Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 25 de Junio de 2009

Fecha de Resolución25 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteGustavo Posada
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

199º y 150º

I

PARTES INTERVINIENTES EN LA PRESENTE CAUSA

PARTE DEMANDANTE: ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA Y HABITAT PARQUE DEL ESTE (O.C.V. PARQUE DEL ESTE), inscrita por ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín Estado Monagas, en fecha Veinticuatro (24) de noviembre de Dos Mil Cinco (2005), anotado bajo el No.11, Protocolo 1º, Tomo 21, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: G.D.C.V.S. y A.R.C.G., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.292.247 y 3.243.949 respectivamente, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nos. 69.909 y 7.767 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: A.G., M.A.N., I.L., titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.193.798, 11.563.771 y 8.373.462 respectivamente y OTROS de este domicilio

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.A. SIMOSA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No.9.293.224 inscrito en el Inpreabogado bajo el No.38.828 y de este domicilio.

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.

II

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

En fecha 12 de Diciembre del año 2007, el Abogados FRAMBERT S.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 61549, con domicilio en la Avenida Bolívar con Avenida Juncal Edifico Garantón, piso 1, Ofc. 12, de esta ciudad de Maturín, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Asociación Civil “ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA Y HABITAD PARQUE DEL ESTE” (O.C.V. PARQUE DEL ESTE), inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 24 de noviembre del 2005, bajo el numero 11, protocolo 1ero, Tomo 21; interpuso ante este Despacho formal demanda INTERDICTAL DE DESPOJO, en contra de los ciudadanos A.G., M.A.N. e I.L..

En fecha18 de Diciembre del año 2007, este Tribunal dicto auto donde admitió la acción interdictal propuesta, ordenó la citación de los querellados para que dieran contestación a la demanda, en un lapso de dos( 2 ) días de despacho siguientes a la citación, que del último de los querellados se haga, todo ello con el propósito de crear un verdadero contradictorio y preservar las garantías constitucionales previstas en los artículos 26, 49 y 257 de la Carta Magna, siguiendo el procedimiento por los tramites que establece la ley adjetiva en su articulo 701. En fecha 24 de Enero de 2008 el Abogado demandante solicito a este Tribunal la practica de Inspección Judicial de conformidad con el articulo 1428 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil, en una parcerla de terreno ubicada en la avenida R.G. entre transversal 7-b Urbanización el Parque y la unidad educativa L.I. y el inmueble donde funciona el centro de profesionales Monagas, con una superficie aproximada de dieciséis mil seiscientos dieciséis metros cuadrados con cincuenta y seis centímetros (16.616,56 Mtrs2), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: transversal 7-b, su otro frente, en veintiséis metros con tres centímetros (26,03 Mtrs); Sur: Avenida R.G., su frente principal en sesenta y nueve metros con ochenta y ocho centímetros (69,88 Mtrs); Este: Urbanización el Parque en trescientos veinte metros con noventa y ocho centímetros (320,98 Mtrs), y por el Oeste: estadium Parque del Este y U.E L.I., en trescientos cuarenta y ocho metros con setenta centímetros (348,70 Mtrs), la cual fue practicada el 13 de febrero de 2008 a las 2:20 de la tarde donde se dejo constancia de la existencia de una parcela con movimiento de tierra y un conjunto de ranchos de latas de zinc, paredes de zinc y madera algunas, aproximada mente treinta y cinco (35) ranchos, se observaron personas que el Tribunal no pudo identificar, en la parte frontal se observo una cerca de tubería y malla de ciclón, derrumbada en uno de sus extremos y en la parte central del mismo. En fecha 07 de Abril de 2008 este Tribunal se trasladó a solicitud de los querellados, a practicar Inspección Judicial en el terreno antes identificado y se dejo constancia de que en el inmueble existen unas viviendas tipo rancho habitadas, construidas de techos de zinc, piso de tierra, matas de plátanos, conexiones eléctricas con postes para trasportar los cables aproximadamente sesenta y cuatro (64); en una de las viviendas hay una ciudadana identificada como Ninosca Maita quien dijo estar operada del corazón, de trasplante de válvula y tiene tres meses en cama y en estado de recuperación; se deja constancia de que todas las viviendas están habitadas en este momento y hay grupos de personas que se desplazaron junto con el Tribunal al momento de la inspección; existen conexiones de aguas blancas, cloacas y otros con pozo séptico. En la oportunidad prevista para verificarse la contestación de la demanda, la parte demandada concurrió al acto y en escrito presentado y contentivo de cuatro (4) folios útiles, dieron por contestada la demanda. Se abrió ope legis el período de promoción y evacuación de pruebas, ambas partes promovieron y evacuaron las que creyeron pertinentes. Vencido en fecha de 2008 para la presentación de alegatos por las partes, no habiéndolo hecho ninguna de ellas, el Tribunal dijo Vistos sin alegatos, y entró en el lapso de sentencia; y siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones.

III

MOTIVA

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION

En la oportunidad de la interposición de la acción de Interdicto de Despojo, esgrimió el Apoderado Judicial de la accionante, los alegatos siguientes:

  1. -) Que su representado es poseedora legitima de una parcela de terreno de origen ejidal, ubicada en la avenida R.G. entre transversal 7-b Urbanización el Parque y la unidad educativa L.I. y el inmueble donde funciona el centro de profesionales Monagas, con una superficie aproximada de dieciséis mil seiscientos dieciséis metros cuadrados con cincuenta y seis centímetros (16.616,56 Mtrs2), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: transversal 7-b, su otro frente, en veintiséis metros con tres centímetros (26,03 MTRH); Sur: Avenida R.G., su frente principal en sesenta y nueve metros con ochenta y ocho centímetros (69,88 Mtrs); Este: Urbanización el Parque en trescientos veinte metros con noventa y ocho centímetros (320,98 Mtrs), y por el Oeste: estadium Parque del Este y U.E L.I., en trescientos cuarenta y ocho metros con setenta centímetros (348,70 Mtrs), de la cual está en posesión desde el 18 de Febrero de 2004, autorizándose su ocupación por parte de la Municipalidad de Maturín desde el 26 de Junio de 2005.

  2. -) Que con motivo de esa ocupación su representada ha venido ejerciendo todo lo que un poseedor legitimo debe hacer, como lo es entre otros gestionar solvencia municipal, hacer solicitud de factibilidad de servicios ante Aguas de Monagas, para la incorporación a la red de aguas blancas y al colector de aguas servidas del conjunto residencial Parque del Este; solicitud de electricidad a Semda, permisos para la perforación del pozo profundo, solicitud de las variables urbanas de la zona y solicitud de compra de Terreno dirigido al Municipio Maturín.

  3. -) Que desde hace mas de cuatro años su representada ha venido ocupando y disponiendo de la totalidad de la parcela de terreno, haciéndola en forma exclusiva y sin compartirlo con nadie, ejecutando y re3alizando trabajos y labores de desmonte, limpieza, de manera regular y constante, sin interrupciones, en forma publica, es decir a la vista de todo tipo de3 personas, tales como vecinos, visitantes, trabajadores de la zona, pacifica, es decir, sin ser molestado por ninguna persona ni autoridad, continuamente, esto es, en forma permanente, sin pausa ni interrupciones de ninguna naturaleza, sin que existan dudas de que ocupa dicha parcela por si para las actividades propias de urbanismo de y para sus asociados pues dicha parcela de terreno va a ser utilizada para la construcción de viviendas multifamiliares.

  4. -) Manifestó el demandante que el día 06 de Noviembre de 2007, un grupo de cuarenta y dos (42) personas aproximadamente, liderizados y comandados por A.G., M.A.N. e I.L., ingresaron sin permiso alguno dentro de los linderos de la parcela propiedad y en posesión legitima de su representada Asociación Civil “ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA Y HABITAD PARQUE DEL ESTE” (O.C.V. PARQUE DEL ESTE), procediendo a construir ranchos de laminas de zinc en toda el área, lo que inutiliza la parcela para el proyecto de la viviendas a construir.

    En vista de los hechos anteriores acuden a este Tribunal y mediante libelo de demanda, solicita que se les restituya la posesión basado en los Artículos 783 del Código Civil y 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    Por su parte los ciudadanos A.G., M.A.N. e I.L. , querellados en la presente causa dieron contestación a su demanda, basado y esgrimiendo los siguientes hechos y circunstancias: Rechazan, contradicen y niegan en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada en su contra, por cuanto no es cierto que la Asociación Civil “ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA Y HABITAD PARQUE DEL ESTE” (O.C.V. PARQUE DEL ESTE), sea poseedora legitima de su parcela de terreno de superficie aproximada de dieciséis mil seiscientos dieciséis metros cuadrados con cincuenta y seis centímetros (16.616,56 Mtrs2) ubicada en la avenida R.G. ya que los habitantes de dicha parcela han permanecido en ella por mas de dos años, en especial los ciudadanos M.I.M., M.A.P., L.C.M., A.J.M., Hidalmis M.C., R.D.V.C., P.E.M., M.D.C.M., I.J.G., C.I.G., D.M., Yusmaria Maurera, Norelys Gómez, I.D.C.R., Miraida Cadena, Y.F., V.D.V.C., C.V., Daniusha Canelón, J.L., F.S., R.F., J.C.F., K.R., C.S., J.L., Duxi Solórzano, M.S.L., M.R., Yoleida Velazquez, E.C., G.A., A.F., N.H., Y.B., G.R., Dubraska Peck, Y.R., A.F., J.M., Ninosca Piña, A.B., R.V., V.R., Magloris López, A.H., J.R., M.B., Aracelys Yendez, Felianny Castañeda, D.G. y Ninosca Maita empezaron las labores de limpieza, adecuación de la parcela y realizaron reuniones a los fines de recabar fondos para cancelar los gastos, decidiendo la construcción de viviendas cuyo costo estaría al alcance de todos. Que requirieron colaboración del señor L.M. que ofreció ayudarlos, ya que contaba con una O.C.V registrada y contactos para obtener los recursos necesarios, pero que luego este ciudadano en combinación con otras personas cambiaron la idea original de las viviendas económicas por la construcción de apartamentos cuyos costos escapaban a sus posibilidades y les pedían grandes cantidades de dinero, y que les indigno la idea viendo el fraude que pretendían cometer con ellos, apoderándose de las parcelas ya que son personas de escasos recursos económicos y que los iban a desalojar de sus humildes viviendas. Que decidieron prescindir de la supuesta ayuda del ambicioso ciudadano y que decidieron cada uno de ellos habitar su parcela, que eran 58 familias, integrada por 70 niños y 24 adolescentes, personas en delicado estado de salud; que realizaron importantes mejoras en dichas parcelas con la idea de vivir mejor, en una verdadera comunidad, rellenando la parcela casi en su totalidad con el empleo de 250 camiones de relleno, utilizando maquinarias pesadas como Pailoder y Retroexcavadora; que adquirieron 300 metros de mangueras, abrazaderas y conexiones para llevar agua, que utilizaron camiones para labores de limpieza, se compraron 3 postes, 350 metros de guaya para el servicio de luz eléctrica. Que hicieron todas estas actividades a los ojos de todos, sin descansar ni un momento, jamás han abandonado la parcela por que son dueños de ella, que la han mantenido por varios años sin ser molestados en su posesión por persona natural o jurídica alguna hasta el mes de Diciembre de 2007 que empezaron a ser perturbados en la posesión de la parcela ubicada en la avenida R.G. al lado de la Escuela L.I.d.M. , alinderada: Norte: transversal 7-B su otro frente en 26 Mtrs; Sur: Avenida R.G. en 69,88 Mtrs; Este: Urbanización el Parque en 321 Mtrs y Oeste: U.E L.I., Estadium Parque del Este en 349 Mtrs. y una superficie de 16.616,56 Mtrs2. Que no es cierto que la aludida parcela de terreno este destinada para la construcción de 144 Apartamentos. Que no es cierto que ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA Y HABITAD PARQUE DEL ESTE (O.C.V. PARQUE DEL ESTE), haya venido ocupando y disponiendo de la parcela para la perforación del pozo de agua. Que no es cierto que los actos ejecutados en la parcela constituyan actos de despojos, que por el contrario son actos que evidencian la posesión y que los querellantes los están perturbando en la posesión. Que es incierto que la mencionada organización venga disponiendo y ejerciendo posesión sobre la totalidad de la parcela sin compartirla y no ejecutaron labores de desmonte, limpieza de manera regular y permanente, sin interrupciones en forma pacifica, publica, sin ser molestados por ninguna persona; que ha ocupado en forma permanente la parcela. Que no es cierto que en fecha 06 de noviembre de 2007 hallan ingresado con un grupo de personas sin permiso a la parcela, ya que han venido ocupando y poseyendo la misma desde hace varios años. Que es falso que del justificativo de testigos que acompaño el querellante se evidencie posesión ahora. Que se oponen a la medida de secuestro.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLANTE

    Dichas pruebas fueron admitidas por este Tribunal por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes ordenándose su evacuación

  5. -) Alegaron el mérito favorable que arrojan los autos a favor de la causa que representan.

  6. -) Pruebas instrumentales promovidas: 2.1.-) En seis folios útiles promovieron documento Público, contentivo de la venta que le hiciera la Municipalidad de Maturín a la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA Y HABITAD PARQUE DEL ESTE (O.C.V. PARQUE DEL ESTE), en fecha 31 de Marzo de 2008, protocolizado dicho documento ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Publico de Maturín Estado Monagas, bajo el numero 41, Protocolo Primero, Tomo 23. Documento público autorizado con las solemnidades legales por un funcionario con facultad para darle fe pública, al cual se le otorga plena fe al no ser tachado de falso, todo de conformidad con los Artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Esta prueba adminiculada con los demás elementos probatorios acompañados a la demanda, como son las diligencias hechas por la parte querellante tendentes( solvencias municipales ) a gestionar solvencia municipal, hacer solicitud de factibilidad de servicios ante Aguas de Monagas, para la incorporación a la red de aguas blancas y al colector de aguas servidas del conjunto residencial Parque del Este; solicitud de electricidad a Semda, permisos para la perforación del pozo profundo, solicitud de las variables urbanas de la zona y solicitud de compra de Terreno dirigido al Municipio Maturín; se consideran actividades de posesión, en el sentido de que queda demostrado el ánimo de la parte que lo realiza, por ratificar o probar su condición de dueño de las bienhechurias objeto de litigio, y al no ser impugnadas por la parte contraria se consideran fidedignos, y al tener el juez la facultad de aplicar la sana critica para la apreciación de la prueba, considera este Tribunal que tales instrumentos deben ser considerados o apreciados, por lo cual los estima y los considera como pruebas.

    2.2.-) De la del justificativo y la ratificación de testigos: de conformidad con el articulo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovieron las testimoniales de los ciudadanos: M.C.A.G.; Nelsin J.G.P.; Karelis M.Z.F. y L.E.F.M.; estos ciudadanos no fueron presentados ni evacuados por la parte demandante, por lo cual, esta prueba es desestimada por el Tribunal.

  7. -) De las testimoniales Promovidas: Promovieron la prueba de testigos de conformidad con el articulo 482 del Código de Procedimiento Civil, con los testimoniales de los ciudadanos G.R.C., V.C.P. y L.C.L.; estos ciudadanos no concurrieron a rendir sus respectivas declaraciones., por lo cual esta prueba es desestimada por el Tribunal.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLADA

    Dichas pruebas fueron admitidas por este Tribunal, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes ordenándose su evacuación

  8. -) Alegaron el mérito favorable que arrojan los autos a favor de la causa que representan,

  9. -) Pruebas testimoniales: Promovió las testimoniales de los ciudadanos M.T.P. titular de la cedula de identidad Nº V- 5.804.193; no acudió al Tribunal a rendir su declaración; D.M.B., titular de la cedula de identidad Nº V- 4.895.871, quien manifestó lo siguiente: “…Que conoce a I.L., M.L., M.A.N. y A.G.…. Que esos ciudadanos viven en la avenida R.G. con la Urbanización El Parque y Escuela L.I. ….. Que tienen hay como siete años….. Que han puesto la luz en esa parcela, el agua y hay dos, tres casas de bloque…. El 20 de diciembre de el año pasado fueron a tratar de sacar a estas personas de la parcela de terreno y tumbaron un rancho…… que conocen a J.M., A.A. y N.G.. A repreguntas del actor contesto… ellos invadieron ese terreno por que eso era un botadero de basura y ellos limpiaron eso e hicieron sus ranchos, hay dos casas de bloques…. Que ellos conocen a J.M., A.A. y N.G. que viven por las Brisas del Aeropuerto”; B.R.P., Titular de la cedula de identidad Nº V- 8.353.253, quien manifestó lo siguiente Que conoce a I.L., M.L., M.A.N. y A.G.; que el domicilio de esas personas es en un terreno ubicado en la avenida R.G. y que viven allí desde hace seis o siete años; que han hecho mejoras en ese terreno, tienes aguas blancas, alumbrado eléctrico, casitas de zinc y una casa de bloques, fueron perturbados, que conocen a J.M., A.A. y N.G.; A repreguntas del actor contesto: los ciudadanos I.L., M.L., M.A.N. y A.G., invadieron esa parcela de terreno; J.G.H., titular de la cedula de identidad Nº V- 8.953.382, manifestó lo siguiente “….Que conoce a I.L., M.L., M.A.N. y A.G.…. Que esos ciudadanos viven en la avenida R.G. con la Urbanización El Parque y Escuela L.I.…Que tienen hay como siete años… Que han puesto la luz en esa parcela, el agua y una casa de bloques….ellos han sido perturbados varias veces; El 20 de diciembre de el 2007 fueron a tratar de sacar a estas personas de la parcela de terreno y le tumbaron el rancho a A.L., entre ellos J.M.;…los linderos de ese terreno son por el sur con la avenida R.G., por el Este Urbanización El Parque, por el Norte la trasversal 6 y el Oeste el Parque del Este o Colegio los Infantes… A repreguntas del actor contesto… ellos han venido trabajando desde hace tiempo la parcela de terreno y la obtuvieron trabajando, ellos tienen dentro de la parcela como seis o siete años.

    Testigos hábiles, contestes en afirmar que los ciudadanos A.G., M.A.N. e Y.L., están poseyendo por que invadieron el terreno ubicado en la Avenida R.G., al lado de la Urbanización El Parque de la Ciudad de Maturín, por lo cual sus dichos son considerados por este Tribunal como prueba fundamental y fehaciente, para considerar la manera ilegal como los querellados están en posesión del terreno, lo cual de manera contundente desvirtúa el requisito de pacificad ( manera pacifica ) de disfrutar o tener la posesión del terreno, requisito fundamental para que proceda la posesión en los interdictos restitutorios.

  10. -)Pruebas Instrumentadas promovidas: 1.-) Inspección Judicial practicada por este Tribunal, en el terreno antes identificado, y se dejo constancia de que en el inmueble existen unas viviendas tipo rancho habitadas, construidas de techos de zinc, piso de tierra, matas de plátanos, conexiones eléctricas con postes para trasportar los cables aproximadamente sesenta y cuatro (64); en una de las viviendas hay una ciudadana identificada como Ninosca Maita quien dijo estar operada del corazón, de trasplante de válvula y tiene tres meses en cama y en estado de recuperación; se deja constancia de que todas las viviendas están habitadas en este momento y hay grupos de personas que se desplazaron junto con el Tribunal al momento de la inspección; existen conexiones de aguas blancas, cloacas y otros con pozo séptico Actuación esta a la que el Tribunal la considera como plena prueba, al ser ratificada en tiempo oportuno por la parte que la promovió y al ser practicada por este Tribunal que pudo tener conocimiento directo de los hechos que con esta prueba se pretendió demostrar, todo de conformidad con los Artículos 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 428 del Código Civil. 2.-) Documentos acompañados con el escrito de contestación de demanda, constituidos por: documentos privados tales como facturas y fotografías tomadas con motivo de la inspección judicial practicada en el terreno objeto de juicio,. Las facturas son documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, y que para que tengan efectos legales, y ser considerados como prueba, tienen que ser ratificados en su contenido por el tercero que las emitió, y al no darse este caso en el presente juicio, el Tribunal las desestima, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; y la fotografías acompañadas y promovidas, se tienen como fidedignas, ya que no fueron impugnadas por el adversario en la oportunidad legal correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Así pues, tomando base en los fundamentos de derecho y los criterios doctrinarios y jurisprudenciales aplicables al análisis cognoscitivo del contenido integro del caso sub iudice, aunado al examen efectuado sobre las actas procesales que componen este expediente, habiéndose determinado las pruebas a fin de demostrar la ocurrencia del despojo, como requisito sine qua non para la admisibilidad de toda querella interdictal restitutoria, es necesario dejar determinado que: la acción interdictal incoada en el presente caso por el querellante demostró la ocurrencia del despojo, y que esta acción fue interpuesta dentro del año en que ocurrió el despojo; se demostró la identidad cabal del bien sobre el cual dijo haber ejercido la posesión y haber sufrido el despojo; demostró el accionante que la posesión existía en el momento del despojo, demostró los hechos que constituyen el despojo. Los interdictos posesorios se encuentran regulados por la normativa contenida tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente al que pretende despojarlo o perturbarlo, según sea el caso, de su derecho a poseer. La posesión es un hecho que genera consecuencias jurídicas, entre las que se encuentran precisamente, la protección de una situación que debe estar caracterizada por la tenencia de una cosa, o en su defecto por la tenencia de un derecho de modo reiterado y pacifico que confiere derecho, dada las características de ser un instrumento para logra la convivencia social, la paz social, se hace necesario protegerla, debido a la gran vinculación entre la misma y la vida real; la posesión es un derecho que se puede amparar y que esta basada en cierto presupuestos particulares establecidos en la ley sustantiva, y esta se encuentra concretamente definida en el articulo 771 del Código Civil; resultando forzoso para este sentenciador, en ejercicio de su competencia, declarar con lugar la acción intentada por la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA Y HABITAD PARQUE DEL ESTE (O.C.V. PARQUE DEL ESTE), representada por el Presidente de la Junta Directiva de esa Asociación, ciudadano J.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V- 10.837.584, de este domicilio, en contra de los ciudadanos A.G., M.A.N. e I.L., ya que quedó demostrado con las pruebas aportadas, que esta Organización Comunitaria de Viviendas es la poseedora legítima de la parcela de terreno y de las bienhechurias en ella enclavadas objeto de juicio; y que con motivo de la ocupación que sobre esa parcela de terreno ejercieron desde el mes de febrero del año 2004, ejercieron actos posesorios dignos de un verdadero poseedor propietario, como lo fue la adquisición a la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas en el año 2008, lo cual se vio traducido o contenido en el documento de compra venta traído por la parte querellante, y que corre inserto a los folios del 94 al 98 del expediente, así como todas las diligencias hechas por los compradores del terreno para su adquisición, lo cual se traduce en el cumplimiento de todas las vías legales para legitimar su posesión y así poder alegarla ante cualquier persona en el tiempo y en la oportunidad que sea requerida; aunado estas circunstancias al hecho cierto probado por los testigos traídos por los querellados los cuales fueron contestes al afirmar que los ciudadanos A.G., M.A.N. e I.L., estaban poseyendo el terreno, por que lo habían invadido en compañía de otras personas, lo cual hace que este acto mismo, de la invasión sea un acto ilegitimo, penado por nuestro ordenamiento jurídico, y que desvirtúa la posesión pacifica, publica, ininterrumpida y con el carácter de legítimo propietario que exige el interdicto restitutorio para que sea considerado como tal y le atribuya derecho al que lo alega. Por otro lado, tenemos el hecho de que los querellados en la oportunidad de la práctica de la medida decretada por este Tribunal, le manifestaron al Tribunal Ejecutor de Medidas, que les otorgara un plazo para desocupar o desalojar el terreno objeto de la medida, lo que equivale considera este Tribunal a una admisión del hecho de que no son poseedores, ya que una persona que sea verdadero dueño de unas binhechurias o de un terreno, jamás admite o pide plazo para entregar algo que se considere como suyo. Por todas estas serie de circunstancias, este Tribunal declara con lugar la presente acción a favor de ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA Y HABITAD PARQUE DEL ESTE (O.C.V. PARQUE DEL ESTE), intentada en contra de los ciudadanos A.G., M.A.N. e I.L., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos 5.193.798, 11.563.771 y 8.373.462, respectivamente, de este domicilio; Y ASI SE DECIDE.

    IV

    DISPOSITIVA

    En fuerza de las anteriores consideraciones, y en conformidad con los artículos 2, 26, 77 y 257 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por todo lo antes expuesto este tribunal segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declara CON LUGAR la demanda que por INTERDICTO DE DESPOJO, fuera intentada por el Abogado FRAMBERT S.G., inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 61549, con domicilio en la Avenida Bolívar, Edf. Gargantón, Piso 1, Ofc. 12 de la ciudad de Maturín, en su carácter de apoderado de la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA Y HABITAD PARQUE DEL ESTE (O.C.V. PARQUE DEL ESTE), suficientemente identificada, en contra de los ciudadanos A.G., M.A.N. e I.L. , Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos 5.193.798, 11.563.771 y 8.373.462, respectivamente, de este domicilio; y ordena que: debe serle restituida la plena posesión que tiene y que ha ejercido dicha Organización sobre el terreno de ejido municipal, con una extensión aproximada de dieciséis mil seiscientos dieciséis metros cuadrados con cincuenta y seis centímetros (16.616,56 Mtrs2)mts2, ubicado en la avenida R.G. al lado de la urbanización el parque de esta ciudad de maturín, cuyos linderos son los siguientes Norte: transversal 7-b, su otro frente, en veintiséis metros con tres centímetros (26,03 Mtrs); Sur: Avenida R.G., su frente principal en sesenta y nueve metros con ochenta y ocho centímetros (69,88 Mtrs); Este: Urbanización el Parque en trescientos veinte metros con noventa y ocho centímetros (320,98 Mtrs), y por el Oeste: estadium Parque del Este y U.E L.I., en trescientos cuarenta y ocho metros con setenta centímetros (348,70 Mtrs). Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 783 del Código Civil, en relación con el articulo 699 del Codigo de Procedimiento Civil. Se condena en costas a los querellados.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del juzgado segundo de primera instancia en lo civil y mercantil de la circunscripción judicial del estado Monagas, en Maturín a los 25 días del mes de Junio del año 2009. Años 199º de la independencia y 150º de la federación.

    El Juez,

    Abg. G.P.V.

    La secretaria,

    Abg. DUBRAVKA VIVAS

    En esta misma fecha, se dicto la anterior decisión, siendo las 02:30 p.m. conste.

    La Secretaria,

    Abg. DUBRAVKA VIVAS

    EXP Nº 12.445

    GP.

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