Decisión nº S2CMTB128 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Monagas, de 17 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario
PonenteMarisol Bayeh Bayeh
ProcedimientoNulidad De Acta De Asamblea

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, Siete (07) de octubre de Dos Mil Catorce (2014).

204° y 155°

Sentencia Nº S2CMTB128

PARTE DEMANDANTE: ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDAS CIUDAD PRODUCTIVA KARIWACHA

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.N.V., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 29.915.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL VILLAS KARIWACHA.

REPRESENTANTE JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.M.G. Y J.R., venezolanos, mayores de edad, quienes fungen como presidente y vice-presidente, titulares de la cedula de identidad Nros 5.087.480 y 11.778.945; respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA (Apelación a Perención).

ASUNTO: S2-CMTB-2014-00145

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce las presentes actuaciones de Instancia Superior procedentes del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante el cual, resuelta la inhibición planteada por el mencionado Juzgado Superior este Tribunal pasa a conocer la presente incidencia y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por los abogados R.A.C.B. y J.N.V., inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 60.009 y 29.915, ambos actuando en su carácter acreditados en autos, contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, S.B. y Aguasay de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 03 de Junio de 2014, mediante la cual declaró perimida la instancia de conformidad con el articulo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con sentencia de la sala constitucional Nº 1828/2007 y de la sala de casación civil de fecha 30 de julio de 2013 y 06 de julio 2004. Siendo en fecha 13 de Agosto del 2014, se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva dentro de los treinta (30) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Visto con informes en la presente causa; es por lo cual esta Juzgadora pasa a decidir el fallo correspondiente y Así expresamente se acuerda.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

De conformidad con lo establecido en el ordinal 3 de artículo 243 del Código de Procedimiento Civil la controversia del caso bajo análisis quedo planteada en los siguientes términos.

De la revisión de las actas procesales se evidencia que la apelación interpuesta por los abogados R.A.C.B. y J.N.V., inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 60.009 y 29.915, ambos actuando en su carácter acreditados en autos el primero como tercero interviniente y el segundo como apoderado judicial de algunos asociados de la organización comunitaria de viviendas ciudad productiva villas kariwacha; persigue atacar la sentencia de fecha tres (03) de Junio de 2014, emanada del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, S.B. y Aguasay de esta Circunscripción Judicial que declaro perimida la instancia; ahora bien a los fines de resolver sobre la apelación planteada esta Superioridad estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

Corre inserta a los folios 12 al 17, sentencia interlocutoria de fecha tres (03) de Junio de 2014, dictada por el aquo mediante la cual declara perimida la instancia en el presente juicio y en consecuencia extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el artículo 267 ordinal 1° del código de procedimiento civil…Omisis… estableciendo en las siguientes consideraciones:

En este sentido, se procedió a verificar si la parte demandante en el presente Juicio cumplió con la obligación que le impone la ley para que sea materializada la citación de la parte demandada, incumpliendo la misma, por cuanto no consta en autos que haya puesto a disposición del alguacil los medios y/o recursos necesarios para materializar la citación, evidenciándose que desde el día 21 de febrero de 2.014, (fecha en la que se admitió la demanda por el procedimiento ordinario) hasta la presente fecha han transcurrido más de tres (3) meses…Omisis… Por su parte la Sala de Casación Civil ya ha señalado en innumerables sentencias sobre la materia que las obligaciones contenidas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, deben ser “estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda”; de cuyo texto se infiere que se trata de días consecutivos y no de días de despacho. En consecuencia, el lapso de treinta (30) días consagrado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es un lapso que corre fatalmente y por tanto debe computarse por días consecutivos y no por días de despacho, siendo evidente que feneció dicho termino en el presente expediente.

En este sentido, la parte demandante no cumplió con lo expresado en el auto de admisión, donde se le coloco la siguiente coletilla “…Advirtiéndose a la parte demandante que, en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de Julio del 2004, deberá dentro de los 30 días siguientes a la admisión poner a la disposición del ciudadano Alguacil de este Tribunal, los medio y/o recursos necesarios para lograr la citación de la parte demandada, que reside a mas de quinientos metros (500mts) de la sede del tribunal. El lapso para la consignación empieza a correr a partir del presente auto…(sic)..”

En fecha 09 de Junio de 2014, cursante al folio 49 de la pieza (2); el abogado R.A.C.B., tercero interviniente, luego de realizar un conjunto de consideraciones apela de la sentencia dictada por el a quo, argumentando…(Sic)…apelo de la sentencia de fecha 03 de junio del año 2014…omisis… por considerar que viola mis derechos legales y constitucionales. …Omisis…

En cuanto el abogado J.N.V., con el carácter de autos, en fecha 10 de junio del 2014, apelo de igual manera de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, S.B. y Aguasay de esta Circunscripción Judicial de fecha 03 de junio del año 2014 argumentando que..,Sic… cumplí con mi deber de diligenciar y consignar los emolumentos correspondientes dentro el lapso de los treintas (30) días siguientes a la admisión que establece la ley y no tengo culpa alguna de que el tribunal errara en su admisión inicial…Omisis…

CONSIDERACIONES DE ESTA ALZADA PARA DECIDIR

Analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para decidir el presente recurso, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

En aras de garantizar la tutela judicial efectiva a las partes, el Juez debe tener como norte los principios de veracidad y legalidad consagrados en el artículo 12 del código de procedimiento civil en armonía con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente: “Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña esta Juzgadora, ser la directora del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

De los criterios expuestos, se observa la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece: Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. Los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe. Artículo 15.- Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

Al comentar la norma citada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 177 de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000), indicó: “(…) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino más bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso.”

En el artículo que precede, el legislador patrio hizo inclusión expresa del derecho a la defensa e igualdad de las partes, estatuido por el constituyentista de 1999 en el artículo 49 de nuestro texto fundamental del cual el Juez es garante y que se traduce en la imposibilidad de aplicar soluciones desfavorables a una de las partes respecto de la otra, siempre que se trate de la misma situación fáctica, pues empleando términos propios del Dr. J.R.D.S. (Procedimientos Especiales Contenciosos, 1990, p. 59), ésta no sólo supone el no desconocimiento de los derechos y facultades de las partes, sino también el no crear preferencias ilegítimas

Al realizar el oportuno pronunciamiento en cuanto a las denuncias realizadas por las parte apelante esta superioridad considera necesario destacar que se constituye en un deber jurisdiccional de los jueces de alzada revisar en forma exhaustiva tanto las cuestiones de hecho planteadas así como verificar que efectivamente durante el curso del proceso se haya guardado el orden legal y procesal de todos y cada uno de los actos que conforman el mismo; este deber implica un examen directo del procedimiento aplicado al caso concreto a los fines de garantizar los principios constitucionales del debido Proceso; el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva consagradas en los artículos 26 y 49 ut supra de nuestra carta magna; en este sentido a los fines de resolver las denuncias planteadas es necesario realizar las siguientes consideraciones:

El debido proceso es un principio jurídico procesal según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso.-

En relación a este tema la Sala Constitucional de nuestro m.T. mediante sentencia de fecha 04 de Abril de 2001 dictada en el expediente numero 00-2596 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero señalo lo siguiente:… Omisis…

El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros.

Del estudio directo del fallo recurrido y de las actas procesales esta Superioridad puede observar que en fecha veintiuno (21) de febrero 2014 el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y S.B.d. esta Circunscripción Judicial que riela a los folios 221 y 222 de la pieza uno (01) por medio de auto, donde estima el siguiente pronunciamiento…omisis…

El Ahora bien como quiera que sea que no conste a los autos que se haya efectuado la citaciones de los demandados a los fines de la contestación de la demanda; y como consecuencia de la recusación e inhibición por parte de los jueces tercero y segundo de Municipios Maturín, Agusay, S.B. y E.Z.d. la circunscripción judicial de estado Monagas, corresponde a este tribunal conocer de la causa ut-supra identificado, este administrador de justicia dispone. 5.- Con apego al principio del resguardo del orden publico, el debido proceso, y la equidad que debe existir entre las partes; librar la boletas de citación a asociación civil villas kariwacha, en las personas de su presidente y vice-presidente, ciudadanos G.M.G. y L.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros 5.087.480 y 11.778.945 de este domicilio y en vista de que nos ocupe debe regirse por el procedimiento ordinario y no por el procedimiento breve como fue admitido inicialmente la demanda, en atención a las garantías del orden publico y el debido proceso, este juzgador primero de los municipios Maturín, Agusay, S.B. y E.Z.d. la circunscripción judicial de estado Monagas, ordena la citación de los demandados para que comparezca ante este tribunal dentro los veinte día de despacho siguiente a la ultima citación que de los demandados se haga a fin de que den contestación a la demanda que antecede. Librase boleta y hágase entrega al alguacil de este tribunal a los fines consiguiente, debiendo la parte accionante dentro de los 30 días siguientes al presente auto poner a disposición al ciudadano alguacil de este tribunal, los medios y recursos necesarios para lograr la citación de la parte demandada, que resida a mas de quinientos metros (Mts. 500) de la sede del tribunal. El lapso para la consignación de los recursos para la citación empieza a correr a partir del presente auto.

Del auto antes descrito el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, S.B. y Aguasay de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03 de junio del año 2014 emitió pronunciamiento en cuanto a la perención de la instancia motivada en que desde la fecha 21 de febrero de 2014; fecha en la cual el Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y S.B., admitió la demanda por el procedimiento ordinario y el demandante no cumplió con la obligación en colocar a disposición de alguacil los medios necesarios para la practica de la citaciones.

Sobre la perención de la instancia, esta Juzgadora considera que es una institución de orden público, que se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción. (Vid. Sentencia N° 237, de fecha 1 de junio de 2011, caso: M.R. contra herederos desconocidos de F.P.S.L.).

Esta institución está prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia: 1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

De la norma parcialmente trascrita, esta referida a la perención breve norma utilizada por el aquo dicha instancia, la cual se verifica cuando transcurridos treinta días desde la admisión o reforma de la demanda, la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo la citación de la parte demandada.

Este articulado no puede ser utilizado como un elemento para concluir los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido la sala de casación civil expediente Nº 09-494 de fecha 25/05/2010 señala lo siguiente:

De tal manera que, la perención sólo se produce por la inactividad de las partes, es decir, por la no realización de algún acto de procedimiento al cual estén obligadas las partes por disposición expresa de ley se trata de una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero, si la actuación procesal compete al juez, su inactividad no pudiera producir la perención. Precisamente, para algunos autores, si la inactividad del juez pudiese generar o causar la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso. Por lo tanto, los requisitos para que se configure el supuesto de perención, comprenden la previa verificación concurrente del elemento subjetivo, cual es una conducta omisiva imputable a las partes por actos que la ley le impone cumplir, en la forma y bajo las condiciones que ella le señale, y el elemento objetivo que es el transcurso del tiempo establecido en la normativa, siempre que tales requisitos se advirtieren antes de vista la causa, pues luego de esta etapa, el supra artículo 267 es claro al señalar que después de vista la causa, no se producirá la perención..

sic.

En virtud de lo expuesto se puede deducir la siguiente interrogante ¿Como evitamos esta perención breve contemplada en el ut supra citado numeral?

Se evita gestionando la citación del demandado, pagando los emolumentos del traslado del alguacil de lo cual debe quedar constancia en autos. Subrayado por este Tribunal.

En aplicación de las anteriores consideraciones al caso concreto, esta Juzgadora procede a examinar los actos procesales relacionados con la citación si se practico lo ordenado en cuanto a la cancelación de emolumentos por la parte demandante:

Se observa en la presente causa en el folio 218 de la primera pieza, corre auto de entrada de fecha 30 de enero 2014, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y S.B.d. esta Circunscripción Judicial.

Riela a los folios 219 y 220 de la pieza uno (01) de fecha 05 de febrero del 2014, diligencia suscrita por el abogado J.N.V., donde estima en su segundo supuesto el siguiente pronunciamiento:

…omisis… Segundo: Por otra parte aun cuando que la tremenda tardanza, por negligencia de la Juez tercera de los municipios maturín,( no supo canalizar el envió del expediente y sus recaudos en tiempo oportuno), provoco una paralización de la causa, me doy por notificado formalmente de la prosecución del proceso y solicito que se inste a la ciudadana alguacil de este tribunal para las citaciones respectivas, para lo cual consigno los emolumentos necesarios para las copias respectivas y demás conceptos de rigor, y pongo a su disposición mi vehiculo particular para los traslados, aun cuando los emolumentos cubren cualquier traslado en taxi...

sic…omisis…

Cursa al folio 221 y 222 auto mediante el cual el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y S.B.d. esta Circunscripción Judicial ordena la practica de las citaciones de los demandados.

En la presente causa cursa cuaderno de tercería; donde en fecha 24 de febrero del 2014, presento escrito el abogado R.A.C.B. por tener interés jurídico en la causa. Así se observa en el vuelto uno (1), renglón 24 al 30 donde menciona lo siguiente:

…omisis… Manifiesto mi voluntad en intervenir como tercero en el presente juicio con la intención de demostrar las ilegales actuaciones de los ciudadanos G.M.G.L. y L.R., identificados en autos, y ayudar a la parte demandante a vencer en el proceso. Tal intervención esta fundamentada en el hecho cierto de mi condición de vicepresidente de la organización comunitaria de vivienda ciudad productiva villas kariwacha...

sic…omisis…

Cursa al folio (44) del cuaderno de tercería auto del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y S.B.d. esta circunscripción judicial donde admite la demanda y ordena la practica de las citaciones de los demandados.

Riela al folio (47) del cuaderno de tercería diligencia suscrita por el abogado R.A.C.B. donde consigna los emolumentos para la practica de las citaciones y en fecha (17) de marzo del año 2014 al folio (48) cursa auto suscrito por el alguacil dando cuenta que el ciudadano R.C., puso a disposición los emolumentos necesarios para la practica de las citaciones.

Del estudio pormenorizado de las actuaciones anteriormente esgrimidas esta Juzgadora observa que atinente al criterio sostenido y aplicado por nuestro M.T.d.J., en la Sala de Casación Civil, en el fallo de fecha 06 de Julio de 2004, por el Magistrado Ponente CARLOS OBERTO DE VELEZ, en el caso J.R.B.V. contra la Sociedad Mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, en el cual se estima que si bien es cierto que hoy en día rige el principio constitucional de la gratuidad de la justicia, también es cierto que es necesario que la parte demandante suministre al Alguacil del tribunal los recursos económicos necesarios, a los fines de que el mismo cumpla la función que por Ley le ha sido asignada, lo cual lo estableció la Sala textualmente en los términos siguientes:

...No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando esta haya de practicarse en un sitio que diste mas de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliarios de justicia que impone el articulo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso publico. Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia anta la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demás que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece....

.

Aunado en este orden de ideas, esta Juzgadora a los fines de pronunciarse en el caso sub examine, verificando los hechos que se desprende de los autos, acoge y hace suyo el criterio Jurisprudencial establecido de forma reiterada y pacifica por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue aplicado en Sentencia de fecha 17 de Abril de 2012, Ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, la cual deja asentado:

...Ahora bien, realizado el recuento de los eventos procesales ocurridos en el sub iudice, la Sala considera necesario referirse previamente a la figura de la perención y a la doctrina imperante de esta Sala respecto a dicha institución procesal. En relación a la perención, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (Subrayado de la Sala).

2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…

La norma supra transcrita se refiere a la figura de la perención; institución procesal, íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, trayendo como consecuencia la extinción del proceso.

La perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, más no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez. Dependiendo de las circunstancias de las que se traten podrá ser declarada entre un mes y el año, luego de haberse materializado la inacción. (Resaltado del este Tribunal).”

Ahora bien, de los criterios anteriormente citados, se desprende definitivamente, que la Perención Breve de la Instancia, establecida en el Artículo 267 del código de procedimiento civil, describe un hecho sancionatorío al justiciable al incumplir con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, constituyéndose dos elementos para que opere, a saber de:

1) Un supuesto de hecho: El transcurso de treinta días sin haberse cumplido con las obligaciones impuestas por el legislador a los fines de impulsar la practica de la citación de la parte demandada; y, 2) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

Es menester destacar, que el legislador, de igual forma le otorga al Juez la potestad de declarar la perención aun de oficio, tal y como lo dispone del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establece:

Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.

Ahora bien, siendo en el caso de marras se aprecia que si bien es cierto que el abogado J.N.V. dice haber consignado mediante diligencia los emolumentos para la práctica de las citaciones, no se aprecia en autos la constancia del alguacil donde recibe los emolumentos para realizar las diligencias pertinentes a la práctica de las citaciones. Por lo que debió impulsar el proceso como parte interesada ratificando su solicitud una vez dicha diligencia fue extemporánea por anticipada al pronunciamiento del Tribunal y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso por parte del abogado J.N.V. guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita. y así se declara expresamente.

Con ocasión a la intervención del tercero en la presente causa por el abogado R.A.C.B. en atribución al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa consagrados por nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se aprecia que cumplió con la precitadas normas ut supra por lo que necesariamente no se debió declarar la perención de la Instancia una vez que cursa el auto en el cuaderno de tercería al folio 48 por parte del alguacil donde deja constancia que el abogado R.C., coloco a su disposición los emolumentos necesarios. Por lo anteriormente analizado en aras del derecho a la defensa y el debido proceso en consecuencia, a juicio de quien aquí decide de la revisión de las actuaciones, resulta evidente que el abogado R.C., impulso el proceso a los fines de que practicaran las citaciones de la parte querellada por lo que debe concluirse que en este juicio que no ha operado la perención breve de la instancia, y así se declara expresamente.

En atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña esta Juzgadora, por ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento y garantizar el derecho de defensa, mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades mantendrán respectivamente, las condiciones que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género. Por lo tanto, le resulta forzoso a esta Superioridad Declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, J.N.V., titular de la cédula de identidad Nº V- 8.373.584, apoderado judicial, de algunos asociados de la organización comunitaria de viviendas ciudad productiva villas kariwacha. Y CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.A.C.B., Tercero interviniente, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.982.870 y inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.099. En consecuencia Se Revoca, la sentencia dictada en fecha 03 de Junio del 2014 Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, S.B. y Aguasay de esta Circunscripción Judicial quien declaro la perención de la instancia. Revocada la sentencia se Repone la Causa al estado de que el alguacil practique las respectivas citaciones de los demandados en aras de preservar el derecho de defensa de las partes. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, J.N.V., titular de la cédula de identidad Nº V- 8.373.584, apoderado judicial, de algunos asociados de la organización comunitaria de viviendas ciudad productiva villas kariwacha. Y CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.A.C.B., Tercero interviniente, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.982.870 y inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.099. SEGUNDO: SE REVOCA, la sentencia dictada en fecha 03 de Junio del 2014 Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, S.B. y Aguasay de esta Circunscripción Judicial quien declaro la perención de la instancia. TERCERO: Se Repone la Causa al estado de que el alguacil practique las respectivas citaciones de los demandados en aras de preservar el derecho de defensa de las partes. CUARTO: SE ORDENA remitir el expediente al Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, S.B. y Aguasay de esta Circunscripción Judicial en su debida oportunidad. QUINTO: No hay condenatoria en costa. Publíquese, Diaricese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al tribunal distribuidor en su debida oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas. En Maturín, a los siete (07) días del mes de Octubre de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

ABG. M.B.B.

LA SECRETARIA

ABG. ANA DUARTE MENDOZA

En esta misma fecha se publico y registro la anterior decisión, siendo las Tres de la Tarde (03:00 PM)

La SECRETARIA

ABG. ANA DUARTE MENDOZA

MBB/Ad/Rg

Exp: S2-CMTB-2014-00145

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