Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 16 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoRecurso De Hecho

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 11-7637.

Parte recurrente: ASOCIACIÓN CIVIL ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA “CECILIO ACOSTA”, inscrita ante el Registro Público del Estado Miranda, en fecha 19 de junio de 2006, quedando anotado bajo el No. 23, folios 108 al 113, Tomo 1, Protocolo Segundo.

Apoderados judiciales: Abogados C.A.S.P., B.I.D., M.G.C.S. y D.M.D.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.890, 99.650, 135.378 y 140.260, respectivamente.

Parte recurrida: Auto de fecha 20 de junio de 2011, dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.

Motivo: Recurso de Hecho.

Capítulo I

ANTECEDENTES

Corresponde a esta Alzada conocer del Recurso de Hecho presentado en fecha 30 de junio de 2011, por el Abogado D.M.D.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA “CECILIO ACOSTA”, ambos identificados, en virtud del auto de fecha 20 de junio de 2011, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante el cual NEGÓ el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en fecha 06 de junio de 2011 en el juicio que por REIVINDICACIÓN incoara la ASOCIACIÓN CIVIL ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA “CECILIO ACOSTA”, en contra de los ciudadanos M.N.L., G.R.A., A.G.V.D., E.R.L.M. y J.V.V..

Presentado el escrito en fecha 30 de junio de 2011, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 07 de julio de 2011, signándole el No. 11-7637 de la nomenclatura interna de este Juzgado, y de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil se fijó el término de cinco (05) días siguientes a la fecha para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán, dejando constancia que el presente fallo se dicta fuera de la oportunidad procesal correspondiente.

Capítulo II

ALEGATOS DEL RECURRENTE

En fecha 30 de junio de 2011, el Abogado D.M.D.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito mediante el cual expuso:

Que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, la demanda interpuesta por su representada en contra de los ciudadanos M.N.L., G.R.A., A.G.V.D., E.R.L.M. y J.V.V., en el expediente signado bajo el No. 19522, de la nomenclatura interna de este Tribunal.

Que en fecha 06 de junio de 2011 el Tribunal de la causa suspendió el proceso incoado por su representada, en v.d.D. con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, dictado por el Ejecutivo Nacional en fecha 05 de mayo de 2011, como si se tratara de un juicio de arrendamiento, y sin ni siquiera ordenar la notificación de las partes.

Que por ser el auto que suspendió la causa, ajeno al proceso regular de la sustanciación de un juicio ordinario, es por lo que debió el A quo ordenar la notificación de todas las partes que se encontraran a derecho en la causa, situación ésta que omitió realizar.

Que contra la prenombrada decisión ejerció el recurso de apelación, el cual le fue negado por el Tribunal de la causa por considerarlo extemporáneo, no obstante al haber olvidado notificarlos, con lo cual se les transgredió su derecho a la defensa y al debido proceso. Por tal motivo, es por lo que interpone el presente Recurso de Hecho contra el auto dictado en fecha 20 de junio de 2011, en el cual se negó la apelación.

Concluyó solicitando, se admitiera el Recurso de Hecho con todos sus pronunciamientos de Ley.

Capítulo III

DEL AUTO RECURRIDO

Consta al folio quince (15) de las actas que conforman el expediente, el auto de fecha 20 de junio de 2011, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante el cual negó el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, exponiendo lo siguiente:

Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, especialmente el cómputo practicado en esta misma fecha, este Tribunal por cuanto observa que el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio DAVIDA M.D.M., inscrito en el Instituto en el Instituto (sic) de Previsión Social del Abogado bajo el N° 140.260, mediante diligencia de 16 de los corrientes, contra la decisión proferida en fecha 06 de junio del año en curso, fue interpuesto precluido el lapso a que se refiere el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para quien suscribe NEGAR por EXTEMPORANEO el recurso de apelación y así se decide.-“

(Fin de la cita)

Capítulo IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Juzgado Superior que el presente Recurso de Hecho, se interpone contra el auto de fecha 20 de junio de 2011, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante el cual negó oír el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte recurrente contra el auto de fecha 06 de junio de 2011, dictado por el referido Juzgado, en el cual “De conformidad con lo previsto en el Artículo 4° del citado Decreto Ley, SE SUSPENDE EL PRESENTE PROCESO, que por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoara la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA “CECILIO ACOSTA” contra los ciudadanos M.N.L., G.R.A., A.G.V.D., E.R.L.M. y J.V. VASQUEZ”.

Ahora bien, estima oportuno esta Juzgadora señalar que el Recurso de Hecho opera ante la negativa del Tribunal de Instancia de admitir la apelación o de haberla concedido en un solo efecto, cuando correspondía o se había solicitado en ambos efectos, el cual se agota en el conocimiento del Juez de Alzada mediante la determinación de si la inadmisión de la apelación es correcta o no.

En tal sentido, el procesalista R.H.L.R. en su obra Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 374; define el Recurso de Hecho como “(…) la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite solo al efecto devolutivo. Por tanto el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa en el que está comprendido el recurso de apelación.”

Asimismo, el autor E.C.B. en su obra sobre el Código de Procedimiento Civil Comentado, expresa lo siguiente:

(…) el recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la Sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria (…)

Por lo tanto, el Recurso de Hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el Tribunal de la causa, en torno a la admisibilidad del recurso ejercido, y en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta; y finalmente, que el Órgano Jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto devolutivo.

Así pues, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos (…)”.

De esta manera, se observa que en el caso de autos, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante auto de fecha 06 de junio de 2011, declaró la suspensión de la causa en v.d.D. con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, dictado por el Ejecutivo Nacional en fecha 05 de mayo de 2011, publicado en la Gaceta Oficial No. 39.668, de fecha 06 de mayo de 2011, sin que conste que haya ordenado la notificación de las partes.

Ante ello, la representación judicial de la parte recurrente, mediante diligencia suscrita en fecha 16 de junio de 2011, ejerció el recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 06 de junio de 2011, siendo el mismo negado por el Tribunal de la causa por considerarlo extemporáneo.

Ahora bien, examinada la decisión cuya impugnación se pretende a través del Recurso de Hecho, encuentra quien decide que la misma si es recurrible a través de este medio, toda vez que en ella se puede apreciar la negativa total de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte recurrente contra el auto dictado en fecha 06 de junio de 2011, decisión ésta susceptible de ser apelada.

En cuanto al recurso ejercido, el Tribunal de la causa –como ya se indicara anteriormente- lo negó por considerarlo extemporáneo; sin embargo, se desprende de la revisión de las actas procesales que se omitió ordenar la notificación de las partes del auto dictado en fecha 06 de junio de 2011, con lo cual se les transgredió su derecho a la defensa, no pudiendo de tal forma haber corrido los lapsos de los recursos correspondientes, ello en función de la igualdad de las partes y la seguridad jurídica dentro del proceso.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 089 de fecha 12 de abril de 2005, caso: M.C.M. contra J.M.F., expediente No. 2003-000671, estableció el siguiente criterio jurisprudencial:

“En sentencia N° 708 de fecha 10 de mayo de 2001, (Jesús Montes de Oca Escalona y otra), la Sala Constitucional estableció lo siguiente:

... el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

…omissis…

La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles...

.

Por esas razones, el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “... la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción.”

Establecido lo anterior, observa esta Juzgadora que en el caso sub judice se encuentran satisfechos los presupuestos lógicos para que proceda el presente recurso, puesto que ha debido el Tribunal de la causa notificar a las partes sobre su pronunciamiento con respecto a la suspensión del juicio, a fin de resguardar su derecho a la defensa, y como quiera que en toda causa debe seguirse un orden procesal, cuya conducción le corresponde al Juez como director del proceso, y a su vez velar por su correcto desenvolvimiento, estima este Juzgado Superior forzoso declarar con lugar el Recurso de Hecho presentado en fecha 30 de junio de 2011, por la representación judicial de la parte recurrente, ASOCIACIÓN CIVIL ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA “CECILIO ACOSTA”; y consecuencialmente, se revoca el auto dictado en fecha 20 de junio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, por lo que se ordena oír en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 16 de junio de 2011. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR el Recurso de Hecho presentado en fecha 30 de junio de 2011, por el Abogado D.M.D.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA “CECILIO ACOSTA”, ambos identificados, contra el auto dictado en fecha 20 de junio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Segundo

se REVOCA el auto dictado en fecha 20 de junio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, y en consecuencia, se ordena oír en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 16 de junio de 2011, por el Abogado D.M.D.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA “CECILIO ACOSTA”, ambos identificados, contra el auto proferido en fecha 06 de junio de 2011.

Tercero

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.

Cuarto

Se ordena la notificación de la parte recurrente de conformidad a lo establecido en el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el presente fallo fuera de lapso.

Quinto

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Sexto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo dos y diecinueve de la tarde (02:19 p.m.).

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

YD/RC/vp.

Exp. No. 11-7637.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR