Decisión nº 0091-2008 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 20 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 20 de Octubre de 2008

198º y 149º

Recurso Contencioso Tributario

Vistos

: solo con informes de la Representación de la República

Asunto: 1429(AF42-U-2000-000039). Sentencia N° 0091/2008.

Contribuyente Recurrente: Organización JULU, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil IV, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 80, Tomo 12-A-Pro, en fecha 23 de marzo de 1998.

Abogados Asistentes: Ciudadanos F.A.M.P., L.P.C., M.J.C.D. e I.R.M., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad No. 10.351.767, 7.127.347, 9.963.618 y 9.411.019, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 56.444, 54.135, 73.140 y 45.286.

Acto Recurrido: La Resolución No. SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-00006, de fecha 18 de Octubre de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se imponen sanciones por el incumplimiento de los siguientes deberes formales:

  1. No mantener, de manera permanente, los Libros de Compras y Ventas del Impuesto al Valor Agregado, dentro del establecimiento,

  2. Presentar, de manera extemporánea, las declaraciones de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, en los períodos que van desde abril hasta noviembre del año 1998, marzo, abril y mayo 1999; y julio 1999 del Impuesto al Valor Agregado, incumpliendo con lo establecido en los artículos 41 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a la Ventas al Mayor y 47 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con el artículo 60 de su Reglamento. Por cometer la misma infracción en diversos períodos en un término no mayor de dos (02) años (reiteración) se le aplica el artículo 75 de Código Orgánico Tributario.

  3. Emitir facturas de ventas, sin cumplir con los requisitos establecidos en la Ley, de conformidad con el artículo 11 de la Resolución 3.061, de fecha 27-03-1996, publicada mediante Gaceta Oficial Nº 35.931, de fecha 29-03-1996.

  4. No suministrar las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente a los períodos enero y abril de 1999; y la del Impuesto al Valor Agregado del mes de Junio de 1999; y por no hacer entrega de la declaración de Impuesto Sobre la Renta del Ejercicio de 1998, contraviniendo el artículo 126, numeral 8, del Código Orgánico Tributario.

    Por el Acto Recurrido, se imponen sanciones por el incumplimiento de los deberes formales, de conformidad con los artículos 126, numeral 1, literales a y b; 2 y 8 del Código Orgánico Tributario, por lo que se procedió a sancionar de conformidad con los artículos 103, 104, 106 y 108 eiusdem.

    Administración Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos, de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).

    Representante Judicial de la República: Ciudadano Dianny C.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada, titular de la cédula de identidad N° 11.945.151, inscrita en el Inpreabogado con No. 63.382, funcionaria del SENIAT, actuando como sustituta de la Procuradora General de la República.

    Tributo: Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, Impuesto al Valor Agregado e Impuesto sobre la Renta.

    I

    RELACION

    Se inicia este procedimiento con la interposición del recurso contencioso tributario presentado por ante el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario, en fecha 16-02-2.000, el cual, actuando como Distribuidor Único, lo asignó a este Órgano Jurisdiccional mediante auto de fecha 21-02-2000.

    En horas de Despacho del día 02-03-2000, se ordenó formar Expediente bajo el No. 1429. Posteriormente, al ser implementado en esta Jurisdicción el Sistema Iuris 2000, la causa quedó identificada como Asunto No. AF42-U-2000-000039). En el mismo auto, se ordenó la notificación de los ciudadanos Procuradora General, Contralor General de la República y a la Administración Tributaria, a quien igualmente, se le solicita la remisión a este Órgano Jurisdiccional en original o copia debidamente certificada del expediente administrativo.

    Consignadas a los autos, en fechas 10-07-2000, 11-07-2000, 10-08-2000 y 11-10-2000, las boletas de notificación, debidamente firmadas, el Tribunal por auto de fecha 31-10-2000, admitió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto.

    En fecha 21-11-2000, se declaró la causa abierta a pruebas, de conformidad con lo previsto en el Artículo 193 del Código Orgánico Tributario de 1994.

    En horas de Despacho del día 15-12-2000, este Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, sin que las partes hicieran uso de este derecho.

    Por auto de fecha 28-03-2001, se declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas.

    Por auto de fecha 30-03-2001, se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio, y se fijó oportunidad para la celebración del Acto de Informes.

    En la oportunidad procesal correspondiente para la celebración del acto de informes, solamente compareció la Representación de la República, consignando escrito de informes el día 26-04-2001.

    Con vista al avocamiento al conocimiento de la presente causa, por parte del Juez que suscribe; y por cuanto no hubo lugar al transcurso de lo ocho (8) días de Despacho, para las Observaciones a los informes, el Tribunal, en fecha 22-04-2004 dijo “Vistos” y entró en el lapso para dictar Sentencia.

    II

    ACTO RECURRIDO

    La Resolución No. SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-00006, de fecha 18 de Octubre de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se imponen sanciones por el incumplimiento de los siguientes deberes formales:

  5. No mantener, de manera permanente, los Libros de Compras y Ventas del Impuesto al Valor Agregado, dentro del establecimiento,

  6. Presentar, de manera extemporánea, las declaraciones de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, en los períodos que van desde abril hasta noviembre del año 1998, marzo, abril y mayo 1999; y julio 1999 del Impuesto al Valor Agregado, incumpliendo con lo establecido en los artículos 41 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a la Ventas al Mayor y 47 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con el artículo 60 de su Reglamento. Por cometer la misma infracción en diversos períodos en un término no mayor de dos (02) años (reiteración) se le aplica el artículo 75 de Código Orgánico Tributario.

  7. Emitir facturas de ventas, sin cumplir con los requisitos establecidos en la Ley, de conformidad con el artículo 11 de la Resolución 3.061, de fecha 27-03-1996, publicada mediante Gaceta Oficial Nº 35.931, de fecha 29-03-1996.

  8. No suministrar las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente a los períodos enero y abril de 1999; y la del Impuesto al Valor Agregado del mes de Junio de 1999; y por no hacer entrega de la declaración de Impuesto Sobre la Renta del Ejercicio de 1998, contraviniendo el artículo 126, numeral 8, del Código Orgánico Tributario.

    Por el Acto Recurrido, se imponen sanciones por el incumplimiento de los deberes formales, de conformidad con los artículos 126, numeral 1, literales a y b; 2 y 8 del Código Orgánico Tributario, por lo que se procedió a sancionar de conformidad con los artículos 103, 104, 106 y 108 eiusdem.

    En el acto recurrido se hace el siguiente señalamiento:

    Períodos presentados de manera extemporánea

    PERÍODO UNIDAD TRIBUTARIA VALOR DE LA UNIDAD TRIBUTARIA MONTO EN Bs.

    Abril 1998 30 7.400,00 222.000,00

    Mayo 1998 31,5 7.400,00 233.100,00

    Junio 1998 33 7.400,00 244.200,00

    Julio 1998 34,5 7.400,00 255.300,00

    Agosto 1998 36 7.400,00 266.400,00

    Septiembre 1998 37.5 7.400,00 277.500,00

    Octubre 1998 39 7.400,00 288.600,00

    Noviembre 1998 40,5 7.400,00 299.700,00

    Marzo 1999 42 9.600,00 403.200.00

    Abril 1999 43,5 9.600,00 417.600,00

    Mayo 1999 45 9.600,00 432.000,00

    Julio 1999 46,5 9.600,00 446.400,00

    TOTALES 459 3.786.000,00

    3. Emitir facturas de venta sin cumplir con los requisitos establecidos en la Ley, de conformidad con el artículo 11 de la Resolución 3.061, de fecha 27-03-1996, publicada mediante Gaceta Oficial Nº 35.931, de fecha 29-03-1996.

    4. No suministrar las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente a los períodos enero y abril de 1999, y la del Impuesto al Valor Agregado del mes de Junio de 1999 e igualmente no hizo entrega de la declaración de Impuesto Sobre la Renta, del Ejercicio de 1998, contraviniendo el artículo 126, numeral 8 del Código Orgánico Tributario.

    Por el Acto Recurrido, se imponen sanciones por el incumplimiento de los deberes formales, de conformidad con los artículos 126 numeral 1, literales a y b; 2 y 8 del Código Orgánico Tributario, por lo que se procedió a sancionar de conformidad con los artículos 103, 104, 106 y 108 eiusdem, de acuerdo con el siguiente cuadro demostrativo:

    Descripción de Infracción U.T. Monto Bs.

    Emite Tickets o facturas incumpliendo los requisitos legales vigentes 15 144.000,00

    No tiene los libros de compras/ventas en el establecimiento 15 144.000,00

    Presentó extemporáneamente la declaración de ICSVM / IVA 459 3.786.000,00

    No dar cumplimiento a las resoluciones, ordenes, providencias y demás decisiones dictadas por los órganos y autoridades tributarias, debidamente notificada 15 144.000,00

    TOTAL 504 4.218.000,00

    III

    ALEGATOS DE LAS PARTES

    a. Del contribuyente recurrente.

    En su escrito recursivo, la contribuyente recurrente alega:

    Nulidad de la Sanción en Base al Artículo 106 del Código Orgánico Tributario.

    En el desarrollo del presente alegato, trascribe textualmente el artículo 106 del Código Orgánico Tributario, señala que la administración dice haber constatado unos hechos y deja asentado, en la resolución recurrida, que el contribuyente lleva los libros pero no los mantiene permanentemente en el local y, en consecuencia, expone: “…lo aquí ocurrido no es más que habiendo verificado la administración tributaria los hechos yerra en su calificación, o habiendo constatado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivocó en la aplicación de la norma jurídica.”

    Igualmente, señala que en el caso de autos, la Administración incurre en un Falso Supuesto, en los siguientes términos:

    Es así como en el caso de marras el acto impugnado incurre en una total y completa contradicción y falsa apreciación de los hechos, ya que por una parte señala que mi representada si tiene los libros, pero no los mantiene permanentemente en el local, y por otra parte sanciona en base a la norma que penaliza la omisión en la obligación de llevar los libros que dispone la Ley y el Reglamento. (…)

    Nulidad de la Sanción Establecida en Base al Artículo 108 del Código Orgánico Tributario

    En el desarrollo de esta alegación, después de transcribir el contenido del artículo 108 del Código Orgánico Tributario, alega inmotivación del acto recurrido, de la siguiente manera:

    Se observa que la administración tributaria ha incurrido en el vicio de inmotivación del acto, pues al referirse para aplicar la sanción que simplemente nuestra representada no cumple en sus facturas con los requisitos del artículo 11 de la resolución Nº 3061, de fecha 27 de marzo de 1996, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.931, del 29-03-1996, por la cual se dictan las disposiciones relacionadas con la impresión y emisión de facturas y otros documentos, sin estableces con precisión cual de los requisitos es el que no esta cumplido, viola su derecho a la defensa.

    Concluye, alegando que el acto impugnado no explica como la Administración Tributaria llegó a tales resultados; no dice cual requisito es el incumplido; aún más, considera que el acto tiene un contenido impreciso colocando a la recurrente en estado de indefensión.

    Nulidad de Sanción establecida en Base al Artículo 104 de Código Orgánico Tributario

    En el contexto de esta alegación, expone: “…determinar la diferencia que existe entre lo que debe entenderse por período y ejercicio fiscal, con la finalidad de dilucidar si las multas impuestas a la empresa recurrente se encuentran ajustadas a derecho.”

    Continúa exponiendo: “… a nuestra representada le es impuesta una multa por cada período fiscal, cuando según lo observado lo procedente sería efectuar una sola liquidación, de acuerdo al ejercicio fiscal fijado desde el 01 de enero hasta el 31 de diciembre de cada año.

    (…)

    …que la administración tributaria debe globalizar el agravio dentro del ejercicio fiscal correspondiente, y no calcularla por período fiscal, a saber, mensualmente, aun cuando el caso se trate de enterramientos del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, o Impuesto al Valor agregado…”

    Igualmente, observa que la Administración Tributaria al aplicarle a la recurrente la muta establecida en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario, por todos los períodos fiscales investigados, varias veces por el mismo hecho, lo cual conlleva la violación del principio nom bis idem.

    Asimismo, resalta otros principios no tomados en cuenta a la hora de aplicar estas sanciones, como son la proporcionalidad y personalidad de la sanción.

    A ese respecto, considera que la Administración Tributaria no guardó los extremos requeridos, para manejar, proporcionalmente, la aplicación de las sanciones y los hechos que la motivaron, por cuanto la omisión expuesta al presentar extemporáneamente las declaraciones de impuesto, no es tal, aunado al hecho de la conducta tributaria intachable de la recurrente, razón esta que debería haber sido tomada en cuenta, en el momento de ajustar el cálculo de la multa. Invoca el contenido del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuanto a la proporcionalidad, adecuación y congruencia que deben guardar los actos emanados de la administración.

    Agrega, que la Administración Tributaria actuó de manera desproporcionada, al establecer las multas en su límite medio, sin haber tomado en cuenta las circunstancias atenuantes previstas en los numerales 2, 4 y 5 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario.

    Finalmente, solicita la nulidad de las multas con base al artículo 19, ordinal 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    1. De la Administración Tributaria.

    El representante de la República, en su escrito del acto de informes, ratifica el contenido del acto recurrido. Contradice, en toda y cada una de sus partes, los alegatos contenidos en el escrito del recurso contencioso tributario. Con el fin de desvirtuarlos, plantea:

    Punto previo.

    De los deberes formales.

    En el desarrollo de esta alegación, hace una amplia exposición sobre el cumplimiento de los deberes formales. Transcribe el artículo 103 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, y culmina advirtiendo sobre las amplias facultades para fiscalizar e investigar la aplicación de las leyes tributarias que tiene la Administración Tributaria

    Al refutar el fondo de la controversia, lo hace de la siguiente manera:

    En relación con la sanción establecida en el artículo 106 del Código Orgánico Tributario, realizó un breve análisis de lo que debe entenderse sobre falso supuesto, en ese sentido se apoyo en Sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 22 de octubre de 1992, mediante la cual se explican diversas situaciones de falso supuesto, llegando a la conclusión que la Administración Tributaria, en ningún momento, ha incurrido en el vicio de falso supuesto ya que, como se evidencia del acto administrativo impugnado, la contribuyente incumplió con sus deberes formales, al no mantener en forma permanente los libros de compra y venta, dentro del establecimiento comercial.

    Invoca el contenido del artículo 51, de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las ventas al mayor que señala la obligatoriedad de los contribuyentes de llevar los libros, registros y archivos necesarios.

    Asimismo, se fundamenta en el artículo 74 eiusdem que señala la obligación de mantener permanentemente en el establecimiento del contribuyente, los libros de compras y de ventas.

    Finaliza esta alegación destacando falta de promoción de prueba alguna, por parte de la contribuyente, capaz de desvirtuar la actuación fiscal.

    Contra las alegaciones de la contribuyente relacionadas con la sanción establecida del artículo 108 del Código Orgánico Tributario, expone que la recurrente tuvo pleno acceso a todos los mecanismos posibles para el pleno ejercicio de su Derecho a la Defensa, por tanto niega que el acto recurrido esté inmotivado.

    En relación con las alegaciones de la contribuyente, contra la sanción impuesta de conformidad con el artículo 104 del Código Orgánico Tributario, la Representación de la República argumenta:

    En primer lugar, desecha el alegato señalado por los representantes judiciales de la contribuyente, en cuanto a la violación del principio nom bis in idem, por considerar que la recurrente no consignó pruebas de sus argumentos. Asimismo, advierte sobre el reconocimiento por parte de la contribuyente de haber incumplido con los requisitos establecidos en el artículo 11 de la resolución 3.061 de fecha 27-03-1996, publicada en Gaceta Oficial Nº 35.931, de fecha 29-03-1996. Reafirma que resulta falso el argumento expuesto por la apoderada judicial de la recurrente, en relación con la solicitud de la nulidad de la sanción del artículo 108 del Código Orgánico Tributario, toda vez que la contribuyente no promovió pruebas para desvirtuar el reparo formulado por la Gerencia Regional de Tributos Internos, de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria. En refuerzo de este planteamiento hace valer la presunción de legitimidad y veracidad de los actos administrativos, en cuanto a los hechos contenidos en estos.

    Por último, en relación con la proporcionalidad de la sanción y las circunstancias atenuantes invocadas, por la contribuyente, luego de resaltar criterios doctrinarios, expone: “…que la infracción cometida por la contribuyente, no condujo a la aplicación de la sanción por omisión de ingresos o la pena por ocultación de los hechos que dan lugar al pago de tributos, resulta evidente que no se configuró el supuesto de imputación de un delito mas grave o mas dañoso; en consecuencia esta representación judicial considera que no es aplicable en el caso in examine la atenuante de responsabilidad penal (…) “

    Culmina su exposición, señalando que la recurrente no aportó pruebas en el proceso, capaces de desvirtuar las actuaciones de la Administración Tributaria.

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra, expuestas por el contribuyente recurrente en su escrito recursivo; y de las alegaciones expuestas por la Representación de la República, en su escrito del acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de las multas impuestas por el incumplimiento de los siguientes deberes formales

  9. No mantener en el establecimiento, de manera permanente los Libros de Compra y Venta del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor,

  10. Presentar, de manera extemporánea, la declaración de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, de los períodos impositivos abril hasta noviembre del año 1998; marzo, abril y mayo de 1999; y julio de 1999

  11. Emitir facturas de ventas sin cumplir con los requisitos establecidos en la

    Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

  12. No suministrar la declaración del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente a los períodos impositivos enero y abril de 1999, y la del Impuesto al Valor Agregado del mes de Junio de 1999; y la declaración de Impuesto Sobre la Renta del ejercicio fiscal 1998.

    Delimitada así la litis, el Tribunal pasa a decidir y al respecto observa:

    Pronunciamiento sobre la multa por no mantener en el establecimiento, en forma permanente, los Libros de Compras y de Ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

    Como alegación contra esta multa, la contribuyente alega la existencia de un falso supuesto, por cuanto el acto recurrido incurre en una total y completa contradicción y falsa apreciación de los hechos, ya que por una parte señala que tiene los libros, pero no los mantiene permanentemente en el local y; por otra parte, impone la sanción con base a la norma que penaliza la omisión de cumplir con la obligación de llevar los libros que dispone la Ley y el Reglamento.

    La representante de la República, en su escrito del acto de informes, considera que la Administración Tributaria, en ningún momento, ha incurrido en el vicio de falso supuesto ya que, como se evidencia del acto administrativo impugnado, la contribuyente incumplió con sus deberes formales, al no mantener en forma permanente los libros de compra y venta, dentro del establecimiento comercial.

    Advierte el Tribunal que esta multa es impuesta por imputarse a la contribuyente el incumplimiento de la obligación establecida en los artículos 56 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, y 71 de su Reglamento. El incumplimiento de ese deber formal, es sancionado con el artículo 106 de Código Orgánico Tributario de 1994. El contenido de estos artículos es el siguiente:

    Artículo 56, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

    Los contribuyentes deberán llevar los libros, registros y archivos adicionales que sean necesarios y abrir las cuentas especiales del caso para el control del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y de sus normas reglamentarias.

    En especial, los contribuyentes deberán registrar contablemente todas sus operaciones, incluyendo las que no fueren gravables con el impuesto establecido en esta Ley, así como las nuevas facturas o documentos equivalentes y las notas de crédito y débito que emitan o reciban, en los caos a que se contrae el artículo 58.

    Las operaciones deberán registrarse en el mes calendario en que se consideren perfeccionadas, en tanto que las notas de débitos y créditos se registran, según el caso, en el mes calendario en que se emitan o reciban los documentos que las motivan.

    Los contribuyentes deberán abrir cuentas especiales para registrar los impuestos o debitos fiscales generados y cargados en las operaciones y traslados en las facturas recibidas de los vendedores y prestadores de servicio que sean susceptibles de ser imputados como créditos fiscales

    Los importadores deberán, igualmente, abrir cuentas especiales para registrar los impuestos pagados por sus importaciones y los impuestos cargados en sus ventas.

    .

    Articulo 71, del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado,

    Los Libros de Compras y de Ventas deberán mantenerse permanentemente en el establecimiento del contribuyente.

    Artículo 106, del Código Orgánico Tributario de 1994

    El contribuyente que omitiere llevar los libros y registros especiales exigidos por la ley y los reglamentos o no los conserve por el plazo previsto en la ley, referentes a las actividades u operaciones que se vincular a la tributación, será penado con multa de cincuenta unidades tributarias a doscientas unidades tributarias (50 U.T a 200 U.T)

    Interpreta el Tribunal que con el transcrito artículo 106, se sanciona el incumplimiento de los siguientes deberes formales: a) la omisión de llevar los libros y registros especiales exigidos por la ley los reglamentos; b) el hecho de no conservar los referidos libros, por el plazo previsto en la ley.

    En virtud de esa interpretación, el Tribunal analiza la alegación del falso supuesto, de la siguiente manera:

    La extinta Corte Suprema de Justicia, en criterio jurisprudencial reiterado, consideró que existe falso supuesto “…cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hecho o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia; de esta manera, siendo la circunstancia de hecho que origina el actuar administrativo diferente a la prevista por la norma para dar base legal a la actuación, o no existiendo hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa, el acto dictado carece de causa legítima pues la previsión hipotética de la norma sólo cobra valor actual cuando se produce de manera efectiva y real el presupuesto contemplado como hipótesis”. (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Político-Administrativa, de fecha 17-05-84).

    Por su parte, asienta este Juzgador que los vicios que afectan la causa de los actos administrativos, se ubican en los siguientes supuestos: a) Falso supuesto de Hecho: se origina cuando los hechos que sirven de fundamento a la Administración para dictar el acto son inexistentes o cuando los mismos no han sido debidamente comprobados; b) Errónea apreciación de los hechos, lo que se configura cuando la Administración subsume en una norma jurídica, hechos distintos a los previstos en el supuesto de hecho de la norma aplicada; y c) Falso supuesto de Derecho, cuando interpreta erróneamente las normas jurídicas que sirven de fundamento para su actuación.

    En razón de lo expuesto y acogiendo el criterio de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, antes transcrito, este Juzgador analiza el alegato del falso supuesto, para determinar si el acto administrativo impugnado está afectado de ese vicio.

    En este análisis, observa el Tribunal que el hecho determinante del falso supuesto, en el acto recurrido, según lo expuesto por la Representación Judicial de la contribuyente, radica en la errónea interpretación de la Administración al considerar que el hecho de no mantener en el establecimiento, en forma permanente, los Libros de Compras y de Ventas del Impuesto al Valor Agregado, es sancionable con el artículo 106, del Código Orgánico Tributario.

    Ciertamente el hecho de no mantener los Libros de Compras y Ventas, en forma permanente, en el establecimiento (hecho verificado por la actuación fiscal), no aparece como supuesto de hecho del artículo 106 del Código Orgánico Tributario de 1994. En consecuencia, el Tribunal encuentra procedente la alegación de la contribuyente, para impugnar la multa impuesta por aplicación del artículo 106 del Código Orgánico Tributario 1994. Así se declara.

    No obstante la precedente declaratoria, advierte el Tribunal la siguiente circunstancia, en el acto recurrido: que aun cuando en él se menciona el artículo 106 del Código Orgánico Tributario, como norma aplicada para sancionar el incumplimiento del deber formal de mantener en el establecimiento, en forma permanente, los Libros de Compras y de Ventas; y que tanto la contribuyente como la Representante de la República enfocan sus planteamientos y defensas en demostrar la existencia o no del falso supuesto; sin embargo, de la revisión del acto recurrido constata el Tribunal que esta multa es impuesta por la cantidad de treinta (30) unidades tributarias, término medio normalmente aplicable, de acuerdo con el supuesto de las sanciones establecidas entre un mínimo de diez unidades tributarias y un máximo de cincuenta (50) unidades tributaria, quedando reducida, en el presente caso, a quince (15) unidades Tributarias, como consecuencia de la concurrencia de infracciones declarada en el mismo acto recurrido, lo cual evidencia que la sanción del artículo 106, comprendida entre cincuenta unidades tributarias a doscientas unidades tributarias (50 U.T a 200 U.T), siendo su término medio normalmente aplicable la cantidad de ciento veinticinco unidades tributarias (125 U.T.), no fue aplicado por la Administración Tributaria parta sancionar el incumplimiento del deber formal enunciado.

    En virtud de esta comprobación, el Tribunal teniendo en cuenta el proceso como instrumento para llegar a la justicia, en los términos establecidos en el artículo 257 de la Constitución, emite la siguiente decisión:

    Considera que la indicación, en el acto recurrido, de la aplicación del artículo 106 del Código Orgánico Tributario para sancionar el incumplimiento del deber formal de mantener en el establecimiento, en forma permanente, los Libros de Compras y de Ventas, imputado a la contribuyente, no produjo ninguna consecuencia para el contribuyente, por el hecho que los limites en los cuales se aplicó la sanción no fueron los del referido artículo y que la multa no es impuesta entre los limites establecidos en el mencionado artículo; razón por la cual niega la existencia del falso supuesto en el acto recurrido, por considerar que la Administración no subsumió en el articulo 106 del Código Orgánico Tributario, los hechos comprobados por la actuación fiscal hechos, ni aplicó dicho artículo para sancionar el incumplimiento del deber formal de mantener en el establecimiento, en forma permanente los Libros de Compras y de Ventas, del impuesto al Valor agregado de la contribuyente. Así se declara.

    En Virtud de la precedente declaratoria, el Tribunal aprecia, en el acto recurrido, un error en el señalamiento del articulo 106 eisudem, como norma aplicada para sancionar el incumplimiento del deber formal de mantener en el establecimiento, de manera permanente, los Libros de Compras y de Ventas del Impuesto al Valora Agregado; al mismo tiempo, considera que la multa aplicada por el incumplimiento de ese deber formal, el cual aparece señalado en el acto recurrido, como el supuesto contemplado en el artículo 126, numeral 1, literal a), del Código Orgánico Tributario, es sancionable con una multa comprendida entre diez (10) unidades tributarias a cincuenta (50) unidades tributarias, según lo dispuesto en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, por constituir el incumplimiento de un deber formal que no tiene una sanción especifica, por tanto su término medio normalmente aplicable, es la cantidad de treinta (30) unidades tributarias y que, en este caso específico, debe ser reducida a quince (15) unidades tributarias, como consecuencia de la concurrencia de infracciones tributarias, tal como aparece impuesta dicha sanción en el acto recurrido. En razón de lo expuesto, considera el Tribunal que la multa impuesta para sancionar el incumplimiento del deber formal de mantener en el establecimiento, en forma permanente, los Libros de Compras y de Ventas, aplicada por la Administración Tributaria, en el acto recurrido, por la cantidad de quince (15) unidades tributarias, es valida. Así se declara.

    Pronunciamiento sobre las multas impuestas presentar extemporáneamente la declaración de Impuesto a consumo suntuario y a las ventas al mayor de los períodos que van desde abril hasta noviembre del año 1998; marzo, abril y mayo 1999; y julio 1999, del impuesto al valor agregado.

    Observa el Tribunal que estas multas son impuestas por aplicación del artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994 y que en su imposición la Administración considera la existencia de la reiteración, como circunstancia agravante de dichas sanciones, razón por la cual impone la multa su término medio normalmente aplicable (treinta unidades tributarias) para el primer período (abril de 1998) aumentando en un porcentaje del cinco por ciento (5%) en los periodos impositivos, hasta un máximo de cuarenta y seis y media unidades tributarias ( 46.5 U.T) en el periodo julio de 1999.

    Advierte el Tribunal sobre la forma y manera como la Administración Tributaria sancionó el incumplimiento del deber formal de presentar, dentro del plazo reglamentario, la declaración de impuesto al consumo suntuario y las ventas al mayor, de los períodos impositivos, correspondientes a los meses de abril hasta noviembre de 1998; marzo, abril y mayo de 1999; y del impuesto al valor agregado, correspondiente al período julio 1999.

    Por esa razón, en uso del control de la legalidad de los actos administrativos, el cual impone el deber ineludible de revisar la forma y manera como la Administración Tributaria estructura el supuesto de hecho para la imposición de las sanciones, el Tribunal, visto que la Administración impone una multa por cada uno de los periodos en los cuales se produjo el incumplimiento del deber informal de la declaración oportuna, hace las siguientes consideraciones:

Primera

Del contenido del artículo 104, del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, se infiere que la sanción en él contenida, debe aplicarse dentro de un margen de dos límites, desde 10 hasta 50 unidades tributarias, por tanto la Administración fiscal, al imponer la pena debe, en principio, acoger como regla el resultado del término medio, el cual se obtiene, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, sumando los dos limites: máximo y mínimo, y dividiéndolos entre dos.

En los casos de concurrencia de circunstancias atenuantes o agravantes previstas en el artículo 85 del mismo Código, la autoridad administrativa tributaria, dispone de una discrecionalidad valorativa para graduar la pena, de tal manera que, con base a esa discrecionalidad, deberá aumentar o rebajar la pena, exponiendo los hechos constitutivos de las circunstancias atenuantes o agravantes. Por esa razón, advierte este Tribunal que la Administración, de oficio o a solicitud de parte, deberá, en la resolución respectiva, indicar el supuesto fáctico que, en su criterio, configura la agravación o atenuación de la pena, derivada del ilícito tributario que se le haya imputado.

Esta discrecionalidad permite que la Administración Tributaria, al imponer la pena, en caso de la no existencia de circunstancias atenuantes o agravantes, la aplique en su término medio; en su término medio y el limite superior, cuando existan circunstancias agravantes o cuando estás predominen sobre las atenuantes; y, por último, la aplique entre su termino medio y el limite inferior, en caso de existencia de circunstancias atenuantes o éstas estén, predominantemente, por encima de las circunstancias agravantes; todo de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, aplicable supletoriamente, por mandato del artículo 71 del Código Orgánico Tributario.

Segunda

El Código Orgánico Tributario de 1994, norma rectora aplicable ratione temporis, en su artículo 71, establece:

Artículo 71.- “Las disposiciones de este Código se aplicarán a todas las infracciones y sanciones tributarias, con excepción de las relativas a las normas sobre infracciones y sanciones de carácter penal en materia aduanera, las cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.

A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas de derecho Penal compatibles con la naturaleza y f.d.D. tributario.

Parágrafo Único: Las infracciones tipificadas en las secciones Tercera y Cuarta del Capítulo II de este Titulo serán sancionadas conforme a sus disposiciones.”

De acuerdo con las prescritas disposiciones, debe este Tribunal considerar los principios y normas del Derecho Penal para resolver los casos que no hubieren sido previstos en el mencionado Código Tributario.

En ese sentido, aprecia este Juzgador que no existe en el referido Código una norma que regule la calificación del ilícito tributario, cuando este es consecuencia de una conducta continuada o repetida. Luego, por mandato expreso del transcrito artículo 71 eiusdem, es obligatorio proceder según las reglas del concurso continuado, previstas en el Código Penal.

Acogiendo este Tribunal el criterio que el ilícito tributario participa de las mismas características generales de ilícito penal, en cuanto a la garantía constitucional de los principios de legalidad, debido proceso y proporcionalidad de la pena consagrada en la Constitución, considera que en aquellos casos de ilícitos tributarios, en los cuales no exista una calificación expresa que regule la calificación de dichos ilícitos, las sanciones e infracciones, producto de esos ilícitos, deberán imponerse acudiendo a la normativa y a los principios establecidos en el Código Penal.

En ese sentido, el referido Código señala:

Artículo 99.-“Se considerarán como un solo hecho punible las violaciones de la misma disposición legal aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad.”

Teniendo presente las posiciones doctrinarias, nacionales y extranjeras, relacionadas con el concurso de delitos, las cuales han ido desde considerar su existencia como “una ficción legal”, por la circunstancia de que la consideración como hecho único, no se corresponde con una realidad única: “se trata de varios hechos constitutivos de diversas violaciones de la ley penal, que a los efectos de la pena, ésta considera como un delito único”; hasta aquella que considera que el delito continuado “es una forma especial de delito único, donde la unicidad de los distintos hechos constitutivos de la infracción viene dada por la unidad de la intención del sujeto agente, se que ésta venga dada por el dolo, culpa o error”; el Tribunal acoge aquella definición que considera la existencia del delito continuado cuando se den las siguientes características: a) pluralidad de hechos o conductas físicamente diferenciales aun si son cometidas en oportunidades diferentes; b) que sena imputables a un mismo sujeto; c) consecutivas de violaciones a una misma disposición legal; y d) productoras de un único resultado antijurídico. Es decir, la consumación del delito continuado requiere de una serie de actos antijurídicos ejecutados por un mismo sujeto, con una única intencionalidad, no importando que esta conducta se desarrolle por dolo, culpa o por error.

Hechas las consideraciones ut supra, observa el Tribunal que en el caso de multa impuesta con fundamento en la Resolución No. SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-00006, de fecha 18-10-1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, del Seniat, por incumplimiento del deber formal de presentar la declaración de impuesto al consumo suntuarios y a las ventas la mayor e impuesto al valor agregado, oportunamente, cuyo incumplimiento aparece sancionado en el artículo 104, del Código Orgánico Tributario de 1994, la Administración Tributaria ordenó liquidar multas, mes a mes, por cada uno de los períodos impositivos en los cuales se incumplió con el deber de declarar oportunamente.

También constata el Tribunal que el hecho de incumplir con la obligación de declarar, oportunamente, se repite en varios oportunidades e incluso en distintos periodos impositivos de un mismo ejercicio fiscal, razón por la cual, acogiendo las características del delito continuado, supra señaladas, se advierte, en el caso de este incumplimiento, que la recurrente con una conducta en forma repetitiva y continuada violó, durante todos y cada uno de los períodos impositivos objetados, la misma obligación (deber formal) de declarar oportunamente.

Ese comportamiento, reflejado en forma idéntica en cada uno de los periodos impositivos objetados, hace llegar a la convicción a este Juzgador que la disposición contenida en el artículo 99 del Código Penal, debe ser aplicada, en este caso particular, por expreso mandato del artículo 71 del Código Orgánico Tributario, por darse los elementos del concurso continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, por expreso mandato del artículo 71 del Código Orgánico Tributario; en consecuencia, las multas estimadas procedentes en este fallo deben ser calculadas como una sola infracción, en los términos del dispositivo del mencionado artículo 99 eiusdem, por no tratarse de incumplimientos autónomos, como erradamente lo apreció la administración. Así se declara.

También observa el Tribunal que la Administración Tributaria, en la oportunidad de sancionar la conducta de la recurrente, ordena tomar en cuenta la reiteración como circunstancia agravante de las multas. Discrepa el Tribunal de este criterio, por el hecho que la reiteración, como agravante de la sanción, requiere de una circunstancia determinante, tal como ha sido interpretado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, al expresar en la sentencia de fecha 02 de mayo de 2000. Caso: Construcciones ARX,C.A: “…Sin embargo, esta Sala aprecia que tampoco la Administración Tributaria hizo una justa interpretación de la norma en comento, por cuanto no es posible considerar que por el hecho de que en una misma actuación fiscalizadora se detecte una infracción cometida en varios períodos, que en este caso son consecutivos., se haya incurrido en reiteración. En efecto la correcta interpretación de la norma bajo análisis, es la de considerar que para que se incurra en reiteración, es condición necesaria que en distintos procedimientos fiscalizadores, tramitados independientemente, y sin que en ninguna haya recaído decisión definitivamente firme, se detecten infracciones de la misma índole, dentro del término de cinco ( 5) años entre ellas.”

Acogiendo el criterio sostenido en la sentencia parcialmente transcrita, este Tribunal considera improcedente aplicación de la reiteración como circunstancia agravante en el caso de las multas impuestas. Así se declara.

Pronunciamiento sobre las multas impuestas por aplicación del artículo 108 del Código Orgánico Tributario, por emitir facturas de ventas sin cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 11 de la Resolución 3.061, de fecha 27-03-1996, publicada en Gaceta Oficial No. 35.931, de fecha 29-03-1996.

Como alegación contra estas multas la contribuyente plantea la inmotivación del acto recurrido, por no especificar cuales de los requisitos mencionados en el artículo eiusdem, son los que se incumplen en la emisión de facturas de ventas. Con fundamento en esa inmotivación, alega un estado de indefensión y violación del derecho a la defensa.

La representación de la República, al refutar esta alegación, en su escrito del acto de informes, considera que el acto está motivado y no se produjo un estado de indefensión, muchos menos hubo la violación del derecho a la defensa.

El Tribunal, para decidir sobre este aspecto de la controversia, hace la siguiente consideración:

La motivación de los actos administrativos, como requisito de forma, se constituye en la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho, conocidos como los motivos del acto, que la ley impone como necesarios para su justificación, legitimación y validez.

La exigencia de motivar los actos administrativos deviene particularmente de dos razones fundamentales. En primer lugar, se constituye en presupuesto necesario para la protección del derecho de defensa del administrado, pues en la medida en que el particular conozca a cabalidad la causa o motivos del acto, constituidos por los fundamentos de hecho y de derecho, estará habilitado para oponer los alegatos y pruebas que considere suficientes para desvirtuar la veracidad, legitimidad y legalidad del acto administrativo que le perjudica en sus derechos o intereses legítimos, personales y directos. En segundo lugar, busca coadyuvar en el control judicial de la legalidad del acto, control este que se constituye en pilar fundamental del Estado de Derecho.

El referido requisito encuentra su consagración legal en los artículos 9 y 18, ordinal 5º, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El primero de dichos Artículos establece que “los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámites o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto”. El segundo dispositivo legal establece que “todo acto administrativo deberá contener (...) expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieran sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes”.

Asimismo, jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que un acto administrativo no es anulable, aún cuando se esté en presencia de un cumplimiento parcial o insuficiente del requisito de expresar los motivos del acto en su propio texto, siempre y cuando estén expresados claramente en el expediente administrativo correspondiente y su conocimiento haya sido posible por el particular afectado; y hasta cuando haya una mera referencia en el acto a la norma jurídica de cuya aplicación se trate, si su supuesto es unívoco o simple, siempre que ello permita la defensa del administrado.

En el presente caso la Resolución No.SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-00006, de fecha 18-10-1999, como acto administrativo impugnado, en apreciación de este Órgano Jurisdiccional, no adolece de vicio de Inmotivación ya que en su contenido se expresa el motivo de dicho acto, así como la normativa en la cual se fundamenta y que, una vez notificado, la recurrente ha podido tener cabal conocimiento de los hechos y del derecho que lo justifican como pretensiones de la Administración Tributaria, y sobre todo, que el mismo le ha permitido ejercer la defensa que ha considerado procedente. Además, advierte el Tribunal que el acto recurrido tiene su fundamento en el procedimiento administrativo, iniciado con la autorización No. SAT-GRTI-RC-DF-1052-EF-99-3884, de fecha 07-10-1999, en cual se produjeron las Actas de Requerimiento Nos. 99-3884-7 y 99-3884-7-1, ambas de fecha 14-10-1999; y en las Actas de Recepción Nos. 99-3884-7 y 99-3884-7-1-, de fecha 15-10-1999, en las cuales se dejan constancia de los hechos verificados y de las irregularidades encontradas, todo lo cual fue del conocimiento de la contribuyente, por la notificación de dichas actas. Como consecuencia, de todo lo expuesto, el Tribunal considera improcedente el alegato de de la inmotivación, que no se produjo un estado de indefensión ni hubo violación del derecho a la defensa. Así se declara.

En virtud de la precedente declaratoria considera procedente la multa impuesta por emitir facturas de ventas sin cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 11 de la Resolución 3.061, de fecha 27-03-1996, publicada en Gaceta Oficial No. 35.931, de fecha 29-03-1996. Así se declara.

Pronunciamiento sobre la multa por no suministrar la declaración del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente a los períodos impositivos enero y abril de 1999; la del Impuesto al Valor Agregado, del mes de junio de 1999; y la del impuesto sobre la renta del año 1998.

Constata el Tribunal: en su escrito recursivo, la contribuyente no expone ninguna alegación contra la imposición de esta sentencia, razón por cual presume- Presumptio Hominis, que acepta la imposición de esta multa en los términos señalados en el acto recurrido. Así se declara.

En cuanto las circunstancias atenuantes que han sido alegadas consistentes en: no haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad; y no haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres años anteriores a aquel en que se cometió la infracción; el tribunal resuelve de la siguiente manera;

En relación con la primera atenuante la encuentra improcedente, por cuanto evidencia el Tribunal que la Administración no atribuyó, con la imposición de estas sanciones, un efecto más grave que el producido como consecuencia del incumplimiento de cada uno de los deberes formales por los cuales se sanciona a la contribuyente. Así se declara.

En relación con la segunda atenuante, el Tribunal la encuentra procedente, por cuanto no consta en los autos ninguna violación de normas tributarias durante los tres años anteriores a aquel en que se cometió la infracción, por parte de la contribuyente. Así se declara.

V

DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones y razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los Ciudadanos F.A.M.P., L.P.C., M.J.C.D. e I.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. 10.351.767, 7.127.347, 9.963.618 y 9.411.019, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 56.444, 54.135, 73.140 y 45.286, actuando como apoderados de la recurrente Organización JULU, C.A., sociedad mercantil, constituida en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con el Nº 80, Tomo 12-A-Pro, en fecha 23 de marzo de 1998; contra el Acto Administrativo identificado como la Resolución N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-00006, de fecha 18 de Octubre de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, de la Región CapitaL, Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria.

En consecuencia, declara:

Primero

Válida y de Plenos efectos la Resolución N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-00006, de fecha 18 de Octubre de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, en lo que respecta a la multa impuesta por el incumplimiento del deber formal de mantener en el establecimiento, en forma permanente, los Libros de Compras y de Ventas del Impuesto al Valor Agregado, por la cantidad de Bs. 144.000,00 (actualmente Bs. F 144)

Segundo

Válida la Resolución N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-00006, de fecha 18 de Octubre de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, en lo que respecta a la procedencia de las multas impuestas por incumplimiento del deber formal de presentar, temporáneamente, la declaración del impuesto al consumo suntuario y las ventas al mayor, de los periodos impositivos abril hasta noviembre del año 1998; marzo, abril y mayo 1999; y julio 1999, del impuesto al valor agregado.

Estas multas que aparecen impuestas en formas autónomas para cada uno de los periodos impositivos mencionados, con aplicación de la circunstancia agravante de la reiteración, deberán ser impuestas, de la siguiente manera:

Ejercicio fiscal 1998. Periodos impositivos: abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre: Una sola multa, la cual debe ser impuesta en su terminó medio normalmente aplicable, sin apreciación de la circunstancia agravante de la reiteración y acogiendo la circunstancia atenuante del artículo 85, numeral 4, del Código Orgánico Tributario de 1994, con el valor que tenía la unidad tributaria para el periodo impositivo abril de 1998.

Ejercicio fiscal 1999. Periodos impositivos: marzo, abril, mayo y julio: Una sola multa, la cual debe ser impuesta en su terminó medio normalmente aplicable, sin apreciación de la circunstancia agravante de la reiteración y acogiendo la circunstancia atenuante del artículo 85, numeral 4, del Código Orgánico Tributario de 1994, con el valor que tenía la unidad tributaria para el periodo impositivo marzo de 1999.

Tercero

Valida y de plenos efectos la Resolución No. la Resolución No. SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-00006, de fecha 18 de Octubre de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, en lo que respecta a la procedencia de la multa impuesta por emitir facturas de ventas sin cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 11 de la Resolución 3.061, de fecha 27-03-1996, publicada en Gaceta Oficial No. 35.931, de fecha 29-03-1996, por la cantidad de Bs. 144.000,00 (actualmente Bs. F 144)

Cuarto

Tercero: Válida y de plenos efectos la Resolución No. la Resolución N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-00006, de fecha 18 de Octubre de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, en lo que respecta a la procedencia de las multas impuestas por no suministrar la declaración del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente a los períodos impositivos enero y abril de 1999; la del Impuesto al Valor Agregado, del mes de junio de 1999; y la del impuesto sobre la renta del año 1998, por la cantidad de Bs. 144.000,00 (actualmente Bs. F 144).

Esta Sentencia no tiene Recurso de Apelación en razón de la cuantía de la causa controvertida

Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procurador General, Contralor General de la República, y a la contribuyente.

Dada, firmada y sellada, en la Sede del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinte (20) días de mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 199º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular.

R.C.J.. La…

Secretaria,

H.E.R.E.

La anterior decisión se publicó en su fecha, a las once de la mañana (11:00 a.m)

La Secretaria,

H.E.R.E..

ASUNTO: 1429(AF42-U-2000-000039)

RCJ/amp/mac.

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