Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 28 de Abril de 2014

Fecha de Resolución28 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoMedida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, VEINTIOCHO (28) DE ABRIL DE DOS MIL CATORCE (2014)

204º y 155º

ASUNTO Nº: AP21-R-2013-001933

PARTE SOLICITANTE: ORGANIZACIÓN LÍDER 2000, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 12 de diciembre de 2000, bajo el N° 25,tomo 490-A Qto.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: L.M.D.L.I.T.D., G.F.E., J.M.C.D. y G.R.C., mayor de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 48.080, 115.434, 164.715 y 182.055 respectivamente.-

P.A.: P.A. N° 0007-2013 de fecha 05 de abril de 2013 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Éste del Área Metropolitana de Caracas.-

MOTIVO: (APELACIÓN). SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR “SUSPENSIÓN DE EFECTOS ACTO ADMINISTRATIVO.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte solicitante contra la decisión de fecha 21/11/2013, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos de la P.A. 0007-2013 de fecha 05 de abril de 2013 emanada de la Inspectoría del Trabajo con este del Municipio Libertador del Distrito Capital, con motivo del Procedimiento de discusión de Convención Colectiva solicitada por la Organización Líder 2000, C.A.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose recibido el presente asunto en fecha 11 de febrero de 2014, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la presente decisión, en los siguientes términos:

DEL DECISIÓN APELADA

El A quo mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2013, declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos de la P.A. 0007-2013, en base a las siguientes consideraciones:

“Ahora bien, procede este sentenciador a pronunciarse con respecto a la solicitud de suspensión de los efectos de la providencia recurrida. Al respecto, considera quien decide, que es necesario expresar cuales son los requisitos indispensables para que el juez pueda acordar una medida cautelar, los cuales son conocidos tanto en la doctrina como la jurisprudencia como: “peligro en el retardo” ( periculum in mora) “ presunción del buen derecho” (fumus boni iuris) y por último el “peligro inminente de daño o lesión” (Periculum in damni); son: el periculum in mora (peligro en el retardo) y fumus boni iuris (presunción de buen derecho); en el entendido que deben ser probados por la parte solicitante con cualquier medio de prueba que se acompañe junto al libelo o solicitud y una vez acompañados, el juez debe evaluar y apreciar los instrumentos probatorios a los fines de decretar o no la medida peticionada.

Por otra parte es preciso señalar lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

Artículo 104.- A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva

.

La norma antes transcrita, permite inferir, que el juez está investido con las más amplias potestades cautelares, lo que a nuestro juicio le autoriza a actuar según su prudente albedrío al momento de decidir sobre la procedencia o no de las medidas cautelares, siempre ponderando que la medidas resulten adecuadas, lo que implica actuar con discreción para decretar medidas cautelares que considere pertinentes. Por lo tanto, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. Por lo que considera este sentenciador que la parte solicitante debe, demostrar el (periculum in mora) y la presunción grave del derecho del solicitante, de una manera concurrente y determinante. Así se Establece.

Ahora bien, verificadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que la parte solicitante de la suspensión de los efectos de la p.a., fundamenta su solicitud argumentando que la P.A. de continuar co el proceso de negociación colectiva con una supuesta coalición de trabajadores, de la cual su discusión esta siendo cuestionada, por ende la suspensión de efectos del acto administrativo.

En el caso bajo examen, la representación judicial de la accionante se limita que la p.a. impugnada, obliga a mi mandante a discutir y negociar con la supuesta coalición de trabajadores de la Organización Lider 2000,C.A cuando la cualidad de esta se encuentra en discusión ya que la empresa sostiene que no prestan servicios personales a su favor y en virtud de ello discutir dicha convención les traería gravámenes irreparables a la empresa y por ello es necesario la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo. De allí que a juicio de este Juzgador el solo hecho de ejecutarse el cumplimiento de la Providencia per se, no constituye al hoy recurrente que pueda ejercer su derecho a la defensa e intentar los recursos inherentes a su pretensión, en tal procedimiento emanó una decisión que debe ser ejecutada, no habiendo sido demostrado a los autos ninguna situación de la cual pudiera evidenciarse un riesgo o peligro para la empresa, por cuanto quedan salvaguardados los derechos del recurrente en caso de existir razones para anular la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo por cuanto la accionante tiene su oportunidad para demostrarlo en la acción de nulidad que ha intentado por ante este Juzgado. Asi mismo considera este juzgador que la solicitud de suspensión de los efectos son los mismos fundamentos en que basa la pretensión de Nulidad.

Conforme a las anteriores consideraciones, del examen del expediente y alegatos formulados por el apoderado judicial de la parte peticionante, evidencia el tribunal que no es posible confirmar con el grado de certeza que exige el mandamiento cautelar, el agravio o peligro inminente del daño o lesión, por lo que resulta forzoso para este tribunal declarar improcedente la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo solicitada. Así se Decide.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que: 1) En fecha 22/10/2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, del abogado J.C., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Organización Líder 2000, C.A., demanda de nulidad contra la p.a. N° 07-13 de fecha 05 de abril de 2013, asunto al cual se le asignó el N° AP21-N-2013-000509. 2) En fecha 29/10/2013, se dio por recibida, siendo admitida en fecha 12/11/2013 por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. 3) En fecha 12/11/2013, el Juzgado de Juicio dictó auto mediante cual ordena la apertura de un cuaderno separado a los fines de decidir la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo. 4) en fecha 21/11/2013 el Juzgado de juicio dictó sentencia con relación a la medida cautelar solicitada por la parte recurrente en nulidad, declarando Improcedente la suspensión de efectos del actor impugnado. 5) En fecha 31/01/2014, la representación judicial de la parte recurrente en nulidad presentó escrito mediante el cual ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 21/11/2013, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asunto al cual se le asignó el N° AP21-R-2013-001933, correspondiéndole a este juzgado superior, previo sorteo de distribución de fecha 07/02/2014, el conocimiento del presente recurso.

Ahora bien, una vez realizado el recorrido procesal de las actas que conforman el presente expediente, es preciso para esta Alzada realizar las siguientes observaciones:

En el presente caso, observa esta alzada que lo pretendido por la parte apelante mediante la medida cautelar es la suspensión de los efectos de la P.A. 0007-2013 de fecha 05 de abril de 2013 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Éste del Área Metropolitana de Caracas, cuya nulidad fue demandada por la parte apelante.

La suspensión de efectos constituye una medida cautelar mediante la cual haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad- se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. En estos casos, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real. En este sentido, tal como lo ha reiterado pacíficamente la jurisprudencia contenciosos administrativa, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar requiere, además de la verificación del periculum in mora (el peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo) la determinación del fumus boni iuris (la presunción del derecho que se reclama), pues mientras aquél es exigido como mero supuesto de procedencia por el paso del tiempo que pudiese resultar dañoso; en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.

En base a tales argumentos, pasa esta alzada a revisar el cumplimiento de los requisitos anteriormente expuestos, en tal sentido el contenido y alcance del requisito fumus boni iuris de la medida cautelar debe entenderse como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados por el solicitante, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. Tenemos:

Observa esta Alzada que la representación judicial de la parte apelante fundamentó la solicitud de suspensión por las la misma razones que fundamenta la nulidad del acto impugnado y porque podría resultar obligada a negociar con la supuesta coalición de trabajadores de la Organización Líder 2000, C.A.

Ahora bien, de la revisión efectuada por esta alzada se observa que la recurrente solicita la suspensión de los efectos del acto recurrido, indicando como sustento de ello los mismos alegatos en los que basa la demandada de nulidad del acto administrativo 0007-2013 de fecha 05 de abril de 2013 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Éste del Área Metropolitana de Caracas, es decir, en la cualidad de trabajadores de la empresa solicitante, de los ciudadanos que conforman la mencionada coalición, razón por la que, emitir un pronunciamiento sobre lo solicitado por la parte apelante, implicaría a todas luces, emitir una opinión anticipada sobre el fondo del asunto, con lo que se desvirtúa el requerimiento cautelar, toda vez que la presente solicitud correspondería resolverla al Juzgado de Juicio en la sentencia definitiva que dicte sobre el mérito de fondo de la controversia planteada. Por ello, mal podría éste Juzgador acordar una medida de suspensión de efectos, sobre la misma base en la que fundamenta la demanda de nulidad del acto cuya suspensión de efectos solicita. Así se establece.-

Por otra parte sostiene que el acto impugnado podría obligarla a negociar con la supuesta coalición de trabajadores de la Organización Líder 2000, C.A., circunstancia que no acredita, por tanto, no da cumplimiento para la verificación de los requisitos necesarios para el otorgamiento de medidas cautelares, estos es, periculum in mora, y fumus boni iuris. Así se establece.-

En razón de lo expuesto, resulta improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la representación judicial de la parte apelante, por lo que se confirma la sentencia recurrida. Así se declara.-

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte solicitante en contra la decisión de fecha 21/11/2013, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos de la P.A. 0007-2013 de fecha 05 de abril de 2013 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Éste del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto (6°) del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA,

RAYBETH PARRA

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIO,

RAYBETH PARRA

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