Decisión nº PJ0122010000138 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 23 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteBeatriz Rivas
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE GP02-L-2009-002321

DEMANDANTE E.C., CÉDULA DE IDENTIDAD No. 7.017.323

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.B.B. y M.H.T. BECKER, IPSA Nos. 67.554 Y 40.946, respectivamente

DEMANDADA: ORGANIZACIÓN H.A.B.C..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA J.A.P., M.E.S., C.H.S., J.T.B., M.F. BELOV, IPSA Nos. 35.373, 57.101, 17.879, 81.672, 105.122 Y 9.058, RESPECTIVAMENTE.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Se inició el presente procedimiento en fecha 03 de noviembre del 2009, en razón de la acción que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES han incoado el ciudadano E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.017.323, contra ORGANIZACIÓN H.A.B.C..

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Admitida la demanda en fecha 05 de noviembre del 2009, se emplazó a la demanda para su comparecencia a la Audiencia Preliminar, librándose exhorto a los fines de la notificación de la accionada.

Mediante auto de 01/03/2010 (folio 23) el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, vista las resultas del exhorto proveniente del Juzgado 31° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, advirtió a las partes que el lapso para que tenga lugar la audiencia preliminar comenzaría a correr al día siguiente y se computaría primero el término de la distancia por día continuo y luego los 10 días hábiles para la celebración de la audiencia.

En fecha 17 de marzo de 2010, se celebró la audiencia preliminar primigenia y al no lograrse la mediación entre las partes el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 03 de mayo de 2010, da por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por la partes.

En fecha 10 de mayo del 2010, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demandada.

En fecha 11 de mayo del 2009, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.

En fecha 14 de mayo de 2010 en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la causa quedó asignada a este Juzgado, providenciándose las pruebas y fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar el día 09 de noviembre de 2010, dictándose el dispositivo oral del fallo en fecha 16 de noviembre de 2010, mediante el cual se declaró sin lugar la defensa de prescripción de la acción opuesta y parcialmente con lugar la demanda, cuyo fallo in extenso se procede a publicar de manera integra en los términos que se indican a continuación:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

  1. - Que a mediados del año 1989, H.A.B.C. “CLUB DE BEISBOL DE LOS ASTROS DE HOUSTON”, organización de béisbol profesional norteamericano, perteneciente a la división de la liga nacional, con sede en el Estado de Texas (EE.UU), instaló en Venezuela, la Academia de Beisbol de los H.A.B.C..

  2. - Que la Academia de Beisbol H.A.B.C., dio sus primeros pasos tendiendo como sede en el territorio nacional, el Estadio J.B.P.d.V., Estado Carabobo y posteriormente fue instalada por negociación concertada a la sede del Club Obreros y Empleados de la Empresa Venoco, ubicada en el Municipio Guacara del Estado Carabobo

  3. - Que el 05 de abril de 2002, fue contratado para desempeñarse como Odontólogo, de la Academia de Béisbol.

  4. - Que la prestación de sus servicios como profesional de la odontología, consistió en la atención y cuidado médico odontologico de los jugadores y demás miembros del staff deportivo de la academia de béisbol perteneciente a la organización H.A.B.C., tanto de manera preventiva, correctiva y curativa.

  5. - Que debía reportar a quien fungió como representante del patrono y jefe inmediato ciudadano R.M. y al final de la relación de trabajo al ciudadano J.F..

  6. - Que presto servicios de manera permanente, exclusiva y subordinada los días martes, jueves y sábados de cada semana, en la sede deportiva de la academia de béisbol en un horario comprendido entre 8:00 a.m. y 12:00 p.m. y la jornada de trabajo en horas de la tarde fue desarrollada en las instalaciones de su consultorio odontológico de Lunes a Viernes de cada semana, en un horario comprendido entre las 2:00 p.m. y las 6:00 p.m.

  7. - Que recibía una remuneración por paquetes anuales pagaderos en 12 mensualidades, en moneda extranjera .dólar americano- por lo que devengaba como último salario mensual la cantidad de $ 750, el cual a la tasa vigente de cambio para la época, fijada por el Banco Central de Venezuela, era equivalente a Bs. de la Academia de Béisbol.

  8. - Que a mediados de diciembre de 2008, la organización H.A.B.C., decidió cerrar la academia en Venezuela, lo cual le fue informado el 20 de enero de 2009, por el ciudadano O.L., Coordinador encargado de la Academia y el apoderado judicial de la Organización en Venezuela, Dr. J.T.B..

  9. - Por las razones explanadas procede a reclamar el pago de la cantidad de BOLIVARES CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 58.465,19), por los conceptos de Antigüedad, Bs. 9.074,82; Vacaciones Bs. 11.377,08: Utilidades, Bs. 5.442,19; Indemnizaciones por despido, Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 12.165,42.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció el abogado J.T., en su carácter de apoderado judicial de la demandada y alegó:

  10. - Negó y rechazo la existencia de una relación de trabajo.

  11. - Negó y rechazó los alegatos realizados por el actor en el escrito libelar, entre ellos negó que el accionante en fecha 05 de abril de 2002, fue contratado por intermedio del ciudadano A.R.B., para desempeñarse como Odontólogo, de la Academia de Béisbol; que el ciudadano A.R.B., fue en algún mmento el jefe inmedito del accionante; que existiera una supuesta relación de trabajo con carácter de exclusividad, subordinación y dependencia entre el demandante y la Organización H.A.B.C.; que el actor hubiese recibido remuneración alguna (salario) de la Organización H.A.B.C. y que hubiera celebrado contratos de trabajos con el actor; que la prestación de sus servicios como profesional de la odontología, consistió en la atención y cuidado médico odontologico de los jugadores y demás miembros del staff deportivo de la academia de béisbol perteneciente a la organización H.A.B.C., tanto de manera preventiva, correctiva y curativa; que debía reportar a quien fungió como representante del patrono y jefe inmediato ciudadano R.M. y al final de la relación de trabajo al ciudadano J.F.; que prestó servicios de manera permanente, exclusiva y subordinada los días martes, jueves y sábados de cada semana, en la sede deportiva de la academia de béisbol en un horario comprendido entre 8:00 a.m. y 12:00 p.m. y la jornada de trabajo en horas de la tarde fue desarrollada en las instalaciones de su consultorio odontológico de Lunes a Viernes de cada semana, en un horario comprendido entre las 2:00 p.m. y las 6:00 p.m.; que recibía pago por salario y que haya devengado como último salario mensual la cantidad de $ 750, el cual a la tasa vigente de cambio para la época, fijada por el Banco Central de Venezuela, era equivalente a Bs. de la Academia de Béisbol; le fue informado el 20 de enero de 2009, por el ciudadano O.L., Coordinador encargado de la Academia y el apoderado judicial de la Organización en Venezuela, Dr. J.T.B.,el cierre d el academia.

  12. - Negó los conceptos y montos demandados por el actor.

  13. - Alegó que el actor prestó servicios profesionales independientes como Odontólogo, manteniendo siempre el libre ejercicio de su profesión.

  14. - Que el servicio era dispensado por el actor los días y en las horas que su practica privada de la odontología le permitían, atendiendo a estudiantes y jugadores de la academia en su propio consultorio y que durante el tiempo señalado en el libelo, el demandante no solo atendía a los jugadores y representantes de la academia sino también al público en general e inclusive a jugadores de otras academias como la e los Tampa Bay Devil Rays en Venezuela.

  15. - Que el actor realizaba sus consultas con sus propias herramientas de trabajo.

  16. - Que su representada es una Asociación Civil sin fines de lucro, por lo que de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, no aplica la presunción de laboralidad.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    PARTE ACTORA

  17. - DOCUMENTALES

  18. - TESTIMONIALES

  19. - EXHIBICIÓN

    PARTE DEMANDADA

  20. - INFORMES

  21. - TESTIMONIALES

    ANÀLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

    PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

    .- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DOCUMENTAL:

  22. - Con relación a la documental identificada “A”, inserta del folio 41 al 60 del expediente, consistente en copia certificada del Libelo de la demanda y del auto de admisión, registrada por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Autónomo V.d.E.C., en fecha 14 de diciembre de 2009, bao el No. 48, Protocolo Uco, tomo 108 A; quien decide no le da valor probatorio por cuanto nada aporta en la resolución de la controversia. Y ASI SE ESTABLECE.

  23. - En cuanto a la documental identificada “B”, inserta del folio 61 al 71 del expediente, consistente en copia del acta constitutiva y estatutaria de la Asociación Civil H.A.d.V., registrada por ante la oficina de Registro Civil del Estado Carabobo, en fecha 07 de abril de 2003, bao el No. 37, folios 1 al 5, protocolo Primero, Tomo 1, del cual se desprende la constitución y funcionamiento de la asociación, así como el cumplimiento de los trámites registrales pertinentes, evidenciándose que su objeto lo constituye “…el desarrollo y manejo de una escuece jugadores de Béisbol, así como a la recolección de fondos y contribuciones económicas requeridas por la Asociación para el cumplimiento de su objeto y la consecución de sus fines….”; quien decide le da valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

  24. - En cuanto a la documental marcada “C”, inserta al folio 72 del expediente, consistente en Carnet, en el cual figura como portador el ciudadano E.C., su condición de Odontologo de la Academia de Astros de Houston en Venezuela; quien decide le da pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

  25. - Con relación a la documental marcada “D”, inserta del folio 73 al 75 del expediente, consistente en comunicación que consta en idioma inglés, acompañada de su correspondiente traducción al español, realizada por el Interprete J.F., titular de la cédula de identidad No. 7.013.273, Intérprete Público de la República Bolivariana de Venezuela, mediante titulo otorgado en fecha 12/12/2001 y publicado en Gaceta Oficial No. 37475 el 01/07/2002, de la cual se desprende correspondencia con logo en la parte superior que se l.A., dirigida al ciudadano E.C., en fecha 26 de abril de 2002, suscrita por el ciudadano A.R., Asistente Especial al gerente General para la Búsqueda de Talentos Internacionales y Desarrollo, en cuyo contenido se señala: “Por favor considere la presente como una Carta de Contrato para la temporada de béisbol de 2002. Su asignación será la de Dentista del Equipo para los jugadores de béisbol de los Astros de Houston y personal en Venezuela. A usted se le pagará a la tasa de $ 7.200 por año. El periodo pagado del presente Contrato será desde el 15 de marzo de 2002 hasta el 15 de marzo de 2003. A usted s ele pagará en 12 pagos mensuales…”; quien decide le da pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

  26. - En cuanto a la documental marcada “E”, inserta del folio 76 al 78 del expediente, consistente en comunicación que consta en idioma inglés, acompañada de su correspondiente traducción al español, realizada por el Interprete J.F., titular de la cédula de identidad No. 7.013.273, Intérprete Público de la República Bolivariana de Venezuela, mediante titulo otorgado en fecha 12/12/2001 y publicado en Gaceta Oficial No. 37475 el 01/07/2002, de la cual se desprende correspondencia con logo en la parte superior que se l.A., dirigida al ciudadano E.C., en fecha 24 de enero de 2005, suscrita por el ciudadano A.R., Asistente Especial al gerente General para la Búsqueda de Talentos Internacionales y Desarrollo, en cuyo contenido se señala: “Por favor considere la presente como una Carta de Contrato para la temporada de béisbol de 2005. Su asignación será la de Dentista del Equipo para los jugadores de béisbol de los Astros de Houston en Venezuela. A usted se le pagará a la tasa de $ 7.200 por la temporada que incluye Entrenamiento de Primavera y la temporada regular. El periodo pagado del presente Contrato será desde el 1 de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005. A usted se le pagará en 12 cuotas mensuales…”; quien decide le da pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

  27. - Con relación a las documentales marcadas F, que rielan del folio 79 al 128, consistente en recibos de pago que constan en idioma inglés, acompañada de su correspondiente traducción al español, realizada por el Interprete J.F., titular de la cédula de identidad No. 7.013.273, Intérprete Público de la República Bolivariana de Venezuela, mediante titulo otorgado en fecha 12/12/2001 y publicado en Gaceta Oficial No. 37475 el 01/07/2002, de los cuales se desprenden los pagos realizados al Dentista del Equipo de H.A.B.C., desde el 02 de mayo de 2002 al 17 de agosto de 2007; quien decide le da pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

    .- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE TESTIMONIALES:

    De los ciudadanos J.A., F.R., NORBERTO CONDE, JOSÈ L.M., J.B., M.R. y P.P., los cuales no comparecieron en la oportunidad de la audiencia de juicio por lo que quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Del ciudadano ARISTIMUÑO PLAZA J.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.226.455, a quien se le tomó juramento de Ley y rindió la declaración formulada por las partes. En su declaración el testigo señaló que le era dispensado el servicio de odontología por parte del actor, tanto en la sede de la accionada que tenía ubicada en la empresa Venoco, y que fue su paciente en horas de la tarde en el consultorio del demandante, previa cita concertada con la Secretaria del ciudadano E.C.. Quien decide le da valor a sus dichos por cuanto al crearle convicción los mismo. Y ASÍ SE APRECIA.

    .- EN CUANTO A LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTALES:

    .- De los Recibos de pago (declaración de ingresos) correspondiente a los salarios recibidos por el demandante, pagados por la organización H.A.B.C., enviados y entregados por la Asociación Civil H.A.D.V., durante el periodo correspondiente al mes de enero del año 2008 hasta el mes de diciembre del año 2008, cada uno por la cantidad de $ 750,00 que a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela para ese momento la cantidad de Bs. 2,15 por dólar, lo que se traduce a la cantidad de Bs. 1.612,50; no fueron exhibidos por la demandada; este Tribunal le aplicar las consecuencias por su no exhibición contempladas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de tener por cierto las aseveraciones del promovente en cuanto a su contenido. Y ASI SE APRECIA.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    EN CUANTO A LOS INFORMES:

    .- De los informes requeridos al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, cuya resultas corren al folio 180, de la cual se desprende que dicha institución no pudo cumplir a cabalidad con lo requerido; quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    .- De los informes requeridos al INSTITUTO DE ESPECIALIDADES QUIRURGICAS LOS MANGOS, cuya resultas corren al folio 173, del cual se desprende que el ciudadano E.S. PADRON BARBERA, que la actividad que se desarrolla en la torre de consultorios es administrativamente independiente del Instituto de Especialidades Quirúrgicas Los Mangos C.A., sugiriendo remitir comunicación al Presidente de la unta de Condominio de dicha Torre; informando de manera extraoficial o informal, que conforme a conversación sostenida con la secretaria del consultorio y con la Dra. M.R., Médico Pediatria que labora en dicho consultorio, le manifestaron que el Odontólogo E.C. labora en dicho consultorio de lunes a jueves de 3 de la tarde a 6 de la tarde y los días lunes, miércoles y viernes labora en horario comprendido de 9 de la mañana a 12 del mediodía, aproximadamente desde el mes de enero de 2006. Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto a través del informe se indica información obtenida de manera referencial por otras personas . Y ASI SE APRECIA.

    .- De los informes requeridos al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA (SENIAT), cuya resultas corren al folio 192, de la cual se desprende que el ciudadano E.C., esta inscrito bao el No. de RIF V-07017323-5, su domicilio fiscal actual. Calle 119, Edificio Piedra Real, Torre B, Apto 10-3-B, Urbanización Las Chimeneas, Valencia, Estado Carabobo y que el Instituto de Especialidades Quirúrgicas Los Mangos C.A., esta inscrita bajo el No. RIF J-30435494-0. Quien decide le da valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

    .- De los informes requeridos a la ASOCIACION CIVIL ACADEMIA DE BEISBOL DE TAMPA BAY, cuya resultas corren al folio 199, del cual se desprende conforme a la información proporcionada por el ciudadano R.B., Gerente General de la Asociación Civil Academia de Béisbol de Tampa Bay, que:

    …Si el ciudadano E.C., titular de la cédula de identidad No. V-7.017.323 e inscrito en el Colegio de Odontólogos de Venezuela con el número C.O.V. 8014, si prestó servicios odontológicos a los jugadores de esta academia de beisbol en el período comprendido entre el primero (1) de marzo de 2007 hasta el presente.

    En efecto, estos servicios fueron prestados E.C. a nuestros jugadores desde su consultorio en el Instituto de Especialidades Quirúrgicas Los Mangos,…

    De dicho informe se desprende que el actor le dispensaba servicios profesionales como Odontólogo a la ASOCIACION CIVIL ACADEMIA DE BEISBOL DE TAMPA BAY. Quien decide le da pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

    .- De los informes requeridos COLEGIO DE ODONTOLOGOS DE VENEZUELA, cuyas resultas no fueron recibidas, por lo cual quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

    .- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE TESTIMONIALES:

    .- De los ciudadanos: O.L., O.A., J.M., J.F. y A.R., titulares de las cédulas de identidad Nº 12.316.131, 14.051.556, 13.797.415, 12.276.469 y 1.868.237, respectivamente; los cuales no comparecieron en la oportunidad de la audiencia de juicio por lo que quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En el caso de marras, la controversia radica en determinar la naturaleza de la relación que unió al ciudadano E.C. con la ASOCIACIÓN CIVIL H.A.D.V..

    El ciudadano E.C. procedió a demandar por concepto de cobro de prestaciones sociales a la Asociación Civil H.A.d.V.. En el escrito libelar el actor refirió que fue contratado por la demandada en fecha 05 de abril de 2002, como Odontólogo de la Academia de Beisbol y que la prestación de sus servicios como profesional de la odontología, consistió en la atención y cuidado médico odontologico de los jugadores y demás miembros del staff deportivo de la academia de béisbol perteneciente a la organización H.A.B.C., tanto de manera preventiva, correctiva y curativa, debiendo reportar a quien fungió como representante del patrono y jefe inmediato ciudadano R.M. y al final de la relación de trabajo al ciudadano J.F., prestando servicios de manera permanente, exclusiva y subordinada los días martes, jueves y sábados de cada semana, en la sede deportiva de la academia de béisbol en un horario comprendido entre 8:00 a.m. y 12:00 p.m. y la jornada de trabajo en horas de la tarde fue desarrollada en las instalaciones de su consultorio odontológico de Lunes a Viernes de cada semana, en un horario comprendido entre las 2:00 p.m. y las 6:00 p.m. y que recibió una remuneración por paquetes anuales pagaderos en 12 mensualidades, en moneda extranjera .dólar americano- por lo que devengaba como último salario mensual la cantidad de $ 750, el cual ala tasa vigente de cambio para la época, fijada por el Banco Central de Venezuela, era equivalente a Bs. 1.612,50 mensuales y que la relación de trabajo terminó por el cierre de la academia de beisbol en Venezuela a mediados de diciembre de 2008, lo cual le fue informado el 20 de enero de 2009. De igual forma adujo el accionante, que durante la relación laboral no recibió pago alguno por concepto de vacaciones y utilidades.

    La accionada rechazó la existencia de una relación de trabajo y a los fines de enervar la acción interpuesta, alegó el actor prestó servicios profesionales independientes como Odontólogo, manteniendo siempre el libre ejercicio de su profesión y que el servicio era dispensado los días y en las horas que su practica privada de la odontología le permitían, atendiendo a estudiantes y jugadores de la academia en su propio consultorio y que durante el tiempo señalado en el libelo, el demandante no solo atendía a los jugadores y representantes de la academia sino también al público en general e inclusive a jugadores de otras academias como la e los Tampa Bay Devil Rays en Venezuela.

    De la forma como quedó trabada la litis, emerge como hecho no controvertido la prestación de un servicio personal por parte del demandante en beneficio de la accionada.

    En este sentido el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que:

    "Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral."

    Surge menester determinar si opera a favor del demandante la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la demandada esgrimió en su defensa, que no opera la misma por ser una asociación civil sin fines de lucro. Al respecto, cabe resaltar que la presunción de laboralidad no opera de manera excepcional en aquellos casos en que se trata de servicios prestados a organizaciones sin fines de lucro; no obstante, para su improcedencia dado el carácter excepcional que reviste, no es suficiente alegar la naturaleza de la persona jurídica en cuyo beneficio se prestó el servicio, por cuanto aún cuando se encontrare constituida bajo la figura de asociación civil sin fines de lucro, necesariamente debe evidenciarse que con el desarrollo de su objeto no se lucra en forma alguna, lo cual no consta en autos, por lo que tal excepción surge improcedente en el presente caso. Y ASI SE DECLARA.

    Al respecto, es necesario traer a consideración el contenido del artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece lo siguiente:

    El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración

    .

    Al respecto, se ha pronunciado la SALA DE CASACIÓN SOCIAL, del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en Sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2007, en el caso seguido por la ciudadana M.D.O.S. contra CLÍNICA DENTAL IMPLANTES LAS MERCEDES, en la cual se estableció lo siguiente:

    “ … (...) … Examinadas las pruebas incorporadas al proceso, la Sala observa:

    1. Que la ciudadana M.D.O.S., ejercía su profesión de odontólogo en las instalaciones de la demandada, atendiendo a los pacientes a los que previamente citaba, en el horario por ella decidido. De lo que no se evidencia el elemento de subordinación que caracteriza a la relación laboral.

    2. Que la demandante no se encontraba en la obligación de cumplir una jornada de trabajo determinada, sino que desarrollaba su actividad con la más amplia flexibilidad, pues era ella quién fijaba las citas a sus pacientes y si no tenía ninguno que atender, se retiraba de las instalaciones de la accionada; de lo que se evidencia la ausencia del elemento subordinación.

    3. La forma en que se pagaba la contraprestación por los servicios prestados, tal como se desprende de las pruebas cursantes en autos y del propio escrito libelar, no corresponde a una remuneración de carácter salarial, ya que, su ingreso era recibido directamente de los pacientes y era posteriormente relacionado por ella, a fin cancelar el porcentaje que debía a la accionada por concepto de mantenimiento y publicidad.

    4. Finalmente, debe destacarse el hecho de que no existía una obligación de prestar el servicio profesional en condiciones de exclusividad, por lo que la actora tenía libertad de ejercer libremente su profesión de odontólogo, como en efecto lo hacía en la Torre Humboldt, lugar en el que atendía incluso los mismos pacientes que recibía en la demandada, lo cual no se compadece con las características en que se desarrolla una relación de trabajo por parte de un profesional, que de ordinario estaría limitado a prestar sus servicios en los asuntos encomendados por su patrono, estando ausente también el elemento ajenidad, típico de las relaciones de trabajo.

      De esta manera, se observa claramente que la presunción laboral que operó en virtud de la admisión por parte de la accionada de la prestación personal de servicio, ha sido desvirtuada de conformidad con lo anteriormente analizado, es decir, esta Sala concluye que en la presente controversia la parte demandante prestó servicios de manera autónoma, no sujeta a las condiciones necesarias para estar en presencia de una relación jurídica laboral.

      Establecido lo anterior, procede este Juzgado conforme a determinar si la accionada logra desvirtuar el carácter laboral de la relación que le vinculó con el actor.

      Del acervo probatorio, el cual ha sido analizado por este Tribunal conforme al Principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, establecido en el artículo 89, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de inquirir la verdad en atención a la realidad de las circunstancias, por cuanto en el caso bajo análisis, la relación que vinculó a las partes, reviste particularidades que hacen necesario establecer su verdadera naturaleza jurídica.

      De las pruebas cursantes en autos, se desprende:

    5. Que el ciudadano E.C., ejercía su profesión de odontólogo en la sede deportiva de la academia de béisbol perteneciente a la organización H.A.B.C., en el horario comprendido entre 8:00 a.m. y 12:00 p.m. y en las instalaciones de su consultorio odontológico, de Lunes a Viernes, en horas de la tarde, en un horario comprendido entre las 2:00 p.m. y las 6:00 p.m. No constando en autos que dicho horario le haya sido impuesto por la accionada, aunado al hecho que ejecutaba las actividades de su profesión en su propio consultorio en horas de la tarde, por lo que no se evidencia la existencia del elemento de subordinación que caracteriza a la relación laboral.

    6. En cuanto a la forma en que le era pagaba la contraprestación por los servicios prestados, no se corresponde a una remuneración de carácter salarial, ya que, fue pactado de manera anual, y lo regular del pago en forma mensual, se corresponde a las cuotas en que fue fraccionado. De igual forma, no se evidencia que la accionada le haya pagado al actor, cantidades de dinero por algún otro concepto derivado de la relación de trabajo, tales como vacaciones, bono vacacional y utilidades, surgiendo la interrogante si el demandante se consideraba acreedor de los derechos derivados de una relación de trabajo, porque no exigió su pago durante la vigencia de la relación de trabajo.

    7. De igual forma, cabe resaltar el hecho de que no existía una obligación de prestar el servicio profesional en condiciones de exclusividad, por lo que el demandante tenía libertad de ejercer libremente su profesión de odontólogo, como en efecto lo hacía en su consultorio, lugar en el que atendía incluso a los mismos pacientes que recibía en la sede deportiva de la accionada, contando con su propia sede, elementos de trabajo y secretaria a su servicio, dispensando servicios profesionales de odontología a la ASOCIACION CIVIL ACADEMIA DE BEISBOL DE TAMPA BAY; por lo que tales hechos no guardan relación de correspondencia con las características en que se desarrolla una relación de trabajo por parte de un profesional. Asimismo, no se evidencia la existencia del elemento ajenidad.

      La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, caso M.O. de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela, FENAPRODO, estableció:

      (…) Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro esta de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda ha consolidarse.

      No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

      Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

      1. Forma de determinar el trabajo (...)

      2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

      3. Forma de efectuarse el pago (...)

      4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

      5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

      Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

      .

      (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

      Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

    8. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    9. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    10. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

    11. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    12. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.”

      En aplicación a lo establecido por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, pasa este Juzgado a determinar si los hechos establecidos por apreciación de las pruebas, desvirtúan los elementos de la relación de trabajo aplicando el test de dependencia:

  28. Forma de determinar el trabajo: El actor se desempeñaba como Odontólogo en la sede deportiva de la acconada así como en su consultorio privado.

  29. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: No quedó demostrado que el horario cumplido por el actor haya sido impuesto por la demandada, por lo que no se evidencia que el actor se encontraba subordinado ni bajo relación de dependencia con respecto a la demandada.

  30. Forma de efectuarse el pago: Consta en autos, que la accionada pagaba un monto anual al actor por su desempeño como Odontólogo, conforme a contrato por sus servicios como Dentista; no constando a los autos que dichos pagos se efectuaran al demandante en forma regular y permanente.

  31. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: No quedó demostrado a los autos que el accionante desempeñara su actividad de forma subordinada para con la accionada; quedando evidenciado, que el demandante ejercía su profesión de Odontólogo, que además del servicio profesional prestado a la accionada ejercí su profesión en su consultorio privado, dispensando servicios a otras personas distintas de las que atendía en la sede deportiva de la accionada.

  32. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: Quedó demostrado a los autos que el actor desempeñaba su actividad para la accionada en horas de la mañana en la sede deportiva de la accionada, y en horas de la tarde en su consultorio, por lo que se infiere que el accionante en ejecución de su profesión utilizaba sus propios instrumentos de trabajo.

    Este juzgado al aplicar el test de laboralidad,

    concluye que no quedaron demostrados los elementos subordinación, dependencia y amenidad, ni consta que el actor estuviera sometido a supervisión y exclusividad de la accionada, así como tampoco que estuviera sometido a un horario impuesto por la demandada, por lo que, se evidencia que en la prestación del servicio no concurren elementos demostrativos del contrato de trabajo. Y ASI SE ESTABLECE

    De todo lo expuesto, se concluye que ha sido desvirtuada en el proceso la presunción laboral que operó en virtud de la admisión por parte de la accionada de la prestación personal de servicio, al quedar evidenciado que las condiciones en que el actor prestó servicios no son propias de una relación jurídica laboral. En consecuencia, la presente acción surge improcedente y debe ser declarada sin lugar la presente demanda. Y ASI SE DECLARA.

    DECISIÓN

    Con fundamento a los razonamientos antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.017.323, contra ORGANIZACIÓN H.A.B.C..

    No hay condenatoria costas en virtud dada la naturaleza del fallo.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZ,

    Abg B.R.A.

    LA SECRETARIA,

    ABG. ANMARIELLY HENRIQUEZ

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia a las 3:03 p.m.

    LA SECRETARIA,

    ABG. ANMARIELLY HENRIQUEZ

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