Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 10 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHelen Palacios García
ProcedimientoNulidad De Asamblea

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diez de febrero de dos mil nueve

198º y 149º

ASUNTO: BP02-V-2006-002065

DEMANDANTE: M.D.V.R.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.133.834, de este domicilio.-

APODERADA JUDICIAL: F.R.C., abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 64.729.-

DEMANDADO: ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA O.C.V UNIDOS VENCEREMOS, asociación Civil sin fines de lucro, Registrada por ante la Oficina de Registro Inmobiliaria de Registro Público del Municipio B.d.E.A., en fecha veinte (20) de enero de 2.006, registrada bajo el Nº 24, folios 155, al folio 161, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Primer Trimestre del año 2.006, representada por su Sub-coordinadora, ciudadana M.D.V.T.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.432.672.-

APODERADO JUDICIAL: L.A.F., abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 100.751.-

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.-

En fecha 20 de noviembre de 2.006, se admitió la presente demanda por NULIDAD DE ASAMBLEA, intentada por la ciudadana M.D.V.R.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.133.834, debidamente asistida por la abogada F.R.C., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 64.729; en contra de la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA O.C.V UNIDOS VENCEREMOS, asociación Civil sin fines de lucro, Registrada por ante la Oficina de Registro Inmobiliaria de Registro Público del Municipio B.d.E.A., en fecha veinte (20) de enero de 2.006, registrada bajo el Nº 24, folios 155, al folio 161, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Primer Trimestre del año 2.006, representada por su Sub-coordinadora, ciudadana M.D.V.T.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.432.672, mediante la cual el actor expone en resumen en su libelo de demanda lo siguiente:

“En fecha 20 de enero de 2.006, fui designada Coordinadora de la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA O.C.V UNIDOS VENCEREMOS, asociación civil sin fines de lucro, registrada por ante la Oficina de Registro Inmobiliaria de Registro Público del Municipio B.d.E.A., en fecha 20 de enero de 2.006, registrada bajo el Nº 24, folios 155 al folio 161, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Primer Trimestre del año 2.006.- Cuyo objeto fue el desarrollo del proyecto habitacional y la asignación de viviendas, así como también buscar soluciones a los problemas tipo urbano.- Es el caso que en fecha 01 de octubre de 2.006, la ciudadana M.D.V.T.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.432.672, de este domicilio, celebró una asamblea extraordinaria en su carácter de Sub-coordinadora la cual fue autenticada por ante la Notaría Pública Segunda de Barcelona, en fecha 20 de octubre de 2.006, dejándola anotada bajo el Nº 083, Tomo 056 de los libros de autenticaciones llevados en esa notaria y posteriormente Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio B.d.E.A., en fecha 25 de octubre de 2.006, quedando registrado bajo el Nº 41, folios 358 al 364, Protocolo Primero, Tomo Duodécimo, Cuarto Trimestre del año 2.006, mediante el cual se reunieron los ciudadanos D.M.T.C., J.A.C.L., K.J.S.G. Y M.D.V.T.L., y como invitados los ciudadanos M.F.R.A., SKARLETH NAZZARETH FARIAS LOPEZ, OLEIRA T.C.D.N. y NAIROBITS YACOTT, procediéndose a removerme del cargo que ostento dentro de la organización Comunitaria, designándose una nueva junta directiva en la cual la ciudadana M.T. se designa como Presidente de la organización Comunitaria UNIDOS VENCEREMOS, e incluyéndose de igual manera a los miembros que asistieron de invitados.- Cuando se celebra una Asamblea ya sea ordinaria o extraordinaria, el acta que se levanta al efecto es una relación suscinta y detallada de los puntos que se van a discutir y aprobada por parte de los miembros de dicha asociación, cuestión que no ocurrió, en virtud de que presuntamente se reunieron miembros de la Junta directiva de la Organización, designados en la cláusula décima octava del acta constitutiva de los cual se desprende el texto el cual se da aquí por reproducido.- Siendo el caso que la ciudadana M.T., abusó de la buena fe de las personas que firmaron el acta, haciéndole ver una cosa y el objeto de la reunión era otra, según se desprende del acta como de la lista de los firmantes, sin contra que descalifica mi actuación dentro de la organización, ya que como luchadora social, en mi carácter de Presidenta o Coordinadora, he logrado que la Alcaldía reconozca que las 27 familias se les tomo en consideración al momento de vender la tierra.- En tal sentido la ciudadana M.T. contravino la cláusula séptima, octava, décima cuarta establecidas en el acta constitutiva y de los estatutos sociales de la Organización Comunitaria de Vivienda Unidos Venceremos.- En tal sentido expuso su petitorio el cual se da aquí por reproducido.- Asimismo solicitó medida cautelar innominada, estimando la presente demanda de igual manera en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs: 30.000,00) dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.-“

En fecha 23 de noviembre de 2.006, compareció la ciudadana M.D.V.R., en su carácter de autos, debidamente asistida por la abogada F.R., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 64.729, y confirió poder apud acta a dicha abogada.- Cumplidas todas las formalidades a los fines de la practica de la citación personal, compareció la demandada en fecha 25 de enero de 2.007, y confirió poder apud acta al abogado L.A.F., inscrito en el inpreabogado bajo el nº 100.751, quien compareció en fecha 22 de febrero de 2.007, y presentó escrito de cuestiones previas las cuales fueron declaradas sin lugar mediante auto de fecha 10 de abril de 2.007, y una vez notificadas las partes de dicha decisión, la parte demandada compareció en fecha 25 de abril de 2.007, y presentó escrito de contestación de demanda al fondo.- En fecha 23 de mayo de 2.007, se agregaron a los autos los escritos de pruebas presentados por ambas partes, los cuales fueron admitidos mediante auto de fecha 05 de junio de 2.007.- En fecha 18 de julio de 2.007, compareció el abogado L.A.F., en su carácter de autos, y consignó un libro de actas de la organización comunitaria de viviendas unidos venceremos.- En fecha 20 de septiembre de 2.007, compareció la abogada F.R., en su carácter de autos, y solicitó cómputo por secretaría, el cual fue acordado mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2.007.- En fecha 21 de enero de 2.008, las resultas emanadas del Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.- En fecha 27 de febrero y 11 junio de 2.008, respectivamente, compareció la abogada F.R., en su carácter de autos, y solicitó se dicte sentencia en la presente causa.- Llegada la oportunidad para dictar sentencia este juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

De actas se evidencia que la pretensión del actor se encuentra dirigida a la Nulidad de una Asamblea con ocasión a haberse reunido los ciudadanos D.M.T.C., J.A.C.L., K.J.S.G. Y M.D.V.T.L., y como invitados los ciudadanos M.F.R.A., SKARLETH NAZZARETH FARIAS LOPEZ, OLEIRA T.C.D.N. y NAIROBITS YACOTT, procediéndose en dicha reunión a removerse del cargo el cual ostentaba dentro de la organización Comunitaria, designándose una nueva junta directiva en la cual la ciudadana M.T. se designa como Presidente de la organización Comunitaria UNIDOS VENCEREMOS, e incluyéndose de igual manera a los miembros que asistieron de invitados.- En la oportunidad de dar contestación a la presente demanda la demandada lo hizo en resumen bajo las siguientes consideraciones:

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la acción de Nulidad incoada por la ciudadana M.D.V.R.T., ya identificada, tanto en los hechos como en el derecho.- Rechazó, negó y contradijo que el acta de asamblea extraordinaria celebrada en fecha 01 de octubre de 2.006, no se haya hecho en una relación sucinta y detallada de los puntos que se discutieron y aprobaron por parte de los miembros de la organización, puesto que los mismos fueron expuestos detalladamente, discutidos y aceptados por unanimidad durante la celebración de la asamblea extraordinaria objeto de la presente demanda.- Negó, rechazó y contradijo lo que la parte actora denomino primer lugar, lo cual detallo punto a punto y aquí se da por reproducido.- Negó, rechazó y contradijo que los asociados que firmaron la convocatoria para la asamblea extraordinaria objeto de la presente demanda, las cartas de renuncia y listados no son miembros de la organización tal y como pretende hacerlo entender el demandante, pues sin embargo al acto de asamblea asistieron personas que legalmente no forman parte de la organización y que firmaron el listado a que hace referencia el demandante, lo cual demostrará en su debida oportunidad legal.- Negó, rechazó y contradijo, que la ciudadana M.D.V.T.L., haya aducido que la demandante fue removida del cargo de coordinadora porque no cumplía con las exigencias que le imponían los estatutos sociales de la organización, tal y como pretende hacerlo ver la demandante en el punto que denominó tercer lugar, pues, durante la celebración de la asamblea extraordinaria quien manifestó su deseo de removerla del cargo fueron todos los integrantes de la organización a excepción de la demandante, y el motivo fue que no comparte el objeto de la organización, tal y como se evidencia del acta de asamblea extraordinaria objeto de la presente demanda.- Negó, rechazó y contradijo, el punto que la demandante denomino quinto lugar, pues, las personas que firmaron el acta de asamblea son miembros de la organización, cuyo contenido y firma opuso a todo evento probatorio, así como también en el libro de actas de la organización.- Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana M.D.V.T.L., haya abusado de la buena fe de las personas que firmaron el acta de asamblea extraordinaria objeto de la presente demanda, haciéndoles ver una cosa y el objeto de la reunión era otra.- negó, rechazó y contradijo lo que pretende hacer entender la demandante en el sentido de que la ciudadana M.D.V.T.L., haya contravenido la Cláusula Séptima, no especificando la parte actora cuales son los hechos que haga presumir que la ciudadana antes mencionada haya contravenido esa cláusula, a tal efecto explanó otra serie de alegatos los cuales se dan aquí por reproducidos.-“

Planteada la litis de esta manera corresponde a este Juzgado analizar las pruebas aportadas por las partes, lo cual hace de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En el capítulo I, ratifico, reprodujo e hizo valer todo el mérito favorable que se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente.- El Tribunal, por cuanto tal prueba fue promovida de manera genérica sin especificar que hechos concretos pretende hacer valer, no le otorga probatorio y así se declara.-

En el capítulo II, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, promovió los siguientes documentos:

1- Acta Constitutiva de la Organización Comunitaria de Vivienda O.C.V., Unidos Venceremos, cuyo contenido y firma opuso a todo evento probatorio.- El Tribunal, por cuanto tal acta constitutiva de asamblea no fue desconocida, tachada o impugnada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, como demostrativo de las cláusulas establecidas en ella, y así se declara.-

2- Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 01 de octubre de 2.006, cuyo contenido y firma opuso a todo evento probatorio.- El Tribunal, por cuanto tal acta de asamblea extraordinaria constitutiva de asamblea no fue desconocida, tachada o impugnada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, como demostrativo de las cláusulas establecidas en ella, y así se declara.-

En el capítulo III, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, promovió los siguientes documentales:

1- Constancia de convocatoria: El Tribunal, por cuanto tal acta de asamblea extraordinaria constitutiva de asamblea no fue desconocida, tachada o impugnada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, como demostrativo de las cláusulas establecidas en ella, y así se declara.-

2- Libro de acta de la Organización Comunitaria de Viviendas Unidos Venceremos: El Tribunal, por cuanto tal acta de asamblea extraordinaria constitutiva de asamblea no fue desconocida, tachada o impugnada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, como demostrativo de las cláusulas establecidas en ella, y así se declara.-

En el capítulo IV, de conformidad con lo establecido en el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.387 del Código Civil, promovió las testimoniales de los ciudadanos D.M.T.C., J.A.C.L., K.J.S.G., M.F.R.A., SKARLETH NAZZARETH FARIAS LOPEZ, OLEIRA T.C.D.N. Y NAIROBIS YACOTT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 14.432.672, 17537.900, 8.238.633, 17.694.694, 14.320.89, 19.901.288, 5.008.140 y 15.873.771, respectivamente.-

En relación a la declaración de la ciudadana D.M.T.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.537.900, y en atención a las reglas de idoneidad, educación, edad y profesión, esta Juzgadora observa que sus deposiciones fueron las siguientes: “Primera Pregunta: Diga la testigo si pertenece o forma parte de la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA UNIDOS VENCEREMOS?.- Contestó: Sí, pertenezco a la organización.- Segunda: Diga la testigo, si en fecha 01 de octubre de 2.006, participo como socia en una asamblea extraordinaria celebrada en la sede de la Organización UNIDOS VENCEREMOS?.- Contestó: Si, si participe.- Tercera: Diga la testigo, si fue debidamente convocada y por escrito para que asistiera a la asamblea antes mencionada?.- Si.- Cuarta: Diga la testigo, si la convocatoria fue hecha con por lo menos con quince días de anticipación?.- Contestó: Si, si fui convocada con anticipación.- Quinta: Diga la testigo, quienes promovieron la convocatoria para la celebración de la asamblea extraordinaria?.- Contestó: Fueron todos los socios.- (…Omisis).-

El Tribunal, en atención a las preguntas y a las respuestas emanadas de la testigo, a los fines de su valoración considera que la misma no es la prueba idónea a los fines de dilucidar la veracidad o no del acta de asamblea en cuestión, razón por la cual considera que tal prueba es inconducente, y así se declara.-

En relación a la declaración de la ciudadana M.F.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.320.819, y en atención a las reglas de idoneidad, educación, edad y profesión, esta Juzgadora observa que sus deposiciones fueron las siguientes: “Primera Pregunta: Diga la testigo si pertenece o forma parte de la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA UNIDOS VENCEREMOS?.- Contestó: Sí.- Segunda: Diga la testigo, si en fecha 01 de octubre de 2.006, participo como socia en una asamblea extraordinaria celebrada en la sede de la Organización UNIDOS VENCEREMOS?.- Contestó: Si.- Tercera: Diga la testigo, si fue debidamente convocada y por escrito para que asistiera a la asamblea antes mencionada?.- Si.- Cuarta: Diga la testigo, si la convocatoria fue hecha con por lo menos con quince días de anticipación?.- Contestó: Si.- Quinta: Diga la testigo, quienes promovieron la convocatoria para la celebración de la asamblea extraordinaria?.- Contestó: Si.- (…Omisis).-

El Tribunal, en atención a las preguntas y a las respuestas emanadas de la testigo, a los fines de su valoración considera que la misma no es la prueba idónea a los fines de dilucidar la veracidad o no del acta de asamblea en cuestión, razón por la cual considera que tal prueba es inconducente, y así se declara.-

En relación a la declaración de la ciudadana SKARLETH NAZZARETH FARIAS LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.901.288, y en atención a las reglas de idoneidad, educación, edad y profesión, esta Juzgadora observa que sus deposiciones fueron las siguientes: “Primera Pregunta: Diga la testigo si pertenece o forma parte de la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA UNIDOS VENCEREMOS?.- Contestó: Sí.- Segunda: Diga la testigo, si en fecha 01 de octubre de 2.006, participo como socia en una asamblea extraordinaria celebrada en la sede de la Organización UNIDOS VENCEREMOS?.- Contestó: Si, si participe.- Tercera: Diga la testigo, si fue debidamente convocada y por escrito para que asistiera a la asamblea antes mencionada?.- Si.- Cuarta: Diga la testigo, si la convocatoria fue hecha con por lo menos con quince días de anticipación?.- Contestó: Si, fue con anticipación quince días.- Quinta: Diga la testigo, quienes promovieron la convocatoria para la celebración de la asamblea extraordinaria?.- Contestó: Todos los socios, de la OCV UNIDOS VENCEREMOS.- (…Omisis).-

El Tribunal, en atención a las preguntas y a las respuestas emanadas de la testigo, a los fines de su valoración considera que la misma no es la prueba idónea a los fines de dilucidar la veracidad o no del acta de asamblea en cuestión, razón por la cual considera que tal prueba es inconducente, y así se declara.-

En relación a la declaración de la ciudadana OLEIRA T.C.D.N., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.008.140, y en atención a las reglas de idoneidad, educación, edad y profesión, esta Juzgadora observa que sus deposiciones fueron las siguientes: “Primera Pregunta: Diga la testigo si pertenece o forma parte de la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA UNIDOS VENCEREMOS?.- Contestó: Sí.- Segunda: Diga la testigo, si en fecha 01 de octubre de 2.006, participo como socia en una asamblea extraordinaria celebrada en la sede de la Organización UNIDOS VENCEREMOS?.- Contestó: Si, si participe.- Tercera: Diga la testigo, si fue debidamente convocada y por escrito para que asistiera a la asamblea antes mencionada?.- Fue por escrito.- Cuarta: Diga la testigo, si la convocatoria fue hecha con por lo menos con quince días de anticipación?.- Contestó: 16 de Septiembre, quince días antes.- Quinta: Diga la testigo, quienes promovieron la convocatoria para la celebración de la asamblea extraordinaria?.- Contestó: Toda la junta, toda la ocv, todos los socios.- (…Omisis).-

El Tribunal, en atención a las preguntas y a las respuestas emanadas de la testigo, a los fines de su valoración considera que la misma no es la prueba idónea a los fines de dilucidar la veracidad o no del acta de asamblea en cuestión, razón por la cual considera que tal prueba es inconducente, y así se declara.-

En atención a la declaración de los ciudadanos J.A.C.L. y NAIROBIS YACOTT, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nros: 17.537.900 y 15.873.771, respectivamente, este Juzgado observa que dichos actos fueron declarados desiertos, sin que se evidencia posterior a ellos nueva declaración, razón por la cual considera que no tiene materia sobre la cual pronunciarse, y así se declara.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

En el capítulo I, promovió lo siguiente:

Primero: Promovió como prueba, copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria Nº 1, autenticada por ante la Notaría Pública Segunda de Barcelona en fecha 20 de octubre de 2.006, anotado bajo el Nº 083, Tomo 056 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría y posteriormente Protocolizado en fecha 25 de octubre de 2.006, por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio B.d.E.A., bajo el Nº 41, folios 358 al 364, Protocolo Primero, Tomo Duodécimo, Cuarto Trimestre del año 2.006.- El Tribunal por cual dicha acta fue previamente ya valorada en el escrito de pruebas de la parte demandada en su capítulo II, numeral 2, da aquí por reproducido lo establecido en dicho capítulo, y así se declara.-

Segundo: Promovió como prueba los puntos deliberados en el acta de Asamblea Extraordinaria Nº 1, la cual no dice que se acompaña una acta firmada por los socios que no están de acuerdo por lo que dice y hace M.R., sino cuatro particulares los cuales se dan aquí por reproducidos.- El Tribunal por cual dicha acta fue previamente ya valorada en el escrito de pruebas de la parte demandada en su capítulo II, numeral 2, da aquí por reproducido lo establecido en dicho capítulo, y así se declara.-

Tercero: Promovió como prueba copia certificada del acta firmada por los supuestos socios anexada marcada con la letra “B”.- El Tribunal, por cuanto tal copia certificada no fue desconocida, tachada o impugnada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, como demostrativo de los acontecimientos plasmados en ella, y así se declara.-

Cuarto: Promovió como prueba la carencia, falta de fecha en la renuncia de los socios ciudadanos K.S., D.T. Y A.C., por cuanto en las mismas no se indican las fechas, es decir, las respectivas denuncias no tienen fecha, las cuales promovió en copia certificada y que se encuentran anexadas con la letra “B”, a efectos videndi, de que carecen de fecha por lo que se evidencia que carecen de validez y de legalidad.- El Tribunal, por cuanto tal copia certificada no fue desconocida, tachada o impugnada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, como demostrativo de que si bien es cierto solo una renuncia atiente a la ciudadana K.S., tiene marcada la fecha de 15 de septiembre de 2.006, por lo que se aduce que fue la fecha mediante la cual se le entregó la comunicación, no es menos ciertos que todas y cada una de las convocatorias expedidas a los ciudadanos ya mencionados tienen impresa que la misma se efectuaría el 01 de octubre de 2.006, a las 2:00 p.m, por lo que debe entenderse que todos los convocados estuvieron contestes en la fecha acordada pues todos y cada uno estampó su huella dactilar en cada convocatoria expedida, por lo que mal podría desconocerse la misma, y así se declara.-

Quinto: Promovió como prueba la falta de fecha en el acta supuestamente firmada por los socios, que acompaña el acta extraordinaria Nº 1, lo que evidencia que carece de cualquier valor probatorio.- El Tribunal por cual dicha acta fue previamente ya valorada en el escrito de pruebas de la parte demandada en su capítulo II, numeral 2, da aquí por reproducido lo establecido en dicho capítulo, y así se declara.-

Sexto: Promovió como prueba que las ciudadanas K.S. Y D.T. no aparecen en la lista de firmantes del acta que acompañaron al acta de asamblea extraordinaria.- En consecuencia, revisada como ha sido el acta de asamblea extraordinaria se evidencia que efectivamente las ciudadanas mencionadas no aparecen como firmantes, razón por la cual este Tribunal le da valor probatorio como demostrativo de tal hecho, y así se declara.-

Séptimo: Promuevo como prueba que en el acta de asamblea extraordinaria Nº 1 de la organización Comunitaria Unidos Venceremos no hacen mención de la prescindencia de la convocatoria por la prensa y en supuesto caso que haya habido convocatoria no se menciona que esa acta de asamblea extraordinaria va acompañada de un acta firmada por los socios, en la cual dice que los socios no están de acuerdo con lo que dice y hace M.R., simple y llanamente expresa: …

En el día de hoy 26 de octubre de 2.006, se reunieron los ciudadanos…”.- El Tribunal por cual dicha acta fue previamente ya valorada en el escrito de pruebas de la parte demandada en su capítulo II, numeral 2, da aquí por reproducido lo establecido en dicho capítulo, y así se declara.-

Octavo

A los fines de demostrar que la ciudadana M.R., estaba trabajando en pro de los socios de la OCV Unidos Venceremos, y no como lo quiere hacer ver la parte demandada promovió como prueba los oficios y reconocimientos por parte de las autoridades otorgadas anexados con la letra “C”, oficio Nº 04720 de fecha 28 de abril de 2.006, y oficio Nº 09681 de fecha 02 de octubre de 2.006 emitidos por la vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela.-

Oficio emitido por la Dirección de Planificación del Instituto Autónomo C.N. de la Vivienda de fecha 07 de abril de 2.006.-

Constancia de fecha 27 de junio de 2.006, emitida por el presidente del c.M.S.B..-

Reconocimiento hecho por la Alcaldía S.B. en septiembre del año 2.006 (primer Movimiento Bolivariano Revolucionario de O.C.V).-

El Tribunal, por cuanto tal prueba no guarda relación directa con el juicio principal el cual es la nulidad de una asamblea y cuyo oficio y reconocimiento no conllevaría a este Juzgadora a demostrar la veracidad o no de la nulidad de asamblea solicitada, es por lo que este Juzgado la aprecia como demostrativo de los hechos invocados, más no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta elementos probatorios, y así se declara.-

Noveno

Promovió como prueba la cláusula décima cuarta del acta constitutiva.- El Tribunal por cuanto tal acta constitutiva fue previamente ya valorada en el capítulo II, de las pruebas de la parte demandada, da aquí por reproducido la valoración ya expuesta, y así se declara.-

Décima

Promovió como prueba la cláusula octava del acta constitutiva.- El Tribunal por cuanto tal acta constitutiva fue previamente ya valorada en el capítulo II, de las pruebas de la parte demandada, da aquí por reproducido la valoración ya expuesta, y así se declara.-

En el capítulo II, promovió como prueba de cotejo de la firma del ciudadano A.C., por cuanto la firma que aparece en el acta extraordinaria Nº 1 como en la supuesta renuncia no coinciden, la cual se puede apreciar en el acta de firmas, en el renglón Nº 35 y en la renuncia supuestamente firmada por el mismo (la renuncia y el acta firmada se encuentran en originales en la oficina de registro inmobiliario del Estado Anzoátegui anexados en el acta de asamblea extraordinaria Nº 1).- El Tribunal, por cuanto observa del auto de fecha 05 de junio de 2.007, mediante el cual se admitieron las pruebas aportadas por las partes, cursante a los folios 89 y 90, en el cual no se pronuncio respecto de su admisión o no, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, las tiene por admitidas.- y así se declara.-

En consecuencia, este Juzgado en atención a la prueba promovida observa que establece el contenido del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto.- El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.-“

Dicho esto, correspondía a la parte demandada desconocer el instrumento ya mencionado, en su escrito de contestación de demanda, y a la parte contraria insistir en hacerlo valer; y siendo que la parte promovente no lo desconoció en su debida oportunidad procesal, es por lo este Juzgado en atención a la norma ya señalada (Art. 444 ejusdem), no le otorga valor probatorio, y así se declara.-

En el capítulo III, promovió como prueba la confesión de la parte demandada cuanto en su escrito de la demanda en el párrafo tercero expresa textualmente: “Sin embargo, al acto de asamblea celebrado asistieron personas que legalmente no forman parte de la organización y que firmaron el listado a que hace referencia la demandante, pero que habitan físicamente en la parcela de terreno en donde se pretende construir el proyecto habitacional para los integrantes de la organización.- Es decir, que habitan pero no los incluyeron así como no aparecen firmando D.T. y K.S., socios y miembros de la junta directiva y más aún la firma del socio y miembro de la junta directiva A.C. no coinciden con el de la renuncia.-“.-

En este sentido, a los fines de determinar si efectivamente existe una confesión de parte, se hace necesario señalar lo establecido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 259 del 19.05.2005, mediante la cual expresó lo siguiente:

“La confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.-“

Por su parte, en una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de pruebas”, pues, en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal.- En otras palabras, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.-

Dicho esto, debemos entender que no toda declaración envuelve una confesión.- Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.-

En este sentido, la confesión puede ser judicial o extrajudicial, según se haga en juicio y a favor de la parte contraria o fuera del juicio.- También la confesión puede dividirse en espontánea o voluntaria y provocada.- La primera se hace por iniciativa del confesante, y la segunda a exigencia de la contraparte, en respuesta obligada a los interrogatorios que se le formulan.- También puede clasificarse como expresa y tácita, esta última llamada confesión ficta; siendo la primera una declaración categórica por la cual se reconoce un hecho controvertido.-

Dicho esto, debemos concluir que para que exista prueba de confesión de una parte en un determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte, lo cual no se evidencia de autos del escrito de contestación de demandada, pues la misma no lleva implícita la existencia de una obligación en quien confiesa, razón por la cual el tribunal no le otorga valor probatorio, y así se declara.-

En el capítulo IV, promovió como prueba que la ciudadana M.T., plenamente identificada en autos, ocurra por ante este Juzgado a absolver posiciones juradas, así como también su representada esta dispuesta a absolverlas recíprocamente de conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil.- El Tribunal, por cuanto se evidencia de autos, que las respectivas boletas de citación fueron libradas, sin que las mismas fueran debidamente impulsadas y efectivas, es por lo que considera que no tiene materia sobre la cual pronunciarse y así se declara.-

Planteada la litis de esta manera corresponde a este Juzgado determinar si efectivamente la parte actora logró demostrar su pretensión con ocasión a la ilegitimidad o no del acta de asamblea objeto del presente litigio, la cual enfocó su defensa alegando que la demandada no hizo una convocatoria previa a los fines de llevar a cabo la asamblea en lapso establecido por los estatutos, incluyendo de igual manera a otras personas que asistieron como invitadas, así como su remoción del cargo como coordinadora por no cumplir con los estatutos de la Organización Comunitaria de Vivienda Unidos Venceremos.-

En este sentido, el acta de asamblea fue previamente ya valorada en el lapso probatorio, razón por la cual se hace necesario pasar a señalar el contenido de la misma, y a tal efecto establecemos las siguientes cláusulas:

Cláusula Séptima: Son miembros de la O.C.V todas las personas que suscriben el acta Constitutiva Estatutos Sociales y podrán ser miembro cualquier otra persona natural o jurídica, venezolana o extranjera que manifieste su deseo de incorporarse a ella con los requisitos que a continuación se especifican: a) Ser mayor de edad, b)Venezolanos por nacimiento, tener residencia comprobada en el sector por lo menos tres (03) años, c) Conocer y estar conforme con los presentes estatutos, contratos y convenios suscritos por la O.C.V, o que ésta suscriba en lo sucesivo, d) No poseer en propiedad una solución habitacional o poseer una habitada por su grupo familiar en el ámbito territorial de la O.C.V que requiera ser mejorada; e) No tener actividad en conflicto con la O.C.V; f) Ser solvente moral y económicamente; g) Recibir en propiedad una vivienda y aceptar las características señaladas o que señalaran en el proyecto de arquitectura que se diseñe al efecto; h) Cumplir con los requisitos que exigen los organismos financiero público o privados, i) Cumplir puntualmente con los aportes desde inicio del proyecto; así como también con las cuotas ordinarias o extraordinarias que fije la Junta Directiva y la Asamblea de Representantes; j) Ser o hacerse ahorrista habitacional y presentar constancia; k) Presentar constancia de trabajo original y si trabaja por cuanta propia presentar una constancia certificada por ante la jefatura civil y otra ante el Colegio de Contadores Público; l) Participar en las reuniones de capacitación o información que la Junta Directiva o la asamblea de representante convoque.-

Cláusula Novena: La Junta Directiva está representada por el Órgano de la Coordinadora, la Sub Coordinadora y la Secretaria de Finanzas en sus actuaciones conjunta o separada podrán ejercer, las siguientes atribuciones: “…c) Nombrar y remover a la directiva y a los demás empleados de la misma.- (…Omisis).-“ (Subrayado del Tribunal).-

Cláusula Décima: Los asociados tienen como deberes: a) Cumplir y hacer cumplir las decisiones de la Asamblea general de los asociados.- b) Cumplir con los aportes de acuerdo a lo establecido y las necesidades de la asociación.- e) Cuidar y conservar los bienes de la sociedad y vigilar que se cumplan con las funciones por las cuales fueron destinadas.- f) asistir a las reuniones ordinarias y extraordinarias de la O.C.V y a todas a las que sean convocadas.- g) Aceptar los cargos y cumplir con las comisiones conforme a la estructura interna de ella para los cuales sea designada.- h) Otras que les confiere la ley.-

Cláusula Décima Primera: Podrán admitirse nuevos asociados previa solicitud de estos y en consideración y aprobación por parte de la asamblea General.-

Cláusula Décima Cuarta: La Asamblea es el órgano supremo de control y administración de la asociación y sus resoluciones son obligatorias para todos los asociados , aún cuando no estuvieren presentes en las reuniones.- Las Asambleas pueden ser ordinarias y extraordinarias cuando así sea necesario y las mismas deberán ser convocadas con anticipación de por lo menos quince (15) días continuos antes de la fecha prevista para su celebración en un periódico de circulación local o convocatoria privada y personal a cada uno de los asociados.-

Ahora bien, de las cláusulas ya señaladas se evidencia que la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDAS O.C.V, UNIDOS VENCEREMOS, tiene establecida un acta constitutiva y unos estatutos sociales los cuales servirán de parámetros a los fines de la toma de decisiones en pro de la organización, evidenciándose del contenido de las mismas, como primer punto alegado por la parte actora, como lo es la no convocatoria previa a los fines de llevar a cabo a la asamblea la cual se encuentra contemplada en los estatutos en su cláusula décima cuarta, que la misma fue llevada a cabo con todos los parámetros legales establecidos en dicho estatutos, en virtud de haber sido firmada previamente por los integrantes de la organización tal y como fue ya previamente ya valorado por este Juzgado en las pruebas aportadas por la parte demandada, por lo que debe considerarse previamente establecida la convocatoria como en efecto así se declara.-

Como segundo argumento alegado por la parte actora, tenemos la asistencia a la asamblea de personas como invitados los cuales fueron posteriormente incluidos en la misma, en este sentido debemos mencionar que en la cláusula séptima de los estatutos de la organización se encuentran implícitos los requisitos a los fines de pertenecer o ser miembros de la organización, los cuales a saber son:

“Son miembros de la O.C.V todas las personas que suscriben el acta Constitutiva Estatutos Sociales y podrán ser miembro cualquier otra persona natural o jurídica, venezolana o extranjera que manifieste su deseo de incorporarse a ella con los requisitos que a continuación se especifican: a) Ser mayor de edad, b)Venezolanos por nacimiento, tener residencia comprobada en el sector por lo menos tres (03) años, c) Conocer y estar conforme con los presentes estatutos, contratos y convenios suscritos por la O.C.V, o que ésta suscriba en lo sucesivo, d) No poseer en propiedad una solución habitacional o poseer una habitada por su grupo familiar en el ámbito territorial de la O.C.V que requiera ser mejorada; e) No tener actividad en conflicto con la O.C.V; f) Ser solvente moral y económicamente; g) Recibir en propiedad una vivienda y aceptar las características señaladas o que señalaran en el proyecto de arquitectura que se diseñe al efecto; h) Cumplir con los requisitos que exigen los organismos financiero público o privados, i) Cumplir puntualmente con los aportes desde inicio del proyecto; así como también con las cuotas ordinarias o extraordinarias que fije la Junta Directiva y la Asamblea de Representantes; j) Ser o hacerse ahorrista habitacional y presentar constancia; k) Presentar constancia de trabajo original y si trabaja por cuanta propia presentar una constancia certificada por ante la jefatura civil y otra ante el Colegio de Contadores Público; l) Participar en las reuniones de capacitación o información que la Junta Directiva o la asamblea de representante convoque.-“

Evidenciándose de la cláusula antes transcrita, como de las pruebas aportadas por la parte demandada que la misma no logró demostrar que los nuevos miembros ingresados cumplieran y llenaran con cada uno de los requisitos previamente ya establecidos y los cuales son de estricto cumplimiento, pues, al haber creado la organización unos estatutos y un acta constitutiva la misma debe tenerse como un contrato, y en caso de controversia debe regularse por las normas allí señaladas, y siendo que por su parte, la parte demandada no logró demostrar su pretensión con ocasión a la legitimidad y estricto cumplimiento de las normas establecidas en dicha cláusula a los fines de la inclusión de nuevos miembros, es por lo que este juzgado debe considerar que dicha inclusión no se encuentra ajustada a derecho en atención a las normas establecidas en los estatutos y el acta constitutiva de la organización, como en efecto así se declara.-

Por otra parte, como tercer y último punto planteado por la parte actora la misma alego su remoción del cargo de coordinadora en virtud de no haber cumplido con las exigencias que le imponen los estatutos de la organización, razón por la cual se hace necesario pasar a señalar que si bien es cierto que el contenido de la cláusula novena de los estatutos de dicha organización establece la potestad a la Junta Directiva de remover y nombrar conjunta o separadamente nueva junta directiva, no es menos cierto, que la remoción del cargo fue con ocasión a que la aptitud de la ciudadana M.D.V.R.T., ya identificada, frenaba el desarrollo de la O.C.V, de conformidad con lo establecido en el cláusula novena, sin que con esa decisión se tomará en cuenta el contenido de la cláusula décima la cual señala los deberes inherentes que deben ser asumidos por cada miembro de la organización, evidenciándose del contenido de la misma que en ninguno de ellos se señala el freno de aptitud asumido por algún miembro, sino por el contrario señala lo siguiente:

“Los asociados tienen como deberes: a) Cumplir y hacer cumplir las decisiones de la Asamblea general de los asociados.- b) Cumplir con los aportes de acuerdo a lo establecido y las necesidades de la asociación.- e) Cuidar y conservar los bienes de la sociedad y vigilar que se cumplan con las funciones por las cuales fueron destinadas.- f) asistir a las reuniones ordinarias y extraordinarias de la O.C.V y a todas a las que sean convocadas.- g) Aceptar los cargos y cumplir con las comisiones conforme a la estructura interna de ella para los cuales sea designada.- h) Otras que les confiere la ley.- (Subrayado y negrilla nuestro).-“

Siendo forzoso para este Juzgado concluir que la parte demandada, por su parte tampoco logró demostrar que la remoción de la coordinadora ya mencionada se hubiera hecho ajustada a derecho por las normas ya señaladas establecidas en cláusula décima de los estatutos de la organización, y así se declara.-

Por otra parte, de acuerdo por lo expuesto por la parte actora en su libelo de demanda en relación al petitorio señalado en el particular tercero, se evidencia que la misma solicitó que una vez declarada la nulidad del acta de asamblea anteriormente señalada, este Juzgado ordenara a convocar la realización de una asamblea a los fines de incluir a los miembros de la asociación los cuales menciono y aquí se dan por reproducidos; razón por la cual este Juzgado en atención a este particular debe señalar que no tiene la facultad de ordenar a la junta directiva de dicha asociación a convocar o no convocar a los fines de realizar nuevas asambleas, pues, el presente juicio y por ende la sentencia que se dicte al efecto, solo tiene el alcance de declarar la nulidad o no de una asamblea y por ende la reincorporación o no del miembro excluido cuya consecuencia es el fin solicitado a través del acta de asamblea, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado concluir, la procedencia de los dos primeros particulares solicitados en el petitum de de la demanda, ya que la parte actora logró demostrar sus alegatos, y por su parte la parte demanda no logró demostrar que la pretensión de la actora se encontraba contraria a derecho, razón por la cual debe concluirse que la presente demanda debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR como en efecto, así se declara.-

D E C I S I O N.-

Con base a lo anteriormente expuesto este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda por NULIDAD DE ASAMBLEA, intentada por la ciudadana M.D.V.R.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.133.834, debidamente asistida por la abogada F.R.C., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 64.729; en contra de la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA O.C.V UNIDOS VENCEREMOS, Asociación Civil sin fines de lucro, Registrada por ante la Oficina de Registro Inmobiliaria de Registro Público del Municipio B.d.E.A., en fecha veinte (20) de enero de 2.006, registrada bajo el Nº 24, folios 155, al folio 161, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Primer Trimestre del año 2.006, representada por su Sub-coordinadora, ciudadana M.D.V.T.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.432.672.- En consecuencia, se condena a la demandada a reconocer lo siguiente: Primero: Reconocer y declararla a la ciudadana M.D.V.R.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.133.834, en su carácter de Coordinadora de la Organización Comunitaria de Vivienda Unidos Venceremos.- Segundo: Se declara Nula el acta de asamblea extraordinaria celebrada en fecha 01 de octubre de 2.006, y autenticada por ante la Notaría Pública Segunda de Barcelona, en fecha 20 de octubre de 2.006, dejándola anotada bajo el Nº 083, tomo 056 de los libros de autenticaciones llevados en esa notaria y posteriormente Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio B.d.E.A., en fecha 25 de octubre de 2.006, quedando registrado bajo el Nº 41, folios 358, al folio 364, protocolo Primero, Tomo Duodécimo, Cuarto Trimestre del año 2.006.- Y así se decide.-

Dada la declaratoria del presente fallo no hay condenatoria en costas, y así también se decide.-

Regístrese y publíquese.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez que conste en autos la última notificación de las partes bájese el presente expediente a su Tribunal de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial.- En Barcelona, a los diez (10) días del mes de febrero del año 2.009.- Años 198º de la Federación y 149º de la Independencia.-

La Juez Suplente Especial.,

Dra. H.P.G..-

La Secretaria.,

Abg. Marieugelys G.C..-

En esta misma fecha (10/02/2.009), siendo las 9:25 a.m, se dictó y publicó la anterior sentencia, conste.,

La Secretaria.,

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