Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua de Aragua, de 21 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua
PonenteEulogio Segundo Paredes Tarazona
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CAUSA N° 10-16088

MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD (CUESTIÓN PREVIA 346. ORDINAL 1°)

DEMANDANTE: ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA LA MILAGROSA.

DEMANDADO: E.C..

-I-

La presente causa se inicia mediante demanda presentada por el ciudadano JESUS SISCO LORETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.745.211, en su carácter de Presidente de la Organización Comunitaria de Vivienda La Milagrosa, sociedad inscrita en el Registro Principal del Estado Aragua, bajo el N° 46, Protocolo Primero, Tomo 17, en fecha 04 de diciembre de 2008, admitida la demanda en fecha 29 de septiembre de 2010, se ordenó la citación del ciudadano E.C., para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes, más un día que se le concede como término de la distancia y se ordenó notificar mediante oficio del inicio del presente proceso al Fiscal Superior del Ministerio Público.

En fecha 08 de Noviembre de 2010, el ciudadano E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.635.298, en su carácter de Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del Estado Aragua, Instituto Nacional de Tierras (INTI), procede a consignar escrito de contestación, alegando las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 ordinales 1° y del Código de Procedimiento Civil, en el cual señala en cuanto al ordinal 1°: “…se colige de las normas trascritas anteriormente que el accionante con respecto a su interpretación y requerimiento procesal se contradice, pues, admite que fue notificado él y las personas mencionadas en el instrumento, que tal notificación es contentiva de un acto administrativo emanado del Directorio del INTI que versa sobre aspectos propios del predio denominado HACIENDA MONTERO, con la ubicación identificada en tal instrumento, expresando así señalamientos carentes asideros legales y jurídicos, verificando la instancia correspondiente en razón de la jurisdicción y la competencia especialísima por la materia que corresponde plenamente a lo agrario y que esta instancia a ignorado y omitido al hacer una simple lectura y admitir ese impropio escrito libelar en mi contra. No obstante dejo claro el desarrollo de las garantías con sus propios alegatos con relación a la notificación, tanto del procedimiento de declaratoria de tierras ociosas o incultas, como del acto administrativo que lo acuerda y que ordena el inicio del rescate y la medida de aseguramiento de tierra…”

Analizado el escrito de oposición de cuestión previa, presentado en la oportunidad de la perentoria contestación, el demandado de autos alega las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1 ° y 6 ° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Juzgador sólo debe ceñir su pronunciamiento a resolver la contemplada en el Ordinal 1°, llamada a ser resuelta prelatoriamente. Sobre la otra cuestión previa opuesta, le está vedado al Juez pronunciarse hasta tanto haya sido resuelta la primera en forma definitiva.

Verificado íntegramente el lapso para la contestación de la demanda que se venció en fecha 08 de Diciembre de 2010, computándose el día 16 de Diciembre de 2010, el término para dictar sentencia, no obstante no se dictó sentencia en su oportunidad legal, por lo que la presente decisión ha de notificarse. Y así se declara.

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La competencia por la materia se determina tal como lo establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, que a saber reza: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”. Por su parte el artículo 60 ejusdem dispone que “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.

Se considera entonces que la competencia nos sirve y da la pauta para concretar el Tribunal que tiene facultad para conocer un determinado asunto entre los diferentes juzgados, ya sean especiales u ordinarios, que pueden existir en el mundo del proceso; y también para fijar que el Tribunal ordinario es competente para el conocimiento de un señalado asunto y, la clase de juicio entre los diferentes a seguir en cada uno de ellos, que corresponda al caso en controversia.

Así las cosas es de hacer notar que la pretensión del demandante ciudadano JESUS SISCO LORETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.745.211, en su condición de presidente de la Organización Comunitaria de Vivienda La Milagrosa, asociación civil inscrita en el Registro Principal del Estado Aragua, es la TACHA DE FALSEDAD DEL LEGAJO DE NOTIFICACIÓN, de conformidad con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 ordinal 5 del Código Civil, emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI), suscrito por el ciudadano E.C., en su carácter de Coordinador Regional Aragua del mencionado instituto, por no estar foliado, tener firma de todos los miembros del directorio del Instituto del INTI, llevar la rubrica del secretario, además de tener interpolada en la página 2 (escritura a bolígrafo).

Por otra parte, al momento de la contestación de la demanda, el ciudadano E.C., alega la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, que señala: “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”.

En este sentido, dispone el artículo 349 ejusdem: “Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, atendiéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes…”.

Al momento de interponer el escrito libelar la parte actora consigna copia simple de notificación emitida por el Instituto Nacional de Tierras, Ministerio de Agricultura y Tierras de la Republica Bolivariana de Venezuela, suscrita por su presidente, ciudadano J.C.L., donde se le hace saber a los ciudadanos M.A. y otros, del procedimiento administrativo, sobre el lote de terreno denominada HACIENDA MONTERO, de la declaratoria de tierras ociosas, del inicio del procedimiento rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento, en la que concluyó:

“DECISION Vista la sustanciación del expediente administrativo de Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas, sustanciado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Aragua… procede a decidir: PRIMERO: Declarar Ocioso el lote de terreno denominado HACIENDA MONTERO… SEGUNDO: Iniciar o aperturar el procedimiento de rescate de conformidad con el numeral 6 del artículo 119 y artículos 82 al 96 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre un lote de terreno denominado “HACIENDA MONTERO”…TERCERO: Decretar Medida Cautelar de Aseguramiento sobre el lote de terreno denominado “HACIENDA MONTERO”… OCTAVO: Notificar a los ciudadanos M.A.… y cualquier otra persona que pudiera tener derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y director, en el asunto sobre el predio ya identificado … indicándoles que contra la presente decisión podrán interponer recurso contencioso administrativo de nulidad…”

Observándose que la referida Notificación de la cual se pretende su tacha de falsedad es un Acto Administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios que le otorga la Ley a ésta, cuyos actos están sometidos al control del órgano jurisdiccional del sistema Contencioso Administrativo Especial Agrario.

La presente demanda ha sido interpuesta y se dirige a obtener la Falsedad de un acto administrativo dictado, por el Presidente del Instituto Nacional de Tierras, según decreto N° 4530 de fecha 31 de mayo de 2006, publicado en Gaceta Oficial N° 38448 de fecha 31 de mayo de 2006, mediante el cual realizo la Declaratoria de tierras ociosas o incultas, Inicio del Procedimiento de Rescate y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra sobre el lote de terreno denominado “HACIENDA MONTERO”, ubicado en el sector El Samán, Parroquia Capital Villa de Cura, Municipio Z. delE.A. con los siguientes linderos: Norte: Asentamiento campesino La Lagunita, Hacienda Tucutunemo, Finca Los Aguacates, Asentamiento campesino El Cortijo y Asentamiento Campesino Los Bagres, Sur: Quebrada Montero, Este: Hacienda Macuaya y Oeste: Hacienda El Ancon, Fundo La Providencia, Río Tucutunemo, Terrenos de la Familia Infante, Urbanizadora Montero, J.H., Arquimiero Marantes, Casa Portuguesa y V.S., constante de una superficie de Mil Sesenta y siete hectáreas con doscientos metros cuadrados (1067 ha con 200 m2).

Tal como sostiene Bello Lozano, “...la fe pública desprendida del documento y sus plenos efectos probatorios, sólo pueden ser enervados mediante la tacha de falsedad, que es una acción cuyo propósito esencial es destruir la certeza del instrumento, en relación a los hechos jurídicos que certificó el funcionario haber visto, oído o efectuado, dentro del ámbito de su competencia. La falsedad es, en su esencia, un hecho delictuoso que no sólo afecta a los interesados, sino a la comunidad, en cuanto irroga grave ofensa a la fe pública”.(Humberto Bello Lozano, Derecho Probatorio, Tomo II).

Según nuestro derecho positivo, la tacha de falsedad puede proponerse, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil, tal como lo dispone el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil.

Expresa la Ley procesal respectiva, en su Libro Segundo, artículos 438 a 443, todo lo relacionado al procedimiento de la tacha de instrumentos, y como se expuso ut supra, ésta puede intentarse de manera principal o incidental.

Nuestro M.T., en sentencia dictada por la Sala de Casación Social, con Ponencia del magistrado Omar Mora, de fecha 04 de julio de 2000, ha señalado:

“Cuando se intenta la tacha como acción principal debe proponerse por demanda escrita, y cuando se hace incidentalmente, el juicio no es autónomo ni distinto del principal, como en el primer caso, sino una incidencia del mismo, y su finalidad es la de lograr la anulación del instrumento aducido como prueba en lo principal de la discusión.

Ahora bien, en cuanto al sentido y alcance de las normas que regulan el procedimiento de tacha incidental, la doctrina de casación ha establecido que éstas constituyen un verdadero procedimiento especial, y deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva. Así la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que:

Estas normas sobre tacha de instrumentos(...) constituyen un verdadero procedimiento especial que regula la incidencia de tacha, aun cuando aparezca dentro del contexto del juicio ordinario. Por consiguiente, como tales normas de excepción, y conforme con la doctrina y jurisprudencia, deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva

. (cfr, SCC, CSJ; Sent. 1-2-88)”.

En este sentido, dispone el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente: “La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley.”

De igual forma los artículos 167 y 168 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:

Artículo 167: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…..

Artículo 168: Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios

.

Por su parte el artículo 269 de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente nos indica lo siguiente:

Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título

Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común.

Ahora bien, en el presente caso, el ciudadano E.C., en su carácter de actual Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del Estado Aragua, alegó la cuestión previa contenida en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que este Tribunal es incompetente por la materia, ya que la presente causa versa sobre una notificación cuya naturaleza administrativa, emanada de la administración agraria en términos de la determinación de la competencia. El Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), Sesión Nº 323-10, de fecha 10 de junio de 2010, punto de cuenta Nº 264, el cual acordó: Declaratoria de tierras ociosas o incultas, Inicio del Procedimiento de Rescate y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra sobre el lote de terreno denominado “HACIENDA MONTERO”, sustanciado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Aragua.

Por lo que este Jurisdicente observa que esta documentación pertenece a la categoría de documentos administrativos, sobre estos el procesalista A.R.R. ha sostenido que la función del documento administrativo “...no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152). Asimismo, la Sala Político Administrativa en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998 (CVG Electrificación del Caroní, Exp. N° 12.818) expresó: “...Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario.

En igual sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, (Henry J.P.V. c/ R.G.R.B.), dejó sentado:

...Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...

.

En ese sentido, existen diferencias entre el documento público, el documento auténtico y el documento administrativo, en cumplimiento de lo cual ha establecido que el primero se caracteriza por ser autorizado y presenciado con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; el segundo, es redactado por las partes interesadas y posteriormente es firmado ante un funcionario público, o reconocido ante aquél y, por ende, existe certeza legal de su autoría; y los documentos administrativos emanan de funcionarios en el ejercicio de sus funciones, con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, los cuales gozan de la presunción de veracidad y certeza.

Por lo que tomando en cuenta que la actuación desplegada ha sido realizada, por un órgano de la administración pública agraria, forzoso es para este Tribunal declarar Con Lugar la cuestión previa opuesta en el artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, consistente en la falta de competencia por la materia, en consecuencia, se declara incompetente para seguir conociendo la presente causa y ordena remitir en original el expediente signado con el N° 10-16088, al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, para que continúe conociendo la misma. Así se decide.

-III-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, declara: PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta consistente en la falta de competencia por la materia, fundada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia del particular anterior este Tribunal se declara incompetente para seguir conociendo la presente causa y ordena remitir el presente expediente en original al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, para que continúe conociendo la misma, en su oportunidad legal correspondiente. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de término, se ordena la notificación de las partes, mediante boletas de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 251 en concordancia con el artículo 233 parte infine del Código de Procedimiento Civil.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los veintiún (21) días del mes de Diciembre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Regístrese y Publíquese.-

EL JUEZ,

DR. EULOGIO PAREDES TARAZONA

LA SECRETARIA,

ABG. LAUDY TINEO ACHA

La presente sentencia se publicó siendo las 3:00 p.m. En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la sentencia que antecede.

LA SECRETARIA,

Exp. N° 10-16088.-

ETP/lta/b.

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