ORGANIZACIÒN MAZVA C.A VS DAVID ENRIQUE ATENCIA GUZMAN,

Fecha13 Enero 2015
Número de expedienteAP21-S-2013-002431
EmisorJuzgado Décimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PartesORGANIZACIÒN MAZVA C.A VS DAVID ENRIQUE ATENCIA GUZMAN,

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, nueve (9) de enero de dos mil quince (2015)

204º y 155º

ASUNTO: AP21-S- 2013- 002431

AUTO HOMOLOGANDO EL PAGO EFECTUADO.

Visto el escrito presentado en fecha 27 de septiembre de 2013 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito y suscrito por las partes, del cual solicitan su homologación como transacción, este despacho observa:

La presente causa se inicio en fecha 23 de septiembre de 2013 por OFERTA REAL DE PAGO interpuesta por ORGANIZACIÒN MAZVA C.A a favor del ciudadano D.E.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.964.204.

Consta de nota de distribución del día 25 de septiembre de 2013 cursante al folio 8 del expediente que el conocimiento para la sustanciación de la presente causa correspondió a este Juzgado, quien en fecha 27 de septiembre de 2013 le da por recibido y esa misma fecha admite la presente acción y ordena apertura de cuenta a favor de la parte oferida, librándose el oficio correspondiente a la Oficina de Consignaciones de este Circuito. Consta que en esa misma fecha se presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos el escrito el cual es motivo del presente pronunciamiento.

Ahora bien, corresponde a este juzgado pronunciarse sobre la homologación solicitada, lo cual se hace en los términos siguientes:

Revisado el contenido del escrito suscrito por las partes en la fecha supra mencionada, este despacho evidencia que ambas partes convienen en celebrar dicha acuerdo sobre la base de establecer como pago las prestaciones sociales y demás derechos laborales del oferido, descritos en el escrito de oferta y del acuerdo suscrito por las partes, por la relación laboral que mantuvo con la oferente la cantidad de DIECINUEVE MIL BOLIVARES ( Bs. 19.000), estableciendo en el texto del escrito presentado como acuerdo de las partes que el extrabajador declara y reconoce que nada mas le corresponde ni queda a reclamarle a la oferente pero incluyendo conceptos no discutidos y discriminados sino considerados de manera genérica alegando que se consideran incluidos conceptos que están inmersos en leyes que rigen el campo laboral sin consideraciones que los individualicen, estableciendo así mismo una cláusula penal de reembolso al oferido en cuanto a un bono transaccional pagado en el caso que quisiere accionar por alguna diferencia o derecho de las que genéricamente allí se mencionan.

Así las cosas, en cuanto a los requisitos de exigibilidad contenidos en el artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, de Los Trabajadores y Las Trabajadoras verifica quien decide que en el presente caso no se cumple en el escrito presentado en los hechos que se narran las exigencias de dicha norma en cuanto a establecer de manera concreta en el acuerdo cuales son los derechos litigiosos y/o discutidos, pues se incluyen como finiquitados con el acuerdo suscrito y como transados sin haber sido discutidos y menos incluidos en la oferta planteada, una serie de conceptos sin motivación alguna, ya que como antes se indico solo se hace una relación genérica de conceptos y leyes que regulan el campo laboral en cuanto a estar incluidos en el acuerdo, lo que se contrapone a dicha norma y es ajustado a derecho aplicar lo que en su segundo aparte se expresa:

Articulo 19: (…) En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizaran que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

.

En virtud de lo antes expresado el presente escrito no puede ser calificado como transacción sino como un pago a cuenta de las prestaciones sociales y otros derechos laborales de la parte oferida y así será homologado. Así se establece.

Así mismo, el presente escrito violenta la jurisprudencia reiterada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia por cuanto en el texto del escrito se establece una cláusula penal en caso de intentar acciones contra el acuerdo, que a criterio de quien decide lo que implica es una renuncia a cualquier acción, de lo cual quien decide debe advertir que el desistimiento en materia laboral solo es posible en cuanto al procedimiento pero no en cuanto a la acción por cuanto ello es incompatible con el principio constitucional de la “ irrenunciabilidad de los derechos laborales”, ello lo ha establecido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada como en la sentencia Nº 0425 de fecha 10 de mayo de 2005 que se sustenta en sentencias de la Sala Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia desde los años 1993 y en la cual en parte de su texto se expresa:

(…) Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos.(…)

En consecuencia, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL PAGO EFECTUADO a la parte oferida como monto a cuenta de sus derechos laborales y finiquitando los conceptos considerados en la oferta interpuesta, quedando a salvo su derecho a reclamar cualquier otro concepto o derecho que creyere le asiste. Así se establece. Publíquese y Regístrese.204º y 155º

LA JUEZA TITULAR

LA SECRETARIA

ABG. JUDITH GONZÁLEZ

ABG. LISBETH MONTES

En este misma fecha 9/1/2015 se público y registro la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. LISBETH MONTES

AP21-S-2013-002431

JG/LM

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