Decisión nº 10-1510 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 11 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, once de noviembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-000509

DEMANDANTE: E.L.R.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.238.350, de este domicilio.

APODERADO: L.N.S., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 31.198, de este domicilio.

DEMANDADA: ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDAS LARA (OCVLARA), debidamente inscrita en la Oficina Subalterna de Registro de Municipio Autónomo Palavecino del estado Lara, bajo el Nº 02, tomo 20, de fecha 13 de junio de 1996, en la persona de su presidente y representante legal, ciudadana LIRIDA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.433.664, de este domicilio.

Defensor Ad-litem: V.A.P., abogado en ejercicio, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 7.204.

EXPEDIENTE: 10-1510 (Asunto: KP02-R-2010-000509).

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició la presente causa por demanda de cumplimiento de contrato, interpuesta en fecha 17 de diciembre de 2007, por el ciudadano E.L.R.Y., contra la Organización Comunitaria de Viviendas Lara (OCVLARA), en la persona de su presidente y representante legal, la ciudadana Lirida Castillo, con fundamento a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil (fs. 01 al 05 y anexos del folio 06 al 24).

Por auto de fecha 27 de febrero de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada (f. 38). En fecha 12 de diciembre de 2008, el alguacil dejó constancia de haberse traslado al domicilio indicado por la parte actora, sin haber logrado practicar la citación de la ciudadana Lirida Castillo (f. 41). Mediante diligencia de fecha 21 de enero de 2009, el apoderado de la parte actora solicitó la citación por carteles de la ciudadana Lirida Castillo (f. 53), lo cual fue acordado por auto de fecha 23 de enero de 2009 (f. 54). Rielan a los folios 57 al 59, consignación de los carteles publicados. En fecha 06 de abril de 2009, el secretario accidental dejó constancia de haber fijado cartel de citación en la dirección indicada en el libelo (f. 60).

En fecha 21 de mayo de 2009, el abogado L.N.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se nombrara defensor ad-litem (f. 62), lo cual fue acordado por el tribunal de la causa, mediante auto de fecha 25 de mayo de 2009 (f. 63).

El 22 de octubre de 2009, el abogado V.J.A.P., quien asumió la representación como defensor ad-litem de la parte demandada, consignó escrito contentivo de la contestación de la demanda, en el que de forma genérica negó, rechazó y contradijo lo expuesto por el actor en el libelo de la demanda (f. 74).

En fecha 16 de noviembre de 2009, ambas partes consignaron escritos de promoción de pruebas, los cuales rielan del folio 78 al 82, los consignados por el abogado L.J.N., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, y a los folios 84 y 85, los consignados por el abogado V.J.A.P., en su condición de defensor ad-litem de la parte demandada. Por auto de fecha 25 de noviembre de 2009, se admitieron a sustanciación las pruebas promovidas por ambas partes, y se acordó oficiar a los organismos solicitados de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil (f. 86).

El abogado L.J.N., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 25 de febrero de 2010, consignó escrito de informes el cual riela a los folios 138 al 143.

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 29 de abril de 2010, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato, intentada por el ciudadano E.L.R.Y., contra la Organización Comunitaria de Viviendas Lara, OCVLARA, asimismo se condenó en costas a la parte demandante (fs. 144 al 149). Mediante diligencia de fecha 04 de octubre de 2010, el abogado L.J.N., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ejerció el recurso de apelación contra dicha sentencia (f. 154), el cual fue admitido en ambos efectos, mediante auto de fecha 10 de mayo de 2010, y se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D., a los fines de su distribución (f. 155).

En fecha 01 de junio de 2010, se recibió el expediente en este juzgado superior y por auto de esa misma fecha, se le dio entrada, y se fijó oportunidad para los informes, observaciones y lapso para dictar sentencia (fs. 158 y 159). En fecha 08 de julio de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes (fs. 161 al 166). Por auto de fecha 20 de junio de 2010, se dejó constancia de haber vencido la oportunidad para la presentación de observaciones de informes y ninguna de las partes las presentó y en consecuencia se entró en término para dictar sentencia (f. 167). Por auto de fecha 20 de octubre de 2010, se difirió la publicación de la sentencia para dentro del décimo cuarto día de despacho siguiente (f. 168).

Llegada la oportunidad para sentenciar éste tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de mayo de 2010, por el abogado L.N.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 29 de abril de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato, intentada por el ciudadano E.L.R.Y., contra la Organización Comunitaria de Viviendas Lara (OCVLARA), y condenó en costas a la parte actora.

En este sentido, se observa que el abogado L.J.N., en su condición de apoderado judicial del ciudadano E.L.R.Y., interpuso en fecha 17 de diciembre de 2007, una demanda por cumplimiento de contrato, contra la Organización Comunitaria de Viviendas Lara (OCVLARA), en la cual alegaron que por la necesidad de obtener una vivienda propia, a su representado le fue planteado en proyecto la creación de una urbanización, bajo la modalidad constrúyala usted mismo, es decir, que la persona adquiere la parcela mediante pago a plazos y luego según las posibilidades individuales de cada socio construiría la vivienda, siempre y cuando se respetaran los diferentes modelos preestablecidos por la organización, todo ello con el fin de respetar la armonía de las edificaciones y los ambientes urbanos; que su representado firmó los estatutos de la organización y que asistió a las reuniones convocadas donde se expresaron todas las virtudes del mencionado proyecto; que en fecha 04 de enero de 1996, optó por asociarse a la Organización Comunitaria de Viviendas Lara (OCVLARA), con la esperanza de optar a una parcela y posteriormente en la medida de sus posibilidades construir una vivienda para su familia; que una vez inscrito y cancelado el primer aporte, se le asignó una parcela en el proyecto de la urbanización denominada S.F., condominio A, acceso 2ª, parcela 2A 05, que cuenta con una extensión de ciento cincuenta y tres metros cuadrados (153 m²), ubicado el proyecto en el sector Los Cedros, al final de la avenida Libertador, Municipio Palavecino del estado Lara; que su representado canceló todas las cuotas pertinentes, tal como lo estableció dicha organización y acotó que por motivos personales de trabajo fuera de la ciudad, se atrasó en unas cuotas de asistencia y de la obligación de cumplir a las reuniones, por lo que para subsanar esto, en reunión efectuada en el mes de septiembre de 2000, por su mandante con los directivos de la organización, se llegó a un acuerdo amistoso de pago mediante el cual le concedieron un lapso de treinta (30) días para abonar la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), y que con el pago de esa cantidad quedaría subsanado y saldado todo inconveniente para entregarle la propiedad de la parcela identificada, pago éste que se hizo efectivo mediante depósito bancario de fecha 25 de octubre de 2000, en la cuenta Nº 001-429472-1 perteneciente a OCVALARA en el banco Casa Propia, Entidad de Ahorro y Préstamo y; que a pesar de los requerimientos realizados por su representado para que le otorgaran el documento de propiedad de la parcela, los mismos han resultados infructuosos, por lo que demandó a la Organización Comunitaria de Viviendas Lara (OCVLARA), para que convenga en otorgar a su representado el documento traslativo de propiedad de la antes identificada parcela y lo ponga en posesión efectiva. Fundamentó su pretensión en el artículo 1.167 del Código Civil y estimó la demanda en la cantidad de doscientos mil bolívares fuertes (Bs. F. 200.000,00), y la corrección monetaria de la misma. Por su parte, el abogado V.J.A.P., en su condición de defensor ad-litem de la parte demandada, dio contestación a la demanda mediante la cual en forma genérica negó, rechazó y contradijo lo expuesto por el apoderado actor en escrito libelar.

En los informes presentados en esta superioridad, el abogado L.J.N.S., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.L.R., señaló que la presente demanda por cumplimiento de contrato se fundamentó en el compromiso que se encuentra contenido en el documento privado de fecha 2 de septiembre del año 2000, acompañado al libelo de demanda y ratificado en el lapso probatorio, en el cual se le asignó a su representado una parcela de terreno en la Urbanización San Fe, Condominio A, acceso 2-A, parcela 2A-05, en un lote de terreno de mayor extensión, propiedad de la demandada; alegó que una vez celebrado dicho acuerdo su cliente cumplió con la obligación de pagar la cantidad de un mil bolívares fuertes (Bs. 1.000,00), para que se le extendiera el respectivo documento; que en la secuela del proceso quedaron demostrados los siguientes hechos: a) el acuerdo celebrado entre su cliente y la Organización Comunitaria de Viviendas Lara, y en consecuencia el incumplimiento de esta última de hacer entrega de la parcela a su cliente; b) el carácter de representante y presidente de la ciudadana Lirida Castillo, en la Organización Comunitaria de Viviendas Lara; c) el pago efectuado por el demandante a favor de la organización Comunitaria de Viviendas Lara, lo cual genera el traslado de la parcela de terreno; d) que la Organización Comunitaria de Viviendas Lara, es propietaria de los terrenos en donde se encuentra contenida la parcela que se reclama y para ello se consignaron los siguientes documentos públicos: 1) Documento emanado de la Oficina Subalterna del Municipio Palavecino, estado Lara, en fecha 31 de enero de 1997, bajo el Nº 43; 2) Instrumento protocolizado en la Oficina Subalterna del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 30 de diciembre de 2008, bajo el Nº 47, folios 1 al 2, protocolo primero, tomo 24, cuarto trimestre de 2008, mediante el cual se autorizó al presidente de la junta directiva de la Organización Comunitaria de Viviendas Lara; para que procediera a protocolizar el documento de parcelamiento del conjunto residencial S.F.; 3) Documento de parcelamiento registrado en la Oficina Subalterna del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 30 de diciembre de 2008, bajo el Nº 49, protocolo primero, tomo 24, cuarto trimestre de 2008; 4) Acta de asamblea registrada en la Oficina Subalterna del Municipio Palavecino del estado Lara, celebrada por la Organización Comunitaria de Viviendas Lara; en la cual se autorizó al presidente de la junta directiva, para que procediera a protocolizar los documentos referentes a la cesión, traspaso o compra venta de 25 parcelas del conjunto residencial S.F., a la constructora Zinco BZM, C.A., y se ratifican las actas Nros. 25 y 28, que se encuentran registradas en fecha 07 de mayo de 2009, bajo el Nº 04; que las anteriores documentales fueron valoradas por el tribunal de la causa, pero sin embargo, en la sentencia apelada se señala: “este Sentenciador evidencia la falta de determinación objetiva en el escrito libelar en relación a la identificación del bien inmueble objeto de su pretensión, por lo que en el supuesto negado que se estimara como fundada en derecho la pretensión actoral, se le estaría concediendo al demandante de autos un inmueble de mayor extensión al requerido por el en su pretensión original, si acaso no uno distinto, lo que inficionaría al fallo judicial por no corresponder su dispositivo con lo requerido por la pretensión de la actora, en obsequio de lo cual debe ser así desechada ésta. Así se decide”. y en tal sentido advirtió que, la presente demanda se circunscribe al cumplimiento de una obligación tal y como fue pactada, ya que la misma no atenta contra el orden público, ni las buenas costumbres y como tal debe cumplirse, y que la Organización Comunitaria de Viviendas Lara, debe hacer efectiva la entrega de la parcela, que no es otra que, la identificada en el documento privado suscrito entre su representado y la Organización Comunitaria de Viviendas Lara, en el año 2000, la cual se encuentra conformada por una parcela de ciento cincuenta y tres metros cuadrados (153 m²), proyecto original que fue modificado en forma unilateral, sin la debida participación de su cliente. Arguyó que la presente demanda, solo pretende lo establecido entre las partes en el documento privado y que no busca más de lo pactado en el mismo, esto en el caso de no proceder por la entrega como señaló la sentencia recurrida, por existir un documento de parcelamiento en donde se determina una parcela con diferente nomenclatura y área de terreno al establecido en el documento suscrito entre las partes. Por último, solicitó a este tribunal aprecie en todo su valor probatorio el cúmulo de pruebas aportadas, y ordene a la Organización de Viviendas Lara, la entrega efectiva de la parcela antes identificada.

El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.133 del Código Civil. Por su parte, el artículo 1.167 eiusdem establece que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Establecidos los términos en los que quedó planteada la presente controversia, se observa que la parte actora promovió como anexos al libelo de la demanda, las siguientes pruebas: a) original de la comunicación dirigida a Seguros H.p.l. Organización Comunitaria de Viviendas Lara (OCVLARA), en el cual se evidencia el acuerdo de pago celebrado entre las partes, donde se le concedían a su representado un lapso de treinta (30) días para abonar la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) (f. 28), la cual al no haber sido desconocida en su contenido y firma se valora como documento privado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil; b) Copia certificada de planilla de depósito bancario, efectuado en fecha 25 de octubre del 2000, por el ciudadano E.R., en cuenta Nº 001-429472-1, a la Organización Comunitaria de Viviendas Lara, en la entidad bancaria Casa Propia, Entidad de Ahorro y Préstamo (f. 29). La anterior prueba debe necesariamente ser adminiculada a la prueba de informes que cursa al folio 151 del presente expediente, mediante la cual el Gerente de Seguridad Bancaria de Casa Propia, dejó constancia que dicho depósito fue acreditado a la cuenta asignada a la Organización Comunitaria de Viviendas Los Apamates, y al resultado de la prueba de informes que obra al folio 88, mediante la cual la gerencia de seguridad bancaria de Casa Propia, dejó constancia que la cuenta Nº 001-429472-1, no pertenece a la A.C., Organización Comunitaria de Viviendas Lara. Las anteriores pruebas se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado al artículo 509 eiusdem. c) Copias certificadas de los estatutos de la Organización Comunitaria de Viviendas Lara, la cual se encuentra debidamente inscrita en la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 13 de junio de 1996, anotada bajo el Nº 02, folios 1 al 5, del protocolo primero, tomo 20 del segundo trimestre (fs. 30 al 37), el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.

En la oportunidad para promover pruebas (fs. 78 al 82), la parte actora ratificó las instrumentales consignadas conjuntamente con el escrito libelar y que rielan en copias certificadas en autos, asimismo solicitó al tribunal de primera instancia que oficiara a la entidad financiera Casa Propia, a los fines de que informara sobre el registro de la planilla de depósito N° 5223421; y si el mismo fue efectuado a la cuenta N° 001-429472-1, perteneciente a la Organización Comunitaria de Viviendas Lara (OCVLARA), e igualmente identificara con nombre completo y dirección de las personas autorizadas para la fecha 25 de octubre de 2000, para el movimiento de dicha cuenta. Cuyas resultas obran a los folios 88 y 151. Por otra parte, solicitó al tribunal de la causa que de conformidad con el artículo 433 de Código de Procedimiento Civil, se oficiara a la Oficina Subalterna del Municipio Palavecino del estado Lara, a los fines de que informara si en esa oficina reposaban los siguientes documentos: 1) Documento de compra venta, protocolizado en fecha 31 de enero de 1997, anotado bajo el Nº 43, protocolo primero, tomo 2, primer trimestre de 1997; 2) Documento protocolizado en fecha 30 de diciembre de 2008, anotado bajo el Nº 47, folios 1 y 2, protocolo primero, tomo 24, cuarto trimestre del 2008; 3) Documento de parcelamiento protocolizado en fecha 30 de diciembre de 2008, anotado bajo el Nº 49, protocolo primero, tomo 24, cuarto trimestre del 2008; 4) Acta de asamblea celebrada por la Organización Comunitaria de Viviendas “OCVLARA”, registrada en fecha 07 de mayo de 2009, anotado bajo el Nº 4, protocolo de trascripción del año 2009, primero, tomo 24, cuarto trimestre del 2008; cuyas resultas corren agregadas a los folios 94 al 131, las cuales se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.

Ahora bien, analizadas las presente actuaciones que comprenden el presente expediente, se observa que el juez de la primera instancia, en la sentencia objeto de la apelación, en su punto único estableció que, en el caso de autos se evidenciaba “la falta de determinación objetiva en el escrito libelar en relación a la identificación del bien inmueble objeto de su pretensión”, por cuanto en el documento de parcelamiento no existía ninguna parcela que poseyera la nomenclatura 2A-05, sino A-05, e inclusive que la misma posee una superficie superior a la aludida en el escrito libelar, motivo por el cual declaró sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato incoada en contra de la Organización Comunitaria de Viviendas Lara (OCVLARA).

Establecido lo anterior, esta juzgadora observa que ciertamente en el documento de parcelamiento debidamente protocolizado en fecha 30 de diciembre de 2008, anotado bajo el Nº 49, protocolo primero, tomo 24, cuarto trimestre del 2008, el cual corre inserto a los folios 106 al 124, se identifica a la “Parcela No. A-05: Con una superficie de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (235,95 M2)…”, razón por la cual quien juzga comparte el criterio establecido por el juez de la primera instancia, por cuanto el objeto de la pretensión, es decir, el bien inmueble objeto de la acción por cumplimiento de contrato, descrito en el libelo es totalmente distinto o no concuerda con el identificado en el documento de parcelamiento antes mencionado y así se establece.

Aunado a lo anterior, se observa que la planilla de depósito bancaria promovida por la parte actora como instrumento fundamental de la pretensión, y además como prueba del cumplimiento de las obligaciones de la parte actora, adminiculada a la prueba de informes, antes valorada, se desprende que el depósito fue realizado con un cheque en una cuenta que no pertenece a la demandada, Organización Comunitaria de Viviendas Lara, sino a la Organización Comunitaria de Viviendas Los Apamates, razón por la cual, la acción por cumplimiento de contrato tampoco es procedente, a tenor de lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, toda vez que la parte actora no demostró haber cumplido a su vez con la obligación de pago de la parcela, y así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto esta juzgadora, considera que, en el caso de autos, lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia confirmar el fallo apelado, y así se decide.

DECISION

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 04 de mayo de 2010, por el abogado L.N.S., en su condición de apoderado judicial del ciudadano E.L.R.Y., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 29 de abril de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia se declara SIN LUGAR LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano E.L.R.Y., contra la Organización Comunitaria de Viviendas Lara (OCVLARA), ambos supra identificados.

Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en los 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010).

Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.T.,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 3:14 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

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