Decisión nº J2-26-2016 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 16 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDubrawska Pellegrini
ProcedimientoAcciòn Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, 16 de mayo de 2016

206º - 157º

ASUNTO: LP21-L-2015-000215

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: ORGANIZACIÓN SINDICAL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA SALUD Y DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (SITRA-S.M.), inscrita en el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales bajo el expediente S-359, en la persona de la ciudadana E.M.U.C., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.200.034, en su condición de Coordinadora General.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.E.Q., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.204.044, inscrito en el IPSA bajo el N° 232.010. (Folio 98).

PARTE DEMANDADA: CORPORACION DE S.D.E.B.D.M., institución creada a través de la Ley de S.d.E.M., de fecha 14 de agosto de 1995, publicada en la Gaceta Oficial de esta Entidad Federal, N° 4 Extraordinario, en la persona de su Director General D.R.G., titular de la cédula de identidad N° 7.559.059, carácter que consta en designación efectuada por el ciudadano Gobernador del Estado Bolivariano de Mérida, publicada en Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Mérida N° 2765, Decreto 013, de fecha 03 de enero de 2013.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: I.V.B., N.M.G., S.A.R.M., F.R.C.M., L.E.O.M., A.M.D.S., S.C.R.M., G.M.D.R., CARIENE DEL VALLE SOTO PEÑA, C.D.V.R.R., B.E.M.D.B., N.C.P.D.M., Y.D.C.L.M., D.B.A.R., titulares de las cédulas de identidad N° 11.467.894, 10.240.851, 10.108.904, 8.707.560, 8.076.800, 8.036.360, 16.655.058, 10.102.991, 18.125.315, 5.482.226, 8.008.297, 11.954.767, 13.229.080, 8029654, inscritos en el IPSA bajo los N° 103.387, 110.785, 117.840, 69.683, 62.346, 45.505, 115.347, 79.222, 148.538, 50.428, 84.483, 91.098, 247.545, 72.251. (Folios 89 al 90 y 94 al 95).

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.

II

UNICO

Consta en el presente expediente, actuaciones procesales del juicio por acción mero declarativa, incoado por la Organización Sindical Sindicato de Trabajadores de La Salud y Desarrollo Social del Estado Bolivariano de Mérida (Sitra-S.M.), por intermedio de la ciudadana E.M.U.C., en su condición de Coordinadora General de la Organización Sindical, en contra de la Corporación de S.d.E.B.d.M., proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 125). Consecutivamente, a través de auto de fecha 14 de marzo de 2016 (folio 126), fueron providenciadas las pruebas presentadas por las partes, fijándose la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el día martes 03 de mayo de 2016, a las 11:00 de la mañana. (Folio 127).

El día correspondiente a la audiencia de mérito, esta juzgadora después de escuchar a los intervinientes, indicó que en la presente causa podrían verse involucrados los intereses de la República Bolivariana de Venezuela, al no haber sido notificado de la admisión de la demanda el Procurador General de la República, por ello estableció que dentro de los tres días hábiles de despacho siguiente, resolvería lo pertinente (folio 128).

En este orden, considera quien aquí suscribe realizar las siguientes consideraciones:

La parte accionante interpuso acción mero declarativa en contra de la Corporación de S.d.E.B.d.M. (folios 01 al 04).

De la revisión minuciosa de las actas del presente expediente, se observa:

  1. En fecha 30 de junio de 2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó DESPACHO SANEADOR, a los fines de que la parte actora indicara entre otros aspectos: “…1.- Debe indicar los datos constitutivos de la Corporación de S.d.E.B.d.M., por cuanto en el proceso laboral existe un único procedimiento a seguir, y en virtud de tratarse el escrito presentado de una acción mero declarativa, la decisión que se dicte en este procedimiento tiene incidencia sobre dicho ente, vale decir, la Corporación de Salud de esta entidad federal 2° Debe señalar la dirección que se corresponda con la Corporación de S.d.E.B.d.M., a los fines de practicar su notificación conforme a lo previsto en el artículo 126 de la Ley Adjetiva Laboral…”. (Folio 64).

  2. El día 21 de julio de 2015, la parte accionante, por intermedio de la Coordinadora General de la Organización Sindical demandante, presentó escrito de subsanación, indicando lo siguiente: “…PRIMERO: por error involuntario se omitieron los datos de constitución de la Corporación de S.d.e.B.M., los cuales se describen a continuación: la mencionada Corporación es una institución creada a través de la Ley de S.d.E.M.d. fecha 13 de junio de 1995, publicada en Gaceta Oficial del Estado Mérida N° 4 extraordinario de fecha 14 de agosto de 1995, anexo marcado “8”. SEGUNDO: se indica el domicilio procesal de la Corporación de S.d.E.B.M., en la siguiente dirección: Av. Urdaneta, al frente del Aeropuerto A.C., Municipio Libertador del Estado Bolivariano Mérida…”. (Folio 68).

  3. En fecha 27 de junio de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, admitió la acción mero declarativa, ordenando al efecto la notificación de la demandada, mediante cartel, así como la notificación mediante oficio con acuse de recibo del Procurador General del Estado Bolivariano de Mérida, en observancia a lo tipificado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. (Folio 71).

  4. En data 07 de octubre de 2015, al constar en autos las notificaciones ordenadas, la Secretaria adscrita al P.d.S. de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, certificó las mismas, señalando al efecto que en atención a lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la audiencia preliminar se llevaría a efecto en el décimo (10º) día hábil de despacho siguiente a la fecha de la mencionada certificación, a las 10:00 de la mañana. (Folio 85).

  5. Los días 23 de octubre de 2015, 01 de diciembre de 2015, 13 de enero de 2016 y 22 de febrero 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta sede judicial, llevó a efecto la celebración de la audiencia preliminar, remitiendo la causa a la fase de juicio, en virtud de no haberse logrado la mediación (folio 101).

  6. Luego de recibido el presente expediente, en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo y de admitidas las pruebas, en fecha 03 de mayo de 2016, se llevó a efecto la celebración de la audiencia de juicio, oportunidad en la cual la parte demandada manifestó de manera oral: “... que la Corporación de Salud, es un ente descentralizado que depende de dos fuentes de financiamiento, el Ministerio del Poder Popular para la Salud y el Ejecutivo Regional, o sea, la Gobernación del Estado y por cuanto ambas partes tienen contrataciones colectivas diferentes y nos regimos por las Contrataciones Colectivas de ambos Sindicatos (…) ratificamos que la Corporación de Salud en ningún momento ha menoscabado o violentado el derecho del disfrute de las vacaciones pues nos regimos por las contrataciones colectivas vigentes. Cabe destacar que el Ministerio del Poder Popular para la Salud, firmó la Contratación Colectiva del 2013, que ampara al personal empleado y obrero, fijo y contratado, que antes se llevaban dos contrataciones, una para los empleados y otra para los obreros…”.

  7. De igual forma, esta jurisdicente formuló a la representación judicial de la Corporación de S.d.E.M. (hoy Estado Bolivariano de Mérida), CORPOSALUD, preguntas, así:

Usted indicó que estaba constituida por la Gobernación del Estado y por el Ministerio, ¿me podría hablar un poquito de eso?

Somos un ente descentralizado, pero nos regimos por dos nóminas, los que dependen del Ejecutivo Regional, bien sean empleados y obreros y el personal fijo, así como el personal eventual, que dependen del Poder Popular para la Salud, es decir, no estamos en línea directa con el Ministerio, es sólo la fuente de financiamiento, es decir, la nómina quien nos paga es el Ministerio del Poder Popular para la Salud, a algunas personas les paga el Ministerio, no a todas, los demandantes son sólo Ministerio del Poder Popular para la Salud.

Así como, quien juzga examinó: ¿Los que están afiliados al Sindicato, tienen que ver con el Ministerio?

Claro, por las cláusulas, por la contratación. ..

Con estos señalamientos, se verifica que resulta de vital importancia la comprobación de la existencia de intereses patrimoniales de la República que puedan verse afectados con el mérito del asunto, lo cual deviene en la necesaria notificación del Procurador General de la República, de la admisión de la acción interpuesta.

Así las cosas, de lo manifestado por la parte demandada, Corporación de S.d.E.M. (hoy Estado Bolivariano de Mérida), así como de la revisión de las actas procesales, observa esta instancia judicial que constan documentales emanadas del Ministerio del Poder Popular para la Salud (folios 110 al 114), específicamente suscritas por la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, designada mediante Resolución N° 057, publicada en Gaceta Oficial N° 401.627, de fecha 21/05/2013, la cual dentro de sus atribuciones, se encuentra delegada de la firma y tramitación de los siguientes documentos:

…1. La correspondencia dirigida a las diferencias direcciones y dependencias adscritas al Ministerio del Poder Popular para la Salud, relacionadas con las competencias en materia de Recursos Humanos…

.

Por ello, al desprenderse de estos documentos lineamientos de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, específicamente instructivo relacionado a la solicitud de vacaciones del personal adscrito a ese órgano Ministerial, así como del petitorio del escrito libelar se desprende que al vuelto del folio 3 se alega:

… se declare la certeza sobre los derechos laborales de los trabajadores del sector salud dependientes del Poder Poder Popular para la Salud, concretamente de la Corporación de la S.d.E.M., de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto existen una fundada incertidumbre en la aplicación de la norma correcta, entre seguir aplicando acta laboral del 29 de mayo de 1996, en su cláusula 51 toda vez que se considera que debe dejarse en plena vigencia el derecho fundamental de los trabajadores a un disfrute de 4 semanas anuales de vacaciones, tal como se ha llevado a la práctica hasta ahora, o por el contrario, aceptar el pronunciamiento legal del Ministerio del Poder Popular para la Salud de fecha 27 de enero de 2014 …

; podría afectarse el derecho a la defensa de la República ante su falta de notificación.

Dentro de este marco, las normas de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta N° 6.220, Extraordinario, de fecha 15 de marzo de 2016, consagran la actuación de la Procuraduría General de la República en juicio, así:

Artículo 76. "La Procuraduría General de la República puede intervenir en todos los procesos judiciales en que sean parte los Institutos Autónomos, institutos públicos nacionales, así como las entidades estadales y municipales, cuando a su juicio los mismos afecten derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República"

Artículo 77. "Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios o especiales en que sea parte la República".

Artículo 78. "Las notificaciones y citaciones realizadas al Procurador o Procuradora General de la República, sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se considerarán como no practicadas".

Artículo 79. "Todas las actuaciones procesales que efectúe la Procuraduría General de la República, incluyendo los recursos ordinarios, extraordinarios y especiales establecidos por las leyes, pueden presentarse por escrito, diligencia u oficio".

Artículo 93. " Las citaciones al Procurador o Procuradora General de la República para la contestación de demandas deben ser practicadas por oficio, acompañado de libelo y de los recaudos producidos por el actor. El oficio debe ser entregado personalmente al Procurador o Procuradora General de la República, o a quien esté facultado por delegación...”

Las disposiciones trascritas, establecen las prerrogativas y privilegios que detenta la República, al contemplar la actuación de la Procuraduría General de la República en juicio, en aquellos casos en los cuales es parte la República, las cuales son de orden público, irrenunciables y, en caso de no practicarse en la forma como lo establece la Ley especial, será causal de reposición de la causa.

En este orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 124, de fecha 22 de febrero de 2012, la Sala Constitucional del M.T. de la República, reseñó lo siguiente:

“… el deber de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República, o de quien actúe en su nombre, de la admisión de cualquier acción judicial, así como de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales de la República; lo cual ha sido objeto de desarrollo en diferentes decisiones de esta Sala Constitucional y de la Sala de Casación Social (vid. de esa Sala de Casación Social la sent. n° 27 /2002 de 5 de febrero, caso: J.C.R. contra Eleoriente), por ser expresión de las prerrogativas jurisdiccionales que posee la República en lo que respecta a los juicios donde se afecten directa o indirectamente sus intereses patrimoniales (vid. la sentencia n° 1240/2000 de 24 de octubre, caso: N.C.S. o la n° 1312 del 23 de mayo, caso: H.d.J.V.F.), advirtiendo expresamente la Sala que tales prerrogativas no constituyen un mero formalismo del proceso en la realización de la justicia, pues, su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República. (Negrillas de este Tribunal).

De este modo, dado que en el presente asunto existe participación de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, se insiste, podrían verse afectados los intereses de la misma, conteste con los principios constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa, con el propósito de garantizar la seguridad jurídica, tutela judicial efectiva, en atención a lo señalado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal declara la nulidad de las actuaciones posteriores a la admisión de la demanda, reponiendo la causa al estado de notificar a la Procuraduría General de la República, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Nulidad y reposición que se declara de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, aplicados analógicamente conforme lo preceptúa el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 93 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. Así se establece.

III

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

DECRETA la nulidad de las actuaciones posteriores a la admisión de la demanda, reponiendo la causa al estado de notificar a la Procuraduría General de la República, de conformidad a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

SEGUNDO

Se ordena la notificación de la presente decisión, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Procurador General del Estado Bolivariano de Mérida, en atención a lo preceptuado en el artículo 98 eiusdem aplicable por remisión del artículo 56 de la Ley de Reforma Parcial de La Ley de La Procuraduría General del Estado Bolivariano de Mérida.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, dada la índole del fallo.

Se ordena publicar, registrar y asentar en el índice del copiador de sentencias los datos del presente fallo, dejándose la nota, que el mismo se encuentra registrado en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000, que sería una copia digitalizada, advirtiendo que se ordena ejecutarlo de esa manera, por no poseer insumos para fotocopiar y agregarlo al copiador de sentencias en físico.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Dios y Federación

La Jueza Titular,

Dubrawska Pellegrini Paredes

La Secretaria

Egli Mairé Dugarte Durán

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).

Sria.

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