Decisión nº 0048-2014 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 7 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 7 de agosto de 2014

204º y 155º

Recurso Contencioso Tributario

Asunto: AF42-U-2000-000105/1590 Sentencia Nº 0048/2014

Vistos

: Con informes de ambas partes.

Contribuyente Recurrente: Organización Julu, C.A, domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro 802, Tomo 12-A-Pro, en fecha 23/03/1998; cuya ultima modificación fue registrada en fecha 05/01/2000, bajo el Nro 8, Tomo 1-A- Cto.

Apoderados Judiciales: ciudadanos Fidel A Montañez Pastor, L.P.C., M.J.C.D. e I.R.M., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 10.351.767, 7.127.347, 9.963.618 y 9.411.019, inscritos en el Inpreabogado con los números 56.444, 54.135, 73.140 y 45.286, respectivamente.

Acto Recurrido: La Resolución distinguida con los números 2665, de fecha 28 de agosto de 2000, emanada de la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, con la cual sanciona a la sociedad mercantil Moka Bar Restaurant con multa de seis millones novecientos treinta y seis mil ochocientos bolívares con 00/100 (Bs. 6.936.00,00), por haber procedido a exhibir publicidad comercial en el local antes mencionado, sin haber obtenido el permiso respectivo, violando lo establecido en los Artículos 12 y 14 de la Ordenanza sobre Publicidad Comercial.

Administración Tributaria Municipal Recurrida: Dirección de Rentas Municipales del la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Representación judicial de la Administración Tributaria Municipal: ciudadano H.R. venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad número 14.485.464, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 108.244, actuando como apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao, del Estado Miranda.

Tributos: Impuesto Municipal.

I

RELACIÓN

Se inicia este proceso el día 04 de octubre de 2000 con la interposición del Recurso Contencioso Tributario, por parte de la contribuyente recurrente, ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario. Este Tribunal, actuando como Tribunal Distribuidor lo asignó a este Órgano Jurisdiccional, el día 05 de octubre de 2000.

Por auto de fecha 16 de octubre de 2000, este Tribunal ordenó formar el expediente No. 1590. En el mismo auto, se ordenó notificar a los ciudadanos Contralor General de la República, Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda; y requerir el envió del expediente administrativo de la contribuyente a este Tribunal. Posteriormente, al implantarse en esta jurisdicción el Sistema Iuris 2000, ésta causa quedó identificada como Asunto AF42-U-2000-000105.

Consignadas las boletas de notificación, debidamente firmadas, correspondientes al ciudadano Contralor General de la República, el Tribunal por auto de fecha 28 de junio de 2001 procedió a admitir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto

Por auto de fecha 30 de julio de 2001, el Tribunal declara la causa abierta a pruebas.

Por auto de fecha 26/09/2001, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de Promoción de Pruebas en el presente juicio; así mismo, ordenó incorporar en autos el escrito de pruebas y sus anexos, consignados por la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Por auto de fecha 10/10/2001, este Tribunal Admite las pruebas promovidas por la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Por auto de fecha 30 de noviembre de 2001, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas.

Mediante auto de fecha 07/12/2001, este Tribunal fija para el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente la celebración del Acto de Informes, según lo previsto en el Articulo 193 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 01 de febrero de 2002, el apoderado judicial de la contribuyente recurrente y la representación del Municipio Chacao del Estado Miranda, consignaron escritos de informes.

Mediante escrito de fecha 25/02/2002, la representación del Municipio Chacao del Estado Miranda, consigna observaciones a los informes.

Por auto de fecha 27 de febrero de 2002, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso para las observaciones a los informes, dijo “vistos” y entró en la etapa para dictar sentencia.

II

ACTO RECURRIDO

La Resolución distinguida con los números 2665, de fecha 28 de agosto de 2000, emanada de la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda. Con la cual sanciona a la sociedad mercantil Moka Bar Restaurant, con la multa de seis millones novecientos treinta y seis mil ochocientos bolívares con 00/100 (Bs. 6.936.00,00), por haber procedido a exhibir publicidad comercial en el local antes mencionado sin haber obtenido el permiso respectivo violando lo establecido en los Artículos 12 y 14 de la Ordenanza sobre Publicidad Comercial.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. De la contribuyente.

    La representación judicial de la contribuyente, en su escrito recursivo, plantea las siguientes alegaciones:

    Falta de motivación.

    En esta alegación, luego de transcribir los artículos 9, 18 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el Articulo 149 del Código Orgánico Tributario, de hacer una exposición sobre el vicio de inmotivación, expone:

    Que el acto recurrido no contiene mención expresa de la manera en que la fiscalización determinó el monto del porcentaje aplicado a la multa, según la ordenanza de publicidad comercial, aunado al hecho que no se expresa en su texto la relación lógica que debe existir entre el supuesto de hecho y la sanción a los efectos de su cuantificación, pues no se aprecia la adecuación debida entre los metros de publicidad y el monto de la sanción, es decir, entre le primer considerando y el artículo 95 de la ordenanza de publicidad comercial.

    Que según los hechos expuestos, los mismos impiden a su representada ejercer adecuadamente su defensa en contra del mencionado acto recurrido.

    Non Bis In Idem.

    En el desarrollo de esta alegación, después de transcribir el artículo 95 de la Ordenanza sobre Publicidad Comercial; y el contenido del Acta resultante de la Inspección practicada a la contribuyente Moka Bar Restaurant, C.A, expone:

    Que “por vía de interpretación y de máximas de experiencia, considera que los la relación de los metros que no tenían permiso, no se corresponde con la cuantificación en Unidades Tributarias que expone la Ordenanza de Publicidad Comercial en su artículo 95, pues, a todas luce aparece sancionada nuestra representada sancionada más de una vez por lo mismo.”

    Que “Esta aplicación dual o duplicidad de sanciones a nuestra representada en su condición de sujeto pasivo por un mismo hecho, configurativo de una misma conducta omisiva es lo que se conoce como el principio limitativo de la potestad sancionatoria de la Administración del Non bis in Idem, el cual en el presente caso se observa (sic) no existe una relación entre la suma de los metros de publicidad los cuales suman (sic) 12,12 Mts2 y la sanción impuesta…”

    En refuerzo de este planteamiento, trasncribe comentarios del tratadista J.A.; sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Caso. Federación Venezolana de Deportes Ecuestres.

    En otras alegaciones se plantea la nulidad del acto recurrido por ser violatorio de los principios constitucionales de la proporcionalidad y (sic) “personalidad de la sanción.”

    A ese respecto, expresa que el ente municipal no guardo los extremos requeridos para manejar proporcionalmente la aplicación de la sanción y los hechos que las motivaron.

    Sobre la base de la desproporcionalidad de la sanción impuesta solicita la aplicación de las atenuantes 2, 4 y 5 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario.

  2. De la Administración Tributaria Municipal.

    La representante de la República, en su escrito del acto de informes, ratifica el contenido del acto recurrido.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

    Del contenido del acto recurrido, de la alegaciones en su contra expuestas por la contribuyente en su escrito recursivo; y de las alegaciones de la representante judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, expuestas en su escrito del acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución distinguida con los números 2665, de fecha 28 de agosto de 2000, emanada de la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, con la cual sanciona a la sociedad mercantil Moka Bar Restaurant, con una multa, por la cantidad de seis millones novecientos treinta y seis mil ochocientos bolívares con 00/100 (Bs. 6.936.00,00), por exhibir publicidad comercial en el local antes mencionado, sin haber obtenido el permiso respectivo, violando lo establecido en los Artículos 12 y 14 de la Ordenanza sobre Publicidad Comercial.

    Delimitada así la litis, el Tribunal pasa a decidir y; al respecto, observa:

    Punto previo: Inmotivación

    Ha planteado la contribuyente la nulidad del acto administrativo recurrido por considerar que está afectado del vicio de inmotivación.

    Ahora bien, sobre tal planteamiento el Tribunal se permite hace las siguientes consideraciones:

    La motivación de los actos administrativos, como requisito de forma, se constituye en la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho, conocidos como los motivos del acto, que la ley impone como necesarios para su justificación, legitimación y validez.

    La exigencia de motivar los actos administrativos deviene particularmente de dos razones fundamentales. En primer lugar, se constituye en presupuesto necesario para la protección del derecho de defensa del administrado, pues en la medida en que el particular conozca a cabalidad la causa o motivos del acto, constituidos por los fundamentos de hecho y de derecho, estará habilitado para oponer los alegatos y pruebas que considere suficientes para desvirtuar la veracidad, legitimidad y legalidad del acto administrativo que le perjudica en sus derechos o intereses legítimos, personales y directos. En segundo lugar, busca coadyuvar en el control judicial de la legalidad del acto, control este que se constituye en pilar fundamental del Estado de Derecho.

    El referido requisito encuentra su consagración legal en los artículos 9 y 18, ordinal 5º, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El primero de dichos Artículos establece que “los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámites o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto”. El segundo dispositivo legal establece que “todo acto administrativo deberá contener (...) expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieran sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes”.

    Asimismo, jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que un acto administrativo no es anulable, aún cuando se esté en presencia de un cumplimiento parcial o insuficiente del requisito de expresar los motivos del acto en su propio texto, siempre y cuando estén expresados claramente en el expediente administrativo correspondiente y su conocimiento haya sido posible por el particular afectado; y hasta cuando haya una mera referencia en el acto a la norma jurídica de cuya aplicación se trate, si su supuesto es unívoco o simple, siempre que ello permita la defensa del administrado.

    En el presente caso la Resolución distinguida con los números 2665 de fecha 28 de agosto de 2000, emanada de la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, como acto administrativo impugnado, en apreciación de este Órgano Jurisdiccional, no adolece de vicio de Inmotivación ya que en su contenido se expresa el motivo de dicho acto, así como la normativa en la cual se fundamenta y que, una vez notificado, la recurrente ha podido tener cabal conocimiento de los hechos y del derecho que lo justifican como pretensiones de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda. Así se declara.

    Segundo punto previo: Non Bis In Idem

    Con relación a la trasgresión del principio non bis in idem, precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 7, invocado por la contribuyente en su escrito de fundamentación del Recurso Contencioso Tributario por cuanto -a su decir- éste resulta violado por el acto recurrido, el Tribunal citar el pronunciamiento de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00730 del 19 de junio de 2008 caso: Fundación Universitaria Monseñor R.A.B., ratificado mediante fallo Nro. 00145 de fecha 3 de febrero de 2011, caso: Seguros Pirámide, C.A, en la cual estableció lo siguiente:

    (…)

    éste [principio de non bis in idem] constituye una garantía esencial del derecho al debido proceso el cual, conforme al enunciado del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

    ... omissis...

    Como se deduce de la mencionada disposición, el referido principio constituye una manifestación del derecho al debido proceso y por ende, aplicable a todo tipo de actuación sea ésta judicial o administrativa y a su vez, se configura como un derecho fundamental del sancionado junto a los principios de legalidad y tipicidad de las infracciones.

    Así, referido a la potestad sancionadora de la Administración, podría decirse que el principio non bis in idem constituye una garantía en cuanto se proscribe por mandato constitucional el juzgamiento y la imposición de más de una sanción por un mismo hecho; pero igualmente tiende a garantizar la seguridad jurídica, de las decisiones de la Administración. Es decir, que definida una situación jurídica particular, salvo la posibilidad excepcional de la revocación directa del acto administrativo, no le es permitido a ésta volver de nuevo sobre la cuestión que ha sido decidida.

    ... omissis...

    Ahora bien, conforme a la jurisprudencia de esta Sala cabe indicar que la mencionada prohibición pesa siempre en relación con un mismo tipo de responsabilidad, es decir, si se trata de un hecho que da lugar a una sanción administrativa, está excluida la posibilidad de aplicar varias veces la misma, pero cuando se trata de un hecho que siendo susceptible de responsabilidad administrativa, además lo es penal y civil, cada una de estas responsabilidades subsisten de forma individual e independiente, sin que la existencia de una de ellas necesariamente excluya la aplicación de la otra; es decir, lo que se proscribe es que por autoridades de un mismo orden y a través de procedimientos distintos se sancione repetidamente una misma conducta. (...)

    . Destacado de la Sala.

    También, con relación a este principio, el Tribunal considera prudente citar el pronunciamiento de la Sala Constitucional en sentencia Nro. 1265 del 5 de agosto de 2008, en la cual estableció lo siguiente:

    (…)

    Es así, como de manera concreta se puede precisar que la violación al principio non bis in idem, se configura cuando dos tipos distintos de autoridades -autoridades administrativas que sancionan infracciones tipificadas en la legislación administrativa, y jueces que ejecutan el ‘ius puniendi’ de conformidad con los delitos y faltas tipificadas en el Código Penal- a través de procedimientos distintos, sancionan repetidamente una misma conducta. Lo que significa de violentarse dicho principio, que se estaría aplicando el poder de la misma manera y doblemente, una infracción tipificada en la legislación administrativa y un ilícito tipificado en el Código penal. Situación que debe ser censurada y evitada en lo posible ya que el poder punitivo del Estado es único en base a un único ordenamiento jurídico, presidido por los principios Constitucionales, pudiendo sin embargo, estar atribuida las conductas ilícitas al Derecho Administrativo o al Derecho Penal.

    ... omissis...

    De las consideraciones expuestas, esta Sala concluye que no existe violación al principio non bis in idem en la aplicación de las sanciones accesorias, con fundamento en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal; y así se declara…

    (Resaltado del texto).

    En análogo sentido se pronunció la referida Sala Constitucional en su decisión Nro. 1265 del 5 de agoto de 2008, caso: Z.d.S.L.G., al establecer lo siguiente:

    (...) no puede verse afectado el principio non bis in idem, ya que, no se trata de juzgar a un sujeto en más de una oportunidad por una misma conducta, sino de establecer una pena accesoria como consecuencia de una sanción impuesta por un solo hecho, cuestión que se encuentra plenamente avalada constitucional y legalmente en nuestro ordenamiento jurídico

    .

    En el caso concreto, atendiendo a la jurisprudencia citada, se aprecia que la norma contenida en el artículo 95 de la Ordenanza sobre Publicidad Comercial de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, está referida a una sanción que se impone por el hecho de efectuar publicidad comercial en jurisdicción del Municipio Chacao, sin haber obtenido el permiso correspondiente Hecho éste que queda en evidencia de las actas procesales y constituye la situación fáctica, por la cual se le impone, aprecia el Tribunal, una sola sanción, por lo que en el caso bajo examen no existe violación del principio non bis in idem; en consecuencia, resulta improcedente el alegato esgrimido en este sentido por la contribuyente recurrente. Así se declara.

    En conexión con lo anterior, al quedar evidenciada la inexistencia de la violación del derecho constitucional reseñado, deviene igualmente la desestimación del argumento referido a la proporcionalidad de la sanción. Así se declara.

    Del fondo de la Controversia:

    En el escrito recursivo presentado por la contribuyente, aparte de las alegaciones ut supra decididas, el Tribunal no encuentra que la recurrente haya argumentado razones de hecho o de derecho para enervar la ilegalidad con la cual pudiera estar investido el acto recurrido. Así se declara.

    Circunstancias atenuantes.

    La contribuyente alega a su favor circunstancias atenuantes previstas en los numerales 2, 4 y 5 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, relativas a “no haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad al Fisco Nacional”, no haber cometido ninguna violación de normas tributarias durante los 3 años anteriores a aquél en que se cometió la infracción” y; “las demás atenuantes que resultaren de los procedimientos administrativos o jurisdiccionales, a juicio de los juzgadores.”

    Respecto a la primera atenuante invocada por la recurrente, el Tribunal observa que la sanción impuesta se corresponde con el hecho punible tributario por ejercer actividad de publicidad en jurisdicción del municipio, sin tener el permiso previo para ello, sancionado siguiendo la normativa correspondiente, por lo cual no era posible a la recurrente pretender excusarse de una intencionalidad no necesaria para que se de el supuesto de la norma infraccional. Por lo tanto, no tiene asidero legal los argumentos de que no se causó daño, en este caso, al Fisco Municipal porque no se está discutiendo evasión de impuesto ni falta de pagos de ellos; en consecuencia, no procede este alegato. Así se declara.

    En cuanto a la segunda atenuante alegada, el Tribunal observa que la contribuyente aduce no haber cometido ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a la presente infracción.

    Ante este planteamiento estima el Tribunal que correspondía a la Administración Tributaria probar que, contrariamente a lo alegado por la contribuyente, ésta había cometido violación de normas tributarias durante los 3 años anteriores a aquél en que se cometió la infracción. No habiendo el ente municipal aportado dicha prueba, el Tribunal considera procedente esta atenuante; en consecuencia, la establece en un veinte (20%) sobre el monto de la multa. Así se declara.

    En relación con la atenuante prevista en el numeral 5 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal advierte que, a juicio de este Tribunal, no haya ninguna otra circunstancia atenuante que proveniente del procedimiento administrativo o jurisdiccional, pueda ser aplicada a la multa impuesta. En consecuencia, se considera improcedente. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de República por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos Fidel A Montañez Pastor, L.P.C., M.J.C.D. e I.R.M., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 10.351.767, 7.127.347, 9.963.618 y 9.411.019, inscritos en el Inpreabogado con los números 56.444, 54.135, 73.140 y 45.286, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la empresa Organización Julu, C.A, domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 802, Tomo 12-A-Pro, en fecha 23/03/1998; cuya ultima modificación fuera registrada en fecha 05/01/2000, bajo el Nro 8, Tomo 1-A- Cto; en contra de la Resolución distinguida con los números 2665, de fecha 28 de agosto de 2000, emanada de la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda

    En consecuencia, se declara:

    Único: Valida y de con efectos la Resolución distinguida con los números 2665, de fecha 28 de agosto de 2000, emanada de la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, con la cual se impone multa a la contribuyente Organización Julu, C.A., por la cantidad de Bs. 6.936.800,00.

    Se ordena imponer esta multa acogiendo la circunstancia atenuante prevista en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, en un veinte por ciento (20%) sobre el monto de la multa.

    Contra esta sentencia no procede interponer recurso de apelación, en virtud de la cuantía de la causa controvertida.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    El Juez Titular,

    R.C.J..

    La Secretaria.

    H.E.R.E.

    La anterior decisión se publicó en su fecha a la una y cincuenta (1:50 p.m)

    La Secretaria.

    H.E.R.E..

    Asunto: F42-U-2000-000105/1590

    RCJ./Agl.

    ASUNTO : AF42-U-2000-000105

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR