Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 12 de Julio de 2012

Fecha de Resolución12 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoVías De Hecho. Cautelar. Admisión.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2012-000098

En la demanda por vías de hecho, abstención e interdicto de amparo a la posesión incoada por la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA “VILLA ORINOKIA”, representada por la ciudadana L.d.V.M.R., titular de la cédula de identidad Nº V-8.958.157, en su carácter de Presidente, asistida judicialmente por el abogado L.E.V.S., Inpreabogado Nº 38.360, contra la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.), procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción con la siguiente motivación.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    I.1. Observa este Juzgado que en el caso analizado la ciudadana L.d.V.M.R. en su carácter de Presidente de la Organización Comunitaria de Vivienda “Villa Orinokia”, ejerció demanda por vías de hecho, abstención e interdicto de amparo a la posesión incoada contra la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), se citan parcialmente los alegatos expuestos:

    PRIMERO: Mi representada es poseedora de un inmueble de manera legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tenerla como propia, desde el año 2007; ubicado en la Unidad de Desarrollo 245, Sector Salto Ángel, entre el Hospital Uyapar y la Avenida Paseo Caroní, de la Parroquia Universidad del Municipio Caroní del Estado Bolívar; constituido por el terreno y las bienhechurías sobre él construidas. El lote de terreno en cuestión tiene una superficie de aproximadamente DOCE HECTAREAS (12 has) y es propiedad de LA CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.); el cual está comprendido dentro de las medidas y linderos siguientes: NORTE: Que es su frente, con la Avenida Paseo Caroní. SUR: Que es su fondo, con el lote de terreno en posesión del Concejo Comunal LUCES DE PUERTO ORDAZ. ESTE: Con la Carrera Churunmeru; y OESTE: Con el lote de terreno en posesión de la Asociación Civil VILLA ROBERTO…

    TERCERO: Hasta la presente fecha hemos venido poseyendo el deslindado inmueble como dueños y poseedores legítimos que somos de él, y en consecuencia siempre hemos velado por su conservación; y hemos invertido por nuestra propia cuenta con dinero de nuestro propio peculio, sin apoyo económico alguno del Estado, más de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) aproximadamente; en terrazgo, movimiento de tierra, urbanismo, estudios de suelo, planos, proyecto habitacional y Reparcelamiento del lote de terreno de la manera siguiente: (…)

    CUARTO: Pero es el caso ciudadana Jueza, que la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.) (…) propietaria del lote de terreno antes descrito, después de haberse comprometido con nosotros se ha negado a ADJUDICARNOS EN VENTA DE LAS PARCELAS DE TERRENO, antes descritas, y además ha venido perturbando nuestra posesión, con diferentes procedimientos, tales como: Denuncias, Inspección Extrajudicial solicitada al Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Estado Bolívar…

    Ciudadana Jueza como puede evidenciarse, los hechos antes narrados configuran claramente en una perturbación a nuestra posesión del lote de terreno antes descrito, y estamos en un estado de zozobra y nerviosismo, por cuanto en cualquier momento se puede aparecer LA CVG pretendiendo desalojarnos a mi persona y a los demás integrantes de esta Asociación que represento, de este inmueble que poseemos desde hace aproximadamente cinco (05) años.

    A parte (sic) de la perturbación que nos ocasiona la C.V.G., incurre así mismo en dos situaciones ilegales, la primera encuadra perfectamente en VÍAS DE HECHO ADMINISTRATIVA: Vías de hecho son hechos administrativos manifiestamente ilícitos, prohibidos, y que a veces el agente administrativo puede mediante su actuar cometer un hecho ilícito, en este caso la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.). La Administración pública deberá abstenerse de las vías de hecho que vulneren los derechos de los administrados.

    -omissis-

    Ciudadana Jueza y en segundo lugar la C.V.G., incurre así mismo (sic) en ABSTENCIÓN DMINISTRATIVA (sic) Dentro de la c.d.E. moderno, sumado con el desarrollo social y económico, se plantea la necesidad de revisar y replantear algunos principios o supuestos que fueren aceptados en el tiempo, repetidos e inclusive mantenidos sin ningún tipo de análisis ni fundamentos, que se convirtieron en creencias en torno al sistema contencioso administrativo en general y de manera especial, alrededor de la Pretensión de Carencia o Abstención (…)

    Petitorio

    Ciudadana Jueza, por los motivos antes expuestos es por lo que muy respetuosamente acudo ante Usted (sic), en nombre propio y en el de mi representada, la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA “VILLA ORINOKIA”, en nuestra condición de demandantes, en solicitud de amparo de la posesión en que hemos sido perturbados; para intentar el procedimiento interdictal previsto en el Artículo 782 del Código Civil en concordancia con los Artículos 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 65, Ordinales 2 y 3, de la LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, contra la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.), en su condición de demandada, a fin de que a la mayor brevedad posible seamos amparados en la posesión del Inmueble pormenorizado en este escrito” (Destacado añadido).

    I.2. De lo precedentemente citado observa este Juzgado que la parte demandante acumuló acción interdictal de amparo a la posesión prevista en el artículo 782 del Código Civil, cuyo procedimiento especial es regulado en los artículos 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil con demanda por abstención y vías de hecho prevista en los numerales 2 y 3 del artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo procedimiento breve se encuentra regulado en los artículos 66 y siguientes eiusdem, en consecuencia, estamos en presencia de una acumulación de pretensiones reguladas por procedimientos incompatibles porque no puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.

    Destaca este Juzgado que la inepta acumulación de pretensiones ha sido reiteradamente analizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, citándose al respecto sentencia RC00407 dictada el veintiuno (21) de julio de 2009 que dispuso:

    "Por último también cabe observar, que esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo Nº RC-437 de fecha 9 de diciembre de 2008, expediente Nº 2008-364, Caso: R.J.B.N. contra L.T.M.R., en torno al alcance y aplicación del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, estableció lo siguiente:

    ...Ahora bien, esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: M.R. contra H.J.F.T..). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.

    En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.

    Asimismo, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación...

    Del precedente jurisprudencial citado se desprende que no es permisible la acumulación de las tres pretensiones planteadas por la demandante: interdicto de amparo (artículos 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil) con la demanda por vías de hecho y abstención (artículo 65 y sgtes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), porque tienen procedimientos incompatibles y según lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil estamos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones lo cual constituye causal de inadmisibilidad de la demanda incoada. Así se decide.

    I.3. Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado declara inadmisible la demanda por vías de hecho, abstención e interdicto de amparo a la posesión incoada por la Organización Comunitaria de Vivienda “Villa Orinokia” en contra de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), de conformidad con el artículo 35.2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil por haberse acumulado pretensiones cuyos procedimientos resultan incompatibles. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la DEMANDA POR VÍAS DE HECHO, ABSTENCIÓN E INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN incoada por la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA “VILLA ORINOKIA” contra la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.).

    De conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa las partes podrán ejercer recurso de apelación dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la publicación de la presente sentencia.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Juzgado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los doce (12) días del mes de julio del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ANNA FLORES FABRIS

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