Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 17 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteAlfredo José Peña Ramos
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diecisiete de diciembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: BP02-O-2009-000063

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE ACCIONANTE: Ciudadana GLADYMAR SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.677.865, en su condición de Presidenta de la “ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA BARRIO SANTO DOMINGO VIA ALTERNA”, tal como se evidencia de documento Registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio B.d.E.A., bajo el Nº 42, folios 371 al 379, Protocolo Primero, Tomo 25, del año 2.007, OLIMBY DEL VALLE VILLARROEL BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.415.511, en su condición de Presidente de la “ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA (O.C.V.) BOYACA” tal como se evidencia de documento Registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio B.d.E.A., en fecha 19 de Marzo de 2.007, bajo el Nº 44, folios 398 al 404, Protocolo Primero, Tomo 37, del año 2.007, MIGDALIS URBANO, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.081.579, en su condición de Presidente de la Organización Comunitaria de Vivienda “PROYECTO HABITACIONAL O.C.V. LA LAGUNITA AZUL” tal como se evidencia de documento Registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio B.d.E.A., en fecha 23 de Enero de 2.006, bajo el Nº 01, folios 01al 07, Protocolo Primero, Tomo 7, del año 2.006, N.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.246.390, en su condición de Presidente de la Asociación Civil “GERENCIA COMUNITARIA DEL PROYECTO DESARROLLO HABITACIONAL JESUCRISTO ES EL CAMINO” tal como se evidencia de documento Registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio B.d.E.A., en fecha 09 de Diciembre de 2.005, bajo el Nº 21, folios 225 al 235, Protocolo Primero, Tomo 29, Cuarto Trimestre del año 2.006

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: abogado en ejercicio J.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.699.661, e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 99.898.

PARTE ACCIONADA: CONSEJO COMUNAL DE BOYACA VI (SEXTO), ubicada en la Avenida 2 de Tronconal, Sector VI, Barcelona, Municipio B.d.e.A. y en contra de COVINEA, ubicado en la Avenida Intercomunal J.R., Sector las Garzas, Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui.

MOTIVO: A.C.

II.

SÍNTESIS DE LA SOLICITUD.

Por auto de esta misma fecha 16 de diciembre de 2009, este Tribunal le dio entrada al presente expediente proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contentivo de la acción de A.C. interpuesto por la ciudadana GLADYMAR SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.677.865, en su condición de Presidenta de la “ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA BARRIO SANTO DOMINGO VIA ALTERNA”, tal como se evidencia de documento Registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio B.d.E.A., bajo el Nº 42, folios 371 al 379, Protocolo Primero, Tomo 25, del año 2.007, OLIMBY DEL VALLE VILLARROEL BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.415.511, en su condición de Presidente de la “ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA (O.C.V.) BOYACA” tal como se evidencia de documento Registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio B.d.E.A., en fecha 19 de Marzo de 2.007, bajo el Nº 44, folios 398 al 404, Protocolo Primero, Tomo 37, del año 2.007, MIGDALIS URBANO, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.081.579, en su condición de Presidente de la Organización Comunitaria de Vivienda “PROYECTO HABITACIONAL O.C.V. LA LAGUNITA AZUL” tal como se evidencia de documento Registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio B.d.E.A., en fecha 23 de Enero de 2.006, bajo el Nº 01, folios 01al 07, Protocolo Primero, Tomo 7, del año 2.006, N.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.246.390, en su condición de Presidente de la Asociación Civil “GERENCIA COMUNITARIA DEL PROYECTO DESARROLLO HABITACIONAL JESUCRISTO ES EL CAMINO” tal como se evidencia de documento Registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio B.d.E.A., en fecha 09 de Diciembre de 2.005, bajo el Nº 21, folios 225 al 235, Protocolo Primero, Tomo 29, Cuarto Trimestre del año 2.006.

Ahora bien, el Tribunal a los fines de su Admisión, observa:

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Arguye el apoderado judicial del quejoso en su escrito libelar, en resumen:

...Ciudadano Juez, para los años 200 al 2002, un grupo de personas que habitan en viviendas (Ivea) ubicadas en las faldas del cerro tumba de bello, comenzaron a vivir calamidades y angustias motivados a que este cerro de la noche a la mañana comenzó a deslizarse y a perjudicar las viviendas construidas por la Gobernación del estado Anzoátegui, estando a punto de recibir orden de desalojo por protección Civil, motivado a que se detectó una inmensa grieta capaz de tapiar más de 15 viviendas de un momento a otro (...Omisis..). Ahora bien esta lucha de ejecución de esta obra se efectúa a través de un convenio firmado y legalmente notariado por la Notaría Octava de Chacao el 13 de septiembre de 2006, quienes firman los representantes legales de la Gerencia Comunitaria J.e.e.C. y el Teniente Coronel J.I.P.P. por el Inavi en su carácter de Presidente a nivel nacional, para ese entonces en el año 2005, se protagonizaba una disputa entre la comunidad Yuleska y Boyacá VI, además de los reclamos del sector de Tronconal III, por lo que la comunidad de Boyacá VI, manifestaba que por la inseguridad se veian obligados a cerrar o privatizar ese sector, pero más que esto se basaban en que en ese sector de Boyacá VI, estaban viviendo una serie de funcionarios del Gobierno estadal, y que por este hecho podían hacer lo que les venía en gana (abuso de poder) y es cuando de forma arbitraria cierran las calles que dan entrada y salida hacia la avenida que los separa de Tronconal III, y una avenida que separa la Urbanización Yuleska de Boyacá VI, perjudicando de esta forma una vías de acceso de nuestros representados (una comunidad de más de dos mil habitantes, ciudadanos venezolanos amparados por la Constitución Bolivariana de Venezuela), (...Omisis...). Ciudadano Juez este Proyecto de vivienda requiere de váis de acceso por su magnitud, hoy como tal estamos reclamando se respete el mencionado convenio firmado ante la Defensoría del Pueblo y no quieren reconocerlo, por eso recurrimos a esta instancia judicial para que dicte Justicia Social ya que es inaudito se abuse del poder en forma tan descarada, ahora bien se preguntan nuestros representados ¿Cómo entramos y salimos, estamos secuestrados y molestos porque estas familias de Boyacá VI de manera arbitraria construyeron una pared tomando más de la mitad de la avenida, antes existente encerrándose y dejándonos también a nosotros sin el acceso obligándonos a construir un pequeño puente provisional por la Urbanización J.F.R. pasando las maquinarias y el personal de trabajo por una pequeña vía en calidad de préstamo mientras se termina y ejecuta el proyecto como tal (...Omisis...)...

Los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo incita su aceptación universal así como la incorporación a la legislación positiva, tal como lo es el Principio de Veracidad y Legalidad contemplado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil.

La admisión de la acción de a.c., exige que en forma previa, el Tribunal que conozca de la misma, efectúe un análisis sobre si en realidad existe en ella una violación constitucional que implique una situación jurídica infringida que deba ser restituida, tal como fue establecido por la Sala Constitucional deL Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia de fecha 16 de octubre de 2.001.

Ahora bien, examinados cuidadosamente por este Sentenciador los alegatos esgrimidos por los quejosos en su escrito libelar, evidencia quien sentencia, que los hechos que motivan la interposición de la presente acción de amparo, se circunscriben a que los propietarios de la Urbanización Boyacá VI, construyeron un paredón que obstaculiza su libre acceso.

Para evidenciar la amenaza inminente de que su representado siga siendo perturbado, acompaña los quejosos una serie de documentos y comunicaciones remitidas y recibidas por organismos públicos nacionales y estadales.

Revisada detenidamente dichas documentales, sin prejuzgar los motivos y razones que se aluden en los mismos, acompañados por el demandante en amparo para sustentar la presente acción por el incoada, de los mismos no se evidencia el derecho constitucional el cual aduce le ha sido vulnerado, por lo que considera este Juzgador que el mismo debe ser ventilado a través de un procedimiento distinto al de marras.

La procedencia de la acción de amparo está supeditada a la inexistencia de otras vías procesales ordinarias que hagan posible el reestablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o de la situación que más se asemeje a ella, ya que esta acción es extraordinaria y no supletoria de los medios y mecanismos preestablecidos en el ordenamiento jurídico procesal, si éstas son idóneas para el reestablecimiento de la situación jurídica infringida. Es indudable que el quejoso, en el caso que nos ocupa, tiene otra acción en la vía ordinaria para hacer valer los derechos que dice tener, para no ser perturbado, acción que no consta en autos que hayan sido agotados antes de la interposición de la presente acción de a.c. y que posiblemente resultarían apropiadas para dilucidar la situación planteada. Así se declara.

A lo anterior cabe agregar, que como reiteradamente lo ha venido sosteniendo nuestro más Alto Tribunal de la República, no puede ser utilizada la acción de Amparo, como medio sustitutivo de los recursos ordinarios que pone nuestro legislador a disposición de las partes para dilucidar sus controversias, pues ésta es una acción de carácter extraordinaria. Así se declara.

La existencia de otros recursos, puestos por nuestro Legislador a la disposición de la recurrente, para ventilar los derechos que arguye, hace que este Tribunal deba declarar improcedente in limine litis el Recurso de A.C. que se decide. Así se declara.

En relación al pronunciamiento anterior y para fines netamente didácticos, este Tribunal se permite transcribir, lo que al respecto señaló la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal de la República en su decisión de fecha 17 de julio de 2.001:

…También podrá ser declarada in limine litis la improcedencia –que no admisibilidad de la acción de amparo cuando el tribunal considere que su admisión y posterior trámite resultarían inútiles dado los términos en que la misma ha sido planteado y que ponen de manifiesto ab initio que en modo alguno podría prosperar…

IV

DECISIÓN

En mérito de todas las consideraciones anteriores antes, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: in limine litis, Improcedente la acción de A.C., que con fundamento en los Artículo 23, 25, 26, 27, 29, 50 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hubiere interpuesto la ciudadana GLADYMAR SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.677.865, en su condición de Presidenta de la “ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA BARRIO SANTO DOMINGO VIA ALTERNA”, tal como se evidencia de documento Registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio B.d.E.A., bajo el Nº 42, folios 371 al 379, Protocolo Primero, Tomo 25, del año 2.007, OLIMBY DEL VALLE VILLARROEL BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.415.511, en su condición de Presidente de la “ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA (O.C.V.) BOYACA” tal como se evidencia de documento Registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio B.d.E.A., en fecha 19 de Marzo de 2.007, bajo el Nº 44, folios 398 al 404, Protocolo Primero, Tomo 37, del año 2.007, MIGDALIS URBANO, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.081.579, en su condición de Presidente de la Organización Comunitaria de Vivienda “PROYECTO HABITACIONAL O.C.V. LA LAGUNITA AZUL” tal como se evidencia de documento Registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio B.d.E.A., en fecha 23 de Enero de 2.006, bajo el Nº 01, folios 01al 07, Protocolo Primero, Tomo 7, del año 2.006, N.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.246.390, en su condición de Presidente de la Asociación Civil “GERENCIA COMUNITARIA DEL PROYECTO DESARROLLO HABITACIONAL JESUCRISTO ES EL CAMINO” tal como se evidencia de documento Registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio B.d.E.A., en fecha 09 de Diciembre de 2.005, bajo el Nº 21, folios 225 al 235, Protocolo Primero, Tomo 29, Cuarto Trimestre del año 2.006. Así se decide.

No hay condenatoria en costas dado el carácter del presente fallo. Así también se decide.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en el Palacio de Justicia de la ciudad de Barcelona, a los 16 días del mes de diciembre del año 2.009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

El Juez Temporal.

Abg. A.J.P..

La Secretaria,

Abg. J.M.M.S.

En esta misma fecha, siendo las 03:38pm, se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.

La Secretaria,

Abg. J.M.M.S.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR