Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz de Bolivar, de 26 de Febrero de 2008
Fecha de Resolución | 26 de Febrero de 2008 |
Emisor | Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz |
Ponente | Betti Ovalles Lobo |
Procedimiento | Recurso De Nulidad |
En fecha catorce (14) de mayo 2004, los abogados H.G.L. y J.V.S., Inpreabogado Nº 45.806 y 99.027, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN ITALCAMBIO, C.A. y 19 ASESORES GENRALES, C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la P.A. Nº 03-167, de fecha veinte (20) de noviembre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del estado Bolívar, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos RIVAS ADRIANA, ROJAS CARMEN y FAJARDO DANIRA, cédula de identidad Nº 14.505.243, 13.513.402 y 12.185.916, respectivamente, por ante el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Mediante Oficio Nº 1177-04 de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2004, el referido Juzgado ordenó la remisión del presente recurso a la Unidad de Recepción de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Por auto de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2004, fue recibido el presente recurso. Asimismo, mediante decisión de fecha catorce (14) de julio de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer del recurso interpuesto y declina la competencia en este Juzgado Superior.
En fecha primero (1ero) de marzo de 2003, fue recibido el presente recurso en el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, y mediante decisión de fecha dos (02) de marzo de 2006, el referido Juzgado se declaró incompetente para el conocimiento de la causa y ordenó su remisión a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha treinta (30) de marzo de 2006, fue recibido el presente expediente. Asimismo, mediante decisión de fecha veintiséis (26) de abril de 2006, la referida Sala declaró competente para el conocimiento del presente recurso a este Juzgado Superior.
En fecha dieciséis (16) de octubre de 2006, fue recibido el presente expediente. Asimismo, mediante decisión de fecha dieciocho (18) de octubre de 2006, este Juzgado Superior admitió el recurso interpuesto y ordenó las citaciones y notificaciones correspondientes.
Se procede a dictar sentencia conforme la siguiente motivación.
ÚNICO
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala que toda instancia se extingue debido a la inactividad procesal de las partes, por un lapso superior a un año. Asimismo, de acuerdo con el artículo 269 eiusdem la perención opera de pleno derecho, pudiendo ser declarada de oficio por el juez luego del transcurso de un año sin actividad procesal. Se cita el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente
.
Del estudio de las actas procesales contenidas en la presente causa, se observa que desde el dieciocho (18) de octubre de 2006, oportunidad en que este Juzgado Superior admitió el recurso interpuesto y ordenó las citaciones y notificaciones correspondientes, hasta los presentes momentos, ha transcurrido con creces el lapso de un (01) año sin actividad procesal de las partes, el cual se verificó desde el diecinueve (19) de octubre de 2006 hasta el diecinueve (19) de octubre de 2007. Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe este Juzgado declarar perimida la instancia y, consecuencialmente, acordar el archivo del expediente. Así se ordena.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Contencioso Administrativo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por los abogados H.G.L. y J.V.S., en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN ITALCAMBIO, C.A. y 19 ASESORES GENRALES, C.A., contra la P.A. Nº 03-167, de fecha veinte (20) de noviembre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del estado Bolívar, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos RIVAS ADRIANA, ROJAS CARMEN y FAJARDO DANIRA.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA
B.O.L.
LA SECRETARIA TEMPORAL
M.I.I.
Publicada en el día de hoy, (26 de febrero de 2008), con las formalidades previstas en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL
M.I.I.
BOL/miif/jclo
Expediente Nº 11.460
Diarizado Nº