del ciudadano Orangel Zambrano Vivas; realizando la debida fundamentación exigida por el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, suscribió cada una de las pruebas analizadas y comparadas con cada una de las otras pruebas y experticias traídas al proceso, que fueron discutidas y controvertidas en el juicio oral, cumpliendo con el examen y valoración de los elementos de convicción acumulados, creándose un correcto y objetivo criterio en torno al caso en estudio, para luego concluir con una sentencia absolutoria a favor del acusado. Es por lo que no le asiste la razón a la apelante y la presente denuncia se declara sin lugar. Así se decide.

Del mismo modo, la recurrente en su segunda denuncia alega violación de la ley por inobservancia y errónea aplicación de una norma jurídica, por cuanto arguye que la decisión emanada del Tribunal Primero de Juicio con competencias en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de esta circunscripción Judicial no fue lo suficientemente concisa en cuanto a los argumentos de derecho bajo los cuales se basó para declarar la no existencia del tipo penal por el cual se acusó al ciudadano Orangel Zambrano Vivas absolviéndolo de la responsabilidad penal, infiriendo que la juzgadora omitió todo análisis y comparación de las pruebas mencionadas y que a su juicio son determinantes a la hora de establecer como ocurrieron los hechos.

En atención a este particular, este Órgano Colegiado no comparte lo denunciado por la recurrente, ya que se observa que la Jueza de Juicio en la sentencia objeto de impugnación, precisó las razones de hecho y de derecho que la llevaron a dictar sentencia absolutoria en el presente caso y, en especial, en lo atinente al tipo penal objeto de juicio, examinó la conducta del acusado Orangel Zambrano Vivas con el resultado producido, determinando lo siguiente:

…En cuanto al tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO, establecido en el articulo 259 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, la misma no exige que sea con violencia o no en perjuicio el abuso sexual, implica que comprenda la penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos, o penetración oral aun con instrumentos que simulen objetos sexuales. Sin embargo, en el presente debate no quedo demostrada a través de las pruebas incorporadas la responsabilidad del acusado en el mismo, máxime si tomamos en cuenta que los hechos explanados por el Ministerio Público en su acusación refiere que “día 07 de octubre de 2011, el ciudadano acusado ORANGEL ZAMBRANO VIVAS, en momentos que la adolescente-victima M.D.H.R, de doce 12 años de edad, cuando se encontraba sola en su casa porque su papa y su mama habían salido a hacer mercado en Sócopo, cuando llego un vecino de nombre Orangel, la agarro por la fuerza y la llevo hasta su cuarto, le quito la ropa y le metió el pene por la vagina; aunado a ello la víctima al momento de rendir su declaración, manifestó que el acusado había abusado sexualmente de ella en tres oportunidades, y que la segunda vez que abuso sexualmente de ella fue tres días después del primer abuso, siendo su primera experiencia sexual, es decir, en la cual perdió la virginidad, y desde el segundo abuso sexual con respecto al tercero y último transcurrieron cuatro días, siendo valorada por el médico forense al cuarto día del último episodio; y si tomamos en consideración el desarrollo físico de la victima quien contaba para el momento del hecho con la edad de 12 años, y el tiempo donde se produjo la perdida de la virginidad, el cual son once días, dicho lapso de tiempo no es coincidente con las lesiones que deben presentarse cuando existe un abuso sexual reciente, desde el punto de vista médico forense, circunstancia que no fue constatada por el experto, al arrojar como resultado en el reconocimiento médico forense Desfloración antigua y completa. No traumatismo Ano rectal. Paragenital y Extragenital: No lesiones externas. Lo cual no puede dejar de considerar esta juzgadora el espacio de tiempo transcurrido entre el momento en que ocurrieron los hechos y el momento en que se coloca la denuncia, si tomamos en cuenta los días transcurridos, desde la primera vez que manifiesta haber sido abusada, y lo cual conllevo a la perdida de su virginidad, y la ultima ocasión que se produjo el abuso sexual, ha transcurrido un lapso de siete días los tres episodios, siendo valorada por el médico forense al cuarto día del último episodio, aunado a ello si tomamos en consideración el desarrollo físico de la victima quien contaba para el momento del hecho con la edad de 12 años, dicho lapso no es coincidente con el tiempo, que desde el punto de vista medico forense, que permiten establecer las lesiones recientes que deberían estar presente cuando existe un abuso sexual reciente, así tenemos en la parte Genital: Contusiones o desgarros de la vulva, horquilla y fosa navicular, contusiones o desgarros vesicales, hematomas pubianos, hematomas de la cara interna de los muslos; y con respecto a las Lesiones Extragenitales tenemos: contusiones del cuero cabelludo, hematomas del rostro (bucales, peri bucales, etc.), hematomas del cuello, excoriaciones ungueales en el rostro, cuello, tórax y mamas o pezones, hematomas a nivel de la pared abdominal; muslo, rodillas o piernas, signos de estrangulación manual o con lazo, signos de comprensión toracoabdominal. Circunstancia que no fue constatada por el experto. Además la incongruencia en el testimonio de la víctima y de la representante, ya que la victima directa manifestó que el hecho se produjo cuatro días antes de formular la denuncia, y por su parte la testigo referencial madre de la víctima ciudadana M.M.R.G., a viva voz manifestó que ella se había enterado ocho días después de la fecha en que ocurrieron los hechos; lo cual genera una seria duda sobre si los hechos efectivamente ocurrieron tal como fueron planteados en el libelo acusatorio o como los narró la víctima en el juicio, duda que no pudo despejarse por no existir un merito probatorio contundente. Razón por la cual, es menester aplicar lo establecido en el artículo 24 único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “Cuando haya dudas, se aplicará la norma que beneficie al reo o la rea”. Es decir, se aplica el principio de In dubio pro reo, o lo que es lo mismo, en caso de duda hay que favorecer al reo.

El Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir avante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar. Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado. Dicha certeza sobre la inculpabilidad se debió al análisis del carente acerbo probatorio incorporado al debate oral y reservado.

Siendo así, de acuerdo a los principios que rigen el proceso acusatorio, en lo que corresponde a la parte probatoria, se sostiene el principio que quien alega debe correr con la carga, debe probar lo que esta afirmado, por ello en nuestro proceso penal al igual que otros países, la presunción de inocencia, juega papel fundamental en la carga probatoria, por cuanto como constitucionalmente y procesalmente se sostiene, toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible se presume inocente, hasta tanto se demuestre lo contrario.

En el presente caso, observó este Tribunal con la incorporación de las pruebas durante el debate probatorio, que ciertamente se denunció la comisión de un hecho punible, de acción pública, que se encuentra consagrado en el artículo 260 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en relación con el primer aparte del artículo 259 de la misma Ley, concatenado con el articulo 217 ejusdem, como lo son ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO. No obstante los medios probatorios incorporados en el curso del debate oral y que sirvieron de fundamento al Ministerio Público para solicitar el enjuiciamiento y posteriormente la condena del acusado, no demostraron de manera cierta los presupuestos para dictar una sentencia condenatoria en contra de éste…

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En virtud de ello, esta Sala considera que no le asiste la razón a la recurrente al señalar que en la decisión dictada por el Juez A quo, hay violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, por cuanto de la revisión minuciosa realizada a dicho fallo se pudo observar que todas esas pruebas fueron valoradas conforme a la ley y así lo expresó la Jueza a quo en las razones de hecho y de derecho que provocaron la decisión absolutoria a favor del ciudadano Orangel Zambrano Vivas; por lo que la presente denuncia se declara sin lugar. Y asi se decide.

En consecuencia vista la declaratoria sin lugar de las denuncias planteadas por la abogada C.V.J.V. en su condición de Fiscal Novena (E) del Ministerio Público, esta Corte de Apelaciones declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y por ende se confirma la decisión dictada en fecha 17.09.2013, por el Tribunal Primero de Juicio con competencias en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de esta circunscripción Judicial, mediante la cual declaró inculpable al ciudadano ORANGEL ZAMBRANO VIVAS, de la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente Agravado, previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el primer aparte del articulo 259 de la misma Ley, concatenado con el articulo 217 ejusdem en perjuicio de la adolescente M.D.H.R. (identidad omitida de conformidad con el Art. 65 parágrafo 2° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Así se decide.

D I S P O S I T I V A

En base a las precedentes consideraciones, esta sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la abogada C.V.J.V. en su condición de Fiscal Novena (E) del Ministerio Público; contra la decisión dictada en fecha 17.09.2013, por el Tribunal Primero de Juicio con competencias en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de esta circunscripción Judicial, mediante la cual declaró inculpable al ciudadano ORANGEL ZAMBRANO VIVAS, de la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente Agravado, previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el primer aparte del articulo 259 de la misma Ley, concatenado con el articulo 217 ejusdem en perjuicio de la adolescente M.D.H.R. (identidad omitida de conformidad con el Art. 65 parágrafo 2° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada en fecha 17.09.2013, por el Tribunal Primero de Juicio con competencias en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de esta circunscripción Judicial. Tercero: Se ordena librar boleta de libertad al ciudadano Orangel Zambrano Vivas.

Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013).

LA JUEZA DE APELACIONES PRESIDENTA.

DRA. A.M.L.

EL JUEZ DE APELACIÓNES EL JUEZ DE APELACIONES

DRA. V.M.F.D.. T.R.M.I.

PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. JOHANA VIELMA

Asunto: EP01-R-2013-000114

AML/VMF/TRM/JV/glengalindez.-

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