Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 31 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteCristina Beatriz Martínez
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

203° y 154°

Expediente Nº 24.139

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

    I.A) PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil denominada “ORGANIZACIÓN TRIANGLE, C.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de febrero de 1994, bajo el No. 10, Tomo 54-A-Sgdo., posteriormente domiciliada en la ciudad de Pampatar ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 13 de enero de 2.009, anotado bajo el No. 43, Tomo 1-A.

    I.B) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados en ejercicio, M.A.G., V.N.Q., A.M.G. y L.F.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.514.138, V-13.735.552, V-14.829.669, y V-8.382.780, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.144, 40.454, 123.447 y 19.813, en el orden indicado.

    I.C) PARTES DEMANDADAS: sociedad mercantil CONSORCIO RÍOS CASTILLO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de octubre de 1.987, bajo el No. 18, Tomo 28 A Sgdo.

    I.D) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado en ejercicio L.A.R.C., mayor de edad, venezolano, inscrito en el Inpreabogado Bajo el Nº 5.472

  2. MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.

  3. BREVE RESEÑA DEL PROCESO Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:

    Se inició el presente proceso por demanda presentada, ante el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, por la abogada V.N.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.454, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil denominada “ORGANIZACIÓN TRIANGLE, C.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de febrero de 1994, bajo el No. 10, Tomo 54-A-Sgdo., posteriormente domiciliada en la ciudad de Pampatar ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 13 de enero de 2.009, anotado bajo el No. 43, Tomo 1-A (…)” (sic.); por EJECUCIÓN DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA, contra la sociedad mercantil denominada CONSORCIO RÍOS CASTILLO, C.A, , inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de octubre de 1.987, bajo el No. 18, Tomo 28 A Sgdo.

    El conocimiento de la presente causa correspondió por distribución a este Tribunal, que en fecha 11 de enero de 2.010, se abocó al conocimiento de la presente causa y dio por recibido el expediente proveniente del Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 28 de enero de 2.010, este Tribunal libró comisión y boleta de intimación al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la práctica de la intimación de la parte ejecutada.

    En fecha 15 de marzo de 2.010, la abogada V.N.Q., antes identificada, quien manifestó actuar con el carácter de apoderada judicial de la parte ejecutante, la sociedad mercantil “ORGANIZACIÓN TRIANGLE C.A.”, igualmente identificada anteriormente, presentó escrito mediante el cual procedió a “REFORMAR la referida demanda. En el escrito de reforma de la demanda, se demandaron por el procedimiento de ejecución de hipoteca los siguientes pagos:

    (…)

    PRIMERO: La cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (157.057US$), que a los efectos de cumplir con el artículo 116 de la Ley del Banco Central de Venezuela, se establece el tipo de cambio de Cuatro Bolívares Fuertes con Treinta Céntimos por Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica y que equivalen a la suma de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (675.345), para dar cumplimiento a las normas procesales, que en relación con la competencia por la cuantía, fueron establecidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, señalo que la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (675.345), es equivalente a DIEZ MIL TRESCIENTOS NOVENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (10.390U.T), por concepto de capital correspondiente al monto del préstamo recibido según el documento público que la demandada suscribió por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha primero (01) de septiembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), anotado bajo el No. 09, Tomo 47 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil tres (2003), bajo el No. 36, folios 177 al 182, Protocolo Primero, Tomo 12, Tercer Trimestre de 2.003.

    SEGUNDO: La cantidad de TRES MIL CIENTO CUARENTA Y UN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON CATORCE CENTAVOS, que a los efectos de cumplir con el artículo 116 de la Ley del Banco Central de Venezuela, se establece el tipo de cambio de Cuatro Bolívares Fuertes con Treinta Céntimos por Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica y que equivalen a la suma de TRECE MIL QUINIENTOS SEIS BOLÍVARES (13.506 Bs.), para dar cumplimiento a las normas procesales, que en relación con la competencia por la cuantía, fueron establecidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, señalo que la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS SEIS BOLÍVARES (13.506 Bs.), es equivalente a DOSCIENTOS OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (208.T), por concepto de intereses convencionales, devengados por el saldo del capital dado en préstamo, calculados en la forma prevista en el documento público mediante el cual se celebró el referido contrato de préstamo, según el detalle que se indica en el numeral 6.2 del Capítulo Segundo de la presente solicitud.

    TERCERO: La cantidad de de CIENTO NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS., que a los efectos de cumplir con el artículo 116 de la Ley del Banco Central de Venezuela, se establece el tipo de cambio de Cuatro Bolívares Fuertes con Treinta Céntimos por Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica y que equivalen a la suma de OCHOCIENTOS VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES (823.921 Bs.), para dar cumplimiento a las normas procesales, que en relación con la competencia por la cuantía, fueron establecidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, señalo que la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES (823.921 Bs.), es equivalente a DOCE MIL SEISCIENTOS SETECIENTOS SETENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (12.675 UT), por concepto de intereses moratorios, devengados por el saldo del capital dado en préstamo, calculados en la forma prevista en el documento público mediante el cual se celebró el referido contrato de préstamo, según el detalle que se indica en el numeral 6.3 del Capítulo Segundo de la presente solicitud, es decir, desde el día treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), fecha en la cual se hizo exigible la cantidad de dinero dada en préstamo, hasta el día cinco de agosto de dos mil nueve (2.009), fecha de presentación de la presente solicitud. (…)

    (copiado textualmente del escrito de reforma que riela a los folios 45 al 58 del presente expediente, los subrayados y negritas están en el texto)

    En fecha 18 de marzo de 2.010, este Tribunal admitió la reforma de la demanda, ordenó tramitar la presente causa según el procedimiento especial de ejecución de hipoteca previsto en el artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y ordenó en consecuencia, intimar a la parte ejecutada, para que apercibida de ejecución pagará o acreditara el pago de las siguientes cantidades de dinero:

    (…)

    PRIMERO: PRIMERO: La cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (157.057US$), que a los efectos de cumplir con el artículo 116 de la Ley del Banco Central de Venezuela, se establece el tipo de cambio de Cuatro Bolívares Fuertes con Treinta Céntimos por Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica y que equivalen a la suma de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (675.345), por concepto de saldo deudor de capital dado en préstamo.

    SEGUNDO: La cantidad de TRES MIL CIENTO CUARENTA Y UN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON CATORCE CENTAVOS. que a los efectos de cumplir con el artículo 116 de la Ley del Banco Central de Venezuela, se establece el tipo de cambio de Cuatro Bolívares Fuertes con Treinta Céntimos por Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica y que equivalen a la suma de TRECE MIL QUINIENTOS SEIS BOLÍVARES (13.506 Bs.) por concepto de intereses convencionales devengados por el saldo del capital dado en préstamo, calculados en la forma prevista en el documento público mediante el cual se celebró el referido contrato de préstamo.

    TERCERO: La cantidad de de CIENTO NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS., que a los efectos de cumplir con el artículo 116 de la Ley del Banco Central de Venezuela, se establece el tipo de cambio de Cuatro Bolívares Fuertes con Treinta Céntimos por Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica y que equivalen a la suma de OCHOCIENTOS VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES (823.921 Bs.), por concepto de intereses convencionales devengados por el saldo del capital dado en préstamo, calculados en la forma prevista en el documento público mediante el cual se celebró el referido contrato de préstamo, es decir desde el día treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), fecha en la cual se hizo exigible la cantidad de dinero dada en préstamo, hasta el día cinco de agosto de dos mil nueve (2009) fecha de presentación de la presente solicitud (…)

    (copiado textualmente del decreto de intimación que riela a los folios 86, 87 y 88 del presente expediente)

    En fecha 5 de abril de 2.010, se libraron boleta y exhorto al Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la práctica de la intimación de la parte ejecutada.

    En fecha 11 de agosto de 2.011, previa la realización de actos procesales para la intimación de la parte ejecutada, la sociedad mercantil “CONSORCIO RÍOS CASTILLO C.A.”, compareció el abogado L.A.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5.472, quien presentó diligencia mediante la cual expuso que actuaba en nombre de la parte ejecutada, “CONSORCIO RÍOS CASTILLO C.A.”, se dio por intimado e impugnó los poderes que la parte ejecutante había consignado en autos.

    En fecha 21 de septiembre de 2.011, compareció el abogado L.A.R.C., quien como apoderado de la parte ejecutada “CONSORCIO RÍOS CASTILLO C.A.”, antes identificada, consignó sendos escritos de apelación y de oposición a los decretos de intimación y de admisión de la presente causa, junto con los cuales consigno poder y documento privado consistente en “(…) dictamen del Contador Público Independiente, Dr. T.C.F.-Cordero (…)” (sic), los cuales fueron agregados a los autos.

  4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.

    La abogada V.N.Q., en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil denominada “ORGANIZACIÓN TRIANGLE, C.A.”, parte actora, en su libelo de demanda solicita los siguientes pagos:

    (…)

    PRIMERO: La cantidad NOVENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES, antes de la conversión a bolívares fuertes, actuales NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS, para dar cumplimiento a las normas procesales, que en relación con la competencia por la cuantía, fueron establecidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, señalo que la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS es equivalente a UN MIL SETECIENTOS SETENTA CON CUARENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.770,46 U.T)., por concepto de capital correspondiente al monto del préstamo recibido según el documento público que la demandada suscribió por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha primero (01) de septiembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), anotado bajo el No. 09, Tomo 47 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil tres (2003), bajo el No. 36, folios 177 al 182, Protocolo Primero, Tomo 12, Tercer Trimestre de 2.003.

    SEGUNDO: La cantidad de UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS, para dar cumplimiento a las normas procesales, que en relación con la competencia por la cuantía, fueron establecidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, señalo que la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS, es equivalente a TREINTA Y CINCO CON CUARENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (35,40 U.T)., por concepto de intereses convencionales, devengados por el saldo del capital dado en préstamo, calculados en la forma prevista en el documento público mediante el cual se celebró el referido contrato de préstamo, según el detalle que se indica en el numeral 6.2 del Capítulo Segundo de la presente solicitud.

    TERCERO: La cantidad de CIENTO DOCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS. De la misma manera para dar cumplimiento a las normas procesales, que en relación con la competencia por la cuantía, fueron establecidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, señalo que la cantidad de CIENTO DOCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS. es equivalente a DOS MIL CINCUENTA Y TRES CON SETENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS., por concepto de intereses moratorios, devengados por el saldo del capital dado en préstamo, calculados en la forma prevista en el documento público mediante el cual se celebró el referido contrato de préstamo, según el detalle que se indica en el numeral 6.3 del Capítulo Segundo de la presente solicitud, es decir, desde el día treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), fecha en la cual se hizo exigible la cantidad de dinero dada en préstamo, hasta el día cinco de agosto de dos mil nueve (2.009), fecha de presentación de la presente solicitud. (…)

    (…)” (copiado textualmente de la demanda que cursa a los folios 1al 17 del presente expediente, los subrayados y negritas están en el texto)

    El Juzgado del Municipio Maneiro, de esta misma circunscripción judicial, en fecha 5 de agosto de 2.009, a solicitud de la parte ejecutante y a los solos efectos de interrumpir la prescripción de la acción, admitió la solicitud de ejecución de hipoteca, y dictó decreto de intimación, en el cual ordenó intimar a la parte ejecutada, para que pagará las siguientes cantidades de dinero:

    (…)

    PRIMERO: La cantidad NOVENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES, por concepto de saldo deudor de capital.

    SEGUNDO: La cantidad de UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS, por concepto de intereses convencionales, sobre saldo deudor de capital causados desde el 01/09/1999 hasta el 31/12/1999.

    TERCERO: La cantidad de CIENTO DOCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS, por concepto de intereses moratorios sobre el capital vencido desde el día 31/12/1999 hasta el 30/07/2009, más los intereses que se causen hasta el momento de la cancelación definitiva. (…)

    (copiado textualmente del decreto de intimación, dictado por el Juzgado del Municipio Maneiro, de esta misma Circunscripción Judicial, que riela a los folios 25 y 26 del presente expediente).

    Posteriormente, consigan escrito de reforma de la demanda, en el que demandaron por el procedimiento de ejecución de hipoteca los siguientes pagos:

    (…)

    PRIMERO: La cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (157.057US$), que a los efectos de cumplir con el artículo 116 de la Ley del Banco Central de Venezuela, se establece el tipo de cambio de Cuatro Bolívares Fuertes con Treinta Céntimos por Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica y que equivalen a la suma de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (675.345), para dar cumplimiento a las normas procesales, que en relación con la competencia por la cuantía, fueron establecidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, señalo que la cantidad de señalo que la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (675.345), es equivalente a DIEZ MIL TRESCIENTOS NOVENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (10.390U.T). , por concepto de capital correspondiente al monto del préstamo recibido según el documento público que la demandada suscribió por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha primero (01) de septiembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), anotado bajo el No. 09, Tomo 47 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil tres (2003), bajo el No. 36, folios 177 al 182, Protocolo Primero, Tomo 12, Tercer Trimestre de 2.003.

    SEGUNDO: La cantidad de TRES MIL CIENTO CUARENTA Y UN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON CATORCE CENTAVOS. que a los efectos de cumplir con el artículo 116 de la Ley del Banco Central de Venezuela, se establece el tipo de cambio de Cuatro Bolívares Fuertes con Treinta Céntimos por Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica y que equivalen a la suma de TRECE MIL QUINIENTOS SEIS BOLÍVARES (13.506 Bs.), para dar cumplimiento a las normas procesales, que en relación con la competencia por la cuantía, fueron establecidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, señalo que la cantidad de señalo que la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS SEIS BOLÍVARES (13.506 Bs.), es equivalente a DOSCIENTOS OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (208.T)., por concepto de intereses convencionales, devengados por el saldo del capital dado en préstamo, calculados en la forma prevista en el documento público mediante el cual se celebró el referido contrato de préstamo, según el detalle que se indica en el numeral 6.2 del Capítulo Segundo de la presente solicitud.

    TERCERO: La cantidad de de CIENTO NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS., que a los efectos de cumplir con el artículo 116 de la Ley del Banco Central de Venezuela, se establece el tipo de cambio de Cuatro Bolívares Fuertes con Treinta Céntimos por Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica y que equivalen a la suma de OCHOCIENTOS VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES (823.921 Bs.), para dar cumplimiento a las normas procesales, que en relación con la competencia por la cuantía, fueron establecidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, señalo que la cantidad de señalo que la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES (823.921 Bs.), es equivalente a DOCE MIL SEISCIENTOS SETECIENTOS SETENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (12.675 UT)., por concepto de intereses moratorios, devengados por el saldo del capital dado en préstamo, calculados en la forma prevista en el documento público mediante el cual se celebró el referido contrato de préstamo, según el detalle que se indica en el numeral 6.3 del Capítulo Segundo de la presente solicitud, es decir, desde el día treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), fecha en la cual se hizo exigible la cantidad de dinero dada en préstamo, hasta el día cinco de agosto de dos mil nueve (2.009), fecha de presentación de la presente solicitud. (…)

    (copiado textualmente del escrito de reforma que riela a los folios 45 al 58 del presente expediente, los subrayados y negritas están en el texto)

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.-

    La representación judicial de la parte ejecutada, en su escrito de oposición opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 3 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente, en los siguientes términos:

    “(…)

PRIMERO

Opongo la cuestión previa contenida en el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, porque, los Poderes que fueron conferidos por R.T.S., Titular de la cédula de identidad Nº V-13.310.959, en su carácter de Vice-presidente de la Sociedad Mercantil “ORGANIZACIÓN TRIANGLE, C.A.”, antes identificada, el primero, conferido a las abogadas M.A., V.N.Q. Y A.M.G., titulares en su orden de los Inpreabogado Nos. 44.144, 40.454 y 123.447, otorgado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, el día 04 de agosto de 2009, bajo el No. 63, Tomo 66 de los libros de autenticaciones que se llevan por ante esa Notaría, que corre inserto a los folios 18 y 19 de este expediente; y el segundo: Conferido al ciudadano L.F.M., titular del Inpreabogado No. 19.813, otorgado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, el día 18 de Enero de 2011, bajo el No. 33, Tomo 05 de los libros de autenticaciones que se llevan por ante esa Notaría, que corre inserto a los folios 178, 179 y 180 de este expediente.

  1. Esta oposición de cuestiones previas, las hago de conformidad con el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, habida consideración, que no se enunciaron ni se exhibieron al Notario Público Trigésimo Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, todos los documentos auténticos, gacetas, libros y registros que acreditan la representación que se atribuyó el ciudadano R.T.S., toda vez que no se enunciaron ni se exhibieron al mencionado Notario Público Notario Público Trigésimo Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, todos los documentos auténticos, gacetas, libros y registros que acreditan la representación que se atribuyó el ciudadano R.T.S., toda vez que no se enunciaron ni se exhibieron al mencionado Notario Público: 1) LA PUBLICACIÓN del acta constitutiva estatutaria de la Sociedad Mercantil “ORGANIZACIÓN TRIANGLE C.A.”, participada al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de Febrero de 1.994, bajo el No. 10, Tomo 54-A Sgdo, donde conste la inscripción de esa compañía en el registro mercantil, la cual no fue enunciada ni exhibida en el poder; 2) LA PUBLICACIÓN del acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de fecha 10 de enero de 2007, participada al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de Febrero de 2.007, bajo el No. 10, Tomo 18-A Sgdo, donde conste el nombramiento del ciudadano R.T.S., en el cargo de Vice-Presidente de la sociedad mercantil “ORGANIZACIÓN TRIANGLE, C.A.”, la cual no fue enunciada ni exhibida en el poder; 3) LA PARTICIPACIÓN del acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, de fecha 23 de julio de 2008, participada al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 1º de Octubre de 2008, bajo el No. 39, Tomo 191-A Sgdo, donde consta el cambio de domicilio de dicha compañía, la cual no fue enunciada ni exhibida en el poder; 4) LA PUBLICACIÓN del acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de fecha 23 de j.d.j.d. 2008, participada al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 1º de Octubre de 2008, bajo el No. 39, Tomo 191-A Sgdo, donde consta el cambio de domicilio de dicha compañía, la cual no fue enunciada ni exhibida en el poder; 5) LA PUBLICACIÓN del acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, donde consta el cambio de domicilio de la sociedad mercantil “ORGANIZACIÓN TRIANGLE C.A.”, participada al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 13 de Enero de 2009, bajo el No. 43, Tomo 1-A, la cual no fue enunciada ni exhibida en el poder.

    Ciudadana Juez, como quiera que no le fueran enunciados ni exhibidos, al Notario Público Trigésimo Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, los documentos mencionados anteriormente, en los poderes otorgados por ante esa Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, el día 04 de agosto de 2009, bajo el No. 63, Tomo 66 de los libros de autenticaciones que se llevan por ante esa Notaría, y, por ante esa Notaría, el día 18 de Enero de 2011, bajo el No. 33, Tomo 05 de los libros de autenticaciones que se llevan por ante esa Notaría. Pido al Tribunal, que de conformidad con el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, le fije oportunidad, a los apoderados de la parte actora, para que exhiban dichos documentos, para su examen, por la parte demandada y el Tribunal de la causa, de los documentos anteriormente señalados, que no fue enunciados ni exhibidos, que aquí doy por reproducidos.

    Ciudadana Juez, opuse esta impugnación de los poderes otorgados por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, el día 04 de agosto de 2009, bajo el No. 63, Tomo 66 de los libros de autenticaciones que se llevan por ante esa Notaría, y el día 18 de Enero de 2011, bajo el No. 33, Tomo 05 de los libros de autenticaciones que se llevan por ante esa Notaría que supuestamente acreditan la representación que se atribuyó el ciudadano R.T.S., porque dichos documentos señalados, no pueden ser opuestos a terceros, de conformidad con el artículo 212 y 221 del Código de Comercio, sino son PUBLICADOS en un periódico que se EDITE en la jurisdicción del mismo registro mercantil donde se registraron dichas asambleas, en el presente caso, unos tienen que editarse en Jurisdicción de la Circunscripción Judicial del Distrito Federa y Estado Miranda y otros, en Jurisdicción de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. (…) Ahora bien Ciudadana Juez, como quiera que no sabemos si se hicieron las participaciones y publicaciones correspondientes de los documentos señalados anteriormente, para que puedan ser opuestos a terceros y así poder determinar si la representación que se atribuyó, el ciudadano R.T.S., está ajustada a derecho, fue que se impugnó los poderes consignado en este expediente.

    Para corroborar lo anteriormente expuesto, hago valer de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia No. 383, de Fecha 25 de Marzo de 2.009, dictada por la Sala Político Administrativa (…)

  2. Por otra parte, Ciudadana Juez, esta oposición de cuestiones previas las hago de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Registro Público y del Notariado, en el artículo 6 de la Ley de abogados, habida consideración, que el Poder Especial otorgado por el ciudadano R.T.S., (…) conferido a las ciudadanas M.A.G., V.N.Q. y A.M.G., (…), que corre inserto a los folios 18 y 19 de este expediente, carece de validez, por cuanto el mismo no está redactado y visado por abogado o abogada debidamente colegiado, toda vez, que no está firmado por abogado alguno. En efecto, en la parte izquierda del encabezado aparece una leyenda que textualmente se lee: A.M.G., Inpreabogado 123.447, pero no aparece la firma de la misma (…)

  3. Por último, Ciudadana Juez, el Poder Especial otorgado por el ciudadano R.T.S., (…) en su carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil “ORGANIZACIÓN TRIANGLE, C.A.”, (…) que corre inserto a los folios 18 y 19 de este expediente, (…) las mencionadas apoderadas no fueron facultadas expresamente, para INTIMAR por ejecución de hipoteca, por lo tanto, el poder es insuficiente para intimar en este proceso, pues la DEMANDA es una petición que se cumple con la simple asistencia al Tribunal, por parte del citado, en cambio la INTIMACIÓN responde a una orden judicial de dar, hacer o no hacer, apercibidos de ejecución, lo cual establece la diferente brevedad del asunto de demanda o intimar.

SEGUNDO

Opongo la cuestión previa contenida en el Ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 660, 661, 630 y 665 ejusdem, es decir, “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda” (…) En efecto Ciudadana Juez, el artículo 661 del Código de procedimiento Civil, establece dos (2) obligaciones imperativas, dos (2) requisitos no potestativos, porque este artículo menciona expresamente el verbo PRESENTARÁ, es decir, obliga al acreedor hipotecario a “PRESENTAR” al Juez de la causa junto con la solicitud de ejecución de hipoteca, el documento registrado constitutivo de la hipoteca y la copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de la finca hipotecada.

Pero es el caso, Ciudadana Juez, que el acreedor hipotecario demandante, incumplió con una de las obligaciones imperativas, con uno (1) de los requisitos no potestativos, pues no PRESENTÓ, la copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de la finca hipotecada, junto con la solicitud de ejecución de hipoteca, interpuesta ante el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que fue admitida en fecha 05 de Agosto de 2009, que corre inserta desde el folio 1 al folio 25 todos inclusive, así como tampoco, PRESENTÓ, la copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de la finca hipotecada, junto con la reforma de la demanda de ejecución de hipoteca, interpuesta ante este Juzgado (…) lo que demuestra fehacientemente el incumplimiento delatado.

Para probar que el acreedor hipotecario demandante, no PRESENTO, la copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de la finca hipotecada, ni con la solicitud de ejecución de hipoteca, ni con la reforma de la solicitud de ejecución de hipoteca, hago parte de esta cuestión previa la diligencia de fecha 03 de febrero de 2.011, mediante la cual la abogada V.N., entre otros documentos, por primera vez, consigna copia certificada de la certificación de gravámenes, (…) que prueba fehacientemente el incumplimiento de la señalada obligación establecida en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, Ciudadana Juez, el artículo 665 del Código de Procedimiento Civil establece:

La ejecución de las obligaciones garantizadas con hipoteca que no llenen los extremos exigidos en el artículo 661 de este capítulo, se llevará a cabo mediante el procedimiento de la vía ejecutiva. Sic.

Como se observa, dicho artículo 665 del Código de Procedimiento Civil, desplaza la ejecución de hipoteca, establecida en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, hacia la vía ejecutiva, establecida en el artículo 630 eiusdem, cuando no están llenos los extremos que establece el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil. La falta de presentación de la copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de la finca hipotecada, junto con la solicitud de ejecución de hipoteca, no llena los extremos requeridos por el mencionado artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto el acreedor hipotecario ha debido demandar por la vía ejecutiva de conformidad con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil (…)

(copiado textualmente del escrito de oposición presentado por la parte ejecutada, el subrayado y negritas son del texto).

Dentro de la articulación probatoria, abierta con motivo de las cuestiones previas opuestas, tanto la parte ejecutante como la parte ejecutada promovieron pruebas y el Tribunal admitió las pruebas documentales promovidas por ambas partes. La parte ejecutante se opuso a la prueba de exhibición de documentos solicitada por la parte ejecutada y el Tribunal negó dicha exhibición.

Vencido el lapso de la articulación probatoria, con motivo de las cuestiones previas opuestas y resuelta la incidencia de recusación que se produjo en el presente proceso, pasa este Tribunal a dictar sentencia sobre la impugnación al poder, formulada por la parte demandada ejecutada y sobre cuestiones previas opuestas en los términos que se indican en los capítulos siguientes.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales, pasa en primer lugar, este Tribunal a decidir las impugnaciones a los dos (2) poderes consignados en autos por la parte ejecutante, la sociedad mercantil “ORGANIZACIÓN TRIANGLE C.A y la cuestión previa contenida en el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dado que las razones y argumentos de la parte ejecutada, con respecto a ambas defensas son similares y tienen un mismo objeto, como lo es la impugnación de los poderes, otorgados ambos, ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, a las abogadas M.A.G., V.N. y A.M.G. y al abogado L.F.M., en fechas 4 de agosto de 2.009, bajo el No. 63, Tomo 66 y 18 de enero de 2.011, bajo el No. 33, Tomo 5, respectivamente; y al efecto observa:

El criterio moderno y reiterado acerca de la validez del mandato judicial, adaptado a los principios constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de nuestra vigente carta magna del año 1.999, que en forma, por demás clara, indica cual es la correcta interpretación, que sin formalismos inútiles y excesivos, debe dársele a los artículos 155 y 156, ambos del Código de Procedimiento Civil; y que ha sido realizado por la Sala especializada en la materia civil, como lo es la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo, está contenido en la sentencia No. 171 de fecha 22 de junio de 2.001 (Caso: ARTUR SOARES FERREIRA vs. A.A.M. y la empresa ADMINISTRADORA LAS VEGAS S.R.L). En dicha sentencia la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ratifica sentencias anteriores de la misma Sala, en cuanto a la finalidad y esencia de la impugnación del mandato judicial. En dicha sentencia la Sala Civil estableció, muy claramente, lo siguiente:

…La impugnación del mandato judicial debe estar orientada más que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquéllos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato.

Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, se pronunció en los siguientes términos:

...Es muy importante tener en cuenta que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma. Se permite la Sala, para ilustrar sobre este particular, transcribir un extracto de su criterio plasmado en la sentencia Nº 310 de fecha 8 de abril de 1999 (caso Fogade e Inmobiliaria Cadima), que es del tenor siguiente:

‘Es muy importante resaltar que la impugnación, se repite, no diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino mas bien para detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder’....

Del anterior criterio jurisprudencial, reiterado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se infieren, con suma claridad, los siguientes razonamientos:

a.- El mandato judicial no puede ser atacado por vicios de forma, sino por vicios de fondo.

b.- Existen, entre otros, dos (2) elementos importantes y de fondo para determinar si un mandato.

judicial es válido, y que son: Si el poder está otorgado en forma auténtica; y, si quien otorgó el poder en nombre de otro carece o no de la representación suficiente para la realización del acto, ya que como muy claramente lo establece la aludida sentencia: “la impugnación, (…), no diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino mas bien para detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto”( sic.).

Al ser así, pasa este Tribunal a revisar si en los dos (2) poderes impugnados por la parte ejecutada y otorgados por la parte ejecutante, que corren insertos en autos, están presentes estos dos (2) requisitos de fondo; y a tal efecto, de una revisión exhaustiva de las actas del expediente se observa lo siguiente:

Los poderes otorgados en fecha 4 de agosto de 2.009 y 18 de enero de 2.011, se otorgaron en forma auténtica ante un Notario Público, capaz de dar fe pública al instrumento, con lo cual se cumple con uno de los requisitos de fondo para su validez como mandato judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el hecho de que consta de forma auténtica. Considera este Tribunal, que los documentos que contienen dichos poderes, que corren insertos en autos, no han sido tachados, razón por la cual está demostrado en autos que fueron otorgados en forma auténtica. En relación con el otro requisito esencial y de fondo para la validez de dichos poderes, por la parte ejecutante, es decir, si está demostrado en autos, que el ciudadano R.T.S., quien otorgó el poder en nombre de “ORGANIZACIÓN TRIANGLE C.A.”, carece o no de la representación suficiente para la realización del acto de otorgamiento de dicho poder, este Tribunal considera que dicho requisito está demostrado con las siguientes pruebas: Consta de autos, que la parte ejecutante consignó copias certificadas del documento constitutivo estatutario de “ORGANIZACIÓN TRIANGLE C.A.” así como de diversas documentos inscritos en el Registro Mercantil, referidos a dicha sociedad mercantil, a las cual este Tribunal les otorga el carácter de fidedignas, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Dichas copias certificadas demuestran los siguientes hechos: En las cláusulas “DÉCIMA” y “DÉCIMA PRIMERA” del documento constitutivo estatutario de “ORGANIZACIÓN TRIANGLE C.A.,”, se indica: “(…) La dirección y administración de la compañía estará a cargo de una Junta Directiva integrada por Cinco (5) miembros: un (1) Presidente, un (1) Vicepresidente y Tres (3) Directores, los cuales podrán ser accionistas o no de la compañía y serán elegidos por la Asamblea de Accionistas, en la oportunidad que corresponda, durarán en sus cargos dos (2) años o hasta que sus sucesores sean designados y hayan tomado posesión de sus cargos“(…) El presidente y el Vicepresidente actuando conjunta o separadamente tendrán los siguientes derechos, atribuciones, deberes y funciones: (…) 7. Nombrar apoderados generales o especiales, judiciales o no, tanto en Venezuela como en cualquier país y revocar dichos poderes o sustituirlos (…)” (sic., las negritas, cursivas y subrayado son del Tribunal). Vale decir, está demostrado en autos que dicha sociedad mercantil está representada por un Presidente y un Vicepresidente, quienes actuando conjunta o separadamente pueden otorgar poderes judiciales; que tanto el Presidente como el Vicepresidente tienen un tiempo de duración en sus cargos, pero pueden permanecer en los mismos hasta que la Asamblea de Accionistas designe a sus sucesores. Que el ciudadano R.T.S., fue designado Vicepresidente de dicha sociedad mercantil, desde su constitución y no consta de autos que una asamblea de accionistas le haya removido de ese cargo, porque de ser así ello constaría en el expediente de dicha sociedad mercantil, ante el Registro Mercantil respectivo; y de ser así, debió demostrarse en este proceso y no ha sido probado. Vale decir, consta de autos, que el ciudadano R.T.S. es el Vicepresidente de “ORGANIZACIÓN TRIANGLE C.A.”; y que como Vicepresidente tiene facultades para otorgar poderes en nombre de dicha sociedad mercantil, con lo cual, como ya se señaló, se cumple el otro requisito de fondo esencial, que a juicio de quien aquí decide, es determinante para otorgarle validez a dicho poder, como lo es que quien lo otorgó tenía las facultades para otorgar dicho poder. Considera este Tribunal que la ausencia de publicación y de participación del acta constitutiva estatutaria de la Sociedad Mercantil “ORGANIZACIÓN TRIANGLE C.A.”, de fecha 21 de Febrero de 1.994, del acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de fecha 10 de enero de 2007, del acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, de fecha 23 de julio de 2008, del acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de fecha 10 de enero de 2007, del acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, de fecha 23 de julio de 2008 y del acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, donde consta el cambio de domicilio de la sociedad mercantil “ORGANIZACIÓN TRIANGLE C.A.”, participada al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 13 de Enero de 2009, no constituyen requisitos de fondo que afecten la validez de los aludidos poderes, ya que como lo indica el criterio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el mandato judicial es válido si reúne dos (2) requisitos de fondo esenciales: estar otorgado en forma auténtica y estar otorgado por una persona que tenga la capacidad de otorgar poder en nombre de otro; y es el caso, que los tantas veces mencionados poderes fueron otorgados por una persona con esa capacidad. El alegato de que en el poder no se enunciaron los citados documentos, cuya exhibición solicitó la parte ejecutada, no afecta la validez de dicho poder por cuanto es un requisito de forma. En criterio de quien aquí decide la falta de participación y publicación de los documentos que la parte ejecutada indica en su impugnación no afecta la validez del referido poder, por lo tanto dicho alegato debe ser declarado sin lugar, ya que, como se indicó, el poder impugnado tiene los elementos básicos de fondo para ser declarado válido, como en efecto así se declara. Del mismo modo, considera este Tribunal que al estar demostrados los dos (2) requisitos de fondo para la validez de los poderes judiciales, otorgados por la parte ejecutante a los abogados que la han venido representando en este proceso, son inconducentes las pruebas de exhibición y documentales promovidas por la parte ejecutada en los Capítulos PRIMERO y SEGUNDO del escrito de pruebas, presentado en forma tempestiva, el 29 de septiembre de 2.011, dentro de la articulación probatoria abierta con motivo de las cuestiones previas opuestas, ya que dichas pruebas no conducen a enervar los dos (2) elementos esenciales y de fondo que este Tribunal ha tenido en cuenta para dar por válido el poder impugnado, a la luz del criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 171 de fecha 22 de junio de 2.001. Así se declara.

En cuanto al alegato de que el poder, otorgado en fecha 4 de agosto de 2.009, no está firmado por la abogada A.M.G., que riela a los folios 18 y 19 del presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: Si bien es cierto dicho poder no está firmado por la abogada A.M.G., no es menos cierto que en el texto del poder conferido al abogado L.F.M., por el ciudadano R.T.S., en su carácter de Vice-Presidente de “ORGANIZACIÓN TRINAGLE C.A”, que riela a los folios 178, 179 y 180 de este expediente, se expresa claramente lo siguiente: “(…) Este poder no deja sin efecto el poder otorgado por mi representada en fecha 04 de agosto de 2.009, ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No. 63, Tomo 66 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, a las mandatarias que allí se mencionan (…)”. En criterio de quien aquí decide, esta clara expresión, contenida en éste último instrumento auténtico, vale decir, el poder otorgado al abogado L.F.M., que riela a los folios 178, 179 y 180 de este expediente, que si aparece firmado por la abogada A.M.G., adminiculada con el poder conferido a las abogadas M.A.G., V.N. y A.M.G., que riela a los folios 18 y 19 de este expediente, en aplicación de los principios constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que atenúan de manera notable los formalismos extremos en los procesos judiciales, además de ratificar la representación que la parte ejecutante “ORGANIZACIÓN TRIANGLE C.A.”, confirió a las citadas abogadas, subsana cualquier posible vicio o error, incluida la ausencia de firma, en el poder que riela a los folios 18 y 19 de este expediente. Por otra parte, en cuanto a este punto, considera este Tribunal que la ausencia de firma de un abogado en un poder es un requisito de forma, cuya inobservancia no tiene prevista una sanción específica de nulidad en la Ley de Registro Público y del Notariado vigente. En consecuencia, mal podría deducirse que la falta de dicho requisito afecta la validez del mandato judicial, ya que la propia Ley no establece en forma expresa dicha nulidad. Del mismo modo, con respecto a este punto, considera este Tribunal que el medio de impugnación de la existencia o no de la firma de dicha abogada en dicho poder, debió ser la tacha de falsedad de dicho documento, para demostrar si lo que afirma el Notario ante quien se otorgó dicho poder en la nota de autenticación respectiva, de que el mismo fue redactado por dicha abogada, era cierto o no; y es el caso, que dicha tacha de falsedad no fue promovida en el presente proceso. Asimismo, considera quien aquí decide, que, en el supuesto de que llegara a demostrarse que dicho documento fue otorgado sin la firma de un abogado, ello solo conllevaría a una sanción disciplinaria al Notario que otorgó dicho poder y no afecta al mandato judicial, que corre inserto en autos, en cuanto a los dos requisitos de fondo esenciales señalados por la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº 171, de fecha 22 de junio de 2.001, ya indicados (el estar otorgado en forma auténtica y por una persona con capacidad para otorgarlo en nombre de otro). Así se declara.

Finalmente, en relación con la impugnación a los poderes otorgados, este Tribunal observa que en su actividad probatoria, con respecto a la impugnación de los referidos poderes, la parte ejecutada solicitó la exhibición de determinadas publicaciones y documentos correspondientes al Registro Mercantil de la sociedad mercantil ejecutante. Sobre esta solicitud de exhibición considera este Tribunal lo siguiente:

El artículo 156 del Código de Procedimiento Civil dispone textualmente que la parte que impugna el poder puede solicitar la exhibición de “(…) los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder (…)” (sic, la negrita y el subrayado son del Tribunal). Nótese que el legislador utiliza la conjunción disyuntiva “o” que denota varias alternativas; y en el contexto de un equilibrio procesal adecuado, en criterio de quien aquí decide, debe interpretarse que la parte que impugna puede solicitar los documentos “o” los libros “o” las gacetas y que, por contrapartida, la parte requerida de exhibición puede exhibir los documentos “o” las gacetas “o” los libros, para cumplir con la carga procesal de exhibición. Se hace este señalamiento por cuanto, considera este Tribunal que la parte ejecutante al consignar copias certificadas de los documentos cuya exhibición solicitó la parte ejecutada e impugnante de los poderes, cumplió procesalmente con la carga de exhibición que dicha norma contempla y por ende era inconducente e impertinente que se le obligara a exhibir las publicaciones de dichos documentos. ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, se declaran improcedentes, las impugnaciones a los poderes otorgados por la parte ejecutante “ORGANIZACIÓN TRIANGLE C.A.”, que corren insertos en autos y se declara como inconducentes la prueba de exhibición y documentales, promovidas por la parte ejecutada en los Capítulos PRIMERO y SEGUNDO de su escrito de pruebas de fecha 29 de septiembre de 2.011, las cuales estaban destinadas a sostener las aludidas impugnaciones, que como ha sido señalado en este Capítulo son improcedentes.

En cuanto al alegato de la parte ejecutada, de que es procedente la cuestión previa contenida en el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, a su juicio, las abogadas M.A.G., V.N.Q. y A.M.G., antes identificadas, a juicio de la parte ejecutada, carecían de la facultad especial “para intimar”, este Tribunal observa, que el poder especial, otorgado por “ORGANIZACIÓN TRIANGLE C.A.”, antes identificada, a dichas abogadas, las faculta para “(…) intentar y contestar cualquier clase demanda judicial (…)” (sic.); y es el caso que la demanda de ejecución de hipoteca entra dentro de esta facultad, ya que resulta obvio, que la demanda de ejecución de hipoteca es una demanda judicial, que encuadra dentro de la facultad de “(…) intentar y contestar cualquier clase de demanda judicial (…)”, que se indica en los aludidos poderes. En tal virtud, exigir que en un poder judicial se mencione en forma expresa la facultad de intimar, a juicio de quien aquí decide, sería un formalismo sacramental e inútil, contrario a los principios constitucionales aplicables al proceso. En consecuencia, se desestima por improcedente este alegato. ASÍ SE DECLARA.

En razón de lo expuesto, considera este Tribunal que la cuestión previa, contenida en el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte ejecutada, como la impugnación de los referidos poderes, debe ser declarada sin lugar, como en efecto así se declara.

En segundo lugar, pasa este Tribunal a decidir la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto observa:

La parte ejecutada fundamenta la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el alegato de que la norma contenida en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, establece como una condición obligatoria para el demandante, la presentación, conjuntamente con la demanda de ejecución de hipoteca, del documento consistente en “una copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiese podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita”; y que la no presentación de dicho documento, conjuntamente con la demanda de ejecución de hipoteca, debe acarrear, en criterio de la parte ejecutada, que se considere inadmisible la acción propuesta, ya que la misma no debió ser admitida. En relación con dicho alegato observa este Tribunal lo siguiente:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC-697, de fecha 6 de noviembre de 2.012 (Caso: Constructora Amaranta), que ratifica la sentencia de la Sala Constitucional número 826 de fecha 19 de junio de 2012, (caso: L.P. y otros), dictaminó lo siguiente:

“…Asimismo, es oportuno indicar respecto de la necesidad de que los jueces procedan siempre en la dirección del proceso de manera ceñida a las normas adjetivas, velando por la correcta e ineludible aplicación de las formas y actos procesales tal como lo ha establecido el legislador, que la verdadera indefensión y violación al debido proceso se produce, no solo al omitir los trámites procesales tal como están dispuestos en el ordenamiento, o al no conceder el jurisdicente determinado recurso a las partes, sino que el debido proceso va más allá, tiene estrecha relación su inobservancia con el acceso a la justicia y al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales, doctrina desarrollada por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, a la cual debe hacer referencia esta Sala.

En ese sentido, la Sala Constitucional mediante sentencia número 826 de fecha 19 de junio de 2012, (caso: L.P. y otros) en el expediente número 05-0553, ha establecido lo siguiente:

…el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, establecen que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.

(Copiado textualmente de la sentencia, las negritas y subrayado son del Tribunal)

Para este Tribunal, de dicha sentencia se infiere claramente, que la doctrina tanto de la Sala de Casación Civil como de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al principio general de derecho, que debe regir la admisibilidad de cualquier clase de pretensión procesal, dentro de las cuales está incluida, obviamente, la pretensión de ejecución de una hipoteca, es la de que las normas que regulan la admisión de dichas pretensiones, “deben ser interpretadas en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales”.

En el caso de autos, si bien es cierto la parte ejecutante, consignó con posterioridad a la presentación de la demanda de ejecución de hipoteca y a la reforma de la misma la copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiese podido ser objeto “el inmueble hipotecado”, este hecho debe ser interpretado en el sentido más favorable a la admisión de dicha demanda. Es cierto, que el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, exige que dicho documento debe ser presentado con la demanda de ejecución de hipoteca, pero si analizamos el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, en su núcleo esencial, sobre la base del principio “pro actione”, se concluiría lo siguiente: Si bien es cierto dicha norma, en términos formales indica que el demandante debe acompañar con su demanda de ejecución de hipoteca dos (2) documentos específicos (el documento constitutivo de la hipoteca y una certificación de gravámenes), ese documento denominado “(…) copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto (…)” (sic,) el inmueble hipotecado, es exigible a los efectos de la intimación de terceros, que en el Registro respectivo aparezcan con algún derecho sobre el inmueble hipotecado y para la etapa de ejecución del juicio de ejecución de hipoteca, a los efectos del libramiento de los carteles de remate, en los cuales deben indicarse los gravámenes que pudieran haber afectado al inmueble ejecutado, “(…) con posterioridad a la hipoteca cuya ejecución se solicita (…)” (sic.). Es obvio, entonces que uno de los documentos que exige el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, no está vinculada ni con la pretensión de fondo ni con el derecho de defensa del ejecutado. En consecuencia, considera este Tribunal que el hecho de que la parte ejecutante no acompañó con su demanda, la “ (…) copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto (…)” el inmueble hipotecado, sino en fecha posterior a la admisión de la demanda, no constituye una situación procesal que haya afectado el derecho de defensa del demandado y solo constituye un requisito formal, que no afecta la posibilidad de que este Tribunal le haya dado entrada a la demanda y que este Tribunal haya dictado el decreto de intimación que dictó en fecha 18 de marzo de 2.010.

Por otra parte, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº 000002, de fecha 17 de enero de 2.012 (Caso: Banco Exterior, Exp. 2011-542), que ratifica la sentencia Nº 129 del 7-03-2002 de la misma Sala, en cuanto a los requisitos que debe cumplir el demandante, según el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, se dictaminó lo siguiente:

(…) Tal pronunciamiento del juez de alzada es palmariamente desacertado y errado, ya que no se corresponde con lo establecido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, dado que dicha norma sólo exige al ejecutante, -acreedor hipotecario- la presentación ante el tribunal competente del documento registrado constitutivo de la misma, e indicar el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ello, pues, no exige la norma, otras cargas procesales ni obligaciones distintas a las antes señaladas, como ya se explicó en la doctrina de esta Sala antes citada.

Posteriormente, cumplido el trámite anteriormente expuesto, el juez de la causa verificará: 1º) Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble. 2º) Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción. Y 3º) Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades. Y en cuanto al cobro de cantidades no cubiertas por la hipoteca, esto sólo da lugar a la exclusión de esas cantidades, más no a la reposición de la causa al estado de inadmisión de la demanda. (…)

(copiado textualmente)

Vale decir, la Sala de Casación Civil de nuestro m.T., estableció claramente, como la única carga procesal, de ineludible cumplimiento, para el demandante en ejecución de hipoteca, a los fines de la presentación de la demanda de ejecución de hipoteca y de su admisibilidad, la presentación del del documento registrado constitutivo de la misma. Y en el presente caso dicho documento fue presentado, habida consideración además de que en el caso de autos, el documento consistente en la “(…) copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto (…)”, ya fue consignado en autos y del mismo no se desprende la necesidad de intimar a un tercero poseedor con derechos sobre el inmueble hipotecado. Así se declara.

Sobre la base de estos razonamientos este Tribunal considera que la cuestión previa, contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte ejecutada, debe ser declarada sin lugar, como en efecto así se declara.

  1. DISPOSITIVO.-

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE, la impugnación realizada por la parte ejecutada, a los poderes conferidos a las abogadas M.A., V.N.Q. y A.M.G. y al abogado L.F.M., otorgados ambos por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, el día 04 de agosto de 2009, bajo el No. 63, Tomo 66 y el día 18 de Enero de 2011, bajo el No. 33, Tomo 05, de los libros de autenticaciones que se llevan por ante esa Notaría, que corren insertos a los folios 18, 19, 178, 179 y 180 de este expediente. Así se decide.

SEGUNDO

SIN LUGAR las cuestiones previas, contenidas en los numerales 3 y 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte ejecutada en el escrito presentado en fecha 21 de septiembre de 2.011.

TERCERO

Se condena en costas a la parte ejecutada, por cuanto resultó totalmente vencida en la incidencia surgida con motivo de las defensas previas declaradas sin lugar en esta sentencia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena notificar a las partes. De conformidad con el artículo 251 del código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

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