Decisión nº 0208-2004 de Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de Caracas, de 30 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoCarrera Administrativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICION

DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA DE LA REGION CAPITAL

Exp 18.381

Mediante escrito de fecha 9 de noviembre de 1999, presentado ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, por los ciudadanos ORGANGE J.P. y E.R.L., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.751.708 y 8.873.924, respectivamente, asistidos por los Abogados E.A.F. e I.M.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 53.363 y 76.080, respectivamente, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra acto administrativo de remoción y retiro contenido en la Resolución No. 224 de fecha 30 de abril de 1999, notificada mediante S/No. de fecha 30 de abril de 1999, emanado del MINISTERIO DE JUSTICIA, actualmente, MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA.

En fecha 3 de diciembre de 1999, el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa admitió la querella y ordenó proceder de conformidad con el artículo 75 de la Ley de la Carrera Administrativa.

La Abogada C.D.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 9.210, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en fecha 28 de enero de 2000, procedió a dar contestación a la presente querella.

Llegado el lapso probatorio, las partes presentaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas en fecha 7 de febrero de 2000.

En fecha 6 de diciembre de 2000, vencido como se encontraba el lapso probatorio el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa fijó para el tercer día de despacho siguiente el acto de informes el cual se efectuó el día 13 de diciembre de 2000, consignando únicamente la representación judicial de la República escrito de conclusiones, según se desprende del auto dictado en fecha 8 de enero de 2001.

En fecha 8 de enero de 2001 el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa dio inicio a la relación de la causa fijando sesenta (60) días continuos para su realización y posteriormente, en fecha 9 de abril de 2001, se prorrogó el lapso para dictar sentencia, estableciendo treinta (30) días continuos para su realización.

Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 20 de enero de 2003, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio.

En fecha 14 de octubre de 2003 este órgano jurisdiccional dictó auto para mejor proveer, de conformidad con el artículo 129 de la derogada Ley de la Corte Suprema de Justicia en concordancia con el artículo 26 de la Constitución Nacional, mediante el cual solicitó al Ministerio del Interior y Justicia remitiese copia certificada de la Resolución No. 223 de fecha 30 de abril de 1999, donde se procedió a la remoción del ciudadano E.L.; Resolución No. 224 de fecha 30 de abril de 1999 donde se procede a la remoción del ciudadano Orange Palacios y el oficio S/No. de fecha 30 de abril de 1999 mediante el cual se notifico de dichas remociones.

Así mismo, en fecha 11 de febrero de 2004 este Juzgado ordenó nuevamente oficiar al Ministerio querellado a los fines que remitiese los documentos anteriormente solicitados mediante auto de fecha 14 de febrero de 2003.

Finalmente, en fecha 27 de febrero de 2004, mediante oficio No. 1626 de fecha 26 de febrero de 2004 suscrito por el Licenciado Juan de Dios Izaguirre Landaeta, en su carácter de Director General Encargado de Recursos Humanos del organismo querellado, consignó copias certificadas de los documentos anteriormente descritos.

I

DE LA QUERELLA INTERPUESTA

En el escrito libelar los actores expone lo siguiente:

Afirman que en fecha 17 de mayo de 1999 se les informó que debían presentarse en la Dirección de Seguridad del Ministerio querellado, lugar en el cual fueron notificados de la remoción de los cargos que venían desempeñando, en el caso del ciudadano Orange Palacios desde el 30 de mayo de 1997 y en el caso del ciudadano E.L., desde el día 14 de febrero de 199, remociones éstas que se realizaban en virtud de la reestructuración del personal llevada a cabo en el Ministerio del Interior y Justicia. En este mismo orden de ideas, afirman haberles sido entregado el oficio de la notificación de la remoción contenida en la Resolución No. 224 firmada por el ciudadano J.G.B., en su carácter de encargado de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Interior y Justicia quien señalan, para la fecha del acto impugnado no se encontraba ejerciendo cargo alguno dentro del organismo querellado.

Concluyendo con este punto solicitan a este Juzgado ordene una averiguación administrativa por cuanto los hechos narrados, según su dicho, han acarreado un daño irreparable, vulnerando los derechos constitucionales contenidos en el artículo 84 y 85.

Así las cosas, manifiestan haber acudido a la Fiscalía General de la República en fecha 28 de julio de 1999 a los fines que se determinara la responsabilidad de las personas presuntamente incursas en el delito de falsificación de firmas y documentos.

De igual manera mencionan que han sido agotadas todas las instancias administrativas y que están en la oportunidad procesal correspondiente según el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa.

Finalmente solicitan sea declarada nulidad del acto impugnado por encontrarse viciado de ilegalidad, la reincorporación a los cargos de los cuales fueron removidos con el pago de los sueldos y beneficios dejados de percibir hasta la fecha.

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA QUERELLA

La ciudadana C.D., identificada ut supra, actuando en su carácter de Sustituta de la Procuraduría General de la República al momento de dar contestación a la presente querella, procede a hacerlo en los siguientes términos:

En primer lugar niega, rechaza y contradice los argumentos y pretensiones de los querellantes.

Afirma que la remoción de los recurrentes se ajustó a la normativa legal aunado al hechos de haber sido removidos por el funcionario competente para ello pues, según su dicho tal acto fue dictado por el Ministro del Interior y Justicia habiendo limitado únicamente la actuación del Director de Personal a la comunicación de tal acto.

En relación con la legalidad del acto impugnado asegura la representación judicial de la República que el mismo fue dictado de conformidad con el Decreto Presidencial No. 501 de fecha 21 de diciembre de 1994, publicado en la Gaceta Oficial No. 35.628 de fecha 10 de enero de 1995, en ejercicio de las facultades otorgadas por la Ley de Carrera Administrativa al Ejecutivo Nacional contenidas en el ordinal 3ero del artículo 4.

En sintonía con este punto señala que los actos administrativos que afectaron a los querellantes fueron dictados de acuerdo a las previsiones de los artículos 20 numerales 10, 17 y 26 de la Ley Orgánica de la Administración Central.

Por otra parte, en relación con la solicitud de los querellantes del pago de los beneficios dejados de percibir, afirma que tal petición es genérica, imprecisa e indeterminada pues, según su dicho, impide a la República conocer los términos y conceptos a los cuales se refiere dicha solicitud de pago. De igual forma, destaca que, en relación con el pago de los sueldos dejados de percibir éstos, de ser concedido, deberán computarse únicamente hasta el de la interposición de la querella, a saber; el día 9 de noviembre de 1999.

Por estas razones solicita que se declare Sin Lugar la presente querella en la sentencia definitiva.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como punto previo este Sentenciador considera oportuno referirse acerca de la legitimación activa al proceso de la cual son titulares los querellantes. Al respecto, se observa que en el texto del acto administrativo objeto de impugnación se señalan a ambos ciudadanos como destinatarios del mismo por lo que, efectivamente los recurrentes son titulares activos de la relación procesal instaurada toda vez que ambos se consideran afectados del acto. En consecuencia, al tener una pretensión común consistente en la declaración de nulidad del acto administrativo de remoción y retiro contenido en la Resolución No. 224 de fecha 30 de abril de 1999, notificada mediante Oficio S/No. de fecha 30 de abril de 1999, emanado del Ministerio de Justicia ha quedado configurado el requisito de procedencia del litisconsorcio establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, a saber, la afectación de la situación jurídica de la relación de prestación de servicio con la Administración Pública, específicamente en el cargo de Oficial de C.I. y así se declara.

Así las cosas, este Decisor pasa a pronunciarse acerca del alegato esgrimido por los recurrentes relacionado con la incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo impugnado, toda vez que, según su dicho, el ciudadano J.G.B. para el momento de la remoción no ocupaba cargo alguno en el Ministerio querellado. Ante tal alegato debe el Titular de este Despacho señalar que cuando una parte en un procedimiento administrativo o un proceso judicial alega un hecho, está en el deber de probar su dicho, esto es conocido como el principio fundamental de la carga de la prueba, es decir, “quien alega un hecho debe probarlo”, sin embargo, tal principio admite excepciones y una de ellas es precisamente la analizada en el presente caso referida a la incompetencia del funcionario que dicta un acto, ya que cuando se alega en un procedimiento administrativo o un proceso judicial que un funcionario es incompetente para dictar un acto, la carga se invierte y le corresponderá a la Administración demostrar que éste actúa investido de competencia y que la ha ejercido de acuerdo a lo preceptuado en la norma que lo faculta.

Ello así, se tiene que en el presente caso dicha carga fue asumida por la sustituta de la Procuraduría General de la República al señalar que de acuerdo a la Resolución No. 22 de fecha 18 de marzo de 1999 publicada en Gaceta Oficial No. 36.664 de fecha 18 de marzo de 1999, dicho funcionario se encuentra facultado para ejercer tales acciones.

Sin embargo, debe este Sentenciador señalar que la representación judicial de la República incurrió en un error al afirmar que la remoción impugnada en el presente juicio fue realizada por el Ministro del Interior y Justicia teniéndose que, la actuación del ciudadano J.G.B. quedó limitada únicamente a la comunicación de tales a los recurrentes. Al respecto, se observa que la Resolución No. 22 de fecha 18 de marzo de 1999 publicada en Gaceta Oficial No. 36.664 de fecha 18 de marzo de 1999, consignada por la sustituta de la Procuradora General de la República, señala lo siguiente:

LUIS MIQUILENA, Ministro de Justicia Encargado, en ejercicio de la facultad que le confiere el ordinal 25 del artículo 20 de la Ley Orgánica de la Administración Central, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto N° 140, de fecha 17 de septiembre de 1969, contentivo del Reglamento de Delegación de Firmas de los Ministros del Ejecutivo Nacional; delega en el ciudadano J.G.B., titular de la cédula de identidad N° V-2.064.093, Encargado de la Oficina de Recursos Humanos de este Ministerio, las atribuciones y la firma de los actos administrativos y documentos que se señalan a continuación:

I. Las remociones, retiros y destituciones de los funcionarios públicos e carrera o de libre nombramiento y remoción adscrito al Despacho. (…)

(subrayado de este Tribunal)

De la disposición anterior se desprende que el mencionado encargado de la Oficina de Recursos Humanos del organismo querellado efectivamente tenía no sólo la competencia para suscribir remociones, como lo señaló la sustituta de la Procuraduría General de la República, sino también para dictar las mismas. Debiéndose tener en cuenta que el funcionario J.G. efectivamente hizo uso de tal delegación pues, del texto del acto impugnado se evidencia que fue éste quien expresamente dictó la decisión administrativa contenida en la Resolución No. 224.

Así las cosas, debe dejarse en claro que el funcionario que dictó el acto, que en el presente juicio se impugna, fue efectivamente el mencionado ciudadano J.G., toda vez que el Ministro del Interior y Justicia transfirió temporalmente esta competencia en su persona, siendo éste quien manifestó la voluntad de la Administración, razón por la cual mal podría afirmarse que la actuación de dicho funcionario quedó únicamente suscrita a la comunicación del acto administrativo y así se decide.

Ahora bien, visto los términos en los cuales quedó planteada la controversia este Juzgado para decidir, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Del estudio de las actas procesales del presente expediente, específicamente del escrito libelar se observa que la pretensión procesal de los accionantes consiste en la anulación del acto administrativo contenido en la Resolución No. 224 de fecha 30 de abril de 1999, notificado por Oficio S/No. de esa misma fecha, mediante el cual el ciudadano J.G.B., en su carácter de Encargado de la oficina de Recursos Humanos de Ministerio del Interior y Justicia removió al querellante Orange Palacios, identificado ut supra, del cargo de Oficial de C.I., de conformidad con el articulo 1° del Decreto Presidencial No. 501 de fecha 21 de diciembre de 1994, publicado en la Gaceta Oficial No. 35628 de fecha 10 de enero 1995 en concordancia con lo dispuesto con el numeral 3° del artículo 4 y el numeral 2° del artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa.

Por otra parte observa este Decisor que, en el escrito de conclusiones la representación judicial de los querellantes convino en el hecho que los recurrentes efectivamente se encontraban en el ejercicio del cargo de Oficial de C.I. en la Dirección General Sectorial de Defensa y Protección del Ministerio del Interior y Justicia, así mismo, que la Administración efectivamente subsumió el hecho en el supuesto previsto en el mencionado Decreto 501 por lo que calificó De Confianza dichos cargos, tal como afirmó la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República a lo largo del presente juicio. En consecuencia, la controversia a quedado suscrita a la impugnación de acto administrativo de remoción en virtud del actuar presuntamente fraudulento de la Administración.

En este sentido, de la revisión de las actas procesales del presente expediente se observa que riela a los folios 9 y 10 copia simple de informe pericial signado con el No. 9700-T-030-2345 suscrito por los ciudadanos L.J.A. y J.P., en su carácter de expertos del Departamento de Grafotécnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dirigido a la ciudadana A.E.M.M. en su carácter de Directora General Sectorial de Personal del Ministerio de Justicia, contentivo de los resultados obtenidos del estudio grafológico realizado a dos comunicaciones de fechas 30 de abril de 1999 dirigidas a los querellantes; informe éste que fuese consignado por los actores al momento de la interposición de la querella, en el que se señala:

CONCLUSION:

1. Las firmas como J.G.B., presente en las comunicaciones dirigidas a los ciudadanos: PALACIOS ORANGEL JOSÉ Y LEAL ENRIQUE, de fecha 30-4-99, fueron realizadas por una persona distinta a la que ejecutó las firmas señaladas como indubitadas en los documentos de fecha 24-02-99.

(negrillas de este Tribunal)

Así las cosas, visto que la recurrida no impugnó el presente documento ni aportó prueba alguna que desvirtuara tal hecho, este Juzgador considera como hecho cierto la conclusión contenida en el dictamen pericial antes citado. Al respecto, de conformidad con el artículo 18 en su numeral 8° in fine de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos los actos administrativos deben contener la firma autógrafa del funcionario que suscribe el mismo, de manera que, si bien tal omisión provoca la nulidad relativa del acto por constituir éste un vicio convalidable, el mismo no fue subsanado por la Administración acarreando, en criterio de quien suscribe, la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado en el presente juicio y así se declara.

Ahora bien, en virtud de las consideraciones hechas precedentemente este Juzgador considera oportuno pronunciarse acerca de los efectos de la anterior declaración de nulidad con relación a cada uno de los miembros del presente litisconsorcio. Al respecto se observa que, de los documentos remitidos por el Ministerio del Interior y Justicia en fecha 27 de febrero de 2004, en virtud del auto dictado por este órgano jurisdiccional en fecha 14 de octubre de 2003, que fuese ratificado en fecha 11 de febrero de 2004; el querellante E.L. fue notificado el día 18 de mayo de 1999 de su remoción y retiro según consta en acta levantada por funcionarios de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio querellado en esa misma fecha. Así mismo, riela a los folios 118 y 119, Oficio S/No. de fecha 30 de abril de 1999, mediante el cual se le notifica al ciudadano E.L. haber sido removido y retirado según Resolución No. 223 dictada por el ciudadano J.G.B.. En consecuencia, si bien la Administración erró al nombrar en la parte final de la Resolución Administrativa No. 224 de fecha 30 de abril de 1999 contenida en el oficio S/No. de esa misma fecha al querellante E.L., no pudiese entenderse a éste como destinatario de la misma pues, debe tenerse en cuenta que el mencionado querellante fue removido y retirado por un acto administrativo distinto al que en el presente juicio se impugna, y en conocimiento como se encontraba de tal hecho toda vez que se negó a firmar la notificación de su remoción y retiro, este Sentenciador considera imperioso aclarar que la nulidad solicitada en la presente querella afecta únicamente al querellante Orange J.P., toda vez que es el único destinatario de la remoción contenida en el acto impugnado. En consecuencia el thema decidendum lo constituye la remoción del querellante Orange Palacios y así se declara.

Así las cosas, vista la anterior declaratoria de nulidad del acto de remoción, antes identificado y las consideraciones hechas anteriormente acerca de la determinación del destinatario del acto de remoción impugnado, se ordena la reincorporación del ciudadano Orange J.P. al cargo de Oficial de C.I., que venía desempeñando antes de su remoción o a otro de igual o similar jerarquía y remuneración para el cual reúna los requisitos. Ahora bien, en relación con la solicitud de pago de los conceptos señalados por los querellantes, observa el Titular de este Despacho que el querellante en su escrito libelar lo hace la siguiente forma:

Asimismo, solicitamos se nos reconozca todos los beneficios y salarios dejados de percibir hasta la presente fecha partiendo de los principios de equidad y humanitarios

Al respecto considera este Sentenciador que, tal como señaló la sustituta de la Procuradora General de la República debe interpretarse que la cantidad que sea condenada la Administración a pagar por concepto de sueldos dejados de percibir debe computarse desde la fecha de la remoción hasta la fecha de la interposición de la querella, esto es, hasta el día 9 de noviembre de 1999, siendo ésta la única lectura lógica que puede dársele a la redacción del texto de tal solicitud. En consecuencia, cual se ordena de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo. a los fines de determinar el monto adeudado por la República por órgano del Ministerio de Justicia, actualmente, Ministerio del Interior y Justicia.

En este mismo orden de ideas, en relación con el petitorio del pago de los beneficios este Juzgado desestima tal solicitud en virtud de ser genérica pues, el querellante no determinó con exactitud cuáles beneficios le correspondían resultando imposible para este Decisor acordar el pago sobre conceptos indeterminados y así se decide.

Finalmente, en relación con la solicitud formulada por el querellante en relación a que el Titular de este Despacho ordene la apertura de una averiguación administrativa este Juzgador desestima tal petición pues, no le es dable a esta jurisdicción tal facultad toda vez que no tiene ingerencia alguna sobre la administración del Ministerio querellado y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido por los ciudadanos Orange J.P. y E.L., antes identificados, asistidos por los Abogados E.A.F. y I.M.G., identificados ut supra, contra acto administrativo de remoción y retiro contenido en la Resolución No. 224 de fecha 30 de abril de 1999, notificada mediante S/No. 0903 de fecha 30 de abril de 1999, emanado del MINISTERIO DE JUSTICIA, actualmente, MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA.

  2. - SE ANULA el acto administrativo de remoción y retiro contenido en la Resolución No. 224 de fecha 30 de abril de 1999, notificada mediante S/No. 0903 de fecha 30 de abril de 1999, emanado del MINISTERIO DE JUSTICIA, actualmente, MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA.

  3. - SE ORDENA la reincorporación del ciudadano Orange J.P. al cargo de Oficial de C.I., que venía desempeñando antes de su remoción o a otro de igual o similar jerarquía y remuneración para el cual reúna los requisitos, con el pago de los sueldos dejados de percibir como indemnización por los daños y perjuicios, causado por la ilegal remoción, desde la fecha de su desincorporación de la nómina del Ministerio de Justicia, actualmente Ministerio del Interior y Justicia hasta la fecha 9 de noviembre de 1999, tomando como base el salario básico que le corresponde, calculados dichos sueldos dejados de percibir. En consecuencia, a los fines de determinar el monto adeudado por la República por órgano del Ministerio del Interior y Justicia se ordena, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo.

  4. - IMPROCEDENTE la reincorporación del ciudadano E.L. al cargo de Oficial de C.I..

  5. - IMPROCEDENTE la solicitud de pago de los beneficios solicitados.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil cuatro (2004).

Publíquese, regístrese y notifíquese.-

EL JUEZ TEMPORAL,

EL SECRETARIO,

E.R.

MAURICE EUSTACHE

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