Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz de Bolivar, de 26 de Enero de 2007

Fecha de Resolución26 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso De Nulidad

En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2006, los ciudadanos C.F., A.L., J.L.A., L.B., A.G., W.G., F.M., C.R., cédulas de identidad N° 10.390.995, 10.391.050, 12.128.289, 10.448.507, 8.309.016, 7.841.794, 10.927.184 y 13.831.036, en sus caracteres de representantes de la Organización Sindical Sindicato de Trabajadores de la Empresa Orinoco Iron (SINTRAORI), y trabajadores de la empresa Orinoco Iron, afiliados a la Organización Sindical Sindicato de Trabajadores de la Empresa Orinoco Iron (SINTRAORI), asistidos por el abogado Blaimidir Vivenes, Inpreabogado N° 61.342, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos, contra el acto administrativo de fecha 09 de agosto de 2006, número 06-00219, emanado de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., procede este Juzgado a pronunciarse sobre las medidas cautelares incoadas con la siguiente fundamentación.

ANTECEDENTES

La parte recurrente fundamenta su pretensión de nulidad en los siguientes alegatos.

Que en fecha 03 de febrero del año en curso, el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES METALÚRGICOS Y SUS SIMILARES DEL ESTADO BOLÍVAR, interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo A.M., un proyecto de Convención Colectiva a discutirse con la empresa ORINOCO IRON S.C.S.

Que en fecha 24 de febrero del año en curso, el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ORINOCO IRON S.C.S del cual son afiliados, interpuso por ente la Inspectoría del Trabajo A.M., un proyecto de Convención Colectiva a discutirse con la empresa ORINOCO IRON S.C.S.

Que en fechas 13 y 15 de marzo de 2006, en la oportunidad de verificarse la primera reunión (para cada proyecto de convención colectiva), convocada por la autoridad administrativa, la empresa, opuso excepciones por cuanto ella consideraba que se debía determinar la representatividad de las organizaciones sindicales para verificar con cuál de las organizaciones sindicales tenía la obligación de discutir el proyecto de Convención Colectiva.

Que en fecha 11 de mayo de 2006, la Inspectoría del Trabajo A.M., emitió una P.A., creando derechos subjetivos particulares sobre todos los interesados en el proyecto de negociación colectiva interpuesto, signado con el número 06-00122, según expedientes 051-2006-04-00007 y 051-2006-04-00.012, y ordena de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, realizar un referéndum sindical, entre las ORGANIZACIONES SINDICALES SINTRAORI Y SUTRAMETAL- BOLÍVAR, la mencionada p.a. fue notificada a todas las partes, y en la misma p.a. se le notificó a las partes que el mencionado acto administrativo era recurrible mediante recurso de apelación, ninguna de las partes lo ejerció, por lo tanto el acto administrativo quedó firme en sede administrativa.

Que posteriormente la Inspectoría del Trabajo, ordena la realización del referéndum sindical fijándolo para el día 10 de agosto de 2006.

Que en fecha 07 de agosto de 2006, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, dicta sentencia mediante la cual declara la inelegibilidad de algunos miembros de la junta directiva de SINTRAORI. Igualmente la sentencia declara, la nulidad parcial de los comicios realizados por SINTRAORI, en fecha 9 y 10 de mayo de 2005, sólo con relación a los cargos de SECRETARIO GENERAL, SECRETARIO DE ORGANIZACIÓN, SECRETARIO DE TRABAJO Y RECLAMO, SECRETARIO DE FINANZAS, SECRETARIO DE ACTAS Y CORRESPONDENCIA, SECRETARIO DE ASUNTOS SOCIALES, PRIMER VOCAL, y ordena a la comisión electoral de dicho sindicato convocar a nuevas elecciones para elegir a los miembros de los cargos antes descritos, quedando los otros miembros de la junta directiva de SINTRAORI, en planas funciones, y los miembros inhabilitados de la junta directiva quedan autorizados para ejercer funciones de simple administración hasta que se celebren las nuevas elecciones.

Que en fecha 09 de agosto de 2006 a las 4 horas y 20 p.m., concurre por ante la Inspectoría del Trabajo la representación de SUTRA-METAL, y consigna la sentencia emitida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, y solicita al Inspector del Trabajo suspenda el referéndum legalmente convocado, sin establecer ni explicar la existencia de algún nexo causal entre lo decidido por la Sala Electoral y la suspensión del referéndum.

Que “…el acto contra el cual se recurre, es el auto N° 06-00219 de fecha 09 de agosto de 2006 (…), mediante el cual la Inspectora del Trabajo ciudadana Mervilia Saavedra, con una celeridad atípica y de manera excepcional, mediante un acto administrativo, sin ningún tipo de razonamiento causal y ausencia total de motivación, suspende a la carta, el proceso refrendario convocado para el 20 de agosto de 2006, a los fines de dirimir la representatividad para discutir y negociar la convención colectiva que ampara a los trabajadores de la empresa ORINOCO IRON S.C.S, entre las organizaciones sindicales SUTRA-METAL y SINTRAORI…”.

Aduce que “…en el caso de estudio, tenemos de forma inequívoca que el acto administrativo a que se ha hecho referencia adolece de ambos vicios derivados de la contrariedad al derecho, (vicio de inconstitucionalidad y vicio de legalidad propiamente dicha)… Este vicio se patentiza porque el acto administrativo impugnado viola el derecho consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el principio de legalidad o de conformidad con el derecho, el cual implica que las actividades que ejercen los Órganos del Poder Público deben estar sujetas a la Constitución y la Ley (…), es decir el funcionario público no puede actuar de forma caprichosa y voluble. Así tenemos que, la Administración Pública, representada en este caso por la Inspectoría del Trabajo A.M., se extralimitó al dictar el auto del cual se recurre, ya que, en su decisión de suspender el referéndum referido tantas veces, violentó el constitucional derecho que tenemos todos los trabajadores, al ejercicio de la L.S., a al negociación colectiva y que esa negociación colectiva la discuta en representación de los trabajadores, la organización sindical más representativa, en virtud de principios democráticos de participación y derecho a huelga, aunado a ello, el manifiesto abuso de poder demostrado por al funcionaria del trabajo, abuso de poder que hace el acto absolutamente nulo de conformidad con el artículo 25 y 139 de la Constitución vigente…”.

Alega que “…de igual forma, la decisión de la Inspectoría del Trabajo impugnada en este caso, viola de forma abierta y temeraria un derecho constitucional, (…) el derecho a la Seguridad Jurídica establecido en los artículos 19 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues estando firme en sede administrativa la P.A. que convocó al referéndum, mal podría la funcionaria del trabajo, suspenderlo sin ningún tipo de razonamiento, ni motivación, pues violentó de forma abierta el principio de la cosa juzgada administrativa, conducta que generó inseguridad jurídica sobre nosotros, los administrados, más aún si tomamos en consideración que, la sentencia emitida por el m.T. de la República, a quien inhabilita es a algunos miembros de la junta directiva de SINTRAORI, pero no inhabilitó a la organización sindical que de conformidad con sus estatutos y la Ley del Trabajo, tiene sus mecanismos para suplir a los directivos inhabilitados, incluso fue exhortada a convocar elecciones…”.

Aduce que el acto impugnado esta viciado de ilegalidad propiamente dicha ya que “…el mismo resulta caprichoso y arbitrario, y no contiene ninguna fundamentación legal que lo justifique…”.

Que el acto administrativo adolece del vicio de ausencia total de motivación “…por cuanto el Inspector del Trabajo no hace ninguna explicación sobre los hechos concretos o definidos que lo conllevan a suspender el referéndum convocado legalmente por el mismo…”.

Asimismo la parte recurrente solicitó la suspensión de los efectos del acto impugnado por vía de amparo cautelar, en base a los siguientes alegatos:

Expresan: “…acudimos ante su competente autoridad a los fines que por vía de amparo cautelar, suspenda los efectos del AUTO NÚMERO 06-00129, del expediente 051-2006-04-00007, de fecha 09 de agosto de 2006, en el cual se suspende el referéndum convocado para el 10 de agosto de 2006 y ordene al Inspector del Trabajo convocar el referéndum una fecha prudencial. Resulta evidente que la circunstancia de hecho ya mencionada viola los derechos de la organización sindical SINTRAORI, como nuestros derechos constitucionales a la negociación colectiva y a que nos represente en dicha negociación el sindicato que tenga la mayor representatividad de trabajadores, y esto no hay otra vía de constatarlo que a través del referéndum, de igual forma se viola a SINTRAORI, el derecho al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica(…) En virtud de lo antes expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución, en concordancia con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitamos a este Tribunal que, como medida cautelar y a los fines de evitar que se continúen violando derechos constitucionales, se acuerde una medida de amparo cautelar en donde se ordene la suspensión de los efectos del auto 06-00219, de fecha 09 de agosto de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., Estado Bolívar, la cual es ejecutiva y ejecutoria hasta tanto se suspenda su eficacia por alguna medida judicial, y al mismo tiempo se ordene a la mencionada Inspectoría del Trabajo, por vía de medida cautelar innominada abstenerse de tramitar los PROYECTOS DE CONVENCIÓN COLECTIVA, presentados por SUTRAMETAL y SINTRAORI. En contra de ORINOCO IRON .S.C.S, hasta tanto no se determine cuál es la organización sindical más representativa, o hasta tanto se suspenda la eficacia del acto administrativo por alguna medida judicial”.

Que “(s)olo resta afirmar que se encuentran plenamente satisfechos los extremos exigidos por el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para la admisión de esta solicitud de amparo cautelar, (…) a los fines de dar cumplimiento a los dispuesto en el numeral 3 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales indicamos como agraviante en la presente acción a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO A.M., de Puerto Ordaz, Estado Bolívar…”.

Conjuntamente solicitó medida cautelar subsidiaria de suspensión de los efectos del acto impugnado con base en la siguiente fundamentación: “…de allí que, a los fines de establecer la concurrencia de este primer requisito, hacemos valer amparándonos en todas las denuncias de violación a la constitucionalidad y la legalidad que hemos formulado a través de este escrito, y que no consideramos pertinente repetir en este capítulo además a sabiendas de que el Juez debe a.u.p.l. cual debe estar acreditada, respaldada o apoyada a través de los mecanismos probatorios que la fundamenten, en definitiva y a los fines de llevar al convencimiento intimo del operador de justicia la presunción de buen derecho y la amenaza de existencia del perjuicio, para la procedencia de tal medida, señalamos como elementos probatorios los siguientes: 1) copias certificada de la p.a. motivada, emitida por la Inspectoría del Trabajo A.M., de fecha 11 de mayo de 2006, en la cual se ordena celebrar el referéndum, entre SINTRAORI y SUTRAMETAL (…), 2) referéndum voluntario que se realizó entre los trabajadores y que fue presenciado por el Notario Público Primero de Puerto Ordaz, en el cual, la Organización Sindical SINTRAORI obtuvo 196 votos y SUTRAMETAL obtuvo 5 votos, contándose un voto nulo. (…) 3) contrato colectivo que ampara a los trabajadores de la empresa ORINOCO IRON, el cual fue suscrito y es administrado actualmente por SINTRAORI. (…), 5) la férrea voluntad de SINTRAORI de someterse a la acción refrendaria (…). Por otra parte, por lo que respecta a la determinación del periculum in mora, requisito que exige en forma expresa el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su aparte vigésima tercera para lograr la suspensión de los efectos del acto impugnado, solicitamos a este Tribunal tenga en cuenta la evidente violación a normas tanto de orden constitucional como de leyes orgánicas, que atentan contra nuestros derechos: 1) la dificultad en la que se coloca a un particular sometido a una actuación como la que sufrimos, al tener que recurrir una acto de la administración dictado en franca violación de nuestros derechos. 2) tenemos la convención colectiva vencida desde hace más de un año, la administración del contrato colectivo la ha venido ejecutando SINTRAORI, y lo más grave sería que, no realizar el referéndum conllevaría de manera irremediable a la anarquía y barbarie sindical que por cierto ha venido siendo auspiciada por sectores políticos irresponsables y existe incontrovertidamente riesgo actual, cierto manifiesto que los trabajadores no puedan expresar democráticamente que organización sindical discuta la convención, resulta neurálgico que el Tribunal pondere que, en la presente situación se están afectando intereses de un colectivo compuesto por la masa trabajadora de la empresa ORINOCO IRON(...).Los criterios expuestos ponen sin duda la existencia de un “periculum in mora” en casos como el presente, razón por lo cual solicitamos a este Tribunal sean tomados en cuenta a los fines de nuestra solicitud subsidiaria de suspensión de efectos, con fundamento en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su aparte vigésima tercera. Así, sobre al base de estas consideraciones, y en caso de ser denegada la solicitud de amparo cautelar antes formulada, solicitamos de este tribunal se declare la suspensión de efectos del Acto Administrativo impugnado y se ordene a la Inspectoría del trabajo como medida cautelar innominada abstenerse a tramitar el Proyecto de Convención Colectiva interpuesto hasta tanto se dilucide al representatividad sindical…”.

FUNDAMENTOS DE LA DECISION

En relación a la naturaleza de la acción de amparo ejercida en forma conjunta con el recurso de nulidad, la jurisprudencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal, que tal carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se debe asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada. En tal sentido afirmó que es necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados, en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, velando el juez porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante, citándose extractos de la sentencia Nº 402, de fecha 20 de marzo de 2001, en la que la Sala Político Administrativa, dejó sentado tales criterios:

Así, invariablemente ha entendido la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal.

Dentro de ese contexto, luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.

(…)

Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.

En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante

(Resaltado de este Juzgado).

Aplicando tales principios jurídicos al caso de autos, en relación a la naturaleza cautelar del amparo ejercido en forma conjunta con recurso contencioso administrativo de nulidad, en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal y que la presunción de buen derecho se concrete a la denuncia de alegatos de presunción grave de violación o amenazas de violación de derechos de orden constitucional y no legal, característica esta última que lo diferencia de las demás medidas cautelares, concluye este Juzgado, que el amparo incoado debe declararse improcedente, porque la parte recurrente se limitó a solicitar a este Tribunal amparo cautelar de suspensión de los efectos del acto recurrido, sin esgrimir razón alguna que logren la convicción del juzgador que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá su pretensión, es decir, no argumentó ni acreditó hechos concretos de los cuales nazca la convicción de la presunción de buen derecho constitucional. Así se decide.

Determinado lo anterior procede este Tribunal a pronunciarse sobre la medida de suspensión provisional de los efectos del acto impugnado, a tal efecto la parte recurrente alegó: “…de allí que, a los fines de establecer la concurrencia de este primer requisito, hacemos valer amparándonos en todas las denuncias de violación a la constitucionalidad y la legalidad que hemos formulado a través de este escrito, y que no consideramos pertinente repetir en este capítulo además a sabiendas de que el Juez debe a.u.p.l. cual debe estar acreditada, respaldada o apoyada a través de los mecanismos probatorios que la fundamenten, en definitiva y a los fines de llevar al convencimiento intimo del operador de justicia la presunción de buen derecho y la amenaza de existencia del perjuicio, para la procedencia de tal medida, señalamos como elementos probatorios los siguientes (…). Por otra parte, por lo que respecta a la determinación del periculum in mora…1) la dificultad en la que se coloca a un particular sometido a una actuación como la que sufrimos, al tener que recurrir un acto de la administración dictado en franca violación de nuestros derechos. 2) tenemos la convención colectiva vencida desde hace más de un año, la administración del contrato colectivo la ha venido ejecutando SINTRAORI, y lo más grave sería que, no realizar el referéndum conllevaría de manera irremediable a la anarquía y barbarie sindical que por cierto ha venido siendo auspiciada por sectores políticos irresponsables y existe incontrovertidamente riesgo actual, cierto manifiesto que los trabajadores no puedan expresar democráticamente que organización sindical discuta la convención, resulta neurálgico que el Tribunal pondere que, en la presente situación se están afectando intereses de un colectivo compuesto por la masa trabajadora de la empresa ORINOCO IRON(...)”.

Este Tribunal para decidir observa:

El artículo 21 párrafo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone:

El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio

.

Sobre los requisitos de procedencia de tal medida cautelar la jurisprudencia ha determinado que se requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, en este sentido la Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 02357 de fecha 28 de abril de 2005, ha reiterado tal criterio, citándose fragmentos de la misma:

“Es criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refería el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora previsto en el artículo 21 aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

Así, el artículo 21, aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

(...)

Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 21, antes trascrito, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso” (Resaltado de este Juzgado).

Atendiendo a las consideraciones expuestas, debe analizarse en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia de la suspensión solicitada, si se verifican concurrentemente los referidos requisitos que la justifican. En tal sentido, observa este Tribunal, que la parte recurrente sustentó la presunción de buen derecho en los mismos alegatos en que sustenta el recurso de nulidad, a tal efecto señaló: “…hacemos valer amparándonos en todas las denuncias de violación a la constitucionalidad y la legalidad que hemos formulado a través de este escrito, y que no consideramos pertinente repetir en este capítulo además a sabiendas de que el Juez debe a.u.p.l. cual debe estar acreditada, respaldada o apoyada a través de los mecanismos probatorios que la fundamenten…”, argumentos que debe analizar este Juzgado al momento de dictar la sentencia definitiva, ya que de pronunciarse el órgano judicial en esta fase preliminar del proceso sobre los vicios denunciados, y otorgarse la medida, se vulneraría el equilibrio procesal que debe existir entre ambas partes en un proceso, en consecuencia, improcedente la medida de suspensión de los efectos propuesta. Así se decide.

DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE tanto el amparo cautelar como la suspensión provisional de los efectos del acto de fecha 09 de agosto de 2006, número 06-00219, emanado de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., propuestas por los ciudadanos C.F., A.L., J.L.A., L.B., A.G., W.G., F.M., C.R., en sus caracteres de representantes de la Organización Sindical Sindicato de Trabajadores de la Empresa Orinoco Iron (SINTRAORI), y trabajadores de la empresa Orinoco Iron, afiliados a la Organización Sindical Sindicato de Trabajadores de la Empresa Orinoco Iron (SINTRAORI),

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintiséis (26) días del mes de enero de 2007. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZA

B.O.L.

EL SECRETARIO TEMPORAL

J.P.F.

Publicada el día de hoy, 26 de enero de 2007, previo anuncio de Ley, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.). Conste.

EL SECRETARIO TEMPORAL

J.P.F.

Diarizado N° 38

Expediente N° 11.490

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