Decisión nº 0285 de Juzgado Superior Agrario de Yaracuy, de 3 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteCamilo Chacón Herrera
ProcedimientoRecusacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, tres (03) de julio del año (2015)

(205° y 156°)

EXPEDIENTE Nº JSA-2015-000279

-I-

-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-

RECUSANTE: ORGANIZACIÓN CIVIL DE VIVIENDA “VILLA PUERTA DE LOS ANDES”, registrada por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del municipio Peña del estado Yaracuy, en fecha (24-11-2006), bajo el N° 42, folios 363 al 372 de los libros de autenticaciones, representada judicialmente por la abogada YNDIANA LEÓN CONTRERAS, titular de la cedula de identidad número V-17.992.442, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 140.948.

RECUSADO(A): Jueza I.N.R.R., titular de la cédula de identidad número V-11.789.595 a cargo del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

MOTIVO: RECUSACIÓN

-II-

-SÍNTESIS DEL PROCESO-

En fecha veintidós (22) de mayo de (2015), la abogada Yndiana León Contreras, antes identificada, actuando en su condición de apoderada judicial de la ORGANIZACIÓN CIVIL DE VIVIENDA “VILLA PUERTA DE LOS ANDES”, plenamente identificada, presenta escrito de recusación donde básicamente expone:

“(…) ocurro ante su competente autoridad con la venia de estilo a los f.d.E. y solicitar lo siguiente: La Ciudadana Jueza I.N.R.R., actualmente Jueza Segunda de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien ha conocido de las causas antes señaladas, es Hermana de la ciudadana Rojas Rojas Carla, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.789.596 y cuñada de las ciudadanas: Barragán M.C.V., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.143.456 y F.Y.V.A., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.283.775, quienes fueron socias Fundadoras de la “Organización Civil de Vivienda Villa Puerta de los Andes”, las cuales renunciaron a la organización que represento por inconformidad en el proceso electoral de la junta directiva…(…)…es hija de quien en vida respondía al nombre de Carlos Rojas…(…)…Por todo lo antes expuesto en virtud de los vínculos afectivos y familiares con personas Relacionadas directamente con “Villa Puerta de Los Andes” tomando en consideración que los términos en que las ciudadanas antes mencionadas (Rojas Rojas Carla, Barragán M.C.V. y F.Y.V.A.) renunciaron a la Organización Civil de Vivienda no fueron los mejores (…)”. (Negrillas y Subrayados de este Tribunal)

(…) Fundamentamos en los siguientes Artículos: Articulo 82 numerales 4,18 del Código de Procedimiento Civil, artículo 90 del Código de procedimiento Civil Vigente, artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial es que solicito como en efecto lo hago la RECUSACION de la ciudadana Jueza I.N.R.R., actualmente Jueza Segunda de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (…)

Seguidamente y con fecha (25) de mayo de (2015), la abogada I.N.R.R., en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, presentó acta de contestación a la recusación propuesta en su contra el día (22-05-2015), de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en donde expresa:

“(…) Ahora bien, una vez señalado los motivos y fundamentos del referido escrito, procedo a realizar los descargos respectivos, comenzando por señalar que, “…las ciudadanas antes mencionadas no son partes en el proceso…(…)…las mismas ya no son integrantes de la Organización Civil de Vivienda Puertas de los Andes, no son parte alguna del proceso bajo mi conocimiento, es decir…(…)…ha expresado la propia Recusante renunciaron a la misma, relación contractual ésta que no demuestra quien Recusa. Por otra parte, debo aclarar que las copias de los recibos consignados que firma la ciudadana C.R., son de fecha 08 de Enero de 2007…(…)…representan el inicio de una negociación que nunca se concretó y que fue abandonada a través de una renuncia voluntaria, tal y como lo expresa quien Recusa, aparte es de resaltar que, para la referida fecha ni siquiera la Organización estaba constituida jurídicamente menos aun registrada. Resulta entonces que, las mencionadas no son partes en el proceso, en consecuencia, no pueden tener ellas ni mi persona algún interés en las resultado de ese proceso, siendo inexplicable que, de tener un interés directo mi persona en las resultas de ese proceso, sería para favorecer a mis supuestos familiares y, no por el contrario, perjudicarlos como pretende hacer ver la Recusante…(…)…Como punto previo y, sin restarle importancia a los descargos realizados, debo hacer referencia a la extemporaneidad del escrito de Recusación intentado, el cual debe intentarse antes de la contestación de la demanda, pero si en motivo de la recusación sobreviniere posterior a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil…(…)…pretendo decir es que, en ninguno de los lapsos fue interpuesta la infundada Recusación, en consecuencia, considera esta humilde juzgadora que la referida es extemporánea, lo que significa que estamos en presencia de una de las causales de inadmisibilidad establecida en el articulo 102 eiusdem y, así solicito sea declarada.(…)”. (Negrillas y Subrayados de este Tribunal).

En fecha dieciocho (26) de mayo de (2015), el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recibe Oficio Nº 2015-JSPA-00251, de fecha (26-05-2015) emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en donde remite copias certificadas relacionadas con el expediente Nº 00384, (nomenclatura llevada por ese Juzgado), constante de veintitrés (23) folios útiles; en virtud de la RECUSACIÓN planteada por la representación judicial de la ORGANIZACIÓN CIVIL DE VIVIENDA “VILLA PUERTA DE LOS ANDES”, en fecha (22-05-2015), en contra de la abogada I.N.R.R., en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal ut supra indicado.

Luego, en fecha (27-05-2015), este Tribunal Superior Agrario, mediante auto le dio entrada por secretaría signándole el número de expediente JSA-2015-000279, (nomenclatura particular de este despacho), de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, fijó un lapso de ocho (08) días de despacho siguientes, a los fines de promover pruebas según lo establecido en el artículo 96 eiusdem.

Posteriormente, en fecha tres (03) de junio de (2015), compareció por ante este Tribunal la representación judicial de la ORGANIZACIÓN CIVIL DE VIVIENDA “VILLA PUERTA DE LOS ANDES”, suficientemente identificada, a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas, donde ratificó la documentación consignada en el expediente y promovió las testimoniales de las ciudadanas Deborat E.C.P., C.A.G., B.C., y Ana de la Rosa, plenamente identificadas en autos; el cual fue admitido por auto de fecha (05/06/2015), acordando la evacuación de las testimoniales promovidas, quienes comparecieron en fecha veintiséis (26) de junio de (2015), y rindieron su declaración a las preguntas formuladas por la parte promovente.

En fecha 26 de junio de (2015), comparece nuevamente la representación judicial de la ORGANIZACIÓN CIVIL DE VIVIENDA “VILLA PUERTA DE LOS ANDES”, suficientemente identificada, a los fines de consignar pruebas documentales. Finalmente comparece en fecha (29) de junio de (2015) para consignar escrito de ampliación de pruebas.

En fecha (29) de junio de (2015) el Juzgado Superior Agrario, ordenó la incorporación a los autos del presente expediente, copias fotostáticas de las decisiones dictadas por el a-quo, de fechas (29-04-2015) y (19-05-2015) relacionadas con el Expediente 00384 (nomenclatura particular del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy), ubicadas por notoriedad en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. En la misma fecha fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte recusante.

En fecha (30) de junio de (2015) oportunidad para decidir, se agregaron las transcripciones de las testimoniales, y se procedió a diferir la decisión para el tercer día de despacho siguiente.

Siendo la oportunidad para decidir, este juzgador lo hace de la siguiente manera:

-III-

-DE LA COMPETENCIA-

Conforme la Recusación planteada, inicialmente este Juzgado Superior Agrario pasa a pronunciarse respecto de su competencia para conocer de tal incidencia, en virtud de la remisión que le hiciera el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, para lo cual resulta oportuno señalar el contenido del artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

(…) Conocerá la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido(…)

(Negrillas de esta Alzada).

De igual modo, en relación a lo anterior, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario de fecha once (11) de septiembre de 1998), establece parcialmente lo que sigue:

La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad (...)

(Negrillas de esta Alzada).

Del contenido normativo que antecede, se debe establecer que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la incidencia planteada de recusación, es este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por ser el Tribunal de Alzada que le corresponde el conocimiento de las decisiones emitidas por los Juzgados de Primera Instancia Agrario de esta misma Circunscripción Judicial. Así, se declara.

-IV-

-DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA RECUSACIÓN-

Corresponde a este juzgador decidir la Recusación interpuesta por la ORGANIZACIÓN CIVIL DE VIVIENDA “VILLA PUERTA DE LOS ANDES”, registrada por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del municipio Peña del estado Yaracuy, en fecha (24-11-2006), bajo el N° 42, folios 363 al 372 de los libros de autenticaciones, representada judicialmente por la abogada YNDIANA LEÓN CONTRERAS, titular de la cedula de identidad número V-17.992.442, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 140.948, contra la Jueza I.N.R.R., titular de la cédula de identidad número V-11.789.595, a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; planteada en fecha (22-05-2015).

Ahora bien, es menester destacar que la juez recusada en su escrito de informes manifiesta lo siguiente:

…Como punto previo y, sin restarle importancia a los descargos realizados, debo hacer referencia a la extemporaneidad del escrito de Recusación intentado, el cual debe intentarse antes de la contestación de la demanda, pero si en motivo de la recusación sobreviniere posterior a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil…(…)…pretendo decir es que, en ninguno de los lapsos fue interpuesta la infundada Recusación, en consecuencia, considera esta humilde juzgadora que la referida es extemporánea, lo que significa que estamos en presencia de una de las causales de inadmisibilidad establecida en el articulo 102 eiusdem y, así solicito sea declarada.(…)

. (Negrillas y Subrayados de este Tribunal).

Por tal motivo, este juzgador considera impretermitible decidir primeramente respecto a la caducidad enunciada por la jueza recusada, para que sólo en caso de que ésta no prospere, se proceda a valorar las pruebas contenidas en autos y decidir el fondo del asunto.

En este sentido dispone el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: “La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio. Si fenecido el lapso probatorio otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación...” (Negrillas y Resaltados de este Tribunal).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días de mayo de dos mil cuatro, Magistrado Ponente: Luis Velázquez Alvaray, Exp. 05-0310

“…En efecto, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, establece, bajo pena de caducidad, la oportunidad para ejercer dicha figura, según la causal invocada haya sido alegada antes del acto de la contestación de la demanda, en cuyo caso la recusación se ejercerá hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda; o si la causal de recusación sobrevino a dicho acto de la contestación de la demanda, en cuyo caso se interpondrá hasta el día en que concluya el lapso probatorio. Asimismo, el artículo 102 eiusdem, establece que será inadmisible la recusación “intentada fuera del término legal”.

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 236 de fecha 1 de junio de 2011, en el juicio seguido por J.F.R.P., contra S.V.Z.D.S., estableció lo siguiente:

“…la recusación como todo acto del proceso, está sujeta a condiciones de modo, lugar y tiempo, y en particular, el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, dispone, entre otras cosas, que la recusación propuesta en forma extemporánea debe ser declarada inadmisible. (…) esta Sala estableció que el propio juez recusado puede declarar inadmisible la recusación en el supuesto de que haya sido propuesta en forma extemporánea. En ese sentido, entre otras, en sentencia Nº 607 de fecha 31 de julio de 2007, caso: O.D. y Riega Mattera contra Circuito Teatral Los Andes, C.A. y otro, estableció: “…Aprecia la Sala que se ha establecido jurisprudencialmente que, cuando el juez, basándose en los siguientes motivos: a) que la recusación se ha propuesto extemporáneamente, vale decir, después de vencidos los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que el litigante haya agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en la instancia; d) que la recusación no se exhiba fundamentado en causa legal alguna, decida que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, no será necesario la apertura de la incidencia contenida a tenor de los artículos 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a efectos de la decisión al fondo de la recusación propuesta…” (Resaltado de la Sala)

Los criterios jurisprudenciales transcritos precedentemente ponen de manifiesto la potestad del juez de resolver en forma preliminar la inadmisibilidad de su propia recusación, sin necesidad de tramitar y sustanciar la incidencia, cuando entre otras razones, resulte extemporánea por haberse formulado “…después de vencidos los términos de caducidad previstos en la ley…”.

Asimismo en sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil once, Exp 2011-000082, con Ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA se dejó asentado que:

…esta Sala colige que el juez de la recurrida al haber declarado inadmisible por extemporánea la recusación, no menoscabó el derecho de la defensa a la parte actora, pues la recusación fue interpuesta luego de aprobada la sentencia, lo cual evidencia que indudablemente la recusación fue presentada luego de fenecido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y por ende, la misma es extemporánea...

Es así como la Sala Civil del máximo tribunal, ha establecido reiteradamente que, cuando el juez, basándose en que la recusación se ha propuesto extemporáneamente, vale decir, después de vencidos los términos de caducidad previstos en la ley, decida que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, no será necesario la apertura de la incidencia contenida a tenor de los artículos 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a efectos de la decisión al fondo de la recusación propuesta. (Sent. S.C.C de fecha 31-07-07, caso: C.D. y Riega Mattera contra C.G.M.).

Por su parte, la Sala Plena en sentencia de fecha siete (7) de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, Exp. Nº AA10-L-2005-000005, dictaminó lo siguiente:

“…En el caso de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, en particular el mío como Presidente del Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena, tal aceptación ocurre desde el mismo momento en que se da cuenta en Sala y se ordena pasar las actuaciones al Juzgado para resolver lo conducente. Lo que fija, por vía de consecuencia, el lapso de caducidad para intentar cualquier recusación, dentro de los tres días siguientes a dicha oportunidad.

Sólo en caso de que la causal de recusación sea sobrevenida, vale decir, que la misma nazca o se conozca luego de vencido el lapso de tres días, la solicitud recusatoria podrá intentarse en cualquier estado del juicio; entendiéndose como “juicio”, el iter procesal que transcurra ante la sede de este Alto Tribunal, hasta la promulgación de la sentencia respectiva…”

Finalmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de junio de dos mil trece, con ponencia de la Magistrada: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, Expediente Nº 12-0576 analizó que:

…La Sala aprecia que en el caso bajo análisis el supuesto agraviado dejó caducar su recusación contra el Juez que venía conociendo de la causa, por el motivo sobrevenido que alega. Dicha caducidad puede deducirse de las siguientes circunstancias: el primer pronunciamiento respecto de la homologación fue emitido cuando estaba corriendo el lapso para la promoción y evacuación de pruebas en cuyo estado se habría puesto fin al proceso, en virtud de la homologación. Siendo esto así, al reponerse la causa y regresar el expediente al Juzgado supuesto agraviante para la incorporación a los autos del convenimiento y emisión del pronunciamiento sobre la homologación el curso de la causa se hallaba en estado sui generis de decisión, sui generis porque, pese a que le correspondía al Juzgado supuesto agraviante dictar su fallo dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del expediente -el 12 de febrero de 2009-, en este especial caso, en el que no se había concluido la sustanciación del proceso, por aplicación de la primera parte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el supuesto agraviado pudo haber interpuesto recusación contra el Juzgado de la causa antes del vencimiento del lapso para sentenciar, recusación que no propuso sino después, el 5 de marzo de 2009. De manera que, al haberle caducado el lapso para recusar no era obligación del Juzgado supuesto agraviante atender los señalamientos del supuesto agraviado en ese sentido…

De modo que, conforme a la jurisprudencia antes expuesta es menester verificar que la recusación se haya interpuesto de manera tempestiva, pues el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil establece un plazo de caducidad.

Es así como en el caso subiudice, evidencia este juzgador que la causa que dio motivo a la presente incidencia, tal como informó la jueza recusada en el punto informativo cursante al folio 36, fue notificada a la recusante en fecha 30 de abril de 2015, luego la recusante presentó escrito de oposición a la medida en fecha 06 de mayo de 2015, seguidamente promovió pruebas en fecha 18 de mayo de 2015, y en fecha 19 de mayo de 2015 la juez dicta decisión ratificando la medida autónoma de protección, siendo que la recusante procede a cuestionar la capacidad subjetiva de la juez en fecha 22 de mayo de 2015, luego que se ha decidido la oposición a la medida.

Tales hechos se constatan con la incorporación a los autos que ordenó este juzgador de las copias fotostáticas de las decisiones dictadas por la jueza recusada, en fechas (29-04-2015) y (19-05-2015) relacionadas con el Expediente 00384 (nomenclatura particular del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy), ubicadas por notoriedad en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y del escrito de recusación cursante a los folios 8 y 9, en el que se verifica que la recusación se propuso en fecha 22 de mayo de 2015.

Es así como, este juzgador considera que la hoy recusante, ha debido cuestionar la capacidad subjetiva de la juez dentro del lapso de 3 días siguientes a su notificación, pues es el plazo previsto para la oposición a la medida (lapso que se extrapola al de contestación de la demanda, pues este tipo de medidas autosatisfactivas, no penden de un juicio, por ende no existe en ellas la característica de instrumentalidad propia de las cautelares típicas) y es además el lapso dispuesto por el mismo artículo 90 del Código de Procedimiento Civil para que se proceda a recusar al juez que acepta la causa, y no como lo hizo, esto es luego de decidida la causa, máxime cuando los hechos en que sustenta la recusación no son sobrevenidos, sino que según lo narrado preexistían al inicio del procedimiento. De allí que, la presente recusación debe ser declarada inadmisible por extemporánea, conforme lo dispuesto en los artículos 90 y 102 del Código de Procedimiento Civil.

-VI-

-DISPOSITIVA-

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer la Recusación interpuesta por la representación judicial de la ORGANIZACIÓN CIVIL DE VIVIENDA “VILLA PUERTA DE LOS ANDES”, identificada en autos, en fecha (22-05-2015), contra la Jueza I.N.R.R. a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

SEGUNDO

INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEA la Recusación interpuesta por la representación judicial de la ORGANIZACIÓN CIVIL DE VIVIENDA “VILLA PUERTA DE LOS ANDES”, identificada en autos, en fecha veintidós (22-05-2015), contra la Jueza I.N.R.R., a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

TERCERO

Se ordena la notificación inmediata de la abogada I.N.R.R., Jueza Segunda de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, para que sea practicada dentro de las (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo. Líbrese Oficio.

CUARTO

Se hace constar que la presente decisión se dictó dentro del lapso previsto en el auto de diferimiento.

QUINTO

Como consecuencia de lo declarado en el particular SEGUNDO, y siempre que la jueza en cuestión considere que no existe motivo que lo impida, se dispone que la misma siga conociendo del ASUNTO, en tal virtud, se ordena la remisión inmediata del presente asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Líbrese Oficio de remisión.

SEXTO

En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

SÉPTIMO

Mediante Oficio comuníquese a la Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que se declaró INADMISIBLE la presente recusación planteada por la representación judicial de la ORGANIZACIÓN CIVIL DE VIVIENDA “VILLA PUERTA DE LOS ANDES”, suficientemente identificada. Líbrese Oficio.

OCTAVO

Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

C.E.C.H.

LA SECRETARIA,

C.E.N.M.

En la misma fecha, siendo la doce y veinticinco minutos de la tarde (12:25 p.m.), se publicó bajo el Nº 0285, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

C.E.N.M.

EXPEDIENTE Nº JSA-2015-000279

CCH/CENM/Richard

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR