Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 11 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoInterdicto Despojo

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.

Maturín, 11 de Octubre del 2012

202º y 153º

Expediente Nº 4483

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente juicio actúan como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: Organización Comunitaria "Madres del Barrio debidamente protocolizada ante la Oficina Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, representada por su presidenta O.D.V.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.362.341.

APODERADO JUDICIAL: R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 14.859.887, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 100.632.

DEMANDADO: (Apelante) SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES RUDAMA C.A, representada por G.P.T., en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil.

APODERADO JUDICIAL: R.D., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.191.

ASUNTO: INTERDICTO DE DESPOJO (TERCERIA)

Las presentes actuaciones fueron recibidas en esta alzada en fecha 13 de Abril de 2011, mediante oficio Nº 14.644, provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, remitiendo copias simples de expediente signado bajo el Nº 14.333 de la nomenclatura interna del referido Juzgado, en virtud de la apelación ejercida contra la decisión de fecha 25 de Marzo de 2011. En la misma fecha, se procede a dar entrada al presente asunto, quedando la causa signada bajo el Nº 4483 de la nomenclatura interna de esta alzada.

Estando la causa dentro del lapso legal establecido, este Juzgado dicta sentencia en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta misma localidad y circunscripción judicial. Así se declara.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

En fecha 25 de Marzo del año 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas dicto decisión en los siguientes términos:

vista la de decisión de fecha 15-02-2011, dictada por el Juzgado Superior Civil Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de esta Circunscripción Judicial, así como la aclaratoria de la misma de fecha 18-02-2011, en la cual se dispuso lo siguiente: …

que la situación jurídica que existía antes de la practica de la medida de secuestro fue la indicada en el libelo de la demanda de interdicto restitutorio intentada por Inversiones Rudama C.A, contra las ciudadanas M.B. y L.D., y que la situación al momento de la practica de la medida de secuestro fue la indicada en la decisión que hoy se aclara, lo que significa que si se desea restituir la situación existente antes de la medida de secuestro es la mencionada en el libelo de la demanda. En este sentido y vista la solicitud realizada por el referido abogado, este tribunal aclara que la situación existente antes de la practica de la medida de secuestro es la indicada en el libelo de la demanda de interdicto restitutorio, debiendo ser esta a la que debe retrotraerse la situación.”

Este tribunal, en cumplimiento con la referida dispositiva, ordena comisionar al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Bolívar, Punceres, Piar y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de que se restituya a las ciudadanas M.B. y L.D. en la posesión del lote de terreno de Dos Mil Quinientos Metros Cuadrados (2.500 Mts 2), constituida por dos parcelas, ubicadas en la avenida R.L., al lado del conjunto residencial F.L., Maturín del Estado Monagas, cuyos linderos son Primera parcela: NORTE: En 50 metros, con terreno del cual se desconoce su propietario, SUR: En 50 metros, con terrenos, con terrenos que son o fueron de Raúl defendini, ESTE: En 30 metros, con terrenos que son o fueron de David peraza, M.N. y R.N., OESTE: En 30 metros, con Avenida R.L., Segunda parcela: NORTE: En 50 metros, con terrenos del cual se desconoce su propietario, SUR: En 50 metros, con terrenos que son o fueron propiedad del profesor J.D., ESTE: En 20 metros, con Calle Los Rosales y OESTE: En 20 metros, con la parcela anterior.”

En fecha 30 de marzo de 2011, el Abogado R.D., en su carácter de Apoderado Judicial de Inversiones Rudama C.A, parte, demandada –apelante-presentó diligencia mediante la cual apela de la decisión dictada en fecha 25 de Marzo de 2011.

En fecha 07 de Abril de 2011, el Tribunal A-Quo, oye apelación ejercida en ambos efectos, ordenándose la remisión de las actas al Tribunal Superior.

III

DE LOS INFORMES Y OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante éste Tribunal, sólo la parte demandada Sociedad Mercantil “INVERSIONES RUDAMA, C.A”, los presentó, en fecha 01 de Junio de 2011, en el cual expone los siguientes argumentos fácticos y jurídicos:

Señala que: “… que le Código de Procedimiento Civil en su articulo 243: de be contener Ordinal

2°: la indicación de las partes y de sus apoderados; así mismo señala el articulo 340, del mismo código, también su Ordinal 2°: el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene y al no identificar o señalar, el sentenciador en su sentencia de fecha 15 de febrero de 2011, dato alguno para determinar claramente a las demanda, esto significa una clara violación a los artículos señalados, con lo cual se viola el orden publico que debe imperar en la autosuficiencia que debe tener toda sentencia de valerse por si sola, sin que tenga que depender de otros elementos para su perfeccionamiento…”.

Alega que: “… consta en autos del expediente, que la ciudadana O.d.v.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.362.341, actuando en su carácter de Presidenta de la organización Comunitaria de la Vivienda y habitad “Madres del barrio”, terceros interesado en este proceso; y el ciudadano R.A., actuando como apoderado judicial de la ciudadana M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.879.496, quien no señala su cualidad, manifestaron mediantes sendas diligencias de fecha 05 de abril del presente año, sus RENUNCIAS Y DESESTIMIENTO, insertas en los folios 172 y 173, a cualquier derecho o adjudicación que pudiesen tener o le pudiesen corresponder sobre los lotes de terrenos ampliamente identificado en este proceso, y solicitan al Juez Segundo de primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, que Revoque el Despacho de Restitución del terreno en litigio, enviado al Tribunal Distribuidor de Medidas en fecha 25 de marzo de 2011, mediante oficio Nº 14612, y Homologue dichos Desistimientos y Renuncias, es el caso ciudadano Juez que el administrador de Justicia NO REALIZÓ PRONUNCIAMIENTO ALGUNO, sobre estas tan importantes actuaciones realizadas ante su Despacho, sino que se limitó SOLO a escuchar nuestra apelación en ambos efectos y remitir todo el expediente al Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, cercenando el derecho al debido proceso y violentados las normas de orden público que deben imperar en todo proceso…”

Manifiesta que: “… por lo ante expuesto que solicita a este Juzgado que si no es de la opinión de declarar la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, T.d.P. del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 15 de febrero del 2011, Inejecutable y Nula; por los motivos antes señalados; Homologue los Desistimientos realizados en fecha 05 de abril de 2011, por la Organización Comunitaria de la Vivienda y habitad “madres del Barrios”, terceros interesados en este proceso; y por el abogado R.A., titular de la cedula de identidad Nº 14.859.887, e inscrito en el impreabogado Nº 100.632, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana M.B.; ordenado una vez homologados los mismo el archivo del mencionado expediente…”

En fecha 26 de Julio de 2011, se dictó auto de abocamiento de la ciudadana L.C.T.R., Jueza Temporal a cargo de este Juzgado. Y en fecha 01 de Agosto de 2011, se dictó auto, mediante el cual se reanuda la causa al estado de presentación de observación a los informes presentados.

En fecha 20 de Septiembre de 2011, este Tribunal mediante auto, dice “VISTOS” y entra la causa en etapa de sentencia.

En fecha 31 de Octubre de 2011, se dictó auto de abocamiento por, la Jueza Marvelys Sevilla Silva a cargo de este Juzgado.

En fecha 04 de Noviembre de 2011, se dictó auto, mediante el cual se reanuda la causa al estando de sentencia.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIRDIR

Quedando definitivamente delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Órgano Jurisdiccional, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de explanar con precisión la decisión a ser proferida en esta instancia, considerando los siguientes aspectos:

En cuanto a las nulidades, el derecho adjetivo, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil señala:

Artículo 206. “Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.”.

La norma antes transcrita establece, que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado; igualmente consagra que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.

Es imperativo señalar, que en nuestra legislación, se ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de Justicia. La responsabilidad del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.

En este orden de ideas, enseña la doctrina, que la reposición es el efecto de la declaratoria de nulidad procesal, que sobreviene cuando ciertos vicios esenciales, necesarios o accidentales, afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos; es un remedio de carácter formal y privativo del proceso. No tiene por objeto corregir, suplir, ni encubrir los desaciertos, errores, imprevisiones o impericias de las partes, ni tampoco puede acordarse por sutileza, irregularidades de poca importancia o de mera forma, sino para corregir faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de ellas, es un verdadero remedio heroico y restrictivo, que no debe utilizarse sino cuando el vicio no pueda corregirse de otra manera.

La Sala de Casación Social, en fallo del 28 de febrero del 2002, en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la reposición y lo que deben examinar los jueces frente a una posible reposición, estableció:

En numerosas decisiones de este alto tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil. Es decir, la consideración anterior obliga a los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ocurrido un menoscabo, ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos e intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues sólo será posible acordar la reposición cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que han vulnerado el derecho a la defensa de las partes. Es por lo anterior que esta Sala de Casación Social, de conformidad con las disposiciones de la nueva Constitución, en aplicación del principio finalista y el acatamiento a la orden de reposiciones inútiles, no declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance objetivo o subjetivo de la cosa juzgada, no hace posible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución a la controversia. Es por ello que en aplicación de los artículos 26 y 257 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para declarar la nulidad del fallo por omisión o defectos en su forma intrínseca, es necesario examinar si el mismo, a pesar de las deficiencias de forma alcanzó su fin, logrando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en nuestras formas procesales, establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso (Decisiones/Scs/280202).

.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 540, de fecha 27 de junio de 2006, en el caso de G.R.G. y otro contra C.J.R.A. y otra, en el Exp Nº 06-118, explano:

“…Establece el artículo 206 del Código Adjetivo Civil, la obligación en que están los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello como directores del proceso, (art. 14 c.p.c.) deben estar vigilantes, de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad del mismo o de alguno de sus actos. Así mismo, prevé que la nulidad sólo debe decretarse en los casos señalados por la ley o cuando se incumpla alguna formalidad esencial a la validez del acto de que se trate que violente el orden público.

En este sentido, resulta pertinente acotar que el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada y que desde luego, los jueces ni las partes pueden subvertir; y como quiera que, conforme a lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, los quebrantamientos de leyes de orden público no pueden subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes, lo cual conlleva al mismo tiempo al vicio de la indefensión, por violación del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene como característica que sea imputable al Juez, los procedimientos así sustanciados, en oposición al sistema de legalidad, violan el principio de obligatoriedad establecido en la ley, esto es -se repite- el debido proceso y el derecho a la defensa, principios ambos de rango constitucional; todo lo cual debe prevenirse evitando consecuencialmente con ello, posteriores nulidades con mayor desgaste de tiempo y dinero para la jurisdicción y las partes involucradas, corrigiendo los vicios de procedimiento que puede anular cualquier acto procesal y tomando en cuenta al mismo tiempo los principios procesales de saneamiento y de nulidad esencial.

Ahora bien, es ampliamente conocido por el foro jurídico que la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.

(…Omissis…)

En el texto a.y.r.e. primer término (artículo 206 del Código de Procedimiento Civil), se aprecia de la Interpretación literal de este que la reposición de los juicios debe ocurrir, sólo excepcionalmente, ello para preservar los principios de estabilidad y de economía procesal y, por otra parte, es necesario verificar efectivamente que el vicio afecte el orden público, para que se justifique la nulidad de la sentencia y, consecuencial, reposición de la causa.

Ahora bien de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se pudo observar por este tribunal “que a los folios 172 y 173, escrito presentados en fecha 05 de Abril 2011 por la ciudadana O.d.V.P., antes identificadas, en la cual expone: que actuando en Nombre de mi representada Organización Comunitaria de la Vivienda y Habitad “Madres del Barrio” y de terceros en el presente proceso; donde manifestó en nombre de su representada que Renuncian a cualquier derecho que pudieran tener como poseedores o adjudicatarios, del lote de terrenos objeto de este Juicio, y el abogado R.A., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.B., antes identificada, expone que por instrucciones de mi representada manifiesta su Desistimiento a la supuesta posesión, que le pudiese corresponder sobre el inmueble antes descrito, ya que No Desea Ni Tiene Interés Alguno, en tener la Posesión del mencionado lote de terreno, por no haberlo tenido nunca, por lo tanto solicito se Revoque o se deje Sin Efecto el oficio Nº 14.612 de fecha 25 de marzo de 2011, enviado al Tribunal Distribuidor de Medidas en fecha 25 de marzo de 2011, a este respecto se hace necesario señalar algunas consideraciones Legales, Doctrinarias y Jurisprudenciales a los fines de dilucidar lo planteado en autos, y vista la obligatoriedad de ley en resolver el fondo de la controversia, y en base a los preceptos jurisprudenciales explanados, este Tribunal Superior pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

El Desistimiento como forma de autocomposiciòn procesal constituye uno de los medios alternativos de resolución de conflictos de que disponen las partes para llegar a un término satisfactorio de sus respectivas pretensiones y poner fin a un determinado juicio. En este sentido, constituye un acto jurídico unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y en consecuencia, un modo de conclusión del mismo.

En ese mismo sentido, la doctrina señalada en el fallo emitido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de Febrero de 2003, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expuso lo siguiente:

…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalitas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado, para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, o en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto…

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En nuestra legislación, la ley adjetiva procesal en su artículo 263 prevé el desistimiento en los siguientes términos:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

.(Subrayado de este Tribunal).

De la norma trascrita se deriva que se puede desistir de la acción en cualquier grado y estado de la causa, para lo cual no se requiere el consentimiento de la parte contraria y en caso de configurarse el desistimiento se requiere de su homologación por parte del tribunal, sin lo cual no se extingue el proceso ni produce efectos de cosa juzgada al desistimiento. De igual manera resulta preciso advertir, que el desistimiento debe referirse a la pretensión en su totalidad y no a un punto o capítulo de la demanda, y de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del referido código, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Además, el desistimiento, como todo acto jurídico esta sometido a ciertas condiciones, que aun cuando no aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia. En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión supra señalada, estableció:

(…) en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.

Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie (…)

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En este mismo orden y dirección el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:

El poder faculta al apoderado al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

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En concordancia con lo señalado en el artículo 264 del referido texto normativo, el cual señala que para el desistimiento debe verificarse la capacidad, al disponer que:

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

(Subrayado de este Tribunal).

A este respecto en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de mayo de 2000, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, se estableció que:

(…) para que el apoderado judicial pueda desistir de la demanda no sólo debe constar en el texto del poder que se encuentra facultado para desistir, sino que además debe tener capacidad para disponer del objeto en litigio y, a tales fines, tal capacidad debe ser conferida expresamente al momento de otorgamiento del poder, es decir, que la facultad para disponer del objeto y del derecho en litigio debe constar expresamente en el poder que se otorgue, no bastando como ya se dijo que simplemente se enuncie que se tiene facultades para desistir(...)

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En virtud de las anteriores consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales, y en estricto cumplimiento de la normativa procesal supra señalada, esta juzgadora considera que aplicando tales disposiciones al caso de autos, se desprende que la ciudadana O.D.V.P. y el ciudadano; R.A., actuando como apoderado judicial de la ciudadana M.B., plenamente identificados, manifestaron, sus Renuncias y Desistimiento, a cualquier derecho o adjudicación que pudiesen tener o le pudiesen corresponder sobre los lotes de terrenos, y aunado que el asunto en cuestión no está relacionado con materias en las cuales estén prohibidas las transacciones. Y al examinar los presupuestos de validez para que dicha manifestación surta los efectos que le atribuye la ley, que consisten en la extinción del proceso pendiente.

Aplicando tales disposiciones legales al caso de autos es por lo que este Tribunal, a los fines de ordenar el proceso, procederá a reponer la causa al estado de se pronuncie sobre el desistimiento y renuncia presentado por los ciudadanos O.D.V.P. y el ciudadano; R.A., actuando como apoderado judicial, de la ciudadana M.B., mediante poder otorgado en fecha 25 de marzo del 2011,(vid folio 161 al 162), plenamente identificados, manifestaron, sus Renuncias y Desistimiento, a cualquier derecho o adjudicación que pudiesen tener o le pudiesen corresponder sobre los lotes de terrenos; presentados en fecha 05 de abril de 2012, (vid folio 172 y 173) de la presente causa, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo; por haberse quebrantado normas de orden público. Así se decide

DECISIÓN

En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso-Administrativo de la Región Sur-Oriental del Estado Monagas; actuando en sede contencioso Administrativa, de conformidad con lo establecido en los Artículos 12, 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SE DEJAN SIN EFECTOS, todas y cada una de las actuaciones y actos subsiguientes, al los escrito de renuncia y desistimiento presentados por las presentado por los ciudadanos O.D.V.P. y el ciudadano; R.A., actuando como apoderado judicial de la ciudadana M.B., plenamente identificados, realizadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta misma localidad y circunscripción judicial.

SEGUNDO

SE REPONE LA CAUSA al estado de que Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta misma localidad y circunscripción judicial, se pronuncie sobre el Desistimiento y Renuncia presentado por los ciudadanos O.D.V.P. y el ciudadano; R.A., actuando como apoderado judicial de la ciudadana M.B., plenamente identificados, manifestaron, sus Renuncias y Desistimiento, a cualquier derecho o adjudicación que pudiesen tener o le pudiesen corresponder sobre los lotes de terrenos; presentados en fecha 05 de abril de 2012, (vid folio 172 y 173) de la presente causa.

TERCERO

ORDENA remitir el presente asunto al Tribunal de la causa.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín, a los Once (11) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2.012). Año: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Marvelys Sevilla Silva.

El Secretario,

J.F.J..

En el día de hoy, Once (11) de Octubre del año 2012, siendo las 03:20 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

El Secretario,

J.F.J..

MSS/JFJ/jaf.-

Exp. N° 4483

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