Decisión nº 3012 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 24 de Abril de 2008

Fecha de Resolución24 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJulián Silva Beja
ProcedimientoQuerella Interdictal Por Despojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA-

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.

EXPEDIENTE Nº 3012

PARTE DEMANDANTE: ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA

GIRASOL

, en la persona de su representante lega, J.H.S..

PARTE DEMANDADA: J.I., T.C., RAMON

HURTADO, W.R. y Otros.

JURISDICCION: EN SEDE CIVIL.

ASUNTO: QUERRELLA INTERDICTAL POR DESPOJO.

Consta al folio 4 del expediente, que la ciudadana J.H.S., identificada en autos y asistida por los abogados O.G.H. y A.O.G., interpuso por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, formal Querella Interdictal de Despojo.

Por auto de fecha 25 de mayo de 2005, el Tribunal de la causa admite dicha demanda.

Por escrito de fecha 15-11-2005, la parte acciónate comparece por ante el Tribunal de la causa con el propósito de reformar el libelo de la demanda. en la acción Interdictal de Despojo, por cuanto los querellados no son los que se indican en el libelo de la demanda, sino los siguientes: N.C., I.M., D.G., L.M., A.A., R.P., E.G., C.R., W.G., JOSE INOJOSA Y W.R., todos mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.877.212, 15.274.888, 14.948.811, 15.083.589, 9.555.483, 8.154.668, 10.615.283, 14.218.177, 13.571.309, 19.250.666 y 12.322.357.

Por auto de fecha 21 de noviembre de 2005, el Tribunal de la causa dicta decisión en cuanto a la reforma de la demanda solicitada, y determina lo siguiente: “… En el caso de autos, se observa que con la reforma de la demanda presentada por la accionante, esta pretende intentar una nueva demanda, en el entendido que no realiza reformas al libelo inicial, lo que hace es cambiar totalmente la parte demandada, es decir, en realidad no reforma la demanda, sino que demanda a personas diferentes a los querellados en su escrito inicial; situación ésta que no es posible, por cuanto la norma es clara cuando establece que se podrá reformar la demanda antes que el demandado haya dado contestación a la demanda, de lo que claramente se colige que no puede cambiarse el demandado, pues de hacerlo así estaríamos en presencia de una demanda totalmente diferente, incoada en contra de personas distintas a los querellados, que no forman parte de la presente relación jurídica procesal. En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la reforma de demanda presentada por la ciudadana H.S., actuando con el carácter de Presidenta y representante legal de la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA GIRASOL, y así se decide.”

La parte accionante por escrito de fecha 06-12-2005, comparece por ante el Tribunal, y expone formalmente lo siguiente:

“… La institución procesal de la reforma del libelo de demanda, plasmado en el articulo 343 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, tiene aplicación para sustituir o cambiar los demandados o querellados en el proceso interdictal por despojo o cualquier proceso civil, antes de las citaciones para la contestación a la demanda o después de las citaciones para el mismo efecto procesal, ya que el cambio o sustitución de los demandantes o querellados, no debe interpretarse como un cambio de pretensión jurídica en la acción jurídica interdictal incoada; en razón de que los invasores de la parcela de terreno, objeto de la acción interdictal restitutoria en curso, se negaban a suministrar las identificaciones personales ante las autoridades jurídicas y policiales, utilizando estos medios obstructivos para evitar acciones judiciales, pero una vez practicado parcialmente la restitución de la parcela de terreno, suministraron las identificaciones requeridas por la autoridad judicial ejecutor de medidas del Municipio San F.E.A., lo que me lleva hacer uso de la institución procesal de la reforma del libelo de demanda… el procesalista R.H.L.R.e.s.o.c. dictamino lo siguiente:

“ Existe plena libertad para reformar la demanda en lo que a su contenido se refiere, mediante la vía reformatoria de la demanda puede no solo reformarse parcialmente ésta, sino también cambiarse totalmente el libelo y hasta sustituirse incluso la acción misma, o alterar los términos subjetivos de la relación procesal, incorporando o suprimiendo demandados. Hoy pues amplitud ilimitada para notificar la demanda en cuanto al objeto, sujeto pasivo, causa de pedir o cualquier otra indicación accesoria de los señalados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. “… Ante estas circunstancias de hecho y de derecho acorde con la normativa de la Ley fundamental de la Republica Bolivariana de Venezuela aludida, en conexión con el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el pronunciamiento judicial en no admitir la reforma del libelo de demanda, tiene un carácter de mero tramite o sustanciación, se le sugiere revocar a iniciativa del órgano jurisdiccional a su digno cargo, la decisión que afecta el proceso civil en curso. Es justicia, en San F.d.A., 06 de Diciembre del año Dos Mil Cinco.”

El Tribunal de la causa en atención a la sugerencia de la parte accionante en su escrito de fecha 06 de Diciembre del año Dos Mil Cinco, por la que solicita se revoque por contrario imperio el auto de fecha 21 de Noviembre de 2005, determino lo siguiente:

“Visto el escrito anterior de fecha 06 de diciembre del 2005 suscrita por la ciudadana J.H.S., asistida por el abogado O.G.H., el cual solicita se revoque por Contrario Imperio el auto de fecha 21 de Noviembre del corriente año mediante el cual esta Juzgadora declaró inadmisible la reforma de demanda presentada por la parte actora; este Tribunal para decidir observa: Que la decisión tomada en el referido auto dictado por este Tribunal puede causar un daño irreparable a la parte actora en el presente proceso. En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fecha 09 de Abril del 2001 estableció: “… En este sentido surge como efecto procesal de la interpretación de la demanda, la obligación del Juez de proveer sobre su admisión o no, y en este último caso, el propio ordenamiento jurídico objetivo – articulo 341 del Código de Procedimiento Civil – concede al demandante la posibilidad de ejercer el recurso de apelación, únicamente en contra del auto que niegue la admisión de la demanda. Tal medio de impugnación es concedido en estos términos al demandante, por cuanto es a este a quien con tal negativa, se le causa un gravàmen definitivo toda vez que la apelación que ejerza la parte actora en contra del auto que niegue la admisión de la demanda, debe oírse en ambos efectos…” de lo que se infiere que esta norma es aplicable por analogía al presente caso, toda vez que el Juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad del escrito de reforma de la demanda, en tal virtud, el demandante debió ejercer tal recurso del auto, y al no hacerlo el mismo quedó definitivamente firme al no haber apelado del mismo.

Ahora bien, atendiendo al criterio jurisprudencial antes transcrito y al principio constitucional consagrado en el articulo 49 de nuestra Carta Magna, que establece que el debido proceso se aplicara en todas las actuaciones judiciales y administrativas, es por lo que este Tribunal NIEGA el revocatorio solicitado, y así se decide.-

La ciudadana J.H.S., parte accionante en el presente proceso, asistida por el abogado O.G.H., en fecha 09 -08-2006, comparece nuevamente ante el Tribunal de la causa y presenta escrito con el propósito de reformar el libelo de la demanda.

Por auto de fecha 14 de Agosto de 2006, el Tribunal de la causa, visto el escrito de reforma anterior de fecha 09 de Agosto de 2006, suscrito por la ciudadana J.H.S., al respecto, emitió la siguiente decisión:

… Este Tribunal para decidir observa: Que consta al folio 277 al 283, del presente expediente escrito de reforma de la demanda, en la cual esta Jugadora se pronunció al respecto que en fecha 21 de Noviembre del 2005, cursante a los folios 284 y 285, declarando inadmisible la mencionada reforma. Ahora bien, establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: El demandado podrá reformar la demanda por una sola vez, antes de que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación. (Negrilla del Tribunal). De la anterior norma se colige que el derecho del autor de reformar la demanda debe limitarse a una sola vez, estableciendo además reiteradas jurisprudencia que tal política legislativa se establece en protección al demando para evitarle sea mantenido indefinidamente de reforma en reforma, a la expectativa de un contradictorio. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal niega la admisión de nueva reforma de demanda, y así se decide.-

Por diligencia de fecha 18 de Septiembre del 2006, el abogado O.G.H.I. Nº 9.071, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA

GIRASOL” comparece ante el Tribunal de la causa y expone lo siguiente: “ Apelo formalmente de la decisión interlocutoria, pronunciada por este Tribunal de la causa en fecha 14 de Agosto del 2006, en la cual niega la admisión de la nueva reforma de demanda; por considerar que el Órgano Jurisdiccional no aplicó e interpretó la normativa vigente prevista en el articulo 343 del Código de Procedimiento Civil en conexión con los artículos 49, 257 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Doctrina Procesal Nacional, expuesto por los profesores R.H. la Rocha en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo III, 1996, pagina 39, cuando determina lo siguiente: “ Antes de la citación, el actor puede reformar el libelo cuantas veces sea necesario, según se infiere por argumento en contrario del texto del articulo 297 de Código de Procedimiento Civil.”. Igual posición doctrinaria es sostenida por el Dr. J.R.M., cuando manifiesta en su obra jurídica, procesal civil, editorial jurídicos Rincón, paginas 25 y 26, Barquisimeto Estado Lara, lo siguiente: “ La limitación de reformar la demanda es después de practicada la citación. A nosotros nos parece que esa limitación resulta muy racionar, pero es par cuando se haya practicado la citación, pues antes del emplazamiento el actor puede reformar la demanda más de una vez”. En el caso concreto de este proceso civil, no ha habido citaciones de los demandados o querellados, en razones de que no se ha materializado o ejecutado el desalojo acordado, por las violencias materiales que se han presentado, en los momentos que han acudido los miembros del sistema de justicia venezolana al lugar de la ubicación de la parcela de terreno invadida. Idéntica posición doctrinaria es sostenida por A. Rengel-Romberg en su obra jurídica Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, 1992, paginas 46 al 53, cuando expone entre otras cosas, en la Institución Procesal de la Reforma del libelo de demanda, que se puede sustituir a los demandados.”

Este Tribunal de Alzada para decidir la presente incidencia, previamente hace las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

” El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso, se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.”

De la norma procesal transcrita se infiere, que el demandante está facultado para reformar su demanda, por una sola vez, siempre y cuando el demandado no la haya contestado.

En el caso que nos ocupa, la parte demandada no ha dado contestación a la demanda, por lo que aparentemente resulta procedente la reforma propuesta por la parte accionante.

Ahora bien, la parte demandante en la primera oportunidad en que propone la reforma de la demanda, que fuè por escrito de fecha 15 de Noviembre del 2005 el cual le fuè negado el pedimento por la Juzgadora A-quo, como consta en auto de fecha 21 de Noviembre del 2005, dictado por el Tribunal de la causa. De esa decisión, que es una sentencia interlocutoria, la parte accionante no ejerció contra ella el recurso de apelación previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, sino que simplemente sugirió al Tribunal de la causa “revocar a iniciativa del Órgano Jurisdiccional, la decisión que afecta el proceso civil en curso.” Ante este criterio sustentado por la parte accionante, la juzgadora a-quo se pronunció y determinó lo siguiente, en auto de fecha 09 de Noviembre de 2005: “… En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de Abril de 2001 estableció: “… En este sentido surge como efecto procesal de la interpretación de la demanda, la obligación del Juez de proveer sobre su admisión o no, y en este último caso, el propio ordenamiento jurídico objetivo-articulo 341 del Código de Procedimiento Civil – concede al demandante la posibilidad de ejercer el recurso de apelación, únicamente en contra del auto que niegue la admisión de la demanda. Tal medio de impugnación es concedido en estos términos al demandante por cuanto es a este a quien con tal negativa se le causa un gravàmen definitivo, toda vez que la apelación que ejerza la parte actora en contra del auto que niega la admisión de la demanda, debe oírse en ambos efectos…” de lo que se infiere que esta norma es aplicable por analogía al presente caso, toda vez que el Juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad del escrito de reforma de la demanda, en tal virtud, el demandante debió ejercer tal recurso del auto, y al no hacerlo el mismo quedó definitivamente firme al no haber apelado del mismo.

Ahora bien, atendiendo al criterio jurisprudencial antes transcrito y al principio constitucional consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, que establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, es por lo que este Tribunal NIEGA al revocamiento solicitado, y así se decide.”.-

Quien aquí juzga, comparte plenamente el criterio sustentado por la Juzgadora A-quo, en el sentido de que producida la decisión del Tribunal de la causa en fecha 21-11-2005, por la cual se declaró inadmisible la reforma de la demanda, y al no haber ejercido el accionante el respectivo recurso de apelación, en contra de esa sentencia, sino que se limitó a sugerir que se revocara a iniciativa del órgano jurisdiccional, la decisión a que se hace referencia; indudablemente que esa sentencia interlocutoria quedó definitivamente firme y en consecuencia surtiendo todos sus efectos legales, Así se decide.-

D I S P O S I T I V A

En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la apelación en fecha 18 de Septiembre de 2006, interpuesta por el abogado O.G.H., con el carácter acreditado en autos, en contra de la decisión de fecha 14 de Agosto de 2006, dictada por el Tribunal de la causa.

SEGUNDO

Confirmada la sentencia interlocutoria de fecha 14 de Agosto de 2006, dictada por el Tribunal de la causa, por la cual negó la admisión de nueva reforma de demanda.

TERCERO

Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior, actuando en sede Constitucional, en San F.d.A., a los veinticuatro (24) días del mes de Abril del año dos mil Ocho (2.008). AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación. El Juez (Fdo) Dr. J.S.B.. La Secretaria (Fdo) Abg. J.J.A.. En esta misma fecha y siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. La copia que antecede es traslado fiel y exacto a su original. LA CERTIFICO.

La Secretaria,

Abg. J.J.A..

Exp. N° 3012

JSB/JA/ad.

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